PROCESO DE EXPROPIACIÓN

UNA INDEMNIZACIÓN JUSTA Y REPARADORA ES UN ELEMENTO INTEGRANTE DE LA EXPROPIACIÓN, QUE OPERA COMO UNA MEDIDA COMPENSATORIA ANTE EL ACTO UNILATERAL DE EXPROPIACIÓN EJECUTADO POR EL ESTADO Y QUE SE ENCUENTRA ESTABLECIDA CONSTITUCIONALMENTE

 

7.1) EN PUNTO DE AGRAVIO, consiste esencialmente en la inconformidad de la parte actora, con el dictámen pericial en el cual se basa el Juez para fijar la cantidad de cincuenta y siete mil dólares de los estados unidos de américa ($57.000), en concepto de indemnización a pagar por parte de el Estado de El Salvador, a la referida sociedad demandada por la expropiación de la mencionada faja de terreno.

7.1.1) Al respecto, el señor Juez Primero de lo Civil de San Salvador, en su sentencia pronunciada a las nueve horas y treinta minutos del día diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, decretó la expropiación de la faja de terreno situada en la Urbanización El Rosal, costado Sur de la Calle El Progreso de esta ciudad, y en consecuencia, se le condenó a la parte actora al pago de la referida cantidad por expropiar dicha porción de terreno, propiedad de la aludida sociedad demandada.

7.1.2) Ahora bien, el agente fiscal, licenciado […], aduce que debió tomarse en consideración los parámetros o los criterios técnicos que se basaron los técnicos valuadores del Ministerio de Obras Públicas, para fijar el justiprecio de la porción de terreno expropiada, por ser el área afectada una zona de protección de accidentes naturales, siendo la plusvalía en dicho inmueble estática, ya que pertenece a una quebrada, por lo que el precio de expropiación del inmueble no puede ser superior a los doscientos colones por vara cuadrada asignada, es por ello, que solicitó la ampliación del informe técnico de los peritos nombrados por el servidor judicial.

7.1.3) En ese contexto, esta Cámara considera necesario, primero, referirse brevemente a la figura de la expropiación.

El Inc. 1° del Art. 106 Cn., establece claramente la procedencia de la expropiación por causa de utilidad pública o de interés social legalmente comprobados, y previa una justa indemnización.

 

Entre los caracteres de la expropiación, se dice que ésta es un acto de poder de la autoridad expropiante, de carácter unilateral, en virtud del cual adquiere la propiedad del bien afectado sin el concurso de la voluntad del expropiado y sin otros presupuestos legales que el pago de la indemnización. Además, la expropiación comporta siempre el conflicto de un derecho individual y de un interés público y se resuelve mediante el sacrificio del primero.

 

7.1.4) En ese orden de ideas, el fin de la expropiación no es la mera “privación”, sino el destino posterior al que tras la privación expropiatoria ha de afectarse el bien que se expropia. Así, la expropiación está siempre en función de una transformación posterior de los bienes objeto de la misma, transformación que no es preciso que sea material (obras típicamente), sino que incluso puede bastar simplemente con que sea jurídica (sustitución de un propietario por otro: nacionalización o municipalización de empresas), pero que debe responder a un plan de ordenación para cuya efectividad resulte un obstáculo el estado de cosas que la expropiación se encarga de remover.

 

7.1.5) En relación a este último presupuesto, para que proceda la figura de la expropiación, además de comprobarse la utilidad pública del objeto a expropiar, deberá pactarse con el propietario del mismo, una indemnización que se considere justa, y solo en caso de que no se llegue a un acuerdo entre los interesados, ya sea respecto de la expropiación misma o del precio a pagarse como indemnización, se iniciarán diligencias ante el Juez correspondiente a fin de que se decrete la expropiación de manera forzosa, para lo cual, deberán nombrarse peritos valuadores que establezcan, en base a sus conocimientos el justiprecio del bien a expropiar.

En ese orden de ideas, lógicamente, los peritos que el administrador de justicia haya de nombrar, deberán acreditar su idoneidad para serlo, demostrando que poseen un título oficial en la materia, ciencia o arte de que se trate la pericia a realizar, o en caso de que la pericia no estuviere amparada por un título oficial, deberá nombrarse al perito, de entre personas entendidas en la materia.

7.1.6) Como ya se analizó la indemnización es un elemento integrante de la expropiación, que opera como una medida compensatoria ante el acto unilateral de expropiación ejecutado por el Estado, y se encuentra establecida en tal precepto constitucional.

 

Así las cosas, en el procedimiento especial de expropiación para la apertura de carreteras nacionales, el Art. 39 de la Ley de Expropiación y de Ocupación de Bienes por el Estado, establece que se nombrarán peritos que deberán dictaminar sobre el monto de la indemnización que deba pagarse, y para el avalúo se justipreciarán los inmuebles tomando como base su valor comercial real, y demás elementos, circunstancias y condiciones que determinen dicho valor.

7.1.7) Habiendo sido propuesta la prueba pericial, el juzgador por auto de fs. […], nombró peritos valuadores a los Ingenieros Civiles […], para determinar el monto del justiprecio que el Estado de El Salvador, debía de pagar en concepto de indemnización a la sociedad demandada, por el inmueble a expropiar.

De modo que, se notificó y se juramentó a los mencionados peritos valuadores, por medio de las actas de fs. […], quienes presentaron su informe pericial de fs. […], en el que dichos peritos concluyen que el valúo del inmueble expropiado asciende a la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; el cual fue notificado al agente auxiliar del señor Fiscal General de la República por medio de acta de fs. […].

El agente fiscal licenciado […], por medio del escrito de fs. […], pidió una ampliación del mismo a los peritos valuadores, quienes la presentaron a fs. […], la cual fue notificada al representante fiscal, el día ocho de septiembre de dos mil dieciséis, por medio de acta de fs. […], quien no mostró ninguna disconformidad con lo manifestado.

Sobre tal monto, el aludido fiscal, aduce hasta esta instancia, que se ha valorado erróneamente la prueba pericial, por cuanto éste es desproporcionado con el valúo realizado por los técnicos del Ministerio de Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano el día seis de noviembre de dos mil uno, que establecieron en el momento de la expropiación, la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, el cual consta de fs. […].

Al respecto, si bien es cierto el derecho de propiedad como función social, se halla vinculado a los principios de solidaridad y prevalencia del interés general e implica de su titular una contribución para la realización de los deberes sociales del Estado, trascendiendo de esta manera la esfera meramente individual, se debe reconocer una indemnización como garantía del ejercicio de esa potestad pública constitutiva de la limitación más gravosa sobre el derecho de propiedad, a efecto de reparar el daño generado.

Por ello, la indemnización debe ser justa, y esta exigencia se deduce de la necesidad de equilibrar y reconocer los intereses de la comunidad y del afectado al momento de ser fijada la indemnización, de tal manera que se procure ponderar tales intereses privados y sociales de manera que correspondan en realidad “ a lo que es justo” , lo que significa que el valor indemnizatorio que se determine debe comprender el valor del bien, pero cuidando que no constituya un enriquecimiento ni un menoscabo.

Así mismo, la indemnización debe ser reparadora, porque como una consecuencia de la facultad expropiatoria del Estado, ese daño legítimo debe en principio ser indemnizado, porque la persona expropiada no tiene por qué soportar una carga específica que debe asumir toda la sociedad, y se debe indemnizar con base en el valor del bien a la fecha de entrega de la indemnización."

EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN ESTARÁ DETERMINADO POR EL DICTAMEN DE DOS PERITOS NOMBRADOS DE OFICIO POR EL JUEZ, QUIENES TOMARÁN EN CUENTA EL VALOR ACTUAL DEL MERCADO INMOBILIARIO EN LA ZONA DEL INMUEBLE

"7.1.8) En el caso que nos ocupa, el Estado de El Salvador, a través del agente fiscal, Licenciado […], presenta la solicitud de expropiación el día veintidós de junio de dos mil nueve; no obstante, materialmente el inmueble fue expropiado por según acuerdo numero UN MIL TREINTA Y DOS, de fecha veintisiete de agosto de dos mil tres, emitido por el Gobierno de la Republica de El Salvador, a través del ministerio de Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano, rubricado por el señor ministro de Obras Públicas, licenciado […], en representación del Gobierno de la Republica del El Salvador.

En tal contexto, el inc. 1º del mencionado Art. 39 de la Ley de Expropiación y de Ocupación de Bienes por el Estado, determina que se abrirá el juicio a prueba por ocho días hábiles, debiendo el juez en dicho lapso nombrar de oficio dos peritos que deberán dictaminar sobre el monto de la indemnización que deba pagarse, y que para el avalúo se justipreciarán los inmuebles tomando como base su valor comercial real, y demás elementos, circunstancias y condiciones que determinen dicho valor.

7.1.9) En esa línea de pensamiento, no es legalmente válido tomar como parámetro para la indemnización, el dictamen pericial de parte elaborado el día seis de noviembre de dos mil uno, que consta de fs. […], como lo pide el agente fiscal, por la razón que no es el valor actual del mercado inmobiliario en la zona del referido inmueble; en consecuencia, el dictamen pericial que acredita la pretensión incoada por la parte demandante, es el que se efectuó durante la tramitación del aludido juicio sumario de expropiación, en virtud que se realizó conforme a las circunstancias actuales de plusvalía del inmueble expropiado, lo que es coherente con el tiempo en que se pretende la entrega de la indemnización, pues sostener lo contrario implica lesionar los derechos de la sociedad demandada, quien ha sufrido un detrimento patrimonial, producto de la expropiación previa por parte de El Estado, por causa de utilidad pública; por lo que el punto de apelación esgrimido, no tiene sustento legal.

CONCLUSIÓN.

VIII) Esta Cámara concluye, que en el caso de mérito, no existe ninguna posibilidad de probar el monto de una justa indemnización por la expropiación de la faja de terreno, por medio de un dictámen pericial de parte, en virtud de lo dispuesto en la referida norma jurídica de la Ley de Expropiación y Ocupación de Bienes por el Estado.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia impugnada, y condenar en costas de esta instancia a la parte apelante.”