PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA

IMPOSIBILIDAD DE ALEGARLA VÍA PRETENSIÓN EN UN PROCESO COMÚN A POSTERIORI, QUE PRETENDA DESTRUIR LA SENTENCIA QUE HAYA CONDENADO AL PAGO DE CANTIDAD ALGUNA CON BASE A UN INSTRUMENTO CON FUERZA EJECUTIVA

“ANALISIS DE LA INFRACCIÓN

De las aseveraciones hechas por el recurrente, es preciso determinar si la Cámara de Segunda Instancia, incurre en la infracción denunciada referida a la aplicación errónea del art. 470 inciso 1° CPCM, dándole un sentido distinto al contenido normativo de la misma.

Preliminarmente, es conveniente traer a cuenta que el Tribunal Ad quem, ha confirmado una sentencia en la que se dictó la improponibilidad de la demanda en una etapa liminar, en virtud que el Juez A quo en su análisis prima facie, advirtió que la pretensión adolece de un defecto que atañe a un presupuesto material que es esencial para posibilitar el conocimiento de fondo de la pretensión.

Para efectos del estudio Casacional, es menester esculcar las connotaciones inherentes a lo que conceptualmente nuestra normativa procesal ahora contempla como improponibilidad ya que doctrinalmente se ha denominado así, por constituir los mecanismos para integrar y desarrollar la teoría del proceso.

De acuerdo a la concepción actual, la constitución del proceso partirá de las circunstancias propias de la pretensión, por lo que debe distinguirse la clasificación entre: presupuestos procesales y los presupuestos materiales. 1

En general el término presupuesto procesal empleado por primera vez por el jurista Óscar Von Bulow, refiere a las condiciones necesarias para la conformación de la relación jurídica procesal, concibiéndose como el vínculo jurídico que liga a los sujetos entre quienes se desarrolla el proceso y se integra con la presencia de todos.

De ahí que, los presupuestos procesales la doctrina actual que propugna la relación jurídica procesal, los limita a la competencia, la capacidad procesal de las partes, la demanda en forma y la idoneidad del proceso. Dentro de estos presupuestos, subyacen otros componentes que sólo mencionaremos de forma general, siendo éstos: a) Los de iniciación, tales como capacidad procesal, jurisdicción, competencia, etc.; y b) los presupuestos de desarrollo, tal como pleito pendiente, etc.

Por su lado, el presupuesto material de la pretensión se origina como su nombre lo indica, de la relación jurídico material de la misma, puesto que recae en la constitución de sus elementos tales como, los sujetos, objeto, causa, razón o fin, sin los cuales producirá un óbice para aquél que afirma ser titular de un derecho, pueda exigir la satisfacción o cumplimiento del mismo por conducto de la jurisdicción y a cargo o frente de otra persona, la cual se analizará posteriormente con mayor amplitud.

Tomando como punto de referencia dicha clasificación, esta Sala estima, que en el caso que nos ocupa, será viable el análisis casacional, cuando se declara la improponibilidad de la demanda justificado en que las instancias adviertan un defecto en el presupuesto material de la pretensión que produzca la inhibición absoluta de ésta, que de acuerdo a lo que rige el art. 277 CPCM, se establece la posibilidad que el juzgador perciba tal defecto cuando, el objeto de la pretensión sea ilícito, imposible o absurdo y cuando se evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales u otros semejantes.

Desde este punto, habrá que tener en perspectiva, si la pretensión que fue declarada improponíble, responde a los supuestos normativos determinados en el art. 277 CPCM, en correspondencia con lo dispuesto en el art. 470 inc. 1° CPCM, que es la norma invocada como infringida y que en lo atinente regula: "La sentencia dictada en los procesos ejecutivos no producirá efecto de cosa juzgada, y dejará  expedito el derecho de las partes para controvertir la obligación que causó la ejecución."

Cuando dicho precepto hace referencia sobre la sentencia que se dicta en los proceso ejecutivos, naturalmente se está refiriendo a aquellos procesos cuyo fundamento son documentos que de acuerdo a la ley se les confiere fuerza ejecutiva, a excepción de los títulos valores, que en virtud de la característica y esencia de la obligación cambial de éstos, no pueden controvertirse en un juicio ulterior, y por ende, los demás títulos que se sustancien en el ejecutivo, alcanzaran los efectos de cosa juzgada formal, que posibilita discutir en un nuevo proceso la obligación que causa la ejecución.

El Tribunal Ad quem consideró que la pretensión contenida en la demanda de mérito, no versa en controvertir la obligación que causó la ejecución, que es la dimensión que contempla el art. 470 CPCM sino que radica en la declaratoria de prescripción de la acción ejecutiva, que a criterio de la Cámara sentenciadora, ya fue materializada en un juicio ejecutivo anterior, resultando que el momento oportuno de alegarla era en dicho proceso y aclara que la calificación jurídica para el rechazo de la pretensión debió recaer en la existencia de cosa juzgada en sentido formal.

Al respecto, cabe destacar que la disposición en análisis, al prescribir que los efectos del juicio ejecutivo serán de cosa juzgada formal, conlleva en ciertos casos, la consecuencia de inimpugnabilidad del pronunciamiento por vía recursiva o la posibilidad de discutir el asunto controvertido en un juicio posterior sobre la misma materia; de tal manera, que la improponibilidad del caso sub lite, para esta Sala, no responde a los efectos de cosa juzgada en sentido formal, sino más bien atañe a un defecto en el objeto del proceso.

Es preciso entender que en el juicio ejecutivo, según lo establecen la mayor parte de las legislaciones procesales latinoamericanas, acogen como criterio que cualquiera que fuere la sentencia que recaiga en dicho juicio, podrá el ejecutante y el ejecutado promover el declarativo en lo tocante a toda defensa, pudiendo discutirse todo aquello que encierre o concierna a la obligación vrg. pactos no controvertidos, nulidades, prescripción de las acciones -siempre y cuando éstas subsistan por no haberse promovido las mismas, distinto a lo ocurrido en el caso particular - etc.

Pero no corresponderá el nuevo proceso, para el ejecutado que no opuso excepciones respecto de las que legalmente pudo deducir de forma oportuna, ni para el ejecutante en cuanto a las que se hubiese allanado; tampoco se podrá discutir nuevamente cuestiones de hecho debatidas y resueltas en el juicio ejecutivo, ni las interpretaciones legales formuladas en la sentencia, ni sobre la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.

Teniendo en cuenta el criterio anterior, se advierte que la pretensión del demandante-recurrente, se fundó en que la obligación reclamada por FOSAFFI mediante un juicio ejecutivo, ya no era exigible por haber prescrito la acción ejecutiva mercantil, el día veintiocho de enero del año dos mil cinco, en cuya oportunidad alegó la excepción de prescripción de forma extemporánea, aduciendo impedimentos ajenos a éste; tal como se afirma en su demanda a fs. […].

En el caso particular, la pretensión del accionante estriba en una declaración constitutiva pues entraña la extinción de un derecho de la acción ejecutiva, es decir, a esta clase comprende un pronunciamiento que modifica un derecho, lo que implica que finalice uno y surja otro en su lugar.

Ahora bien, recapitulando el tema de los presupuestos materiales de la pretensión, en los que sus elementos constitutivos requieren a su vez, que sean viables pues son necesarios para que el funcionario pueda considerarla en la sentencia y eficaces para ser acogida para el fin propuesto en la misma; por consiguiente, en el caso particular, debe considerarse que la prescripción extintiva de la acción ejecutiva impetrada, ya fue deducida y agotada en sentencia mediante juicio ejecutivo previo, que vendría a proponerse inútilmente ya que la viabilidad de la pretensión implica que ésta sea actual, es decir, que exista en el momento en que se constituye la relación jurídico-procesal, puesto que abarca al objeto e interés de la pretensión para hacer valer un determinado derecho.

En correlación a lo anterior, esta Sala estima que efectivamente la pretensión contiene un defecto de presupuesto material, en tanto que la acción ejecutiva que se pretende extinguir ya es inexistente, lo que imposibilita dar un pronunciamiento de fondo a la misma; y de acuerdo a lo regulado en la norma comentada, la prescripción de la acción ejecutiva pretendida, no podrá controvertirse en nuevo proceso; pues como se ha establecido en párrafos anteriores, del inc. I° del art. 470 CPCM, tampoco podrá discutirse nuevamente excepciones o cuestiones de hecho debatidas y resueltas en juicio ejecutivo.

Aunado al defecto material de la pretensión, vale añadir a las razones jurídico procesales, que han sido ya plasmadas por esta Sala en jurisprudencia anterior en casos análogos, mediante sentencia dictada en el caso marcado 34-CAM-2013 de fecha 08/IV/2016, donde se estableció un criterio de aplicación del art. 122 de la Ley de Procedimientos Mercantiles, que es la norma antecedente del art. 470 inc. 1° CPCM, en la que se dilucidó que al existir una decisión judicial emanada de un proceso ejecutivo, ya no podía estimarse expedito el ejercicio de la vía sumaria sobre aquellas acciones mercantiles que hubiesen sido desestimadas.

Sumado a dicho antecedente, en reciente sentencia con referencia 319-CAC-2017, esta Sala sostuvo respecto a la aplicación del art. 470 CPCM que las excepciones previstas por ley para el juicio ejecutivo, debe entenderse de modo que no se perpetúe el ejercicio de la negativa de pago vía procesal en el cobro del crédito, y agrega textualmente: "Por eso mismo, carece de sentido que se alegue la prescripción a vía de pretensión en un proceso común a posteriori que pretenda destruir la sentencia que haya condenado al pago de cantidad alguna con base en el instrumento que tenga fuerza ejecutiva. Es decir […] el art. 470 CPCM da lugar a discutir la obligación que causó la ejecución pero no a que se discuta la prescripción de la pretensión ejecutiva que tuvo que haberse ejercido en el proceso ejecutivo y que no constituye en sí el campo de la discusión de la obligación y el contrato […]."

Conforme a las consideraciones que preceden, esta Sala Casacional estima que la aplicación del art. 470 inc. 1° CPCM para determinar que la pretensión devenía en improponible debido a que ya se había agotado la vía procesal ejecutiva para discutir la prescripción de la referida acción, ha sido acertada en su motivación, por cuanto es inasequible poder discutirla nuevamente en proceso declarativo en tanto que carece de un presupuesto material para deducirla y conforme a las razones dadas en los apartados arriba expuestos; por tanto, la infracción denunciada sobre ésta NO ha sido cometida por la Cámara de Segunda Instancia, de modo que no procede casar la sentencia recurrida por este motivo y así se impone declararlo.