ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

IMPOSIBILIDAD DE CONFIGURARSE CUANDO EL JUEZ DESGLOSA LOS HECHOS PROBADOS EN LA SENTENCIA Y SE LES INTERPRETÓ A LA LUZ DE LA NORMA JURÍDICA APLICABLE AL CASO



5.1) EL PRIMER PUNTO DE APELACIÓN, radica en la revisión de los hechos probados y la valoración de la prueba, enmarcados en el Art. 510 Ord. 2° CPCM., en razón que la juzgadora no otorgó el valor correspondiente a la incomparecencia del representante legal de la sociedad demandante, a la cita para la declaración personal de la propia parte, por lo que violentó lo regulado en el Art. 353 CPCM.

5.1.1) Al respecto, el Art. 416 CPCM., determina que la prueba se debe valorar en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, no obstante en la prueba documental se estará a lo dispuesto sobre el valor tasado, debiéndose atribuir un valor o significado a cada prueba en particular, determinando si conduce o no a establecer la existencia de un hecho y el modo en que se produjo, y cuando más de una prueba hubiera sido presentada para respaldar la existencia de un mismo hecho, deberán valorarse en común, con especial motivación y razonamiento.

Ahora bien, todo hecho objeto de prueba, debe cumplir unas características concretas para que el juzgador pueda decretar su admisibilidad, evitando la inercia que nos lleva a convertir la expresión: impertinencia e inutilidad en un concepto amplio, que lleve a englobar incorrectamente la calidad de las pruebas.

5.1.2) Desde el punto de vista procesal, los Arts. 318 y 319 CPCM., regulan acerca de la pertinencia y utilidad de la prueba, estableciendo en su orden que “No deberá admitirse ninguna prueba que no guarde relación con el objeto de la misma”, y “No deberá admitirse aquella prueba que, según las reglas y criterios razonables, no sea idónea o resulte superflua para comprobar los hechos controvertidos”.

En tal virtud, una prueba se admite cuando se pretende comprobar a través de ella, un hecho que tiene que ver con el proceso, esto quiere decir, que sea relevante para el caso y que pueda influir en la decisión.

5.1.3) En estos artículos pueden verse claramente normas que prohíben la práctica de la prueba siempre y cuando no sea útil o idónea para demostrar un hecho, lo cual no ocurre en el caso en estudio, pues consta en el acta de audiencia de prueba, celebrada a las diez horas del día ocho de febrero de dos mil dieciocho, romano IV. FASE DE PROPOSICIÓN DE LA PRUEBA Y DECISIÓN DEL JUEZ SOBRE SU ADMISIÓN Y RECHAZO, de fs. […], que se propuso, entre otras, la práctica de la declaración de parte contraria del representante legal de la sociedad demandante, señor […], ante lo cual la servidora judicial consideró que dicho medio probatorio no era pertinente para el proceso ejecutivo, puesto que se está en presencia de una acción cambiaria directa, por lo que la rechazó.

De lo expresado se estima sin mayor esfuerzo lógico alguno, que la afirmación realizada por el procurador de la parte recurrente, licenciado […], respecto a que no se valoró la prueba de declaración de parte contraria, ni se le dieron las consecuencias que determina la ley, no es cierta, puesto que la juzgadora, no admitió la práctica de dicho medio probatorio.

5.1.4) Ahora bien, al confeccionar una sentencia judicial, la misma constituye un proceso de juzgamiento que se traduce en un acto complejo, en el cual, interactúan tanto elementos normativos como fácticos.

Al dictar sentencia, el juez se ve enfrentado a enunciados normativos, que hacen referencia a la norma aplicable, así como a menciones fácticas, que expresan los hechos que originaron el conflicto.

5.1.5) En ese sentido, se verá que dichos elementos no se dan de manera aislada y pura, sino que más bien, se relacionan constantemente, y lo que es mejor aún, se complementan uno al otro, se significan mutuamente.

Vista así, la sentencia, bajo una concepción dinámica, como proceso argumentativo, el operador de justicia no puede ver los hechos sin remitirlos al contenido de la norma, así como tampoco puede revisar la norma en abstracto, sin interpretarla a la luz de los hechos sometidos a consideración.

5.1.6) En los procesos judiciales, los jueces inquieren si han sucedido o no los hechos controvertidos, esto es, si las aseveraciones producidas por las partes dentro de un juicio son verdaderos o no, si se ajustan a la realidad, si las descripciones de hechos que contienen, se refieren a hechos, que en verdad ocurrieron como fueron expuestos, y si estos son relevantes para el derecho.

De esta manera, verdad y relevancia en los hechos acerca de los que se presenta prueba, son dos elementos que van de la mano en el aludido proceso argumentativo de la sentencia.

5.1.7) Bajo esa óptica, es procedente señalar que las inconformidades con la valoración de la prueba aportada, no conlleva a error, ya que en el proceso los hechos de los que hay que establecer la verdad son identificados sobre la base de criterios jurídicos, representados esencialmente por las normas que se consideran aplicables para decidir la controversia específica.

5.1.8) En síntesis una vez aplicada la norma jurídica por parte de la funcionaria judicial, se observa que no puede inferirse el agravio producido por la falta de una adecuada valoración de la prueba, aducido por el procurador de la parte recurrente, puesto que se desglosaron los hechos probados en la sentencia, se les interpretó a la luz de la norma jurídica aplicable al caso; por lo que tal afirmación del impetrante, queda desvirtuada.

Al analizar el contenido de la sentencia de mérito impugnada, se estima que efectivamente se realizó una adecuada valoración de la prueba aportada, lo cual puede verificarse en el romano IV., relativo a los fundamentos de derecho, cuando desarrolla la fundamentación intelectiva, en los numerales 8., y 9., por las pruebas aportadas en el desarrollo del proceso; por lo que el punto de apelación invocado por el apoderado de la parte recurrente, no tiene sustento legal. 

[...]

VI. CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye, que en el caso que se juzga, se ha realizado una adecuada valoración de la prueba aportada, la cual fue analizada conforme a los hechos fijados y a las pretensiones de las partes, justificando la juzgadora el porqué de su fallo.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia impugnada y condenar en costas de ‘esta instancia a la parte apelante.”