ERRÓNEA
VALORACIÓN DE LA PRUEBA
IMPOSIBILIDAD DE
CONFIGURARSE CUANDO EL JUEZ DESGLOSA LOS HECHOS PROBADOS EN LA SENTENCIA Y SE
LES INTERPRETÓ A LA LUZ DE LA NORMA JURÍDICA APLICABLE AL CASO
“5.1) EL PRIMER PUNTO DE APELACIÓN, radica en la revisión de los hechos probados y la valoración de la prueba, enmarcados en el Art. 510 Ord. 2° CPCM., en razón que la juzgadora no otorgó el valor correspondiente a la incomparecencia del representante legal de la sociedad demandante, a la cita para la declaración personal de la propia parte, por lo que violentó lo regulado en el Art. 353 CPCM.
5.1.1) Al respecto,
el Art. 416 CPCM., determina que la prueba se debe valorar en su conjunto
conforme a las reglas de la sana crítica, no obstante en la prueba documental
se estará a lo dispuesto sobre el valor tasado, debiéndose atribuir un valor o
significado a cada prueba en particular, determinando si conduce o no a
establecer la existencia de un hecho y el modo en que se produjo, y cuando más
de una prueba hubiera sido presentada para respaldar la existencia de un mismo
hecho, deberán valorarse en común, con especial motivación y razonamiento.
Ahora bien, todo hecho objeto de prueba, debe cumplir unas características concretas para que el juzgador pueda decretar su admisibilidad, evitando la inercia que nos lleva a convertir la expresión: impertinencia e inutilidad en un concepto amplio, que lleve a englobar incorrectamente la calidad de las pruebas.
5.1.2) Desde el
punto de vista procesal, los Arts. 318 y 319 CPCM., regulan acerca de la
pertinencia y utilidad de la prueba, estableciendo en su orden que “No deberá
admitirse ninguna prueba que no guarde relación con el objeto de la misma”, y
“No deberá admitirse aquella prueba que, según las reglas y criterios
razonables, no sea idónea o resulte superflua para comprobar los hechos
controvertidos”.
En tal virtud, una
prueba se admite cuando se pretende comprobar a través de ella, un hecho que
tiene que ver con el proceso, esto quiere decir, que sea relevante para el caso
y que pueda influir en la decisión.
5.1.3) En estos
artículos pueden verse claramente normas que prohíben la práctica de la prueba
siempre y cuando no sea útil o idónea para demostrar un hecho, lo cual no
ocurre en el caso en estudio, pues consta en el acta de audiencia de prueba,
celebrada a las diez horas del día ocho de febrero de dos mil dieciocho, romano
IV. FASE DE PROPOSICIÓN DE LA PRUEBA Y DECISIÓN DEL JUEZ SOBRE SU ADMISIÓN Y
RECHAZO, de fs. […], que se propuso, entre otras, la práctica de la declaración
de parte contraria del representante legal de la sociedad demandante, señor […],
ante lo cual la servidora judicial consideró que dicho medio probatorio no era
pertinente para el proceso ejecutivo, puesto que se está en presencia de una
acción cambiaria directa, por lo que la rechazó.
De lo expresado se
estima sin mayor esfuerzo lógico alguno, que la afirmación realizada por el
procurador de la parte recurrente, licenciado […], respecto a que no se valoró
la prueba de declaración de parte contraria, ni se le dieron las consecuencias
que determina la ley, no es cierta, puesto que la juzgadora, no admitió la
práctica de dicho medio probatorio.
5.1.4) Ahora bien,
al confeccionar una sentencia judicial, la misma constituye un proceso de
juzgamiento que se traduce en un acto complejo, en el cual, interactúan tanto
elementos normativos como fácticos.
Al dictar
sentencia, el juez se ve enfrentado a enunciados normativos, que hacen
referencia a la norma aplicable, así como a menciones fácticas, que expresan
los hechos que originaron el conflicto.
5.1.5) En ese
sentido, se verá que dichos elementos no se dan de manera aislada y pura, sino
que más bien, se relacionan constantemente, y lo que es mejor aún, se
complementan uno al otro, se significan mutuamente.
Vista así, la
sentencia, bajo una concepción dinámica, como proceso argumentativo, el
operador de justicia no puede ver los hechos sin remitirlos al contenido de la
norma, así como tampoco puede revisar la norma en abstracto, sin interpretarla
a la luz de los hechos sometidos a consideración.
5.1.6) En los
procesos judiciales, los jueces inquieren si han sucedido o no los hechos
controvertidos, esto es, si las aseveraciones producidas por las partes dentro
de un juicio son verdaderos o no, si se ajustan a la realidad, si las
descripciones de hechos que contienen, se refieren a hechos, que en verdad
ocurrieron como fueron expuestos, y si estos son relevantes para el derecho.
De esta manera,
verdad y relevancia en los hechos acerca de los que se presenta prueba, son dos
elementos que van de la mano en el aludido proceso argumentativo de la
sentencia.
5.1.7) Bajo esa
óptica, es procedente señalar que las inconformidades con la valoración de la
prueba aportada, no conlleva a error, ya que en el proceso los hechos de los
que hay que establecer la verdad son identificados sobre la base de criterios
jurídicos, representados esencialmente por las normas que se consideran
aplicables para decidir la controversia específica.
5.1.8) En síntesis
una vez aplicada la norma jurídica por parte de la funcionaria judicial, se
observa que no puede inferirse el agravio producido por la falta de una
adecuada valoración de la prueba, aducido por el procurador de la parte
recurrente, puesto que se desglosaron los hechos probados en la sentencia, se
les interpretó a la luz de la norma jurídica aplicable al caso; por lo que tal
afirmación del impetrante, queda desvirtuada.
Al analizar el contenido de la sentencia de mérito impugnada, se estima que efectivamente se realizó una adecuada valoración de la prueba aportada, lo cual puede verificarse en el romano IV., relativo a los fundamentos de derecho, cuando desarrolla la fundamentación intelectiva, en los numerales 8., y 9., por las pruebas aportadas en el desarrollo del proceso; por lo que el punto de apelación invocado por el apoderado de la parte recurrente, no tiene sustento legal.
[...]
VI. CONCLUSIÓN.
Esta Cámara
concluye, que en el caso que se juzga, se ha realizado una adecuada valoración
de la prueba aportada, la cual fue analizada conforme a los hechos fijados y a
las pretensiones de las partes, justificando la juzgadora el porqué de su
fallo.
Consecuentemente
con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia impugnada y condenar en
costas de ‘esta instancia a la parte apelante.”