DECLARATORIA INDEBIDA DE LA IMPROCEDENCIA DE UNA APELACIÓN
PROCEDE CASAR LA SENTENCIA AL SER EL TRIBUNAL AD QUEM MUY RIGUROSO EN EL EXAMEN DE ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
“ANALISIS DE LA INFRACCIÓN DE FORMA.
Para los efectos del caso en estudio, es conducente examinar si en efecto existe una vulneración a una forma esencial del proceso, en virtud de haberse declarado indebidamente la improcedencia de la apelación en infracción de los arts. 510 y 511 CPCM.
Respecto al art. 510 CPCM su tenor expresa: "El recurso de apelación tendrá como finalidad revisar: 1°.La aplicación de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, 2°. Los hechos probados que se fijen en la resolución, así como la valoración de la prueba, 3°. El derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto del debate, 4° La prueba que no hubiera sido admitida."
La segunda disposición regula que: "En el escrito de interposición del recurso se expresarán con claridad y precisión las razones en que se funda el recurso, haciendo distinción entre las que se refieran a la revisión e interpretación del derecho aplicado y las que afecten a la revisión de la fijación de los hechos y la valoración de las pruebas. Los pronunciamientos impugnados deberán determinarse con claridad. Si se alegare la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, se deberán citar en el escrito las que se consideren infringidos y alegar, en su caso, la indefensión sufrida."
La primera norma citada regula lo concerniente a la finalidad del medio impugnativo de alzada estableciendo los aspectos jurídicos que serán objeto de revisión por parte de la segunda instancia en relación con la actuación del juez A quo. Y por su lado, la segunda disposición prevé los supuestos que debe observarla interposición del escrito impugnatorio.
Con respecto a ello, el impetrante expresa que éstas se encuentran solventadas en el escrito de apelación y que la Cámara lo ha rechazado indebidamente; puesto que, en aquél se indica omisiones e interpretaciones inadecuadas del Tribunal de Primera Instancia sobre los arts. 464 numeral 3° CPCM, 647 y 702 C.Com
Al examinar el escrito de interposición de la apelación, esta Sala observa, que el apelante ha señalado en el romano I) la ocurrencia de una infracción del art. 647 C.Com formulada como inaplicación de la norma, aportando un razonamiento sobre el contenido de la misma, particularmente lo relativo al elemento de la abstracción de un título valor y, por que el A quo no debió inobservarlo. Asimismo, en el romano II) del libelo, cabe denotar la indicación de una interpretación errónea de los arts. 702 y 464 CPCM, de cuya argumentación se hace un desglose del significado de cada requisito del título en cuestión, para establecer el punto que uno de ellos no estaba presente al momento de suscribir el título y otro se inobservó.
Es importante tener en cuenta que el recurso de apelación, es un medio impugnativo de carácter ordinario, que en nuestra legislación ha evolucionado en la formalización del mismo, con el fin de que el órgano jurisdiccional competente para conocerlo, tenga una perspectiva más técnica del vicio que pudiese cometer un tribunal inferior en grado. Por ello, se le exige a la parte procesal que supone manejar la pericia jurídica en el ámbito de derecho respectivo, que la línea argumentativa a través de la que refuta la actuación del referido tribunal, se ordene de forma sistemática en el sentido que pueda ponerse de relieve las finalidades propias de la apelación. Ahora bien, ello no significa que el recurso en cuestión, se vuelva de estricto derecho como es la Casación, en el que debe respetarse ciertos elementos que son imprescindibles de señalarse, van concatenados y forman parte de una técnica específica para indicar la infracción de una norma, pero que no siempre están inmersos en el texto de la norma que lo regula.
De ahí que, en el recurso de apelación debe evitarse rigorismos excesivos que puedan afectar el acceso a la jurisdicción en menos cabo al derecho de las partes a la tutela judicial efectiva; de modo que, para el caso que nos ocupa, esta Sala considera que si bien, el apelante no indica expresamente que la finalidad de su impugnación –alzada– era cuestionar el derecho aplicado por el A quo para resolver la controversia, puede evidenciarse tal finalidad en el mismo recurso, puesto que el recurrente discute errores en la aplicación del mismo y, ha generado las condiciones necesarias para deducir que su interposición responde a la revisión e interpretación de los artículos citados en párrafos anteriores, tal como lo requiere el art. 511 inciso 2° CPCM.
La frontera de la formalización del recurso no debe traspasar los linderos de las razones dadas para debatir la motivación del tribunal de instancia, ello significa que, independientemente que la crítica sea acertada o no desde una perspectiva jurídica, sí se puede deducir ampliamente del contenido del recurso de apelación a qué finalidad de revisión de éste se pretende fijar la impugnación, así como ordenarse claramente la fundamentación del mismo, será factible su admisión y deberá profundizarse su examen oportunamente; por lo que esta Sala, deberá controlar la garantía procesal que pueda vulnerar se al derecho fundamental de acceso a la jurisdicción por imponerse rigorismos excesivos para la formalización del recurso ordinario de apelación, como ha ocurrido en el sub lite.
En consecuencia, en virtud de lo sucedido en el caso particular tal como se ha dilucidado en los párrafos anteriores, se estima que el impugnante efectivamente ha cumplido con los requisitos mínimos para establecer la finalidad y la infracción legal que le atribuye al juez A quo; y por tanto, se concluye que la Cámara sentenciadora ha quebrantado una forma esencial del proceso, al haber rechazado indebidamente a través de la inadmisibilidad el recurso de apelación de mérito, y en aras de propugnar el debido proceso esta Sala anulará el auto impugnado por considerar que habrá lugar a casar el mismo por el motivo de infracción invocado, debiendo reponerse la actuación al momento inicial de verificación de admisión del cuestionado recurso, lo que así deberá declararse.”