VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO SERGIO LUIS RIVERA MÁRQUEZ

 

PRESCRIPCIÓN

 

RELACIÓN ADMINISTRATIVA, ADMINISTRACIÓN-ADMINISTRADO

 

“II. En la relación administrativa (administración-administrado) donde se perfila la Administración Pública, de un lado, y el individuo, del otro, surgen algunas situaciones jurídicas, mayormente integradas por actividades en virtud de las cuales, la primera exige una prestación del administrado, le impone un deber, o le reconoce o restringe un derecho -entre otros-, esta última, desde la concepción de la denominada potestad sancionadora de la administración.

En esta dinámica, interesa resaltar dos aspectos esenciales: el reconocimiento y la restricción de los derechos -por medio de una sanción-; la primera, enmarca una situación de beneficio, ventaja o primacía, en favor de los administrados; en cambio la segunda, se traduce en una condición de limitación para éstos; la importancia de esta dualidad de escenarios, radica en distinguir que probablemente en algunos tópicos, el paso de uno o dos días más en el transcurso de un plazo no resulte de relevante importancia, V. gr., cuando se trata de un plazo conferido al administrado en su derecho de impugnar, para poder presentar una oposición a una mala decisión de la Administración Pública, en este caso, la extensión de días operaría en favor de éste.”

 

LA REGLA PARA DETERMINAR SU COMPUTO EN AÑOS SE DEBE FIJAR SEGÚN LO DISPONE EL ARTÍCULO 46 DEL CÓDIGO CIVIL

 

“Pero en el orden sancionador, cuando la prolongación de los plazos inciden en el tema de restricción de derechos, ello sí es trascendental, pues en este tema, el cumplimiento de éstos, ya sea para iniciar la acción, o imponer y ejecutar la sanción, son dirigidos a la Administración Pública, como un límite al ejercicio del ius puniendi, convirtiéndose el transcurso del tiempo -sin que se inicie el procedimiento, o se imponga y ejecute una sanción- principalmente, en un límite para el Estado, que extingue su pretensión punitiva tras su propia inactividad, y además, constituye un beneficio para el administrado a ser perseguidos en un plazo razonable.

Expuesto lo anterior, debo indicar que en materia sancionatoria administrativa policial, no se cuenta con una legislación que regule la técnica para contabilizar los plazos en general; por ello, y dado que la figura de la prescripción es una institución jurídica de contenido sustantivo, la regla para determinar su computo -en años- se debe fijar según lo dispone el artículo 46 del Código Civil, disposición que su inciso segundo específicamente prescribe: «[e]l primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 ó 31 días, y el plazo de un año de 365 ó 366 días, según los casos».

De éste artículo se prevén dos situaciones: (i) que el primer y último día de un plazo en meses o años deben ser iguales en el mes de inicio y el mes de finalización; y (ii) la segunda, que detalla el tiempo ciclo de duración de un año. Conforme a la redacción esta disposición no se perfila una regla clara en cuanto a la forma de contabilización de los plazos en años; sin embargo, el voto mayoritario deja entrever que el método correcto es el conteo de fecha a fecha; norma que ha sido retomada en Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria en virtud del artículo 53 de la LJCA.”

 

EL MÉTODO PARA LA CONTABILIZACIÓN DE LOS PLAZOS EN AÑOS, DEBE SER EL MÁS RESTRICTIVO EN FAVOR DEL ADMINISTRADO, DEBIENDO CONTARSE LOS TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO O TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS DÍAS EXACTOS A PARTIR DEL DÍA DE INICIO PARA EL COMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN

 

“De este modo, el artículo 145 de este Código, al regular el cómputo de plazos en sus incisos 3, 4 y 5 dice:

«... Los plazos fijados en meses o años se computarán de fecha a fecha; pero si en el mes de vencimiento no existiera el día equivalente, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

En todo caso, cuando el último día del plazo sea inhábil se entenderá prorrogado hasta el siguiente día hábil.

Los plazos vencen en el último momento hábil del horario de oficina del día respectivo».

En contraste con lo anterior, lo que si deja claro el artículo 46 del Código Civil, es el tiempo ciclo o los días que comprenden un año. El año se compone de trescientos sesenta y cinco días, con excepción de los años bisiestos, que tienen un día más, es decir trescientos sesenta y seis días. El año civil consta de doce meses. Por ejemplo, si el plazo de un año inicia el uno de enero de dos mil dieciséis, éste terminará el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis (hay trescientos sesenta y cinco días); empero, si se contara de fecha a fecha, es decir, de uno de enero a uno de enero en realidad habrían trescientos sesenta y seis días, lo que no corresponde a años que no son bisiestos.

Al comparar ambos supuestos, se tiene que de acuerdo a la forma de contabilización del artículo 46 del Código Civil -que ha interpretado por la mayoría- retomado en el artículo 145 de Código Procesal Civil y Mercantil, la contabilización de los plazos debe hacerse de fecha a fecha, lo que llevaría al entendido de otorgar un año más un día.

Lo mismo ocurriría por ejemplo, en el caso de las sanciones privativas de libertad; en el supuesto que se imponga la pena de prisión de un año, si se inicia el conteo el uno de enero de dos mil dieciséis, éste terminaría al finalizar el uno de enero de dos mil diecisiete. Esta interpretación permitiría que el interno permanezca detenido un día más del plazo, lo que refleja un criterio interpretativo desfavorable para la efectividad del derecho de libertad del mismo.

En consecuencia, considero que en un supuesto en el que se contempla la restricción de derechos, el conteo de fecha a fecha para el computo de un año, extiende en un día la capacidad de la Administración Publica de sancionar a los administrados; en ese sentido, una interpretación como ésta, implicaría la actuación en beneficio de la administración y no del administrado; por lo que, advierto que en este contexto, corresponde interpretar la norma con base al sentido de la razón, mediante la interpretación restrictiva -in bonam partem-.

A manera de ejemplo, y vinculante al tema sancionatorio el artículo 15 del Código Procesal Penal establece: «Se interpretarán restrictivamente todas las disposiciones legales que coarten la libertad personal, las que limiten el ejercicio de un derecho o facultad conferida a los sujetos procesales o que establezcan sanciones disciplinarias» (resaltado suplido).

Por lo tanto, cuando se traten decisiones que restrinjan derechos, y en las que surjan a la Administración Pública la obligación en el ejercicio de sus potestades sancionadoras, el método para la contabilización de los plazos en años, a mi criterio debe ser el más restrictivo en favor del administrado, debiendo contarse los trescientos sesenta y cinco o trescientos sesenta y seis días exactos -que comprenden un año- a partir del día de inicio para el computo de la prescripción.”

 

LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN ES VÁLIDA, SIEMPRE Y CUANDO SE REALICE ANTES DEL MEDIANOCHE EN QUE TERMINA EL ÚLTIMO DÍA DEL PLAZO

 

“En el sub judice, -como se indicó- la Ledipol desarrolla en su artículo 85 lo referente a la ejecución de la sanción, en el siguiente sentido: «[l]a ejecución de la sanción disciplinaria prescribirá en un término de seis meses, contados a partir de la resolución para las faltas leves y de un año para las faltas graves y muy graves. Si por motivos de fuerza mayor no se pudiere dar cumplimiento a los términos antes estipulados, se dejará constancia en acta, quedando suspendida dicha ejecución hasta que cese el motivo mencionado». Ello implica, que el día de inició para el cómputo para la prescripción, es desde el momento en que la resolución fue emitida, que para el caso, el doce de julio de dos mil once, y es partir de esta fecha que se deberá contabilizar el transcurso de un año.

En ese sentido para determinar el día final, se hace necesario contabilizar desde esa fecha, los trecientos sesenta y cinco días; sin embargo, es oportuno considerar que el año dos mil doce, correspondió a un año bisiesto, el cual está compuesto por trescientos sesenta y seis días -y no trescientos sesenta y cinco- ello debido, a que se le agrega un día al mes de febrero, el cual por regla general está comprendido de veintiocho días, pero en años bisiestos de veintinueve. En atención a ello, en el presente caso, se contabilizaran trescientos sesenta y seis días, a partir del doce de julio de dos mil once.

Para este cometido, se computarán los días contenidos en cada mes (desde la fecha de inicio) hasta finalizar con el día trescientos sesenta y seis. Así, tenemos que en el año dos mil once, del doce al treinta y uno de julio de contabilizan veinte días, más los treinta y un días del mes de agosto, cincuenta y un días, más los treinta días de septiembre, ochenta y un días, más los treinta y un días de octubre, ciento doce días, más los treinta días de noviembre, ciento cuarenta y dos días, más los treinta y un días de diciembre, ciento setenta y tres días.

Por su parte, continuando con en el año dos mil doce, sumándole los treinta y un días de enero, se contabilizan doscientos cuatro días, más los veintinueve días de febrero (año bisiesto), doscientos treinta y tres días, más los treinta y un días de marzo, doscientos sesenta y cuatro días, más los treinta días de abril, doscientos noventa y cuatro días, más los treinta y un días de mayo, trescientos veinticinco días, más los treinta días de junio, trescientos cincuenta y cinco días, mas once días de julio, trescientos sesenta y seis días.

Del cómputo realizado, queda plasmado que de los trescientos sesenta y seis días que contiene el año calendario (bisiesto), finalizaron el once de julio de dos mil doce, siendo este el dies ad-quem o fecha de finalización para proceder a hacer efectiva la sanción.

Por lo que al tener esta fecha como el día final, y al sistematizarla con lo expuesto en el artículo 47 del Código Civil: «[c]uando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la medianoche en que termina el último día del plazo...», se entiende que la ejecución de la sanción es válida, siempre y cuando se realice antes del medianoche en que termina el último día del plazo, es decir, antes de la media noche del once de julio de dos mil doce.

Sobre esa base, al haberse ejecutado la sanción según acta que está agregada en el expediente administrativo (fs. 229) a: “... [l]as dieciocho horas con treinta minutos del día doce de Julio de dos mil doce , la misma fue extemporánea, ya que el plazo de un año a que se refiere el artículo 85 de la Ledipol había vencido antes de la media noche del once de julio de dos mil doce; es así como, a partir de esta interpretación es posible afirmar que en el presente caso ya había prescrito la facultad de la autoridad demandada para proceder a la ejecución de la sanción en contra del agente policial PSR.”

 

REALIZAR UNA INTERPRETACIÓN APLICANDO LA FÓRMULA DE FECHA A FECHA, PUEDE ACARREAR UNA VIOLACIÓN AL DERECHO DE SEGURIDAD JURÍDICA, CUANDO SE ENCUENTRA EN UN SUPUESTO DE RESTRICCIÓN DE DERECHO

 

“Finalmente, debo reiterar, que la Ledipol concede a la Administración Pública un año para hacer efectiva la ejecución de la sanción, por ende, si en el presente proceso el cómputo de ese año inició el doce de julio de dos mil once, aplicando la interpretación de fecha a fecha, el mismo finalizaría antes de la media noche del doce de julio de dos mil doce, es decir, se extendería a un año más un día en favor de la administración.

En este sentido, hacer una interpretación aplicando la fórmula de fecha a fecha, puede acarrear una violación al derecho de seguridad jurídica, cuando estemos en un supuesto de restricción de derechos. Si bien pudiera advertirse que el transcurso de algunos plazos no necesariamente signifique la limitación de los derechos de los administrados, al contrario, que actúen en beneficio de éste -como indique en párrafos que anteceden- donde es posible ampliar el plazo en su favor; pero en otros -como el presente- al tratarse de una ejecución de una sanción que se traduce en la restricción de su derecho al trabajo por un período de dieciséis días, es necesario realizar la interpretación que más le favorece al administrado.

III. Conclusión.

De acuerdo a las consideraciones expuestas, estimo que la resolución emitida por el Tribunal Disciplinario de la Región Metropolitana de la Policía Nacional Civil, afecta el derecho a la seguridad jurídica del administrado, en lo que respecta a la denegación de la prescripción de la ejecución de la sanción, y en consecuencia el acto administrativo debe ser declarado ilegal.”