PRESCRIPCIÓN
CAUSA DE EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN PUNITIVA QUE
OPERA POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO TRAS LA INACTIVIDAD ESTATAL ANTE LA COMISIÓN
DE UNA INFRACCIÓN
“2.4 Prescripción de la ejecución de la sanción: (i) reglas para el
cómputo del plazo por año; y, (ii) como consecuencia de efectuar la
diligencia de ejecución, fuera del horario de oficina.
A. El tiempo desempeña
un papel relevante en el ordenamiento jurídico; es uno de los elementos de que
depende la adquisición o la pérdida del ejercicio de un derecho, el
cumplimiento de una obligación, o el límite a la facultad de restricción de
derechos legítimos por parte del estado -entre otros-; esta última idea tiene
su fundamento en el principio de seguridad jurídica, pues con ello se trata de
sancionar la indolencia o dejadez a quien se retrasa en el ejercicio de su
interés o pretensión durante un período determinado, de aquí la importancia y
utilidad de reglas fijas y uniformes para la computación de los diversos
plazos. Se entiende que plazo es el tiempo concedido o exigido por la Ley, por
el Juez, o por las partes para la ejecución de un acto cualquiera. Desde esta
perspectiva y conforme a la relevancia de los plazos para la atribución o
restricción de derechos, surge la importancia de adoptar algunas instituciones
jurídicas como la caducidad de la instancia y la prescripción.
La prescripción es una causa de extinción de la
pretensión punitiva que opera por el transcurso del tiempo tras la inactividad
estatal ante la comisión de una infracción; en este sentido, el supuesto de hecho
regulado por las normas relativas a esta figura jurídica, es el mero transcurso
de un plazo señalado en la ley sin que se persiga al presunto infractor, o
bien, no se ejecute la sanción en un plazo determinado una vez impuesta.
Ambas categorías suponen en esencia un límite
temporal que el Estado se impone para llevar a cabo la persecución y castigo de
los ilícitos, constituyéndose por un lado en un instrumento potenciador del
derecho de los administrados a ser perseguidos en un plazo razonable, y por otro,
en un estímulo para la actividad estatal oportuna y efectiva de los órganos
encargados del ius puniendi, conforme al principio de eficacia
administrativa, ante el evento de la imposibilidad de realizar el derecho
sustantivo sancionador, más allá de determinado espacio temporal.”
EL EJERCICIO DE LA POTESTAD SANCIONADORA SÓLO PUEDE
SER EJERCIDO VÁLIDAMENTE DENTRO UN LÍMITE TEMPORAL FIJADO LEGALMENTE
“Esta limitación al ejercicio tardío del derecho
sancionador, parte de la premisa de obligar a la Administración Pública a ser
diligente en la tramitación de los procedimientos sancionatorios, ya que de lo
contrario, los mismos podrían permanecer abiertos ad eternum (para siempre) afectando
al administrado, quien estaría en una situación de inseguridad jurídica
permanente. De ahí que extinguir la posibilidad de los poderes públicos de
exigir o corregir la responsabilidad de un presunto infractor, por su propia
inactividad en un espacio determinado de tiempo, tiene como justificación
última, poner fin a una situación de incertidumbre, que en suma, contraría el
principio constitucional de seguridad jurídica previsto en el art. 2 inc. 1° de
la Constitución.
De este modo, el ejercicio de la potestad
sancionadora sólo puede ser ejercido válidamente dentro un límite temporal
fijado legalmente, de manera tal, que si la Administración Pública impusiera
una sanción excediendo los plazos de la prescripción, ya sea de la acción o de
ejecución de la sanción, esta decisión carecería de fundamento normativo que le
brinde contenido de legalidad.
En conclusión, podemos establecer con los
anteriores argumentos que surge la imposibilidad de realizar la persecución de
un hecho ilícito contrario al ordenamiento jurídico, por el simple transcurso
de determinados plazos señalados en la ley, límite temporal que también se
traslada a la ejecución de las sanciones ya impuestas, como una restricción al
poder sancionatorio de la Administración Pública.”
EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE UN AÑO POR FALTA GRAVE, DA INICIO
EL DÍA QUE SE DECRETA LA FIRMEZA DE LA SANCIÓN POR MEDIO DE LA RESOLUCIÓN QUE
ORDENE LA ALZADA
En fecha tres de
enero de dos mil once, el actor presentó ante el Tribunal Primero de
Apelaciones de la Policía Nacional Civil, escrito mediante el cual apeló de la
decisión adoptada por el tribunal disciplinario; de este modo, el referido
tribunal, mediante resolución de las nueve horas y veinte minutos del doce
de julio de dos mil once, decidió: «... Confirmase la sentencia venida
en apelación del Tribunal Disciplinario Región Metropolitana de la Policía
Nacional Civil, en la que sanciona con base al Art. (sic) 8 numeral 27 de la
citada Ley, al sargento PSR...».
Lo importante a destacar, es que la resolución
emitida por el Tribunal de Apelaciones, es la que pone fin a la vía
administrativa, por lo que, una vez confirmada la decisión en alzada, le surge
a la Administración Publica la obligación de proceder a la ejecución de la
sanción ya impuesta, estableciéndose para ello, límites de temporalidad al
poder sancionatorio, supeditado a la naturaleza de la infracción que se trate
en el presente: seis meses para las faltas leves y de un año para las faltas
graves y muy graves.
Expuesto lo anterior, cabe decir que la postura de
la parte actora se circunscribe a que el plazo de un año (por falta grave),
debía comenzarse a contar a partir de la decisión emitida en el recurso de apelación
por el Tribunal Primero de Apelaciones; es decir, el doce de julio de dos
mil once, de este modo, luego de contabilizar los trescientos sesenta y
cinco días que componen un año calendario, afirma que el plazo para la
ejecución de la sanción finalizaba el once de julio de dos mil doce,
advirtiendo el demandante que la Administración Pública, al haber ejecutado la
sanción hasta el doce de julio de dos mil doce, lo hizo ya en un momento
en que había prescrito la facultad para ello, conforme a las reglas derivadas
del artículo 85 de la LEDIPOL.
Por su parte la autoridad demandada al respecto
indicó que: «dicha
sanción fue ejecutada en el término establecido por la Ley Disciplinaria
Policial (...) doce de julio del año dos mil doce; es decir el ultimo día». Haciendo una contabilización del plazo de fecha a
fecha.
Lo determinante a identificar en este caso es por
un lado (i) la fecha que debe
considerarse para el día de inicio del cómputo de la prescripción (desde
cuándo); y, (ii) el día en que finaliza plazo.
Para el caso en examen la ley en estudio es la
LEDIPOL, cuerpo normativo que desarrolla en su artículo 85 lo siguiente: «[l]a ejecución de la sanción
disciplinaria prescribirá en un término de seis meses, contados a partir de la
resolución para las faltas leves y de un año para las faltas graves y muy
graves. Si por motivos de fuerza mayor no se pudiere dar cumplimiento a los
términos antes estipulados, se dejará constancia en acta, quedando suspendida
dicha ejecución hasta que cese el motivo mencionado».
De este modo, cuando este precepto hace referencia
a la nominación “contados
a partir de la resolución”, pueden interpretarse
dos aspectos: el primero,
que esta mención alude a la decisión con la que se
agota la vía administrativa, y es que la misma ley dispone la suspensión de la
ejecución de la sanción cuando se haga ejercicio del recurso de apelación: “La interposición del recurso de
apelación suspenderá la ejecución del acto impugnado” [artículo 75 de la
LEDIPOL]. Ello quiere decir,
que una vez resuelta la apelación y al no admitirse otro medio recursivo en
sede administrativa -como se dijo antes- se convierte en la decisión que causa
estado de firmeza -siempre que no se hubiese impugnado- y que permite a la
Administración Pública proceder a la ejecución de la sanción.
En segundo lugar y más importante aún, es
indicar que el mismo precepto (artículo 85 LEDIPOL) señala una disposición
especial en lo que concierne al momento procesal en el que se comienza a contar
los seis meses o el año según sea el caso, para la prescripción de las
sanciones y es que como se indicó supra este precepto indica: La
ejecución de la sanción disciplinaria prescribirá en un término de seis meses, contados a partir de la resolución
para las faltas leves y de un año para las faltas graves y muy graves...” es
decir, dará inicio el mismo día que
se decrete la firmeza de la sanción por medio de la resolución que ordene la
alzada.”
EL ARTÍCULO 85 DE LA LEDIPOL LE OTORGA UN AÑO A LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARA LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN
“De conformidad a lo anterior, es necesario
precisar en el caso en concreto que el día en que inició el cómputo para la
prescripción es el doce de julio de
dos mil once, siendo ésta la fecha parámetro para establecer la
fecha que finalizó el plazo para ejecutar la sanción, y para ello es necesario
dilucidar la técnica legal para fijar el cómputo en forma de años o meses.
Respecto a este punto, en la LEDIPOL no se encuentra disposición específica que
regule la forma en que debe computarse la fecha final de éste.
En este orden de ideas, para la contabilización de
la prescripción del año es imperativo considerar las reglas que en materia
sustantiva establece el Código Civil, ello debido a que al margen de la
naturaleza de sancionatoria del caso concreto, ésta es la normativa regula la
modalidad del cómputo de los plazos por días, meses, y años; en ese sentido, el
artículo. 46 señala: «... [t]odos los plazos de días, meses o años de que se
haga mención en las leyes o en los decretos del Poder Ejecutivo, o de los
tribunales o juzgados, se entenderá que han de ser completos; y correrán además
hasta la medianoche del último día del plazo.
El primero y último día de un plazo de meses o años
deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes
podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 ó 31 días, y el plazo de un año de
365 ó 366 días, según los casos.
Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses
o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el
plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses
excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo
mes.
Se aplicarán estas reglas a los contratos, a las
prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general, a cualesquiera
plazos o términos prescritos en las leyes, en los actos de las autoridades
salvadoreñas; salvo que en las mismas leyes, actos o contratos se disponga
expresamente otra cosa».
Así, el artículo 46 indica una regla esencial
establecida por el legislador para el computo de los plazos por año: «...el
primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses... ». Ello
implica por ejemplo, que si un plazo por año comienza a partir del cinco de
junio de 2014, el día final corresponderá al mismo número del mes respectivo
-junio- en este caso, el cinco de junio de 2015.
Pero además, cuando se trate de un acto que deba
ejecutarse, se entenderá que el mismo es válido, siempre y cuando se realice
antes del medianoche en que termina el último día del plazo, así lo indica, el
artículo 47 del mismo cuerpo legal al prescribir: « [c]uando se dice que un
acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se
ejecuta antes de la medianoche en que termina el último día del plazo... »
Aplicando la anterior interpretación al caso en
concreto, tenemos que el artículo 85 de la LEDIPOL le otorga un año a la
Administración Pública para la ejecución de la sanción; de este modo -como se
indicó en párrafos que preceden- si el día de inicio es el doce de julio
de dos mil once; y siguiendo la misma lógica que establecen los
artículo 46 y 47 del código civil, en el que el día final debe corresponder al
mismo número del día de inicio del mes respectivo -en el cómputo por año-,
tenemos que el plazo finaliza antes de la media noche del doce de julio
de dos mil doce, siendo éste el último día para que la administración
pública procediera a la ejecución de la sanción en contra del administrado.
En este entendido, según acta que está agregada en
el expediente administrativo (fs. 229) la sanción se ejecutó a: “... [l]as
dieciocho horas con treinta minutos del día doce de julio de dos mil doce;
es decir, la Administración Pública ejecutó la sanción el último día del plazo
legal para ello, antes de la media noche del doce de julio de dos mil doce; en
consecuencia la ejecución de la sanción que establece el artículo 85 de la
LEDIPOL no había prescrito, y por ende el acto administrativo impugnado deviene
en legal respecto de este punto de ilegalidad.
Finalmente, a
criterio de esta Sala es preciso indicar que, la forma para contabilizar los
plazos en años -como el presente- obedece a reglas de carácter general; es
decir, que se aplican en todos los casos, indistintamente si se trata de una
situación en la que se restrinja o beneficie un derecho del administrado; en
este entendido, realizar una interpretación distinta en la que el criterio para
computar un año este supeditado al contexto de cada caso en concreto,
implicaría el ejercicio discrecional e injustificado del aplicador de la norma,
en cuanto a la interpretación del modo para definir el conteo de plazos; lo que
conllevaría además a un estado de incerteza para los ciudadanos, en cuanto que
su situación no debe ser modificada más que por los procedimientos regulares
establecidos previamente, con el objetivo de brindar seguridad jurídica a los
administrados.”
PROCEDE DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN COMO CONSECUENCIA DE EJECUTAR LA SANCIÓN FUERA DEL HORARIO
HÁBIL
“A. El actor alega la infracción al artículo 145 inciso final del Código Procesal Civil y Mercantil, como la norma supletoria aplicable al caso en concreto, afirmando que esta disposición regula el vencimiento de los plazos dentro de ultimo día hábil en horarios de oficina o hábiles: « [l]os plazos vencen el último momento hábil del horario de oficina del día respectivo». Ahora bien, y según lo dispuesto por el actor, a criterio de esta Sala es necesario identificar cual es la norma aplicable al caso en concreto.
Para este cometido,
es menester señalar que lo que se ha constituido en el sub judice es una
infracción administrativa, cuya naturaleza es de carácter disciplinaria, y que
deriva del ejercicio de la denominada potestad sancionadora de la
administración; al respecto la jurisprudencia constitucional refiere que: «...si
bien es cierto que existe una potestad jurisdiccional que exclusivamente es
ejercida por el Órgano Judicial, dentro de la cual se encuentra la facultad de
imponer penas según el art. 14 Cn., también existe una potestad sancionadora de
la Administración Pública, igualmente conferida en el mismo artículo; en la
actualidad, se acepta la existencia de dicha potestad dentro de un ámbito más
genérico, y se entiende que la misma forma parte, junto con la potestad penal
de los tribunales, de un ius puniendi superior del Estado, que además es único;
de tal manera que aquéllas no son sino simples manifestaciones concretas de
éste ... » [Inc. 8-97, de las doce horas del veintitrés de marzo de dos mil
uno].
Es así como, a partir
de esta concepción del ejercicio del poder punitivo del Estado, se ha considerado
que las diferencias entre las infracciones que se tipifican en el derecho penal
y el derecho sancionatorio administrativo, únicamente son de carácter
cuantitativo, es decir, lo que varía entre una y otras, es en cuanto la
intensidad de la sanciones; así lo expone la Sala de lo Constitucional al
indicar que: « ...tampoco debe perderse de vista que dicha potestad
sancionadora es una de las facetas que el genérico poder punitivo del Estado
muestra frente al i administrado, pues la diferencia que posee con respecto a
los ilícitos de naturaleza penal es nada más cuantitativa -en razón de la
intensidad de la sanción a imponer-; por tal razón, la aplicación de los
principios y garantías que rigen en el ámbito de la legislación criminal es
igualmente exigible en el Derecho Administrativo Sancionador».
Por esa razón dicha Sala, ha concluido que: «...los principios inspiradores del
orden penal son de aplicación al Derecho Administrativo Sancionador, dado que
ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, hasta el punto
de que un mismo bien jurídico puede ser protegido por técnicas administrativas
o penales» [Inc. 18-2008, de las
doce horas con veinte minutos del día veintinueve de abril de dos mil trece].
Esto último es importante, debido que, al concluir
que los ilícitos administrativos y penales comparten la misma naturaleza o
núcleo esencial emanado del poder punitivo del Estado, es posible advertir que
la norma supletoria que más se asemeja conforme a las actuaciones que se
realizan en el derecho disciplinario sancionatorio, es el Código Procesal
Penal, y no el Código Procesal Civil y Mercantil como lo indica el actor. Cabe
agregar en este punto, que luego de examinar el expediente administrativo, la
única actividad efectuada por la Administración Pública, mediante la
que dio conocer la decisión que confirmó la sanción emitida por el Tribunal
Primero de Apelaciones, es la que consta en el acta en la que se consignó la
ejecución de ésta, de ahí que se haya convertido además, en el acto de
comunicación de la misma.
Dicho lo anterior, debe tenerse en cuenta que la
normativa aplicable -penal-
refiere en su artículo 136, como regla de los actos
que: « [l]os actos
(...) se cumplirán en días y horas hábiles, salvo los urgentes de comprobación
y los de la investigación. Para continuar las audiencias sin dilaciones
perjudiciales, el juez o tribunal habilitará los días y horas que estime
necesarios».
De esta disposición se desprenden dos aspectos
esenciales: (i)
que los actos -como el de ejecución de la sanción- por regla general se practicarán en días y horas
hábiles, salvo dos excepciones cuando se trate de actos urgentes de
comprobación y los de investigación; y, (ii) la facultad del juzgado de habilitar días y horas, con
el objetivo específico de llevar a cabo audiencias sin dilaciones, sin hacer
referencia a cualquier actividad de carácter general.
Al respecto cabe decir, que los días y horas
hábiles, se entienden como una circunscripción temporal sujetas a horarios o
jornadas ordinarias de trabajo -denominadas
horarios de oficina- las cuales no deben
de exceder de ocho horas diarias, tal y como lo prescribe el artículo 84 inciso
segundo de la Ley de la Carrera Policial, que establece: «[l]a jornada de trabajo del
personal de la PNC será de cuarenta y cuatro horas semanales, de ser posible
distribuida en jornadas de ocho horas diarias».
En nuestro medio -por regla general- éstas inician desde las ocho horas y finalizan a las dieciséis horas -salvo excepción de algunos Ministerios o entes reguladores de control, cuya jornada laboral es distinta-; en este lapso de tiempo, para el procedimiento administrativo que se analiza, y por la naturaleza de la norma aplicable, tanto la Administración Pública debió desarrollar sus actuaciones; así como el administrado, tenía la oportunidad de plantear sus peticiones a los órganos que componen la misma. De modo tal, que conforme a este razonamiento, las actividades como la señalada tienen que diligenciarse, dentro del horario hábil que describe el código procesal penal, ello como un requisito de la actuación de la Administración Pública en un procedimiento de carácter sancionador.
B. En el presente caso,
el actor alega que la ejecución de la sanción, fue diligenciada fuera del
horario hábil de oficina, y ello implica que, la misma prescribió y es ilegal.
Para dilucidar tal afirmación, es imperativo verificar la actuación de la
Administración Pública en el desarrollo del procedimiento disciplinario.
De este modo, se
encuentra agregada en el folio 229 del expediente administrativo, el acta de
ejecución de la sanción, en la cual se consignó lo siguiente: «EN LAS
OFICINAS CENTRALES DE LA DIVISION DE MEDIO AMBIENTE DE LA POLICIA NACIONAL
CIVIL (...) A LAS DIECIOCHO HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL DOCE DE JULIO DEL AÑO
DOS MIL DOCE. Presente en este lugar al señor cabo REMA, quien se encuentra
como oficial de servicio, en calidad de ejecutor, auxiliado del señor agente
CHJM como testigo, teniendo ante nuestra presencia al señor Sargento con ONI
********** (...) y atendiendo instrucciones de la jefatura como documentación
recibida de parte del Tribunal Primero de Apelaciones de la Policía Nacional
Civil se procede a ejecutar la sanción de suspensión del cargo sin goce de
sueldo por el período de dieciséis días (...) finalizada la referida ejecución
y conforme con todo lo actuado, se da por terminada, firmando conforme los
intervinientes en esta... ».
Es así como, de acuerdo a lo dispuesto supra, y
luego de examinar el expediente administrativo, esta acta se constituye en el
único acto mediante el cual la Administración Pública dejó constancia de la
ejecución de la sanción, la cual se llevó a cabo a las dieciocho horas con
treinta minutos del último día hábil para proceder a ello; es decir, en el
presente caso, se perfila que la hora en la que se efectuó esta diligencia,
excedió el límite legal del horario de oficina, lo que conlleva a que ésta se
tramitó fuera de la circunscripción temporal delimitada por el legislador. Por
lo tanto, se colige que la potestad ejecutora de la sanción disciplinaria
prescribió, y en consecuencia ya no podía llevar a cabo la misma.
V. Determinada la
ilegalidad del acto administrativo impugnado, corresponde pronunciarse sobre la
medida para el restablecimiento del derecho violado.
El artículo 32 inciso
final de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece: [c]uando
en la sentencia se declare la ilegalidad total o parcial del acto impugnado, se
dictarán, en su caso, las providencias pertinentes para el pleno
restablecimiento del derecho violado».
En ese sentido, siendo que la suspensión sin goce
de sueldo de la demandante, tuvo como origen la actividad de la Administración
Pública, la consecuencia lógica es que ésta proceda al pago de los dieciséis
días de suspensión sin goce de sueldo, conforme a la tabla salarial de aquella
época.
Finalmente, y según lo solicitado por el
demandante, en cuanto a que se deje sin efecto la anotación de la sanción en el
departamento de historia policial de la Policía Nacional Civil, cabe decir, que
el acto administrativo declarado ilegal, tiene como fundamento la falta de
diligencia de la Administración Pública, en cuanto proceder a la ejecución de
la sanción en la forma legalmente establecida, empero, ello no implica que la
conducta infractora sea inexistente. Es decir, la comisión de la infracción si
fue establecida en el procedimiento disciplinario, misma que como consecuencia
lógica era merecedora de una sanción, sin embargo, esta última no pudo
ejecutarse por responsabilidad atribuible a la autoridad demandada.
Por lo tanto, esta Sala considera que, el hecho de
haberse declarado prescrita la oportunidad para hacer efectiva la sanción -por
el yerro cometido por la Administración Pública- no constituye motivo para
dejar sin efecto la anotación de la sanción del historial policial, pues se
determinó la comisión de una acción contraria al ordenamiento jurídico por
parte del actor.
VI. La Sala de lo Constitucional, el uno de marzo de dos
mil trece, emitió sentencia en el proceso de inconstitucionalidad referencia
78-2011, en el cual se alegaron “(...) vicios de contenido, del art. 14 ínc.
2° de la Ley Orgánica Judicial (...)”; dicha disposición hace referencia al
carácter deliberativo del proceso decisorio y la regla de votación para la
emisión de sentencias, incluyendo la de esta Sala.
Esencialmente en la
referida sentencia se estableció “(...) se concluye que la regla de votación
impugnada por los demandantes debe ser declarada inconstitucional, pues carece
de justificación suficiente en relación con el alcance de los arts. 2 y 186
inc. 3° Cn. En vista de que la regla de mayoría corresponde a la votación
mínima necesaria para formar decisiones de un órgano colegiado, de que ella
está reconocida legalmente como estándar de votación de diversos tribunales
colectivos (arts. 14 inc. 1° y 50 inc. 1° LOJ) - lo que sirve como referente
analógico para evitar un vacío normativo- y por razones de seguridad jurídica,
el efecto de esta sentencia será que para tomar las decisiones interlocutorias
y definitivas de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la. Corte Suprema
de Justicia bastarán los votos de la mayoría de los Magistrados que la
integran, incluso en los procesos iniciados con anterioridad a esta sentencia”.
Este Tribunal entiende que en virtud del anterior
razonamiento emitido por la Sala de lo Constitucional, le compete al pleno de
esta Sala -en principio- el conocimiento y la adopción de las decisiones
correspondientes durante la tramitación del presente proceso, pero en los casos
en que se alcance el consenso de la mayoría y no de todos; es decir, cuando la
resolución recaiga en el supuesto de tres a uno, se habilita el mecanismo en
cuya virtud el respectivo Magistrado o Magistrada debe dejar constancia de las
razones de su posición discrepante mediante el correspondiente voto y se toma
la decisión por mayoría de votos.
Conforme a la relacionada sentencia de inconstitucionalidad, para la emisión de esta sentencia, se adopta la decisión por las Magistradas Dafne Yanira Sánchez de Muñoz, Paula Patricia Velásquez Centeno y Elsy Dueñas Lovos. El Magistrado Sergio Luis Rivera Márquez hará constar su voto concurrente a continuación de la presente sentencia, en lo que respecta a los argumentos mayoritarios que deniegan la prescripción de la ejecución de la sanción por el trascurso de un año, conforme a las reglas de cómputo de plazos por años.”