PRESCRIPCIÓN

 

CAUSA DE EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN PUNITIVA QUE OPERA POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO TRAS LA INACTIVIDAD ESTATAL ANTE LA COMISIÓN DE UNA INFRACCIÓN

 

2.4 Prescripción de la ejecución de la sanción: (i) reglas para el cómputo del plazo por año; y, (ii) como consecuencia de efectuar la diligencia de ejecución, fuera del horario de oficina.

A. El tiempo desempeña un papel relevante en el ordenamiento jurídico; es uno de los elementos de que depende la adquisición o la pérdida del ejercicio de un derecho, el cumplimiento de una obligación, o el límite a la facultad de restricción de derechos legítimos por parte del estado -entre otros-; esta última idea tiene su fundamento en el principio de seguridad jurídica, pues con ello se trata de sancionar la indolencia o dejadez a quien se retrasa en el ejercicio de su interés o pretensión durante un período determinado, de aquí la importancia y utilidad de reglas fijas y uniformes para la computación de los diversos plazos. Se entiende que plazo es el tiempo concedido o exigido por la Ley, por el Juez, o por las partes para la ejecución de un acto cualquiera. Desde esta perspectiva y conforme a la relevancia de los plazos para la atribución o restricción de derechos, surge la importancia de adoptar algunas instituciones jurídicas como la caducidad de la instancia y la prescripción.

La prescripción es una causa de extinción de la pretensión punitiva que opera por el transcurso del tiempo tras la inactividad estatal ante la comisión de una infracción; en este sentido, el supuesto de hecho regulado por las normas relativas a esta figura jurídica, es el mero transcurso de un plazo señalado en la ley sin que se persiga al presunto infractor, o bien, no se ejecute la sanción en un plazo determinado una vez impuesta.

Ambas categorías suponen en esencia un límite temporal que el Estado se impone para llevar a cabo la persecución y castigo de los ilícitos, constituyéndose por un lado en un instrumento potenciador del derecho de los administrados a ser perseguidos en un plazo razonable, y por otro, en un estímulo para la actividad estatal oportuna y efectiva de los órganos encargados del ius puniendi, conforme al principio de eficacia administrativa, ante el evento de la imposibilidad de realizar el derecho sustantivo sancionador, más allá de determinado espacio temporal.”

 

EL EJERCICIO DE LA POTESTAD SANCIONADORA SÓLO PUEDE SER EJERCIDO VÁLIDAMENTE DENTRO UN LÍMITE TEMPORAL FIJADO LEGALMENTE

 

“Esta limitación al ejercicio tardío del derecho sancionador, parte de la premisa de obligar a la Administración Pública a ser diligente en la tramitación de los procedimientos sancionatorios, ya que de lo contrario, los mismos podrían permanecer abiertos ad eternum (para siempre) afectando al administrado, quien estaría en una situación de inseguridad jurídica permanente. De ahí que extinguir la posibilidad de los poderes públicos de exigir o corregir la responsabilidad de un presunto infractor, por su propia inactividad en un espacio determinado de tiempo, tiene como justificación última, poner fin a una situación de incertidumbre, que en suma, contraría el principio constitucional de seguridad jurídica previsto en el art. 2 inc. 1° de la Constitución.

De este modo, el ejercicio de la potestad sancionadora sólo puede ser ejercido válidamente dentro un límite temporal fijado legalmente, de manera tal, que si la Administración Pública impusiera una sanción excediendo los plazos de la prescripción, ya sea de la acción o de ejecución de la sanción, esta decisión carecería de fundamento normativo que le brinde contenido de legalidad.

En conclusión, podemos establecer con los anteriores argumentos que surge la imposibilidad de realizar la persecución de un hecho ilícito contrario al ordenamiento jurídico, por el simple transcurso de determinados plazos señalados en la ley, límite temporal que también se traslada a la ejecución de las sanciones ya impuestas, como una restricción al poder sancionatorio de la Administración Pública.”

 

EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE UN AÑO POR FALTA GRAVE, DA INICIO EL DÍA QUE SE DECRETA LA FIRMEZA DE LA SANCIÓN POR MEDIO DE LA RESOLUCIÓN QUE ORDENE LA ALZADA

 

 “Parte del procedimiento sancionatorio se llevó a cabo en audiencia de fecha veintiocho de febrero de dos mil once; en dicha oportunidad, el Tribunal Disciplinario decidió sancionar al actor con la suspensión de dieciséis días sin goce de sueldo, ello sobre la base de que el demandante había cometido una conducta que afectaba a la imagen de la institución, calificada - como falta grave de conformidad al artículo 8 numeral 27 de la LEDIPOL.

En fecha tres de enero de dos mil once, el actor presentó ante el Tribunal Primero de Apelaciones de la Policía Nacional Civil, escrito mediante el cual apeló de la decisión adoptada por el tribunal disciplinario; de este modo, el referido tribunal, mediante resolución de las nueve horas y veinte minutos del doce de julio de dos mil once, decidió: «... Confirmase la sentencia venida en apelación del Tribunal Disciplinario Región Metropolitana de la Policía Nacional Civil, en la que sanciona con base al Art. (sic) 8 numeral 27 de la citada Ley, al sargento PSR...».

Lo importante a destacar, es que la resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones, es la que pone fin a la vía administrativa, por lo que, una vez confirmada la decisión en alzada, le surge a la Administración Publica la obligación de proceder a la ejecución de la sanción ya impuesta, estableciéndose para ello, límites de temporalidad al poder sancionatorio, supeditado a la naturaleza de la infracción que se trate en el presente: seis meses para las faltas leves y de un año para las faltas graves y muy graves.

Expuesto lo anterior, cabe decir que la postura de la parte actora se circunscribe a que el plazo de un año (por falta grave), debía comenzarse a contar a partir de la decisión emitida en el recurso de apelación por el Tribunal Primero de Apelaciones; es decir, el doce de julio de dos mil once, de este modo, luego de contabilizar los trescientos sesenta y cinco días que componen un año calendario, afirma que el plazo para la ejecución de la sanción finalizaba el once de julio de dos mil doce, advirtiendo el demandante que la Administración Pública, al haber ejecutado la sanción hasta el doce de julio de dos mil doce, lo hizo ya en un momento en que había prescrito la facultad para ello, conforme a las reglas derivadas del artículo 85 de la LEDIPOL.

Por su parte la autoridad demandada al respecto indicó que: «dicha sanción fue ejecutada en el término establecido por la Ley Disciplinaria Policial (...) doce de julio del año dos mil doce; es decir el ultimo día». Haciendo una contabilización del plazo de fecha a fecha.

Lo determinante a identificar en este caso es por un lado (i) la fecha que debe considerarse para el día de inicio del cómputo de la prescripción (desde cuándo); y, (ii) el día en que finaliza plazo.

Para el caso en examen la ley en estudio es la LEDIPOL, cuerpo normativo que desarrolla en su artículo 85 lo siguiente: «[l]a ejecución de la sanción disciplinaria prescribirá en un término de seis meses, contados a partir de la resolución para las faltas leves y de un año para las faltas graves y muy graves. Si por motivos de fuerza mayor no se pudiere dar cumplimiento a los términos antes estipulados, se dejará constancia en acta, quedando suspendida dicha ejecución hasta que cese el motivo mencionado».

De este modo, cuando este precepto hace referencia a la nominación “contados a partir de la resolución”, pueden interpretarse dos aspectos: el primero, que esta mención alude a la decisión con la que se agota la vía administrativa, y es que la misma ley dispone la suspensión de la ejecución de la sanción cuando se haga ejercicio del recurso de apelación: “La interposición del recurso de apelación suspenderá la ejecución del acto impugnado” [artículo 75 de la LEDIPOL]. Ello quiere decir, que una vez resuelta la apelación y al no admitirse otro medio recursivo en sede administrativa -como se dijo antes- se convierte en la decisión que causa estado de firmeza -siempre que no se hubiese impugnado- y que permite a la Administración Pública proceder a la ejecución de la sanción.

En segundo lugar y más importante aún, es indicar que el mismo precepto (artículo 85 LEDIPOL) señala una disposición especial en lo que concierne al momento procesal en el que se comienza a contar los seis meses o el año según sea el caso, para la prescripción de las sanciones y es que como se indicó supra este precepto indica: La ejecución de la sanción disciplinaria prescribirá en un término de seis meses, contados a partir de la resolución para las faltas leves y de un año para las faltas graves y muy graves...” es decir, dará inicio el mismo día que se decrete la firmeza de la sanción por medio de la resolución que ordene la alzada.”

 

EL ARTÍCULO 85 DE LA LEDIPOL LE OTORGA UN AÑO A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARA LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN

 

“De conformidad a lo anterior, es necesario precisar en el caso en concreto que el día en que inició el cómputo para la prescripción es el doce de julio de dos mil once, siendo ésta la fecha parámetro para establecer la fecha que finalizó el plazo para ejecutar la sanción, y para ello es necesario dilucidar la técnica legal para fijar el cómputo en forma de años o meses. Respecto a este punto, en la LEDIPOL no se encuentra disposición específica que regule la forma en que debe computarse la fecha final de éste.

En este orden de ideas, para la contabilización de la prescripción del año es imperativo considerar las reglas que en materia sustantiva establece el Código Civil, ello debido a que al margen de la naturaleza de sancionatoria del caso concreto, ésta es la normativa regula la modalidad del cómputo de los plazos por días, meses, y años; en ese sentido, el artículo. 46 señala: «... [t]odos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Poder Ejecutivo, o de los tribunales o juzgados, se entenderá que han de ser completos; y correrán además hasta la medianoche del último día del plazo.

El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 ó 31 días, y el plazo de un año de 365 ó 366 días, según los casos.

Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes.

Se aplicarán estas reglas a los contratos, a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general, a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes, en los actos de las autoridades salvadoreñas; salvo que en las mismas leyes, actos o contratos se disponga expresamente otra cosa».

Así, el artículo 46 indica una regla esencial establecida por el legislador para el computo de los plazos por año: «...el primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses... ». Ello implica por ejemplo, que si un plazo por año comienza a partir del cinco de junio de 2014, el día final corresponderá al mismo número del mes respectivo -junio- en este caso, el cinco de junio de 2015.

Pero además, cuando se trate de un acto que deba ejecutarse, se entenderá que el mismo es válido, siempre y cuando se realice antes del medianoche en que termina el último día del plazo, así lo indica, el artículo 47 del mismo cuerpo legal al prescribir: « [c]uando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la medianoche en que termina el último día del plazo... »

Aplicando la anterior interpretación al caso en concreto, tenemos que el artículo 85 de la LEDIPOL le otorga un año a la Administración Pública para la ejecución de la sanción; de este modo -como se indicó en párrafos que preceden- si el día de inicio es el doce de julio de dos mil once; y siguiendo la misma lógica que establecen los artículo 46 y 47 del código civil, en el que el día final debe corresponder al mismo número del día de inicio del mes respectivo -en el cómputo por año-, tenemos que el plazo finaliza antes de la media noche del doce de julio de dos mil doce, siendo éste el último día para que la administración pública procediera a la ejecución de la sanción en contra del administrado.

En este entendido, según acta que está agregada en el expediente administrativo (fs. 229) la sanción se ejecutó a: “... [l]as dieciocho horas con treinta minutos del día doce de julio de dos mil doce; es decir, la Administración Pública ejecutó la sanción el último día del plazo legal para ello, antes de la media noche del doce de julio de dos mil doce; en consecuencia la ejecución de la sanción que establece el artículo 85 de la LEDIPOL no había prescrito, y por ende el acto administrativo impugnado deviene en legal respecto de este punto de ilegalidad.

Finalmente, a criterio de esta Sala es preciso indicar que, la forma para contabilizar los plazos en años -como el presente- obedece a reglas de carácter general; es decir, que se aplican en todos los casos, indistintamente si se trata de una situación en la que se restrinja o beneficie un derecho del administrado; en este entendido, realizar una interpretación distinta en la que el criterio para computar un año este supeditado al contexto de cada caso en concreto, implicaría el ejercicio discrecional e injustificado del aplicador de la norma, en cuanto a la interpretación del modo para definir el conteo de plazos; lo que conllevaría además a un estado de incerteza para los ciudadanos, en cuanto que su situación no debe ser modificada más que por los procedimientos regulares establecidos previamente, con el objetivo de brindar seguridad jurídica a los administrados.”

 

PROCEDE DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN COMO CONSECUENCIA DE EJECUTAR LA SANCIÓN FUERA DEL HORARIO HÁBIL

 

A. El actor alega la infracción al artículo 145 inciso final del Código Procesal Civil y Mercantil, como la norma supletoria aplicable al caso en concreto, afirmando que esta disposición regula el vencimiento de los plazos dentro de ultimo día hábil en horarios de oficina o hábiles: « [l]os plazos vencen el último momento hábil del horario de oficina del día respectivo». Ahora bien, y según lo dispuesto por el actor, a criterio de esta Sala es necesario identificar cual es la norma aplicable al caso en concreto.

Para este cometido, es menester señalar que lo que se ha constituido en el sub judice es una infracción administrativa, cuya naturaleza es de carácter disciplinaria, y que deriva del ejercicio de la denominada potestad sancionadora de la administración; al respecto la jurisprudencia constitucional refiere que: «...si bien es cierto que existe una potestad jurisdiccional que exclusivamente es ejercida por el Órgano Judicial, dentro de la cual se encuentra la facultad de imponer penas según el art. 14 Cn., también existe una potestad sancionadora de la Administración Pública, igualmente conferida en el mismo artículo; en la actualidad, se acepta la existencia de dicha potestad dentro de un ámbito más genérico, y se entiende que la misma forma parte, junto con la potestad penal de los tribunales, de un ius puniendi superior del Estado, que además es único; de tal manera que aquéllas no son sino simples manifestaciones concretas de éste ... » [Inc. 8-97, de las doce horas del veintitrés de marzo de dos mil uno].

Es así como, a partir de esta concepción del ejercicio del poder punitivo del Estado, se ha considerado que las diferencias entre las infracciones que se tipifican en el derecho penal y el derecho sancionatorio administrativo, únicamente son de carácter cuantitativo, es decir, lo que varía entre una y otras, es en cuanto la intensidad de la sanciones; así lo expone la Sala de lo Constitucional al indicar que: « ...tampoco debe perderse de vista que dicha potestad sancionadora es una de las facetas que el genérico poder punitivo del Estado muestra frente al i administrado, pues la diferencia que posee con respecto a los ilícitos de naturaleza penal es nada más cuantitativa -en razón de la intensidad de la sanción a imponer-; por tal razón, la aplicación de los principios y garantías que rigen en el ámbito de la legislación criminal es igualmente exigible en el Derecho Administrativo Sancionador».

Por esa razón dicha Sala, ha concluido que: «...los principios inspiradores del orden penal son de aplicación al Derecho Administrativo Sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, hasta el punto de que un mismo bien jurídico puede ser protegido por técnicas administrativas o penales» [Inc. 18-2008, de las doce horas con veinte minutos del día veintinueve de abril de dos mil trece].

Esto último es importante, debido que, al concluir que los ilícitos administrativos y penales comparten la misma naturaleza o núcleo esencial emanado del poder punitivo del Estado, es posible advertir que la norma supletoria que más se asemeja conforme a las actuaciones que se realizan en el derecho disciplinario sancionatorio, es el Código Procesal Penal, y no el Código Procesal Civil y Mercantil como lo indica el actor. Cabe agregar en este punto, que luego de examinar el expediente administrativo, la única actividad efectuada por la Administración Pública, mediante la que dio conocer la decisión que confirmó la sanción emitida por el Tribunal Primero de Apelaciones, es la que consta en el acta en la que se consignó la ejecución de ésta, de ahí que se haya convertido además, en el acto de comunicación de la misma.

Dicho lo anterior, debe tenerse en cuenta que la normativa aplicable -penal- refiere en su artículo 136, como regla de los actos que: « [l]os actos (...) se cumplirán en días y horas hábiles, salvo los urgentes de comprobación y los de la investigación. Para continuar las audiencias sin dilaciones perjudiciales, el juez o tribunal habilitará los días y horas que estime necesarios».

De esta disposición se desprenden dos aspectos esenciales: (i) que los actos -como el de ejecución de la sanción- por regla general se practicarán en días y horas hábiles, salvo dos excepciones cuando se trate de actos urgentes de comprobación y los de investigación; y, (ii) la facultad del juzgado de habilitar días y horas, con el objetivo específico de llevar a cabo audiencias sin dilaciones, sin hacer referencia a cualquier actividad de carácter general.

Al respecto cabe decir, que los días y horas hábiles, se entienden como una circunscripción temporal sujetas a horarios o jornadas ordinarias de trabajo -denominadas horarios de oficina- las cuales no deben de exceder de ocho horas diarias, tal y como lo prescribe el artículo 84 inciso segundo de la Ley de la Carrera Policial, que establece: «[l]a jornada de trabajo del personal de la PNC será de cuarenta y cuatro horas semanales, de ser posible distribuida en jornadas de ocho horas diarias».

En nuestro medio -por regla general- éstas inician desde las ocho horas y finalizan a las dieciséis horas -salvo excepción de algunos Ministerios o entes reguladores de control, cuya jornada laboral es distinta-; en este lapso de tiempo, para el procedimiento administrativo que se analiza, y por la naturaleza de la norma aplicable, tanto la Administración Pública debió desarrollar sus actuaciones; así como el administrado, tenía la oportunidad de plantear sus peticiones a los órganos que componen la misma. De modo tal, que conforme a este razonamiento, las actividades como la señalada tienen que diligenciarse, dentro del horario hábil que describe el código procesal penal, ello como un requisito de la actuación de la Administración Pública en un procedimiento de carácter sancionador. 

B. En el presente caso, el actor alega que la ejecución de la sanción, fue diligenciada fuera del horario hábil de oficina, y ello implica que, la misma prescribió y es ilegal. Para dilucidar tal afirmación, es imperativo verificar la actuación de la Administración Pública en el desarrollo del procedimiento disciplinario.

De este modo, se encuentra agregada en el folio 229 del expediente administrativo, el acta de ejecución de la sanción, en la cual se consignó lo siguiente: «EN LAS OFICINAS CENTRALES DE LA DIVISION DE MEDIO AMBIENTE DE LA POLICIA NACIONAL CIVIL (...) A LAS DIECIOCHO HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL DOCE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DOCE. Presente en este lugar al señor cabo REMA, quien se encuentra como oficial de servicio, en calidad de ejecutor, auxiliado del señor agente CHJM como testigo, teniendo ante nuestra presencia al señor Sargento con ONI ********** (...) y atendiendo instrucciones de la jefatura como documentación recibida de parte del Tribunal Primero de Apelaciones de la Policía Nacional Civil se procede a ejecutar la sanción de suspensión del cargo sin goce de sueldo por el período de dieciséis días (...) finalizada la referida ejecución y conforme con todo lo actuado, se da por terminada, firmando conforme los intervinientes en esta... ».

Es así como, de acuerdo a lo dispuesto supra, y luego de examinar el expediente administrativo, esta acta se constituye en el único acto mediante el cual la Administración Pública dejó constancia de la ejecución de la sanción, la cual se llevó a cabo a las dieciocho horas con treinta minutos del último día hábil para proceder a ello; es decir, en el presente caso, se perfila que la hora en la que se efectuó esta diligencia, excedió el límite legal del horario de oficina, lo que conlleva a que ésta se tramitó fuera de la circunscripción temporal delimitada por el legislador. Por lo tanto, se colige que la potestad ejecutora de la sanción disciplinaria prescribió, y en consecuencia ya no podía llevar a cabo la misma.

V. Determinada la ilegalidad del acto administrativo impugnado, corresponde pronunciarse sobre la medida para el restablecimiento del derecho violado.

El artículo 32 inciso final de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece: [c]uando en la sentencia se declare la ilegalidad total o parcial del acto impugnado, se dictarán, en su caso, las providencias pertinentes para el pleno restablecimiento del derecho violado».

En ese sentido, siendo que la suspensión sin goce de sueldo de la demandante, tuvo como origen la actividad de la Administración Pública, la consecuencia lógica es que ésta proceda al pago de los dieciséis días de suspensión sin goce de sueldo, conforme a la tabla salarial de aquella época.

Finalmente, y según lo solicitado por el demandante, en cuanto a que se deje sin efecto la anotación de la sanción en el departamento de historia policial de la Policía Nacional Civil, cabe decir, que el acto administrativo declarado ilegal, tiene como fundamento la falta de diligencia de la Administración Pública, en cuanto proceder a la ejecución de la sanción en la forma legalmente establecida, empero, ello no implica que la conducta infractora sea inexistente. Es decir, la comisión de la infracción si fue establecida en el procedimiento disciplinario, misma que como consecuencia lógica era merecedora de una sanción, sin embargo, esta última no pudo ejecutarse por responsabilidad atribuible a la autoridad demandada.

Por lo tanto, esta Sala considera que, el hecho de haberse declarado prescrita la oportunidad para hacer efectiva la sanción -por el yerro cometido por la Administración Pública- no constituye motivo para dejar sin efecto la anotación de la sanción del historial policial, pues se determinó la comisión de una acción contraria al ordenamiento jurídico por parte del actor.

VI. La Sala de lo Constitucional, el uno de marzo de dos mil trece, emitió sentencia en el proceso de inconstitucionalidad referencia 78-2011, en el cual se alegaron “(...) vicios de contenido, del art. 14 ínc. 2° de la Ley Orgánica Judicial (...)”; dicha disposición hace referencia al carácter deliberativo del proceso decisorio y la regla de votación para la emisión de sentencias, incluyendo la de esta Sala.

Esencialmente en la referida sentencia se estableció “(...) se concluye que la regla de votación impugnada por los demandantes debe ser declarada inconstitucional, pues carece de justificación suficiente en relación con el alcance de los arts. 2 y 186 inc. 3° Cn. En vista de que la regla de mayoría corresponde a la votación mínima necesaria para formar decisiones de un órgano colegiado, de que ella está reconocida legalmente como estándar de votación de diversos tribunales colectivos (arts. 14 inc. 1° y 50 inc. 1° LOJ) - lo que sirve como referente analógico para evitar un vacío normativo- y por razones de seguridad jurídica, el efecto de esta sentencia será que para tomar las decisiones interlocutorias y definitivas de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la. Corte Suprema de Justicia bastarán los votos de la mayoría de los Magistrados que la integran, incluso en los procesos iniciados con anterioridad a esta sentencia”.

Este Tribunal entiende que en virtud del anterior razonamiento emitido por la Sala de lo Constitucional, le compete al pleno de esta Sala -en principio- el conocimiento y la adopción de las decisiones correspondientes durante la tramitación del presente proceso, pero en los casos en que se alcance el consenso de la mayoría y no de todos; es decir, cuando la resolución recaiga en el supuesto de tres a uno, se habilita el mecanismo en cuya virtud el respectivo Magistrado o Magistrada debe dejar constancia de las razones de su posición discrepante mediante el correspondiente voto y se toma la decisión por mayoría de votos.

Conforme a la relacionada sentencia de inconstitucionalidad, para la emisión de esta sentencia, se adopta la decisión por las Magistradas Dafne Yanira Sánchez de Muñoz, Paula Patricia Velásquez Centeno y Elsy Dueñas Lovos. El Magistrado Sergio Luis Rivera Márquez hará constar su voto concurrente a continuación de la presente sentencia, en lo que respecta a los argumentos mayoritarios que deniegan la prescripción de la ejecución de la sanción por el trascurso de un año, conforme a las reglas de cómputo de plazos por años.”