AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA
CONSISTE EN EL
EJERCICIO DE LOS RECURSOS PERTINENTES EN TIEMPO Y FORMA EN SEDE ADMINISTRATIVA,
DANDO LA OPORTUNIDAD A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE REVISAR NUEVAMENTE SUS
ACTUACIONES
“1. Sobre el Agotamiento de la Vía
Administrativa en pretensiones basadas en una nulidad de pleno derecho
a.
El Agotamiento de la vía administrativa es un presupuesto de procesabilidad
para el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa. Básicamente
consiste en el ejercicio de los recursos pertinentes (en tiempo y forma) en
sede administrativa, dando la oportunidad a la Administración Pública de
revisar nuevamente sus actuaciones. Y así lo ha establecido la Sala de lo
Contencioso Administrativo por medio de los autos pronunciados el 20 y el 27 de
junio del año 2005, en los procesos referencia 169-P-2003 y 257-R-2004,
respectivamente: “Con el agotamiento de
la vía administrativa se pretende que la administración tenga la posibilidad de
revisar su actuación, pronunciarse sobre las pretensiones de inconformidad que
el particular plantea, y eventualmente corregir el error de su acto si es que
existiere”. (El resaltado es nuestro).
Es importante destacar que dicho presupuesto no limita el derecho que tiene el administrado de acceder a la justicia, sino más bien, regulan el ejercicio del mismo, creando la posibilidad que se agoten en sede administrativa los mecanismos pertinentes, a fin de evitar el inútil dispendio de la actividad jurisdiccional.
En el mismo sentido, las DTPA establecen en el artículo 2, las distintas formas en que se entenderá agotada la vía administrativa, de forma ordinaria, según el caso que se trate, que pueden ser clasificadas en tres supuestos: 1) con el acto que pone fin al procedimiento respectivo -es decir, cuando no hay recurso reglado-; 2) con el acto que resuelva el recurso de apelación -independientemente sea conocido por el superior jerárquico o por otro órgano que prevea la ley-; 3) el que resuelva cualquier medio impugnativo que inicialmente deba resolver el superior jerárquico -alzada- cuando dichos recursos sean previstos en leyes especiales. Asimismo, establece que los demás recursos previstos en leyes especiales tendrán carácter potestativo, y la interposición de un recurso no reglado, no habilitará un plazo distinto para la impugnación de la actuación u omisión administrativa en la jurisdicción contencioso administrativa.
b. Esta Cámara ha establecido en la sentencia de las nueve horas con treinta y cinco minutos del día cinco de abril del presente año, con referencia 00002-18-ST-CORA-CAM, citada por el juez a quo en el auto venido en apelación, lo siguiente: “…atendiendo al nuevo diseño de la jurisdicción contenciosa administrativa, esta Cámara concluye que el recurso de revocatoria en los supuestos de nulidades de pleno derecho, regulado en las DTPA, debe ser considerado como “habilitante” y no potestativo, ya que con ello se da la oportunidad al administrado de solicitar la revocatoria del acto, no obstante, haya caducado el plazo inicial de controvertirlo tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional. Y, a la vez, se le da a la Administración Pública la posibilidad de revisar sus propias decisiones en defensa del interés general que debe perseguir y tutelar dicha Administración, lo cual genera un equilibrio entre ambas partes…” (El resaltado y subrayado no son del original)
“Y esto es necesario en razón que él o los actos originales que le causan el agravio al administrado ya se encontraban firmes, debido a que el mismo administrado no utilizó los recursos pertinentes en tiempo y forma, ni tampoco acudió oportunamente a su control en sede jurisdiccional. Es así, que las DTPA le permiten al administrado accionar nuevamente -en casos de nulidad de pleno derecho-,y activar la vía administrativa de forma extraordinaria, dándole otra oportunidad para controlar los actos que considera nulos de pleno derecho; con ello -si es que la Administración Pública no atiende a su petición-, se le habilita un nuevo plazo para acudir a la sede judicial y cumple con el agotamiento previo de la vía administrativa, como ya se dijo, de forma extraordinaria…” (El resaltado no es del original)
En ese orden, debido a que la LJCA no hace ninguna distinción y exige como presupuestos procesales básicos para acceder a la jurisdicción: (a) el agotamiento de la vía administrativa -art. 24-; y, (b) la interposición de la demanda dentro del plazo de sesenta días hábiles -art. 25 letra a) y b)-, se reitera que es indispensable, previo al acceso del control jurisdiccional de los actos administrativos firmes que se consideran nulos de pleno derecho, acudir previamente a la Administración Pública con el objetivo de agotar la vía de forma extraordinaria y habilitar el plazo para la interposición de la demanda...”. (El resaltado y subrayado no son del original).
En ese orden, es preciso relacionar el
auto pronunciado por esta Cámara a las ocho horas quince minutos del treinta de
mayo de dos mil dieciocho, en el proceso NUE 00033-18-ST-COPC-CAM, en la que
con relación a los actos administrativos, respecto de los cuales la ley no
prevé recurso reglado alguno y que el administrado desee controvertirlo en sede
jurisdiccional directamente, alegando nulidades de pleno derecho, se consideró:
“[…]supone que la vía administrativa se
agotó con su notificación, y al
encontrarse dentro del plazo para deducir pretensiones -es decir no haber
adquirido estado de firmeza-, pueden acudir directamente al proceso
contencioso administrativo, según lo establecido en el artículo 2 inc. 1° DTPA,
puesto que lo que esta Cámara ha sostenido respecto del Recurso de
Revocatoria que regula el artículo 3 DPTA, sólo se aplicará en caso de actos
firmes.” (El
resaltado es nuestro).
Así
las cosas, es preciso reiterar que el
recurso de revocatoria regulado en el artículo 3 inciso 3º de las DTPA, es aplicable única y exclusivamente cuando
se pretenda impugnar un acto administrativo firme, basado en una nulidad
de pleno derecho.
El Autor Ramón Parada, en su libro
denominado Derecho Administrativo I, Parte General. Editorial Marcial Pons,
Ediciones Jurídicas y Sociales. S.A., Madrid, página 115, respecto de lo
anterior ha señalado: “(…) tratándose de
actos nulos de pleno derecho, y no obstante haber transcurrido los plazos
del recurso ordinario o del contencioso administrativo sin reacción impugnativa
del interesado, éste puede reabrir el debate judicial mediante una petición de revisión
de oficio, cuya denegación por la Administración autora del acto podrá, en su
caso, impugnar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”
En
ese orden, en virtud que son dos los presupuestos procesales básicos para
acceder a la jurisdicción contencioso administrativa: (1) correcto
agotamiento de la vía administrativa -Art. 24 LJCA-; y, (2)
interposición de la demanda dentro del plazo de 60 días hábiles -Art. 25 letra
a) LJCA-, esta Cámara considera oportuno hacer una doble acotación. Así, si se
trata de una acto administrativo del cual no se exige la interposición de un
recurso reglado de obligatorio cumplimiento, como lo es el de alzada, y el
administrado decide interponer la demanda directamente ante la jurisdicción
contencioso administrativa, basando su pretensión en una nulidad de pleno
derecho, y todavía se encuentra dentro del plazo de los 60 días hábiles, no es exigible la utilización del recurso de
revocatoria regulado en el artículo 3 inc. 3º de las DTPA, debido a que, el
acto administrativo no ha adquirido estado de firmeza; pues cumple los dos
presupuestos básicos que exige la LJCA para acceder a la jurisdicción.
Diferente
es el caso si contra el acto administrativo que se intenta impugnar en la sede
judicial -basado en una nulidad de pleno derecho-, procedía un recurso reglado
de obligatorio cumplimiento, conforme a los términos del artículo 2 de las DTPA
y el administrado no lo interpuso; el acto ya no puede ser impugnado en sede
judicial directamente, aunque esté dentro de los 60 días hábiles, pues, el
mismo adquirió estado de firmeza al no haber utilizado el recurso
administrativo reglado; con ello, no se cumple uno de los presupuestos
procesales básicos, cual es, el correcto agotamiento de la vía administrativa.
En este caso, aunque esté dentro de los sesenta días hábiles, debe interponer
el recurso de revocatoria regulado en el art. 3 inc. 3ª de las DTPA para agotar la vía administrativa de forma
extraordinaria y cumplir con los dos presupuestos básicos que exige la
LJCA.
Y
es que, esta Cámara aclara al Juez A quo
que el hecho que una demanda esté fundada en una nulidad de pleno derecho, no
acarrea que sea declarada improponible de forma automática, exhortando al
administrado a que acuda a sede administrativa a interponer el recurso de
revocatoria contenido en el artículo 3 inc. 3ª de las DTPA; sino que debe hacer un análisis de cada caso, tomando
en cuenta la firmeza del acto y los presupuestos procesales básicos para
acceder a la jurisdicción contencioso administrativa.”
LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE A LA FECHA DE INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA, NO
SE ENCUENTREN FIRMES, POR NO TENER RECURSO REGLADO, PUEDEN SER CONOCIDOS SIN
NECESIDAD DE HABERSE AGOTADO LA VÍA ADMINISTRATIVA, EN LOS TÉRMINOS DE LAS DTPA
“c. Aplicación al caso en concreto
El apelante en la demanda de mérito estableció la intención de impugnar por considerar que son nulos de pleno derecho, según sus argumentos, cuarenta y cuatro actos administrativos tácitos de descuento por inasistencia injustificada realizados en el salario del señor TR, correspondientes a los meses de: agosto a diciembre 2014, de enero a diciembre de 2015, de enero a diciembre 2016, de enero a diciembre 2017 y de enero a marzo 2018; y para dichos actos la ley de la materia no prevé recurso alguno y por tanto puede acudir directamente a la jurisdicción contencioso administrativo a impugnar en el plazo para deducir pretensiones señalado en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -LJCA-, es decir en este caso con respecto a los actos cuyo plazo para deducción de pretensiones no hubiese caducado era posible acudir directamente a la sede jurisdiccional, no así de los que con base a los términos expresados ya se encontraban firmes; y por tanto el juez a quo debió analizar si la acumulación de pretensiones era procedente, con base a lo establecido en los artículos 98, 100 y 102 del CPCM, de aplicación supletoria conforme al 123 de la LJCA.
d. Conclusión.
Por la errónea aplicación e interpretación de los artículos 2 y 3 de las
DTPA, en relación con el artículo 25 de la LJCA, deberá ser revocado el auto
definitivo venido en alzada pronunciado por el señor Juez Segundo de lo
Contencioso Administrativo en el sentido que los actos administrativos que a la
fecha de interposición de la demanda, no se encuentren firmes, es decir que no
se les haya vencido el plazo para impugnarlos en sede jurisdiccional de
conformidad a las reglas señaladas en esta resolución -por no tener recurso
reglado de obligatorio cumplimiento-, pueden ser conocidos sin necesidad de
haberse previamente agotado la vía administrativa, en los términos señalados
por el artículo 3 de las DTPA y por consiguiente deberá efectuar el examen
liminar de la demanda en dichos términos.”