PROCESO DE DESLINDE Y REIVINDICATORIO DE DOMINIO

IMPROPONIBILIDAD DE LAS PRETENSIONES, AL NO DESCRIBIR EL DEMANDANTE CON CLARIDAD Y PRECISIÓN LA PORCIÓN DE TERRENO QUE SE PRETENDE REIVINDICAR

 

2.2) Al respecto, debe señalarse que es facultad y deber del juzgador, examinar desde el inicio la pretensión contenida en la demanda en un proceso determinado, pues cuando ésta adolece de algún defecto, se configura un vicio absoluto que imposibilita la facultad de juzgar, que desemboca en el control jurisdiccional de improponibilidad, es decir, que la habrá, cuando el operador judicial luego de realizar el juicio de proponibilidad, determine que se encuentra absolutamente imposibilitado para conocer del fondo.

En tal sentido, la doctrina y la jurisprudencia han desarrollado algunas causas de improponibilidad de la demanda dentro de las cuales se encuentran: a) la improponibilidad subjetiva o falta de legitimación, que es la facultad oficiosa del Juez para decidir, antes de dar traslado de la demanda, si las partes están legitimadas para demandar o ser demandadas y si esta carencia es manifiesta, el Juez rechaza desde el inicio la demanda; b) la improponibilidad objetiva, que se da cuando de forma grave y evidente, la pretensión carece de sustento legal o la demanda tiene por objeto algo que es inmoral o prohibido; y, c) falta de interés, es decir que el motivo de las partes para litigar debe ser real, con el objeto que la resolución judicial recaiga en algo concreto.

Nuestra legislación, en el Inc. 1° del Art. 277 CPCM., establece como causas de improponibilidad de la demanda, las siguientes: i) Que tenga objeto ilícito, imposible o absurdo; ii) Que se carezca de competencia objetiva o de grado, o que en relación al objeto procesal exista un proceso iniciado, cosa juzgada, o compromiso pendiente; y, iii) Que evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes.

Por ello, es necesario precisar con total claridad los supuestos que regulan esa facultad del Juez, tanto más si se considera que el ejercicio de la misma persigue una decisión prematura que presupone un examen abstracto y anticipado del caso, en que la fundamentación y la procedencia de la pretensión, es emitida con anterioridad a la oportunidad establecida en el ordenamiento procesal para la sentencia. Se debe tomar en cuenta que no se trata de ninguna manera de un mero examen de requisitos de procesabilidad formal, sino por el contrario, de una decisión final que recae sobre la sustanciación de la pretensión accionada, que determina si concurren las condiciones para ser admitida, si cumple con los presupuestos que le sirvan de base o condición para un pronunciamiento judicial, estimándola o desestimándola.

2.3) Es pertinente acotar que, uno de los fundamentos sobre el cual descansa la institución de la improponibilidad de la demanda, es el ejercicio de las atribuciones judiciales implícitas, que tiene como base los principios de autoridad, eficacia, economía y celeridad procesal, cuyo fin es purificar el ulterior conocimiento de una demanda, o en su caso, ya admitida y en trámite, rechazarla por defectos de fondo, sea al inicio del proceso o en el transcurso de este, por lo que se ha facultado al juzgador para que en su calidad de director del proceso, controle que la petición sea adecuada para obtener una sentencia de mérito; por lo que la improponibilidad de la demanda, es una manifestación contralora de la actividad jurisdiccional.

III. SOBRE LAS PRETENSIONES ACUMULADAS DE DESLINDE NECESARIO Y REIVINDICATORIA DE DOMINIO, FORMULADAS CONTRA EL ESTADO DE EL SALVADOR.

En relación a las pretensiones incoadas por el mencionado apoderado, en su libelo de demanda, los suscritos Magistrados, como directores del proceso, formulan las siguientes estimaciones jurídicas:

3.1) El procurador de la parte actora, licenciado […], en su escrito de demanda, plantea dos pretensiones: la primera, de deslinde necesario, a fin de que se establezcan precisa, física e inequívocamente los linderos del terreno propiedad de su mandante y del inmueble objeto de la donación entre vivos, a través del deslinde necesario, y segunda, la reivindicatoria, pidiendo que se reivindique la porción de terreno que está poseyendo la Fuerza Armada de El Salvador, porque según el referido contrato, el inmueble donado al Estado, está dentro de los límites del terreno que le pertenecen a su patrocinado.

3.2) Ahora bien, conforme a lo establecido en el Art. 98 CPCM., el demandante puede ejercitar a la vez en la demanda cuantas pretensiones tenga contra un mismo demandado, con el único límite de que no sean incompatibles entre sí, entendiéndose que resulta incompatible el ejercicio simultáneo en la misma demanda de dos o más pretensiones cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, de suerte que la estimación de una impida o haga ineficaz la estimación de la otra u otras.

3.3) Sobre lo pretendido por dicho procurador, el punto a dilucidar estriba en determinar si es viable darle trámite a  las pretensiones de deslinde necesario y reivindicatoria, partiendo de los presupuestos de cada una de ellas, en la forma en que se han planteado.

3.4) En relación a la pretensión de deslinde necesario, ésta se encuentra regulada en el Art. 843 C.C., el cual  establece que todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes, y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes.

El deslinde hace referencia a la determinación y clarificación de los límites entre dos o más cosas singulares que son adyacentes o contiguas. Denota la acción de establecer las circunscripciones materiales de entidades vecinales, por efectos de unidad e identidad de elementos diferenciados.

La finalidad perseguida con la tramitación del proceso de deslinde y demarcación, está dirigida al esclarecimiento de linderos entre heredades contiguas.

De lo anterior se deriva que la acción de deslinde comprende dos operaciones complementarias: a) La determinación de límites; y, b) fijación de mojones, esto con el fin de establecer la línea divisoria entre las heredades contiguas, precisando los límites que separan a dos terrenos.

 

REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE DESLINDE

 

Los requisitos de la acción de deslinde son:

a) subjetivo: que las partes tengan derechos reales sobre los predios a demarcar, estando reservado el derecho a demarcación al propietario, quien debe comprobar su calidad de dueño de los inmuebles colindantes, de los cuales se deba determinar los límites confusos, a través de la certificación emitida por el correspondiente Registro, conforme a lo dispuesto en el Art. 683 C.C.

b) objetivo: los predios deben ser contiguos y susceptibles de división. Esto es así porque el deslinde supone una mensura, una operación, que no solo tiene por objeto ubicar el terreno de conformidad a las dimensiones establecidas en el título de propiedad, sino que también aclarar la confusión de los límites de las propiedades contiguas. Esta operación no es necesaria si los predios no son vecinos y no es posible si no son susceptibles de diferenciación por división.

C) causal: debe existir confusión en los límites de las propiedades contiguas, lo que trae como consecuencia que no se correspondan con los títulos de propiedad, de modo que sea necesaria la demarcación. A tal fin, los colindantes presentarán el título de propiedad, porque la acción busca establecer la medida del inmueble o la magnitud del fundo, usando como unidad o regla de referencia el título de propiedad. Los criterios técnicos para perfeccionar la demarcación de los predios pueden consistir en la valoración de los accidentes encontrados en ellos, como cercas, mojones, ríos u otros semejantes; las vías de comunicación, el establecimiento de coordenadas topográficas y cualquier otra circunstancia análoga. Por tanto, el ejercicio y procedencia de la acción de deslinde, está subordinado a la configuración de los requisitos señalados.

3.5) En lo que concierne a la pretensión reivindicatoria, su fundamento radica en el derecho de propiedad, que es el que se ejerce de forma exclusiva sobre un bien o cosa susceptible de dominio y que dota a quien lo posee en tal carácter, de la capacidad de usarlo, gozarlo y disponerlo sin más limitaciones que las que la ley misma o su propia voluntad imponga. Se ha dicho que la propiedad se ejerce de forma exclusiva por quien la ostenta, lo que implica que nadie puede perturbar dicho derecho de manera injusta, teniendo al efecto el propietario de un bien una serie de derechos para hacer valer su potestad sobre la cosa a fin de preservar su exclusividad respecto a la misma, y entre estos derechos está la acción de dominio o reivindicación.

En ese contexto, el Art. 891 C.C., prescribe que la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.

 

REQUISITOS QUE CONSTITUYEN LA PRUEBA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA

 

De tal disposición se desprenden con claridad los tres principales requisitos que constituyen la prueba de la acción reivindicatoria, a saber: a) el derecho de dominio de quien se pretende dueño; b) la determinación de la cosa que se pretende reivindicar; y, c) la posesión de la cosa por el demandado.

De ahí que los requisitos para probar la pretensión reivindicatoria, guardan una lógica ineludible: primero porque sólo puede pretender ejercer su señorío sobre un bien quien ostenta el derecho exclusivo sobre el mismo y por lo tanto se reputa dueño; segundo, no puede pretenderse que se restituya un bien en abstracto, sino que debe ser determinado a fin de que sea físicamente posible su restitución; y tercero, sólo puede pretenderse que alguien restituya un bien determinado si y sólo si, éste en verdad lo posee injustamente, de otra forma se estaría pretendiendo contra quien nada puede o debe reivindicar, ya que el supuesto jurídico es que quien se reputa dueño de ese bien especifico no lo posea por estarlo poseyendo otro actualmente.

De tal manera que la reivindicación, debe ir dirigida en definitiva a probar esos tres elementos; por tanto, el ejercicio y procedencia de la pretensión reivindicatoria, está subordinado a la configuración de los requisitos indicados.

Así las cosas, lo que se pretende con la pretensión de deslinde necesario, es esclarecer los límites de las heredades confundidas, con la posibilidad de que ese esclarecimiento sea el sustento para que la porción de terreno delimitada sea recuperada materialmente, ya que cabe destacar que a pesar que el deslinde no es atributivo ni declarativo de la propiedad, la adjudicación de la porción de terreno colindante tomada por el vecino, significa una restitución material de la misma, a quien con su título de propiedad comprueba pertenecerle, mientras que la pretensión reivindicatoria es recuperatoria, por acreditar la preferencia del título de propiedad.

3.6) En consonancia con lo anterior, analizados los hechos planteados en la demanda, se estima que no existen los presupuestos procesales para habilitar el ejercicio de las referidas pretensiones, pues en cuanto a la de deslinde necesario, el apoderado de la parte actora, licenciado […], se limitó a decir que la […], llegó a ocupar una porción de terreno en el centro del inmueble de su mandante, sin delimitar, ni describir, ni expresar el valor de la franja de terreno que afirma ha sido ocupada; en consecuencia, no singulariza la porción del terreno objeto de la reivindicación, en virtud que los límites de los terrenos contiguos en los que aquel se sitúa no están plenamente demarcados.

De tal manera que no es posible singularizar e identificar la cosa a reivindicar, si el elemento universal en el que se encuentra no está plenamente identificado y delimitado; es decir, tratándose de propiedades vecinas, en donde el titular de una de ellas alega que una parte de su terreno ha sido poseída por el titular de la otra, es necesario que ambas entidades inmobiliarias, vistas como universalidades, tengan claramente definidos sus límites territoriales, para que la singularización de la cosa a reivindicar pueda realizarse; por lo que no puede pretenderse reivindicar lo confuso, sino lo singularizado e identificado.

IV.  CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye que en el caso que se trata, las pretensiones reivindicatoria y de deslinde necesario, contenidas en la demanda de mérito, adolecen de un defecto, ya que evidencian falta de un presupuesto esencial, que atañe al texto de la demanda, que consiste en que el demandante no ha descrito con claridad y precisión la porción de terreno que pretende reivindicar, lo que vuelve improponible las aludidas pretensiones, ante la ausencia de un requisito de los que exige el Art. 891 C.C., relativo a la identificación o singularización de la cosa a reivindicar, por la falta de descripción de dicha porción, al no delimitarse ésta dentro del inmueble general, pues según se extrae de tal libelo, el actor sólo se limita a manifestar que se encuentra en el centro del inmueble de su propiedad.”