PROCESO
DE DESLINDE Y REIVINDICATORIO DE DOMINIO
IMPROPONIBILIDAD DE
LAS PRETENSIONES, AL NO DESCRIBIR EL DEMANDANTE CON CLARIDAD Y PRECISIÓN LA PORCIÓN
DE TERRENO QUE SE PRETENDE REIVINDICAR
2.2) Al respecto,
debe señalarse que es facultad y deber del juzgador, examinar desde el inicio
la pretensión contenida en la demanda en un proceso determinado, pues cuando
ésta adolece de algún defecto, se configura un vicio absoluto que imposibilita
la facultad de juzgar, que desemboca en el control jurisdiccional de
improponibilidad, es decir, que la habrá, cuando el operador judicial luego de
realizar el juicio de proponibilidad, determine que se encuentra absolutamente
imposibilitado para conocer del fondo.
En tal sentido, la
doctrina y la jurisprudencia han desarrollado algunas causas de
improponibilidad de la demanda dentro de las cuales se encuentran: a) la
improponibilidad subjetiva o falta de legitimación, que es la facultad oficiosa
del Juez para decidir, antes de dar traslado de la demanda, si las partes están
legitimadas para demandar o ser demandadas y si esta carencia es manifiesta, el
Juez rechaza desde el inicio la demanda; b) la improponibilidad objetiva, que
se da cuando de forma grave y evidente, la pretensión carece de sustento legal
o la demanda tiene por objeto algo que es inmoral o prohibido; y, c) falta de
interés, es decir que el motivo de las partes para litigar debe ser real, con
el objeto que la resolución judicial recaiga en algo concreto.
Nuestra
legislación, en el Inc. 1° del Art. 277 CPCM., establece como causas de
improponibilidad de la demanda, las siguientes: i) Que tenga objeto ilícito,
imposible o absurdo; ii) Que se carezca de competencia objetiva o de grado, o
que en relación al objeto procesal exista un proceso iniciado, cosa juzgada, o
compromiso pendiente; y, iii) Que evidencie falta de presupuestos materiales o
esenciales y otros semejantes.
Por ello, es
necesario precisar con total claridad los supuestos que regulan esa facultad
del Juez, tanto más si se considera que el ejercicio de la misma persigue una
decisión prematura que presupone un examen abstracto y anticipado del caso, en
que la fundamentación y la procedencia de la pretensión, es emitida con
anterioridad a la oportunidad establecida en el ordenamiento procesal para la
sentencia. Se debe tomar en cuenta que no se trata de ninguna manera de un mero
examen de requisitos de procesabilidad formal, sino por el contrario, de una
decisión final que recae sobre la sustanciación de la pretensión accionada, que
determina si concurren las condiciones para ser admitida, si cumple con los
presupuestos que le sirvan de base o condición para un pronunciamiento
judicial, estimándola o desestimándola.
2.3) Es pertinente acotar que, uno de los
fundamentos sobre el cual descansa la institución de la improponibilidad de la
demanda, es el ejercicio de las atribuciones judiciales implícitas, que tiene
como base los principios de autoridad, eficacia, economía y celeridad procesal,
cuyo fin es purificar el ulterior conocimiento de una demanda, o en su caso, ya
admitida y en trámite, rechazarla por defectos de fondo, sea al inicio del
proceso o en el transcurso de este, por lo que se ha facultado al juzgador para
que en su calidad de director del proceso, controle que la petición sea
adecuada para obtener una sentencia de mérito; por lo que la improponibilidad
de la demanda, es una manifestación contralora de la actividad jurisdiccional.
III. SOBRE LAS PRETENSIONES ACUMULADAS DE DESLINDE
NECESARIO Y REIVINDICATORIA DE DOMINIO, FORMULADAS CONTRA EL ESTADO DE EL
SALVADOR.
En relación a las pretensiones incoadas por el mencionado apoderado, en
su libelo de demanda, los suscritos Magistrados, como directores del proceso,
formulan las siguientes estimaciones jurídicas:
3.1) El procurador de la parte actora, licenciado […], en su escrito de
demanda, plantea dos pretensiones: la primera, de deslinde necesario, a fin de
que se establezcan precisa, física e inequívocamente los
linderos del terreno propiedad de su mandante y del inmueble objeto de la
donación entre vivos, a través del deslinde necesario, y segunda, la
reivindicatoria, pidiendo que se reivindique la porción de terreno que está
poseyendo la Fuerza Armada de El Salvador, porque según el referido contrato,
el inmueble donado al Estado, está dentro de los límites del terreno que le
pertenecen a su patrocinado.
3.2) Ahora bien,
conforme a lo establecido en el Art. 98 CPCM., el demandante puede ejercitar a
la vez en la demanda cuantas pretensiones tenga contra un mismo demandado, con
el único límite de que no sean incompatibles entre sí, entendiéndose que
resulta incompatible el ejercicio simultáneo en la misma demanda de dos o más
pretensiones cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, de
suerte que la estimación de una impida o haga ineficaz la estimación de la otra
u otras.
3.3) Sobre lo
pretendido por dicho procurador, el punto a dilucidar estriba en determinar si
es viable darle trámite a las pretensiones
de deslinde necesario y reivindicatoria, partiendo de los presupuestos de cada
una de ellas, en la forma en que se han planteado.
3.4) En relación a
la pretensión de deslinde necesario, ésta se encuentra regulada en el Art. 843
C.C., el cual establece que todo dueño
de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los
predios colindantes, y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a
ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes.
El deslinde hace
referencia a la determinación y clarificación de los límites entre dos o más
cosas singulares que son adyacentes o contiguas. Denota la acción de establecer
las circunscripciones materiales de entidades vecinales, por efectos de unidad
e identidad de elementos diferenciados.
La finalidad
perseguida con la tramitación del proceso de deslinde y demarcación, está
dirigida al esclarecimiento de linderos entre heredades contiguas.
De lo anterior se
deriva que la acción de deslinde comprende dos operaciones complementarias: a)
La determinación de límites; y, b) fijación de mojones, esto con el fin de
establecer la línea divisoria entre las heredades contiguas, precisando los
límites que separan a dos terrenos.
REQUISITOS DE LA
ACCIÓN DE DESLINDE
Los requisitos de
la acción de deslinde son:
a) subjetivo: que
las partes tengan derechos reales sobre los predios a demarcar, estando
reservado el derecho a demarcación al propietario, quien debe comprobar su
calidad de dueño de los inmuebles colindantes, de los cuales se deba determinar
los límites confusos, a través de la certificación emitida por el
correspondiente Registro, conforme a lo dispuesto en el Art. 683 C.C.
b) objetivo: los
predios deben ser contiguos y susceptibles de división. Esto es así porque el
deslinde supone una mensura, una operación, que no solo tiene por objeto ubicar
el terreno de conformidad a las dimensiones establecidas en el título de
propiedad, sino que también aclarar la confusión de los límites de las
propiedades contiguas. Esta operación no es necesaria si los predios no son
vecinos y no es posible si no son susceptibles de diferenciación por división.
C) causal: debe
existir confusión en los límites de las propiedades contiguas, lo que trae como
consecuencia que no se correspondan con los títulos de propiedad, de modo que
sea necesaria la demarcación. A tal fin, los colindantes presentarán el título
de propiedad, porque la acción busca establecer la medida del inmueble o la
magnitud del fundo, usando como unidad o regla de referencia el título de
propiedad. Los criterios técnicos para perfeccionar la demarcación de los
predios pueden consistir en la valoración de los accidentes encontrados en
ellos, como cercas, mojones, ríos u otros semejantes; las vías de comunicación,
el establecimiento de coordenadas topográficas y cualquier otra circunstancia
análoga. Por tanto, el ejercicio y procedencia de la acción de deslinde, está
subordinado a la configuración de los requisitos señalados.
3.5) En lo que
concierne a la pretensión reivindicatoria, su fundamento radica en el derecho de
propiedad, que es el que se ejerce de forma exclusiva sobre un bien o cosa
susceptible de dominio y que dota a quien lo posee en tal carácter, de la
capacidad de usarlo, gozarlo y disponerlo sin más limitaciones que las que la
ley misma o su propia voluntad imponga. Se ha dicho que la propiedad se ejerce
de forma exclusiva por quien la ostenta, lo que implica que nadie puede
perturbar dicho derecho de manera injusta, teniendo al efecto el propietario de
un bien una serie de derechos para hacer valer su potestad sobre la cosa a fin
de preservar su exclusividad respecto a la misma, y entre estos derechos está
la acción de dominio o reivindicación.
En ese contexto, el Art. 891 C.C.,
prescribe que la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de
una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea
condenado a restituírsela.
REQUISITOS QUE CONSTITUYEN LA PRUEBA DE LA ACCIÓN
REIVINDICATORIA
De tal disposición se desprenden con claridad los tres
principales requisitos que constituyen la prueba de la acción reivindicatoria,
a saber: a) el derecho de dominio de quien se pretende dueño; b) la
determinación de la cosa que se pretende reivindicar; y, c) la posesión de la
cosa por el demandado.
De ahí que los requisitos para probar la pretensión
reivindicatoria, guardan una lógica ineludible: primero porque sólo puede
pretender ejercer su señorío sobre un bien quien ostenta el derecho exclusivo
sobre el mismo y por lo tanto se reputa dueño; segundo, no puede pretenderse
que se restituya un bien en abstracto, sino que debe ser determinado a fin de
que sea físicamente posible su restitución; y tercero, sólo puede pretenderse
que alguien restituya un bien determinado si y sólo si, éste en verdad lo posee
injustamente, de otra forma se estaría pretendiendo contra quien nada puede o
debe reivindicar, ya que el supuesto jurídico es que quien se reputa dueño de
ese bien especifico no lo posea por estarlo poseyendo otro actualmente.
De tal manera que la reivindicación, debe ir dirigida en
definitiva a probar esos tres elementos; por tanto, el
ejercicio y procedencia de la pretensión reivindicatoria, está subordinado a la
configuración de los requisitos indicados.
Así las cosas, lo
que se pretende con la pretensión de deslinde necesario, es esclarecer los
límites de las heredades confundidas, con la posibilidad de que ese
esclarecimiento sea el sustento para que la porción de terreno delimitada sea
recuperada materialmente, ya que cabe destacar que a pesar que el deslinde no
es atributivo ni declarativo de la propiedad, la adjudicación de la porción de
terreno colindante tomada por el vecino, significa una restitución material de
la misma, a quien con su título de propiedad comprueba pertenecerle, mientras
que la pretensión reivindicatoria es recuperatoria, por acreditar la
preferencia del título de propiedad.
3.6) En consonancia
con lo anterior, analizados los hechos planteados en la demanda, se estima que
no existen los presupuestos procesales para habilitar el ejercicio de las
referidas pretensiones, pues en cuanto a la de deslinde necesario, el apoderado
de la parte actora, licenciado […], se limitó a decir que la […], llegó a
ocupar una porción de terreno en el centro del inmueble de su mandante, sin
delimitar, ni describir, ni expresar el valor de la franja de terreno que
afirma ha sido ocupada; en consecuencia, no singulariza la porción del terreno
objeto de la reivindicación, en virtud que los límites de los terrenos
contiguos en los que aquel se sitúa no están plenamente demarcados.
De tal manera que
no es posible singularizar e identificar la cosa a reivindicar, si el elemento
universal en el que se encuentra no está plenamente identificado y delimitado;
es decir, tratándose de propiedades vecinas, en donde el titular de una de
ellas alega que una parte de su terreno ha sido poseída por el titular de la
otra, es necesario que ambas entidades inmobiliarias, vistas como
universalidades, tengan claramente definidos sus límites territoriales, para
que la singularización de la cosa a reivindicar pueda realizarse; por lo que no
puede pretenderse reivindicar lo confuso, sino lo singularizado e identificado.
IV. CONCLUSIÓN.
Esta Cámara
concluye que en el caso que se trata, las pretensiones reivindicatoria y de
deslinde necesario, contenidas en la demanda de mérito, adolecen de un defecto,
ya que evidencian falta de un presupuesto esencial, que atañe al texto de la
demanda, que consiste en que el demandante no ha descrito con claridad y
precisión la porción de terreno que pretende reivindicar, lo que vuelve
improponible las aludidas pretensiones, ante la ausencia de un requisito de los
que exige el Art. 891 C.C., relativo a la identificación o singularización de
la cosa a reivindicar, por la falta de descripción de dicha porción, al no
delimitarse ésta dentro del inmueble general, pues según se extrae de tal
libelo, el actor sólo se limita a manifestar que se encuentra en el centro del
inmueble de su propiedad.”