PROCESO EJECUTIVO

LAS CERTIFICACIONES DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD RAÍZ, PARA SER CONSIDERADAS COMO TITULO EJECUTIVO, DEBE JUSTIFICARSE LA IMPOSIBILIDAD DE PRESENTAR EL TÍTULO ORIGINAL

 

“6.1) En la demanda de mérito, la procuradora de la parte actora, licenciada […], expuso que inicialmente, mediante escritura pública de mutuo hipotecario, otorgada en la Ciudad de San Salvador, a las nueve horas del día treinta de agosto del año dos mil siete, su mandante, señor […], entregó al señor […], quien actuaba en nombre y representación de la Sociedad […], la cantidad de VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, pagadera los días TREINTA de cada uno de los meses comprendidos en el plazo, al interés convencional del DOS PUNTO CINCO por ciento mensual sobre el monto mutuado, para el plazo de TRES MESES a partir de la fecha del otorgamiento del mutuo; por medio de TRES CUOTAS mensuales, vencidas y sucesivas de SEISCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, cada una que comprenden pago a intereses, y el capital se cancelaría al final del plazo.

Posteriormente, según certificaciones literales de testimonios de escrituras públicas de compraventa de inmueble y consentimiento para la compraventa, el inmueble dado en garantía del mutuo relacionado, fue vendido en dos ocasiones: primero, por el señor […] en la calidad dicha, al señor […], actuando como representante legal de la sociedad […], y segundo, por éste último, a la señora […]; otorgando el consentimiento para tales compraventas, el acreedor, señor […], ya que se transfieren juntamente con el gravamen hipotecario, adquiriendo la última compradora, la obligación de crédito relacionada.

Por lo que pidió que en sentencia se ordene que la demandada, le cancele a su representado la cantidad reclamada más los intereses y costas.

6.2) Sobre el contenido de la demanda y de la documentación presentada, por auto de fs. […], la juzgadora le formuló varias prevenciones, entre ellas, la comprendida en el literal a), relativa a que presentara los originales de las escrituras públicas de mutuo con hipoteca, otorgada a las nueve horas del día treinta y uno de agosto de dos mil siete, y la escritura de compraventa, mutuo hipotecario y consentimiento para la compraventa, ya que estos junto con la escritura pública de mutuo hipotecario presentada constituirían el documento base de la pretensión.

6.3) Sobre tal prevención, la mencionada abogada, mediante escrito de fs. […], expuso que en cuanto al testimonio de escritura pública de mutuo con hipoteca, este fue presentado en original junto con la demanda, y en cuanto a los testimonios de las escrituras de compraventa, mutuo hipotecario y consentimiento para compraventa, solicita que se realice a través del tribunal a la Sección de Notariado de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en razón de que se dilataría menos tiempo en entregar los testimonios en mención, caso contrario, si lo hace su mandante, estos serían entregados aproximadamente en el plazo de un año. Ello, en razón a que dichos testimonios no se encuentran en poder de su poderdante, debido a que el notario expidió un testimonio a favor de los compradores, y no del señor […], ya que él solo dio el consentimiento como acreedor hipotecario, razón por la que no posee testimonio a su favor, por lo que considera pertinente solicitar los testimonios en mención a la Sección de Notariado de la Corte Suprema de Justicia, a través del Tribunal; por ello, pidió que se tuvieran por subsanadas las prevenciones que le fueron formuladas, en los términos expuestos.

6.4) En relación a dicho escrito, por medio del auto de fs. […], la operadora de justicia expresó que la licenciada  […], únicamente ha presentado en original uno de los tres documentos los cuales constituirían el documento base de la pretensión, respecto a lo cual se advierte que el Art. 459 CPCM., establece que se debe acompañar con la demanda el título en que se funda la misma, y los documentos que permitan determinar con precisión la cantidad que se reclama. En este sentido el título ejecutivo es presupuesto indispensable para que inicie un proceso ejecutivo, y siendo que no se cuenta con los originales de dos de los tres documentos base de la pretensión, declaró inadmisible la demanda.

6.5) Así las cosas, el punto a dilucidar estriba en determinar si es necesario presentar los documentos base de la pretensión en original, para darle trámite a un proceso ejecutivo, a efecto de analizar, por una parte, si la prevención formulada era necesaria, y por otra, la procedencia o no de la inadmisibilidad resuelta.

6.6) Al respecto, todo juzgador tiene facultades de examinar previamente una demanda, y al advertir que le falta alguno de los requisitos formales exigidos por la ley, de acuerdo con lo dispuesto en el Inc. 2º del Art. 276 CPCM., debe hacer las prevenciones que estime necesarias, en lo que fuere aplicable para la demanda ejecutiva, según lo regulado en el Inc. 2° del Art. 460 CPCM.

En ese sentido, esta Cámara, es del criterio que para formular una prevención, ésta debe de revestir los siguientes requisitos: a) necesaria; b) que sea jurídicamente posible de cumplir; y, c) hacerla con la debida claridad y precisión.

6.7) En ese contexto, esta sede judicial  estima que para habilitar el trámite de un proceso especial ejecutivo, desde el inicio se debe contar con la presencia de un documento que goce de fuerza ejecutiva; y es que conforme a lo regulado en el Art. 457 CPCM., sólo se puede cursar una demanda de esta naturaleza con un título ejecutivo. La fuerza ejecutiva del documento, debe provenir necesariamente de la Ley, su creación no es posible por interpretación de la Ley, ni paridad de razón, pues el privilegio ejecutivo lo concede el legislador.

En ese orden de ideas, sólo será título ejecutivo el que por disposición expresa de ley tenga ese atributo; y desde luego, reúna los requisitos que esa norma exige para ello.

En definitiva, para que un documento pueda ser considerado título ejecutivo, se debe tener en cuenta: a) que exista norma legal expresa que le conceda esa condición; y b) que el documento reúna todos y cada uno de los requisitos que la ley exige.

6.8) En el caso de examen, por la particularidad de la fundamentación fáctica, para acreditar la relación jurídica de obligación crediticia entre el demandante, señor […], y la demandada, señora […], juntamente con la demanda se presentaron cuatro instrumentos, que son:

[…]

6.9) En relación a las mencionadas certificaciones literales registrales, éstas no son idóneas para que en conjunto con la escritura pública de mutuo hipotecario, sean consideradas como el documento base de la pretensión en el proceso ejecutivo, ya que a la luz de lo dispuesto en el Art. 35 de la Ley Relativa a las Tarifas y Otras Disposiciones Administrativas del Registro de la Propiedad, Raíz e Hipotecas, para que las certificaciones extendidas por el Registrador de la Propiedad Raíz e Hipotecas, pudieran ser consideradas como título ejecutivo, la condición o presupuesto es que no se pueda hacer la reposición del documento primitivo, es decir, sólo a falta del título original.

Por tal razón, la parte está obligada a establecer la causa o motivo por el cual no ha podido presentar el instrumento original ni un nuevo testimonio del mismo; pues si bien el Registrador puede expedir las certificaciones que le soliciten, sean literales o extractadas, en relación a los asientos de los libros que estén a su cargo, tales no pueden ser consideradas como títulos que traigan aparejada ejecución, ya que no suplen la obligación que tiene el demandante de presentar en original, el título ejecutivo que acredite su reclamo crediticio, que para el caso serían además de la escritura pública de mutuo hipotecario, las dos escrituras de compraventa por medio de las cuales se constituye una nueva deudora; y en su defecto, es decir, sólo a falta de éstas o de su reposición en su caso, esas certificaciones tendrán el mismo valor y fuerza que los documentos originales.

Y si bien no se discute que constituyen instrumentos públicos, expedidos por un funcionario público en el ejercicio de su función, para que tales certificaciones fuesen válidas como parte del título ejecutivo, debieron cumplir los presupuestos señalados en el Inc. 4° del Art. 35 de la Ley Relativa a las Tarifas y Otras Disposiciones Administrativas del Registro de la Propiedad, Raíz e Hipotecas, en el que claramente se regulan las condiciones en que las certificaciones registrales tendrán el mismo valor probatorio que los testimonios, lo que no ocurre en el caso de autos.

6.10) En concordancia con lo anterior, por la particularidad del caso, en que la obligación de crédito originalmente contraída en el mutuo hipotecario aducido, ha sido transferida en dos ocasiones mediante escrituras de compraventa de inmueble, siendo la última compradora la actual deudora, por así hacerlo constar expresamente en el romano V de la última compraventa relacionada, al tratarse de un proceso ejecutivo, la prevención formulada por la juzgadora, relativa a presentar los originales de los instrumentos relacionados en los numerales 6.8.2 y 6.8.3 de esta resolución, era necesaria, jurídicamente posible de cumplir, y fue hecha con la debida claridad y precisión.

6.11) De tal manera que, al no haberla evacuado en los términos solicitados, no se ha presentado el título ejecutivo en legal forma, porque para tramitar el proceso ejecutivo, debe presentarse en original el o los documentos base de la pretensión, conforme a lo dispuesto en los Arts. 457 y 458 Inc. 1º CPCM.

6.12) Ahora bien, en virtud de los principios dispositivo y de aportación, no es jurídicamente atendible la petición formulada por la procuradora de la parte apelante, licenciada […], relativa a que la juzgadora de primera instancia solicite a la Sección de Notariado de la Corte Suprema de Justicia, la expedición de un testimonio de tales instrumentos, pues el demandante puede acreditar válidamente su interés en solicitar la expedición de los mismos, a efecto de presentarlos como documentos base de la pretensión, en un proceso ejecutivo, y acreditar adecuadamente la relación obligacional, entre el acreedor, señor […], y la deudora, señora […], lo que no se hizo.

VII. CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye que en el caso que se trata, la demanda incoada es inadmisible, en virtud que la procuradora de la parte actora no cumplió con la prevención que se le formuló.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar el auto definitivo impugnado, sin condena en costas.”