PROCESO
EJECUTIVO
LAS CERTIFICACIONES
DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD RAÍZ, PARA SER CONSIDERADAS COMO TITULO EJECUTIVO,
DEBE JUSTIFICARSE LA IMPOSIBILIDAD DE PRESENTAR EL TÍTULO ORIGINAL
“6.1) En la demanda
de mérito, la procuradora de la parte actora, licenciada […], expuso que
inicialmente, mediante escritura pública de mutuo hipotecario, otorgada en la
Ciudad de San Salvador, a las nueve horas del día treinta de agosto del año dos
mil siete, su mandante, señor […], entregó al señor […], quien
actuaba en nombre y representación de la Sociedad […], la cantidad de
VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, pagadera los días
TREINTA de cada uno de los meses comprendidos en el plazo, al interés
convencional del DOS
PUNTO CINCO por ciento mensual sobre el monto mutuado,
para el plazo de TRES
MESES a partir de la fecha del otorgamiento del mutuo; por
medio de TRES
CUOTAS mensuales, vencidas y sucesivas de SEISCIENTOS
VEINTICINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, cada
una que comprenden pago a intereses, y el capital se cancelaría al final del
plazo.
Posteriormente,
según certificaciones literales de testimonios de escrituras públicas de
compraventa de inmueble y consentimiento para la compraventa, el inmueble dado
en garantía del mutuo relacionado, fue vendido en dos ocasiones: primero, por
el señor […]
en la calidad dicha, al señor […], actuando como representante legal de la
sociedad […], y segundo, por éste último, a la señora […]; otorgando el
consentimiento para tales compraventas, el acreedor, señor […], ya que se transfieren juntamente con el gravamen hipotecario,
adquiriendo la última compradora, la obligación de crédito relacionada.
Por lo que pidió
que en sentencia se ordene que la demandada, le cancele a su representado la
cantidad reclamada más los intereses y costas.
6.2) Sobre el
contenido de la demanda y de la documentación presentada, por auto de fs. […],
la juzgadora le formuló varias prevenciones, entre ellas, la comprendida en el
literal a), relativa a que presentara los originales de las escrituras públicas
de mutuo con hipoteca, otorgada a las nueve horas del día treinta y uno de
agosto de dos mil siete, y la escritura de compraventa, mutuo hipotecario y
consentimiento para la compraventa, ya que estos junto con la escritura pública
de mutuo hipotecario presentada constituirían el documento base de la
pretensión.
6.3) Sobre tal
prevención, la mencionada abogada, mediante escrito de fs. […], expuso que en
cuanto al testimonio de escritura pública de mutuo con hipoteca, este fue
presentado en original junto con la demanda, y en cuanto a los testimonios de
las escrituras de compraventa, mutuo hipotecario y consentimiento para
compraventa, solicita que se realice a través del tribunal a la Sección de
Notariado de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en razón de que se
dilataría menos tiempo en entregar los testimonios en mención, caso contrario,
si lo hace su mandante, estos serían entregados aproximadamente en el plazo de
un año. Ello, en razón a que dichos testimonios no se encuentran en poder de su
poderdante, debido a que el notario expidió un testimonio a favor de los
compradores, y no del señor […], ya que él solo dio el consentimiento como
acreedor hipotecario, razón por la que no posee testimonio a su favor, por lo
que considera pertinente solicitar los testimonios en mención a la Sección de
Notariado de la Corte Suprema de Justicia, a través del Tribunal; por ello,
pidió que se tuvieran por subsanadas las prevenciones que le fueron formuladas,
en los términos expuestos.
6.4) En relación a
dicho escrito, por medio del auto de fs. […], la operadora de justicia expresó
que la licenciada […], únicamente
ha presentado en original uno de los tres documentos los cuales constituirían
el documento base de la pretensión, respecto a lo cual se advierte que el Art.
459 CPCM., establece que se debe acompañar con la demanda el título en que se
funda la misma, y los documentos que permitan determinar con precisión la
cantidad que se reclama. En este sentido el título ejecutivo es presupuesto
indispensable para que inicie un proceso ejecutivo, y siendo que no se cuenta
con los originales de dos de los tres documentos base de la pretensión, declaró
inadmisible la demanda.
6.5) Así las cosas, el
punto a dilucidar estriba en determinar si es necesario presentar los
documentos base de la pretensión en original, para darle trámite a un proceso
ejecutivo, a efecto de analizar, por una parte, si la prevención formulada era
necesaria, y por otra, la procedencia o no de la inadmisibilidad resuelta.
6.6) Al respecto,
todo juzgador tiene facultades de examinar previamente una demanda, y al
advertir que le falta alguno de los requisitos formales exigidos por la ley, de
acuerdo con lo dispuesto en el Inc. 2º del Art. 276 CPCM., debe hacer las
prevenciones que estime necesarias, en lo que fuere aplicable para la demanda
ejecutiva, según lo regulado en el Inc. 2° del Art. 460 CPCM.
En ese sentido,
esta Cámara, es del criterio que para formular una prevención, ésta debe de
revestir los siguientes requisitos: a) necesaria; b) que sea jurídicamente
posible de cumplir; y, c) hacerla con la debida claridad y precisión.
6.7) En ese
contexto, esta sede judicial estima que
para habilitar el trámite de un proceso especial ejecutivo, desde el inicio se
debe contar con la presencia de un documento que goce de fuerza ejecutiva; y es
que conforme a lo regulado en el Art. 457 CPCM., sólo se puede cursar una
demanda de esta naturaleza con un título ejecutivo. La fuerza ejecutiva del
documento, debe provenir necesariamente de la Ley, su creación no es posible
por interpretación de la Ley, ni paridad de razón, pues el privilegio ejecutivo
lo concede el legislador.
En ese orden de
ideas, sólo será título ejecutivo el que por disposición expresa de ley tenga
ese atributo; y desde luego, reúna los requisitos que esa norma exige para
ello.
En definitiva, para
que un documento pueda ser considerado título ejecutivo, se debe tener en
cuenta: a) que exista norma legal expresa que le conceda esa condición; y b)
que el documento reúna todos y cada uno de los requisitos que la ley exige.
6.8) En el caso de
examen, por la particularidad de la fundamentación fáctica, para acreditar la
relación jurídica de obligación crediticia entre el demandante, señor […], y la
demandada, señora
[…], juntamente con la demanda se presentaron cuatro
instrumentos, que son:
[…]
6.9) En relación a las mencionadas certificaciones
literales registrales, éstas no son idóneas para que en conjunto con
la escritura pública de mutuo hipotecario, sean
consideradas como el
documento base de la pretensión en el proceso ejecutivo, ya que a la luz de lo
dispuesto en el Art. 35 de la Ley Relativa a las Tarifas y
Otras Disposiciones Administrativas del Registro de la Propiedad, Raíz e
Hipotecas,
para que las certificaciones extendidas por el Registrador
de la Propiedad Raíz e Hipotecas, pudieran ser consideradas como título
ejecutivo, la condición o presupuesto es que no se pueda hacer la reposición
del documento primitivo, es decir, sólo a falta del título original.
Por tal razón, la
parte está obligada a establecer la causa o motivo por el cual no ha podido
presentar el instrumento original ni un nuevo testimonio del mismo; pues si
bien el Registrador puede expedir las certificaciones que le soliciten, sean
literales o extractadas, en relación a los asientos de los libros que estén a
su cargo, tales no pueden ser consideradas como títulos que traigan aparejada
ejecución, ya que no suplen la obligación que tiene el demandante de presentar
en original, el título ejecutivo que acredite su reclamo crediticio, que para
el caso serían además de la escritura pública de mutuo hipotecario, las dos
escrituras de compraventa por medio de las cuales se constituye una nueva
deudora; y en su defecto, es decir, sólo a falta de éstas o de su reposición en
su caso, esas certificaciones tendrán el mismo valor y fuerza que los
documentos originales.
Y si bien no se
discute que constituyen instrumentos públicos, expedidos por un funcionario
público en el ejercicio de su función, para que tales certificaciones fuesen
válidas como parte del título ejecutivo, debieron cumplir los presupuestos
señalados en el Inc. 4° del Art. 35 de la Ley Relativa a las Tarifas y Otras
Disposiciones Administrativas del Registro de la Propiedad, Raíz e Hipotecas,
en el que claramente se regulan las condiciones en que las certificaciones
registrales tendrán el mismo valor probatorio que los testimonios, lo que no
ocurre en el caso de autos.
6.10) En
concordancia con lo anterior, por la particularidad del caso, en que la
obligación de crédito originalmente contraída en el mutuo hipotecario aducido,
ha sido transferida en dos ocasiones mediante escrituras de compraventa de
inmueble, siendo la última compradora la actual deudora, por así hacerlo
constar expresamente en el romano V de la última compraventa relacionada, al
tratarse de un proceso ejecutivo, la prevención formulada por la juzgadora,
relativa a presentar los originales de los instrumentos relacionados en los
numerales 6.8.2 y 6.8.3 de esta resolución, era necesaria, jurídicamente
posible de cumplir, y fue hecha con la debida claridad y precisión.
6.11) De tal manera
que, al no haberla evacuado en los términos solicitados, no se ha presentado el
título ejecutivo en legal forma, porque para tramitar el proceso ejecutivo,
debe presentarse en original el o los documentos base de la pretensión,
conforme a lo dispuesto en los Arts. 457 y 458 Inc. 1º CPCM.
6.12) Ahora bien,
en virtud de los principios dispositivo y de aportación, no es jurídicamente
atendible la petición formulada por la procuradora de la parte apelante,
licenciada […], relativa a que la juzgadora de primera instancia solicite a la
Sección de Notariado de la Corte Suprema de Justicia, la expedición de un
testimonio de tales instrumentos, pues el demandante puede acreditar
válidamente su interés en solicitar la expedición de los mismos, a efecto de
presentarlos como documentos base de la pretensión, en un proceso ejecutivo, y
acreditar adecuadamente la relación obligacional, entre el acreedor, señor […],
y la deudora, señora […], lo que no se hizo.
VII. CONCLUSIÓN.
Esta Cámara
concluye que en el caso que se trata, la demanda incoada es inadmisible, en
virtud que la procuradora de la parte actora no cumplió con la prevención que
se le formuló.
Consecuentemente
con lo expresado, es procedente confirmar el auto definitivo impugnado, sin
condena en costas.”