COSTAS PROCESALES     

ES VIABLE CONDENAR EN COSTAS A LA PARTE PERDIDOSA EN VIRTUD DE HABERSE ESTIMADO TOTALMENTE LA PRETENSIÓN EJECUTIVA MERCANTIL

 

“V. La presente sentencia definitiva, se circunscribirá exclusivamente al punto apelado, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 1026 Pr.C.

Vistos los autos, analizado dicho punto esgrimido, por la parte recurrente en su escrito de expresión de agravios, esta Cámara formula los siguientes argumentos jurídicos:

5.1) El punto de apelación, radica primordialmente en que la servidora judicial fue omisa en su sentencia al no pronunciarse sobre las costas procesales reclamadas no obstante se estimó totalmente la pretensión ejecutiva mercantil.

En ese sentido, es necesario estudiar el contenido del libelo de la demanda presentado por el entonces apoderado de la parte actora, licenciado […], desde su ámbito principal y accesorio:

a) La principal, consiste en que se condene al demandado señor […], al pago de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DIEZ DÓLARES CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de capital; y,

b) La accesoria, se refiere a que se condene al mencionado demandado, sobre la cantidad de capital relacionado, al pago de intereses convencionales del SEIS PUNTO NOVENTA por ciento anual sobre saldos, a partir del día trece de diciembre del año dos mil siete en adelante, más un interés moratorio del CINCO POR CIENTO ANUAL, sobre saldos, a partir del día veinticuatro de diciembre del año dos mil siete en adelante y las costas procesales respectivas todo hasta su completo pago, transe o remate.

5.2) Sobre la pretensión en su ámbito principal y accesorio del fallo de la sentencia impugnada, la juzgadora declaró ha lugar a la ejecución, estimándola totalmente, es decir, ordenó que se pagara todo el capital y los intereses convencionales y moratorios reclamados en la demanda de mérito.

No obstante lo anterior, la funcionaria judicial, omitió condenar en costas a la parte demandada.

5.3) Al respeto, sabido es que en todo proceso se supone la existencia de desembolsos económicos, que pueden considerarse desde una doble perspectiva: la general, que implica el mantenimiento por el Estado de la organización judicial, y específica, por cuanto la realización de un proceso concreto exige que las partes incurran en gastos, de los cuales sólo algunos de ellos tienen su causa directa e inmediata en éste, lo que conforman las costas procesales, mientras que otros, aún teniéndolo como causa indirecta, no pueden integrarse en la noción de costas.

De tal manera que las costas procesales se definen como aquellos gastos que han de satisfacer los litigantes como consecuencia de un proceso, de los que una de las partes puede reembolsarse si se produce la condena en costas de la contraria, es decir son los gastos que se necesita hacer para iniciar, tramitar y concluir un proceso.

5.4) La regla general aplicada a las costas, se encuentra regulada en el Art. 1257 Pr.C., el cual determina que cuando haya condenación de costas, se entiende que son las procesales, sin que se comprendan las personas, sino cuando se mandan resarcir los daños y perjuicios. En las procesales sólo se pagan las que la parte victoriosa cubrió o debió cubrir con arreglo a arancel, pero no cuando nada ha erogado, como cuando ella misma hace sus escritos o se los han formado de gracia. Se presume de derecho que la parte ha formado sus escritos o que se los han hecho de gracia, siempre que no conste en ellos la firma del abogado que los ha formado y la suma que ha devengado por ellos. Si la parte fuere abogado y dirigiere por sí el juicio, tendrá derecho para cobrar sus honorarios conforme a arancel.

Se entenderán costas procesales los derechos de oficina, los honorarios de los Jueces que siendo abogados no tienen sueldo, los de los Conjueces, peritos, abogados y procuradores, los derechos de los depositarios en su caso, los que los interventores y curadores especiales y el valor del papel sellado. Los demás gastos que ocasiona el juicio se entenderán costas personales.

Así mismo, en lo que concierne a la condena en costas, el Art. 439 Pr.C., en lo pertinente al caso que nos ocupa, establece que será condenado en costas el demandado, que fuere condenado en lo principal.

5.5) En ese contexto, la administradora de justicia vulneró el principio de congruencia, al no resolver sobre las costas reclamadas en la demanda de fs. […], por lo que la sentencia fue omisa; en consecuencia, se acoge el referido punto de apelación invocado, por dicho interponente por tener sustento legal.

CONCLUSIÓN.

VI. Esta Cámara concluye, que en el caso que se juzga, es viable condenar en costas a la parte perdidosa, en virtud que se estimó totalmente la pretensión ejecutiva mercantil.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente reformar en lo pertinente el fallo de la sentencia recurrida, sin condena en costas de esta instancia.”