COSTAS PROCESALES
ES VIABLE CONDENAR
EN COSTAS A LA PARTE PERDIDOSA EN VIRTUD DE HABERSE ESTIMADO TOTALMENTE LA
PRETENSIÓN EJECUTIVA MERCANTIL
“V. La presente
sentencia definitiva, se circunscribirá exclusivamente al punto apelado, de
conformidad con lo dispuesto en el Art. 1026 Pr.C.
Vistos los autos,
analizado dicho punto esgrimido, por la parte recurrente en su escrito de
expresión de agravios, esta Cámara formula los siguientes argumentos jurídicos:
5.1) El punto de
apelación, radica primordialmente en que la servidora judicial fue omisa en su
sentencia al no pronunciarse sobre las costas procesales reclamadas no obstante
se estimó totalmente la pretensión ejecutiva mercantil.
En ese sentido, es
necesario estudiar el contenido del libelo de la demanda presentado por el
entonces apoderado de la parte actora, licenciado […], desde su ámbito principal
y accesorio:
a) La principal, consiste
en que se condene al demandado señor […], al pago de la cantidad de CIENTO
CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DIEZ DÓLARES CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS DE
DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de capital; y,
b) La accesoria, se
refiere a que se condene al mencionado demandado, sobre la cantidad de capital
relacionado, al pago de intereses convencionales del SEIS PUNTO NOVENTA por
ciento anual sobre saldos, a partir del día trece de diciembre del año dos mil
siete en adelante, más un interés moratorio del CINCO POR CIENTO ANUAL, sobre
saldos, a partir del día veinticuatro de diciembre del año dos mil siete en
adelante y las costas procesales respectivas todo hasta su completo pago,
transe o remate.
5.2) Sobre la pretensión
en su ámbito principal y accesorio del fallo de la sentencia impugnada, la
juzgadora declaró ha lugar a la ejecución, estimándola totalmente, es decir,
ordenó que se pagara todo el capital y los intereses convencionales y moratorios
reclamados en la demanda de mérito.
No obstante lo
anterior, la funcionaria judicial, omitió condenar en costas a la parte
demandada.
5.3) Al respeto,
sabido es que en todo proceso se supone la existencia de desembolsos
económicos, que pueden considerarse desde una doble perspectiva: la general, que
implica el mantenimiento por el Estado de la organización judicial, y específica,
por cuanto la realización de un proceso concreto exige que las partes incurran
en gastos, de los cuales sólo algunos de ellos tienen su causa directa e
inmediata en éste, lo que conforman las costas procesales, mientras que otros,
aún teniéndolo como causa indirecta, no pueden integrarse en la noción de
costas.
De tal manera que
las costas procesales se definen como aquellos gastos que han de satisfacer los
litigantes como consecuencia de un proceso, de los que una de las partes puede
reembolsarse si se produce la condena en costas de la contraria, es decir son
los gastos que se necesita hacer para iniciar, tramitar y concluir un proceso.
5.4) La regla
general aplicada a las costas, se encuentra regulada en el Art. 1257 Pr.C., el
cual determina que cuando haya condenación de costas, se entiende que son las
procesales, sin que se comprendan las personas, sino cuando se mandan resarcir
los daños y perjuicios. En las procesales sólo se pagan las que la parte
victoriosa cubrió o debió cubrir con arreglo a arancel, pero no cuando nada ha
erogado, como cuando ella misma hace sus escritos o se los han formado de
gracia. Se presume de derecho que la parte ha formado sus escritos o que se los
han hecho de gracia, siempre que no conste en ellos la firma del abogado que
los ha formado y la suma que ha devengado por ellos. Si la parte fuere abogado
y dirigiere por sí el juicio, tendrá derecho para cobrar sus honorarios
conforme a arancel.
Se entenderán
costas procesales los derechos de oficina, los honorarios de los Jueces que
siendo abogados no tienen sueldo, los de los Conjueces, peritos, abogados y
procuradores, los derechos de los depositarios en su caso, los que los
interventores y curadores especiales y el valor del papel sellado. Los demás
gastos que ocasiona el juicio se entenderán costas personales.
Así mismo, en lo
que concierne a la condena en costas, el Art. 439 Pr.C., en lo pertinente al
caso que nos ocupa, establece que será condenado en costas el demandado, que
fuere condenado en lo principal.
5.5) En ese
contexto, la administradora de justicia vulneró el principio de congruencia, al
no resolver sobre las costas reclamadas en la demanda de fs. […], por lo que la
sentencia fue omisa; en consecuencia, se acoge el referido punto de apelación
invocado, por dicho interponente por tener sustento legal.
CONCLUSIÓN.
VI. Esta Cámara
concluye, que en el caso que se juzga, es viable condenar en costas a la parte
perdidosa, en virtud que se estimó totalmente la pretensión ejecutiva
mercantil.
Consecuentemente
con lo expresado, es procedente reformar en lo pertinente el fallo de la
sentencia recurrida, sin condena en costas de esta instancia.”