DISPONIBILIDAD DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL
FACULTAD DEL ACTOR DEMANDAR ANTE EL TRIBUNAL DEL DOMICILIO ESPECIAL PACTADO O ANTE EL JUEZ DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO
“Las juzgadoras han
provocado un conflicto de competencia en razón del territorio; la primera
afirma, que debe estarse al domicilio del sujeto pasivo pues el domicilio
especial estipulado en el documento de obligación no fue producto de un acuerdo
bilateral entre los contratantes; la Jueza remitente por el contrario es del
criterio que el fuero convencional es perfectamente válido, pues fue pactado
mutuamente por los otorgantes.
En cuanto a los
criterios de competencia aplicables, el art. 33 CPCM en sus incisos 1º y 2º
dispone lo siguiente: “Será competente por razón del territorio, el Tribunal
del domicilio del demandado. Si no tuviere domicilio en el territorio nacional,
será competente el de su residencia. […] Asimismo es competente el Juez a cuya
competencia se hayan sometido las partes por documentos fehacientes. […]” Es así
que en una misma disposición se condensan dos parámetros de competencia aplicables
puesto que, en primer lugar, la postulante ha referido de forma inequívoca, que
el demandado es del domicilio de Berlín, departamento de Usulután.
De igual manera, a
fs. […], se encuentra agregado el documento base de la pretensión que consiste
en Contrato de Apertura de Crédito Rotativa para la Emisión y Uso de Tarjeta de
Crédito, verificándose que su cláusula XXIII se estableció como domicilio
especial la ciudad de San Salvador. La Jueza declinante ha afirmado en su
resolución que dicho fuero convencional fue aceptado por el Tarjetahabiente y
el Codeudor Solidario; no obstante es necesario enfatizar como se ha hecho en
reiteradas oportunidades por esta Corte, que no existe una formula estándar en
cuanto a la redacción de este tipo de cláusulas; sin embargo, para los efectos
de la determinación de la competencia, lo relevante es que al otorgamiento del
instrumento, acudan el deudor y acreedor a ratificar su contenido, aceptando
los pactos y sometimientos de mutuo acuerdo; cumpliéndose de esta forma con el
requisito de bilateralidad al que hacen alusión los arts. 67 del Código Civil y
33 inc. 2º CPCM.
En el mencionado
contrato, de su simple lectura puede verificarse la comparecencia de la
señorita […], en representación del Banco acreedor, así como del deudor,
quienes previo a la firma del mismo, expresaron haber leído el mismo y en ese
acto expresamente lo ratificaban y aceptaban, por lo que el señalamiento de
esta ciudad como domicilio especial, es perfectamente válido; tal circunstancia
debió ser advertida por la Jueza Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad (2),
por lo que se le conmina a que en próximas oportunidades realice un adecuado
análisis de su competencia así como de los criterios emanados de esta sede
judicial, evitando de esta manera un retraso injustificado en la administración
de justicia
Cabe añadir a lo
anterior y en relación al domicilio especial, que si bien el instrumento fuera
originalmente otorgado por el Banco […] y el demandado; el primero suscribió
junto a la demandante General de Cobros, un documento de Cesión a fs. […], en
el que esta última acepta la tradición subrogándose en los derechos que le
correspondían al Banco acreedor y en ese mismo sentido, respecto de la cesión
de créditos personales, el art. 1691 del Código Civil dispone: “La cesión no
produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada
por el cesionario al deudor o aceptada por éste.” Por lo que la sociedad
acreedora tiene todos los derechos que poseía su antecesor, incluyendo lo
relativo al fuero convencional consignado en el Contrato de Apertura de Crédito
Rotativo. (Véase el conflicto de competencia con referencia número
188-COM-2015).
Retomando lo relativo a la competencia
territorial, en el caso del que versan los autos, el actor tiene a su
disposición dos sedes judiciales ante las cuales puede entablar su pretensión; habiendo
optado por incoarla en el domicilio especial previamente enunciado.
A consecuencia de
los argumentos esbozados esta Corte declara, que la competente para conocer del
caso planteado en autos, es la Jueza Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad (2)
y así se determinará.”