DISPONIBILIDAD DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL

FACULTAD DEL ACTOR DEMANDAR ANTE EL TRIBUNAL DEL DOMICILIO ESPECIAL PACTADO O ANTE EL JUEZ DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO

 

“Las juzgadoras han provocado un conflicto de competencia en razón del territorio; la primera afirma, que debe estarse al domicilio del sujeto pasivo pues el domicilio especial estipulado en el documento de obligación no fue producto de un acuerdo bilateral entre los contratantes; la Jueza remitente por el contrario es del criterio que el fuero convencional es perfectamente válido, pues fue pactado mutuamente por los otorgantes.

En cuanto a los criterios de competencia aplicables, el art. 33 CPCM en sus incisos 1º y 2º dispone lo siguiente: “Será competente por razón del territorio, el Tribunal del domicilio del demandado. Si no tuviere domicilio en el territorio nacional, será competente el de su residencia. […] Asimismo es competente el Juez a cuya competencia se hayan sometido las partes por documentos fehacientes. […]” Es así que en una misma disposición se condensan dos parámetros de competencia aplicables puesto que, en primer lugar, la postulante ha referido de forma inequívoca, que el demandado es del domicilio de Berlín, departamento de Usulután.

De igual manera, a fs. […], se encuentra agregado el documento base de la pretensión que consiste en Contrato de Apertura de Crédito Rotativa para la Emisión y Uso de Tarjeta de Crédito, verificándose que su cláusula XXIII se estableció como domicilio especial la ciudad de San Salvador. La Jueza declinante ha afirmado en su resolución que dicho fuero convencional fue aceptado por el Tarjetahabiente y el Codeudor Solidario; no obstante es necesario enfatizar como se ha hecho en reiteradas oportunidades por esta Corte, que no existe una formula estándar en cuanto a la redacción de este tipo de cláusulas; sin embargo, para los efectos de la determinación de la competencia, lo relevante es que al otorgamiento del instrumento, acudan el deudor y acreedor a ratificar su contenido, aceptando los pactos y sometimientos de mutuo acuerdo; cumpliéndose de esta forma con el requisito de bilateralidad al que hacen alusión los arts. 67 del Código Civil y 33 inc. 2º CPCM.

En el mencionado contrato, de su simple lectura puede verificarse la comparecencia de la señorita […], en representación del Banco acreedor, así como del deudor, quienes previo a la firma del mismo, expresaron haber leído el mismo y en ese acto expresamente lo ratificaban y aceptaban, por lo que el señalamiento de esta ciudad como domicilio especial, es perfectamente válido; tal circunstancia debió ser advertida por la Jueza Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad (2), por lo que se le conmina a que en próximas oportunidades realice un adecuado análisis de su competencia así como de los criterios emanados de esta sede judicial, evitando de esta manera un retraso injustificado en la administración de justicia

Cabe añadir a lo anterior y en relación al domicilio especial, que si bien el instrumento fuera originalmente otorgado por el Banco […] y el demandado; el primero suscribió junto a la demandante General de Cobros, un documento de Cesión a fs. […], en el que esta última acepta la tradición subrogándose en los derechos que le correspondían al Banco acreedor y en ese mismo sentido, respecto de la cesión de créditos personales, el art. 1691 del Código Civil dispone: “La cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste.” Por lo que la sociedad acreedora tiene todos los derechos que poseía su antecesor, incluyendo lo relativo al fuero convencional consignado en el Contrato de Apertura de Crédito Rotativo. (Véase el conflicto de competencia con referencia número 188-COM-2015).

 Retomando lo relativo a la competencia territorial, en el caso del que versan los autos, el actor tiene a su disposición dos sedes judiciales ante las cuales puede entablar su pretensión; habiendo optado por incoarla en el domicilio especial previamente enunciado.

A consecuencia de los argumentos esbozados esta Corte declara, que la competente para conocer del caso planteado en autos, es la Jueza Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad (2) y así se determinará.”