DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA EN EL SUPUESTO DE SOCIEDADES DEMANDADAS

COMPETENCIA DETERMINADA POR EL DOMICILIO CONSIGNADO EN LA ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN

 

“En el caso de autos, la parte demandante manifestó en la demanda que su contraparte es del domicilio de Antiguo Cuscatlán, sin embargo, en la Certificación de Escritura de Constitución emitida por el Registrador del Departamento de Documentos Mercantiles del Registro de Comercio, que corre agregada a fs. […], consta que la misma es del domicilio de San Salvador, dato que además fue corroborado por dicho sujeto procesal, en su escrito de subsanación de prevenciones de fs. […].

 

En esa línea de pensamiento cabe señalar, que tal como lo aduce el Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad (2), en el caso bajo análisis es competente en razón del territorio, el Tribunal ante el cual se interpuso el libelo, ello debido a lo prescrito en el art. 33 inciso 1° CPCM, norma cuyo tenor literal dice: “Será competente por razón del territorio, el Tribunal del domicilio del demandado. Si no tuviere domicilio en el territorio nacional, será competente el de su residencia”.

 

De tal suerte, que en el caso de autos se ha comprobado por medio de la Certificación de Escritura Social que la demandada es del domicilio de esta ciudad, circunstancia que además fue aclarada por la parte actora en el escrito de subsanación relacionado anteriormente y por ello se dirime, que el competente para sustanciar el proceso de mérito, es el Juez Suplente del Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (1), y así se impone declararlo.”