DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA EN EL
SUPUESTO DE SOCIEDADES DEMANDADAS
COMPETENCIA
DETERMINADA POR EL DOMICILIO CONSIGNADO EN LA
ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN
“En el caso de
autos, la parte demandante manifestó en la demanda que su contraparte es del
domicilio de Antiguo Cuscatlán, sin embargo, en la Certificación de Escritura de
Constitución emitida por el Registrador del Departamento de Documentos
Mercantiles del Registro de Comercio, que corre agregada a fs. […], consta que
la misma es del domicilio de San Salvador, dato que además fue corroborado por
dicho sujeto procesal, en su escrito de subsanación de prevenciones de fs. […].
En esa línea de
pensamiento cabe señalar, que tal como lo aduce el Juez de lo Civil de Santa
Tecla, departamento de La Libertad (2), en el caso bajo análisis es competente
en razón del territorio, el Tribunal ante el cual se interpuso el libelo, ello
debido a lo prescrito en el art. 33 inciso 1° CPCM, norma cuyo tenor literal
dice: “Será competente por razón del territorio, el Tribunal del domicilio del
demandado. Si no tuviere domicilio en el territorio nacional, será competente
el de su residencia”.
De tal suerte, que
en el caso de autos se ha comprobado por medio de la Certificación de Escritura
Social que la demandada es del domicilio de esta ciudad, circunstancia que
además fue aclarada por la parte actora en el escrito de subsanación
relacionado anteriormente y por ello se dirime, que el competente para
sustanciar el proceso de mérito, es el Juez Suplente del Juzgado Tercero de lo
Civil y Mercantil de esta ciudad (1), y así se impone declararlo.”