PAGARÉ

COMPETENCIA DETERMINADA POR EL DOMICILIO DEL SUSCRIPTOR ANTE LA INDETERMINACIÓN DEL LUGAR DE PAGO EN EL TÍTULO VALOR

 

“Siendo un Pagaré sin Protesto el título valor que acompaña la presente demanda, es necesario definirlo como un documento mercantil de naturaleza especial, que proporciona plena certeza en cuanto a los derechos derivados del mismo y contiene una promesa unilateral de pago escrita, en cuya virtud el suscriptor se obliga a pagar a otra persona o a su orden, una suma de dinero cierta. Entre sus principales características, acorde al art. 623 del Código de Comercio, se encuentran, la literalidad y autonomía. La primera hace referencia a que el derecho es tal y como aparece en el texto del título, es decir, que todo aquello que no se haya hecho constar en su contenido, no puede afectarlo; por lo tanto, debe incluirse en él, cualquier circunstancia que modifique, reduzca, aumente o extinga el derecho. La segunda característica enunciada implica, que el derecho incorporado en el título valor, es autónomo de la relación causal que le dio origen, por lo tanto, es suficiente para reclamar la obligación que ampara.

 

Sobre la acción ejecutiva interpuesta en autos, se identifica que ésta tiene como título base, un Pagaré sin Protesto a fs. […], en cuyo texto únicamente se consignó, que el deudor se obligaba a pagar la suma adeudada, a la orden de la sociedad acreedora, cuyo domicilio es la ciudad de Soyapango, departamento de San Salvador; sin embargo, de lo anterior no puede asumirse que será esta localidad el lugar designado para realizar el pago, pues tal circunstancia no se plasmó expresamente en el título valor, atendiendo a la característica de literalidad que revisten esta clase de documentos tal y como se apuntó en el párrafo precedente. En ese sentido, existe indeterminación en cuanto al lugar para realizar el pago de la obligación; asimismo el citado Pagaré no cumple los requisitos  indicados en los arts. 625 romano IV- y 788 romano IV- del Código de Comercio, por lo que deberá acreditarse la competencia territorial acudiendo a otro parámetro de competencia.

 

Se denota además, que se intentó establecer un domicilio especial dentro del título valor, cláusula que se debe tener por no escrita, debido a que estos documentos no constituyen contratos sino que se encuentran regidos por el Código de Comercio.

 

Dicho cuerpo normativo dispone en su art. 789, que si en el Pagaré no se indica el lugar en que ha de efectuarse el pago –como sucede en el presente caso-, se tendrá como tal el domicilio de quien lo suscribe; siendo que en el proceso de mérito, el documento base de la acción no contiene cuál es el domicilio del deudor, se deberá calificar la competencia territorial, tomando como base el domicilio del sujeto pasivo expresado en la demanda por el actor, es decir el municipio de San Martín, departamento de San Salvador. (Véase el conflicto de competencia con número de referencia 210-COM-2017).

 

Es necesario advertir a la Jueza remitente, que el art. 791 del Código de Comercio, enunciado por ella como una regla de competencia supletoria, no es aplicable al presente caso pues éste hace alusión a que el pagaré domiciliado debe presentarse para su pago a la persona indicada como pagador diputado y a falta de designación, al suscriptor mismo, en el lugar señalado como domicilio. No teniendo lo anterior relación con el caso que nos ocupa.

 

En consideración a los argumentos y normativa expuesta se concluye, que conforme el art. 1 del Decreto Legislativo número 262, del veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho, publicado en el Diario Oficial número 62, Tomo 338 del treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, la competente para conocer en el domicilio del demandado, es la Jueza de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (2), lo que así se determinará.”