PAGARÉ
COMPETENCIA
DETERMINADA POR EL DOMICILIO DEL SUSCRIPTOR ANTE LA INDETERMINACIÓN DEL LUGAR
DE PAGO EN EL TÍTULO VALOR
“Siendo un Pagaré
sin Protesto el título valor que acompaña la presente demanda, es necesario
definirlo como un documento mercantil de naturaleza especial, que proporciona
plena certeza en cuanto a los derechos derivados del mismo y contiene una
promesa unilateral de pago escrita, en cuya virtud el suscriptor se obliga a
pagar a otra persona o a su orden, una suma de dinero cierta. Entre sus
principales características, acorde al art. 623 del Código de Comercio, se
encuentran, la literalidad y autonomía. La primera hace referencia a que el
derecho es tal y como aparece en el texto del título, es decir, que todo
aquello que no se haya hecho constar en su contenido, no puede afectarlo; por
lo tanto, debe incluirse en él, cualquier circunstancia que modifique, reduzca,
aumente o extinga el derecho. La segunda característica enunciada implica, que
el derecho incorporado en el título valor, es autónomo de la relación causal
que le dio origen, por lo tanto, es suficiente para reclamar la obligación que
ampara.
Sobre la acción
ejecutiva interpuesta en autos, se identifica que ésta tiene como título base,
un Pagaré sin Protesto a fs. […], en cuyo texto únicamente se consignó, que el
deudor se obligaba a pagar la suma adeudada, a la orden de la sociedad
acreedora, cuyo domicilio es la ciudad de Soyapango, departamento de San
Salvador; sin embargo, de lo anterior no puede asumirse que será esta localidad
el lugar designado para realizar el pago, pues tal circunstancia no se plasmó
expresamente en el título valor, atendiendo a la característica de literalidad
que revisten esta clase de documentos tal y como se apuntó en el párrafo
precedente. En ese sentido, existe indeterminación en cuanto al lugar para
realizar el pago de la obligación; asimismo el citado Pagaré no cumple los
requisitos indicados en los arts. 625
romano IV- y 788 romano IV- del Código de Comercio, por lo que deberá
acreditarse la competencia territorial acudiendo a otro parámetro de
competencia.
Se denota además,
que se intentó establecer un domicilio especial dentro del título valor,
cláusula que se debe tener por no escrita, debido a que estos documentos no
constituyen contratos sino que se encuentran regidos por el Código de Comercio.
Dicho cuerpo
normativo dispone en su art. 789, que si en el Pagaré no se indica el lugar en
que ha de efectuarse el pago –como sucede en el presente caso-, se tendrá como
tal el domicilio de quien lo suscribe; siendo que en el proceso de mérito, el
documento base de la acción no contiene cuál es el domicilio del deudor, se
deberá calificar la competencia territorial, tomando como base el domicilio del
sujeto pasivo expresado en la demanda por el actor, es decir el municipio de
San Martín, departamento de San Salvador. (Véase el conflicto de competencia
con número de referencia 210-COM-2017).
Es necesario
advertir a la Jueza remitente, que el art. 791 del Código de Comercio,
enunciado por ella como una regla de competencia supletoria, no es aplicable al
presente caso pues éste hace alusión a que el pagaré domiciliado debe
presentarse para su pago a la persona indicada como pagador diputado y a falta
de designación, al suscriptor mismo, en el lugar señalado como domicilio. No
teniendo lo anterior relación con el caso que nos ocupa.
En consideración a
los argumentos y normativa expuesta se concluye, que conforme el art. 1 del
Decreto Legislativo número 262, del veintisiete de marzo de mil novecientos
noventa y ocho, publicado en el Diario Oficial número 62, Tomo 338 del treinta
y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, la competente para conocer en
el domicilio del demandado, es la Jueza de lo Civil de Soyapango, departamento
de San Salvador (2), lo que así se determinará.”