DEMANDAS CONTRA EL ESTADO

LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA DEMANDA ES IMPROPONIBLE POR FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DEL ESTADO, CUANDO LOS ACTOS QUE SE PIDE SEAN INDEMNIZADOS PUEDEN SERLE ATRIBUIBLES SOLO DE MANERA SUBSIDIARIA

 

"1. Sobre la legitimación en la causa, el tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, nos dice: “En los procesos contenciosos, la legitimación en la causa consiste, respecto del demandante, en ser la persona que de conformidad con la ley sustancial está legitimada para que por sentencia de fondo o mérito se resuelva si existe o no el derecho o la relación jurídica sustancial pretendida en la demanda, y respecto del demandado, en ser la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a dicha pretensión del demandante; y en los procesos de jurisdicción voluntaria consiste en estar legitimado por la ley sustancial para pedir que se hagan las declaraciones solicitadas en la demanda. Es decir, el demandado debe ser la persona a quien conforme a la ley corresponde contradecir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la ley que se declare la relación jurídica sustancial objeto de la demanda; y el demandante la persona que según la ley puede formular las pretensiones de la demanda, aunque el derecho sustancial pretendido por él no exista o corresponda a otra persona”. (Teoría General del Proceso. “Tercera Edición”, pág. 260)

2. Conforme a lo dicho, todo actor al interponer su libelo de demanda debe dirigir su pretensión contra otra persona que figurará como demandado en el proceso, y es el llamado a contradecir la pretensión del actor, sin embargo, para poder demandar a otra persona, debe ser ésta sobre quien recaiga la obligación de satisfacer el reclamo, o aquella a quien afecte directamente las declaraciones pretendidas, en otras palabras, no existe la legítima contradicción si se demanda a quien no tiene la calidad legal para responder por el reclamo de la demanda, o simplemente no está obligada a ello por un contrato o por la ley.

3. En el presente caso el licenciado […], como apoderado de la señora […], demanda por los daños y perjuicios en proceso común al ESTADO DE EL SALVADOR por medio del señor Fiscal General de la República, pretendiendo que en sentencia se le condene a pagar […] en concepto de daños materiales; y […] en concepto de daños morales ocasionados por la vulneración de su derecho al honor y la propia imagen.

4. De la lectura de la demanda y del escrito que antecede, se constata que la demandante pretende que el ESTADO DE EL SALVADOR, responda DIRECTAMENTE por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de ciertos actos del Consejo Directivo Escolar del Complejo Educativo “**********”, de la Junta de la Carrera Docente, del Tribunal de la Carrera Docente, de la Unidad de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, de la Ministra de Educación, y del licenciado JACA; en el honor y propia imagen de la señora SCFA, en virtud del artículo 245 de la Constitución.

5. Así las cosas, el punto a dilucidar estriba en determinar si existe la responsabilidad directa de parte del Estado, conforme al Art. 245 Cn., citado por la parte actora. El Art. 245 Cn., dice: “Los funcionarios y empleados públicos responderán personalmente y el Estado subsidiariamente, por los daños materiales o morales que causaren a consecuencia de la violación a los derechos consagrados en esta Constitución.” (Subrayado es nuestro).

6. En ese sentido, se advierte que la disposición en comento únicamente atribuye responsabilidad subsidiaria al Estado; es decir, en forma escalonada, esto es, que ante la concurrencia de imposibilidad del responsable primario, se determina la posibilidad de dirigirse en contra de otro subsidiario, a fin de exigir la responsabilidad de carácter civil (económica, pecuniaria casi siempre) que no ha resultado factible satisfacer en todo o en parte, por el obligado principal; lo anterior se basa en cierto nexo que existe, o que la ley presume existente, entre el obligado en primer término y los que deben responder.

7. De lo antes relacionado, resulta obvio que en la demanda de mérito, tanto los hechos como el reclamo, la demandante los plantea directamente contra el Estado de El Salvador y no contra el responsable primario; y, por otra parte se pronunció en relación al Consejo Directivo Escolar del Complejo Educativo “**********”, la Junta de la Carrera Docente, el Tribunal de la Carrera Docente, la Unidad de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, la Ministra de Educación, y el licenciado JACA pero sin señalarlos como responsables de los daños que menciona.

8. En ese contexto, se estima que no se le puede dar trámite a la pretensión planteada contra el Estado de El Salvador, ya que conforme a lo establecido en el Art. 66 CPCM., éste carece de legitimación pasiva para ser demandado directamente, pues los hechos sobre los cuales la impetrante solicita indemnización, no los atribuye directamente al ESTADO, no constituyendose como titular de la responsabilidad reclamada. En tal sentido, se advierte en la pretensión incoada, la inexistencia de carácter objetivo de la causa de pedir, pues no hay vinculación directa del porqué debe responder el Estado directamente.

9. Por consiguiente, la pretensión adolece de falta de legitimación pasiva, pues el Estado de El Salvador no puede ser legítimo contradictor en el proceso, tal cual ha sido planteada la demanda, ya que no se encuentra obligado por la ley a responder directamente por el reclamo, lo que vuelve improponible la demanda.

III. CONCLUSIONES.

En el sublitem la demanda se formula contra el “ESTADO DE EL SALVADOR” por medio del señor Fiscal General de la República; solicitando que se emplace como demandado, lo que resulta no proponible puesto que para iniciar una acción conforme al Art. 245 Cn., debe dirigirse subsidiariamente en contra del Estado, y en la demanda presentada no aparece como tal ni expone hechos por los cuales se vuelve imposible ejercer la acción en contra del responsable de los daños reclamados.

En suma, pues, y considerando que no se ha cumplido con el requisito sine quanon, el cual ha quedado expresado anteriormente no es posible dar trámite a la pretensión contenida en la demanda de fs. 1 a 9, pues no concurren las circunstancias especiales que habiliten el conocimiento de la misma a esta Cámara, por tanto no se puede entablar, al menos por ahora, la demanda contra el Estado de El Salvador en la calidad expresada, ante este Colegiado; por lo que debe declararse improponible por falta de presupuestos procesales y así deberá resolverse."