PROCESO DE DIVORCIO

REQUIERE QUE LA CÓNYUGE DEMANDANTE SE IDENTIFIQUE CORRECTAMENTE, CONFORME AL NOMBRE QUE OPTÓ POR OCUPAR AL MOMENTO DE CONTRAER MATRIMONIO

Se advierte que el fundamento que tuvo el tribunal para declarar inadmisible la demanda de fs. […], estriba en que la prevención formulada a fs. […], consistente en que el licenciado Pedro Alfredo Esquivel Saavedra legitimara su personería, debiendo presentar un nuevo poder en el que se identificara a la otorgante con el nombre que legalmente le corresponde usar, puesto que en el acto del matrimonio decidió que en lo sucesito su nombre sería “**********”, prevención que se formuló en base a los arts. 42 lit. “i” y 11 de la Ley Procesal de Familia. y 21 de la Ley del Nombre y que no fue subsanada, en vista de no haber presentado un nuevo poder tal como le fue indicado bajo prevención.- 

En todo proceso, el Juzgador, como director del proceso, debe ser celoso en su tramitación y evitar un inútil trabajo de la actividad jurisdiccional, debiendo aplicar su facultad-deber de sanear el proceso para una efectiva tutela judicial de los derechos que se pretenden hacer valer y que en consecuencia le son planteados para su conocimiento y decisión, de ahí pues que al inicio de cualquier demanda o solicitud es necesario analizar si cumple con los requisitos de admisibilidad de la demanda y de la pretensión en ella contenida; en tal sentido respecto al elemento subjetivo de la pretensión, se debe de atender al estudio de la legitimidad de los sujetos que intervienen en el proceso, es decir las partes, quienes normalmente serán los sujetos vinculados por la relación jurídico-material que se discute en el proceso de acuerdo a la pretensión, de los cuales se analiza su capacidad de ser parte como su capacidad procesal y la capacidad de postulación por ser obligatoria la procuración en materia procesal familiar, debiendo de establecer su legitimación para promover la pretensión en su calidad de parte actora, así como es necesario establecer contra quién se promueve la pretensión que debe tener calidad de legitimo contradictor por ser el titular del derecho que se reclama o el obligado a cumplir con lo pretendido, debiendo intervenir a través de apoderado o representante judicial debidamente facultado.-

De lo anterior se advierte, que desde el inicio de todo proceso o diligencia de jurisdicción voluntaria es necesario establecer los legítimos contradictores de la pretensión que se promueve, en el caso que nos ocupa con la demanda se pretende promover la pretensión de divorcio por separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos, según lo regulado en el art. 106 N° 2 del Código de Familia, por lo que los sujetos de la relación procesal, en el presente caso, serían los cónyuges cuyo vínculo matrimonial se pretende disolver a través del divorcio, tanto el sujeto activo como pasivo será uno de los cónyuges, para lo cual es necesario presentar la certificación de la partida de matrimonio, siendo documento base de la pretensión en virtud de que a través de dicho documento se establece el vínculo matrimonial y la legitimidad de la partes procesales.-

Según demanda de fs. […], la señora **********, pretende se decrete el divorcio, a efecto de disolver el vínculo matrimonial que la une con el señor **********, además de plantear otras pretensiones accesorias, pero del análisis de dicha demanda y de los documentos presentados con la misma, se advierte que cuando se celebró el matrimonio la contrayente decidió que en lo sucesivo sus apellidos serían “**********”, es decir que el nombre de la contrayente sería “**********”.-  Desde esa perspectiva se debe analizar que fue la contrayente la que decidió como sería su nombre en lo sucesivo, lo cual la ley le otorgó la oportunidad de que al contraer matrimonio podría haber elegido seguir usando sus apellidos de soltera, o agregar a continuación de su primer apellido el primero del cónyuge, precedido o no de la partícula "de", habiendo elegido usar el de su cónyuge precedido de la partícula “de”, desde el acto de su matrimonio el nombre que la debe de identificar, por elección propia es “**********”, de conformidad con el art. 21 de la Ley del Nombre, que también establece que “La elección deberá constar en el acta matrimonial o en la escritura pública de matrimonio y consignarse por marginación en la partida de nacimiento.”; así mismo el art. 35 lit. “e” de la Ley Transitoria, regula que entre los datos que la partida de matrimonio deberá de contener es la “Expresión del apellido por el que hubiere optado la mujer al casarse”, lo cual por afectar la identidad de la persona contrayente, y por tal situación debe de efectuarse la anotación marginal correspondiente en la partida de nacimiento de la contrayente, haciéndose constar que en lo sucesivo su nombre sería “**********”, porque la inscripción en el Registro del Estado Familiar de la partida de matrimonio, a la parte actora le afectó no sólo en el cambio de su estado familiar, sino que también, por elección propia optó por un cambio de nombre, por lo que se efectuó la respectiva marginación en su partida de nacimiento, según lo regulado en el art. 23 de la Ley Transitoria.-

En base a lo expuesto, se determina que la demandante DEBIÓ DE ACTUALIZAR LOS DATOS DE SUS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD, pues a consecuencia del matrimonio, cambió su estado familiar y voluntariamente cambió su nombre, ya que optó por agregar a continuación de su primer apellido el primero del cónyuge, precedido de la partícula "de", por lo que estamos de acuerdo con el abogado recurrente que el documento con el que debe ser identificada la demandante es su Documento Único de Identidad, pero de conformidad con lo establecido en los arts. 4 lits. “a”, “i” y “j” y 4-B lit. “c” deLey Especial Reguladora de la Emisión del Documento Único de Identidad, en el Documento Único de Identidad de la demandante debía de constar su nombre, según su partida de nacimiento y según anotación marginal en su partida de nacimiento, desde el día 13 de enero de 2012, en el que contrajo matrimonio, cambió su estado familiar de soltera a casada y su nombre que en lo sucesivo sería “**********”, es decir que la parte actora tiene el deber de identificar a través de su Documento Único de Identidad EL CUAL DEBE DE TENER LA INFORMACIÓN FEHACIENTE Y ACTUALIZADA, por lo que el Juzgador al advertir la incongruencia del nombre con que se ha identificado a la demandante y el nombre que según la ley debe de ser identificada, formuló la prevención respectiva, a efecto de que se subsanara la demanda por lo que la única persona que puede comparecer a demandar el divorcio en relación al señor **********, es la señora **********, lo cual no coincide con la demanda y el escrito de poder presentado con la misma y al no haber subsanado lo puntualizado, no se estableció la legitimidad del sujeto activo de la pretensión y que el licenciado Pedro Alfredo Esquivel Saavedra, tuvieran legitimada su personería, por no representar a la persona que le asiste el derecho de iniciar el presente proceso de divorcio, pues no existe disposición legal alguna en la que sea posible ampararse para establecer que la señora **********, le asiste el derecho de demandar en divorcio al señor **********, puesto que el antes referido, se encuentra unido en vínculo matrimonial con la señora **********.-

Consideramos oportuno aclarar que en ningún momento el Juzgador de primera instancia o la Cámara sostienen el argumento de que la parte actora deba de ser identificada a través de una certificación de su partida de nacimiento o la de su matrimonio, es decir que no se ha advertido irregularidad alguna respecto de la actuación notarial del licenciado Nelson Eduardo Sánchez Ramírez, al dar fe del conocimiento que tenía de la firmante al momento de legalizar la firma de la parte actora cuando firmó el escrito de poder específico a favor del licenciado Pedro Alfredo Esquivel Saavedra, pues el notario, al dar fe de la autenticidad de la firma, no se vincula con el contenido del escrito, por lo que el que debía de cerciorarse de la legitimidad con la que intervenía en el presente proceso era el abogado recurrente, siendo el caso que la prevención formulada no estaba orientada a que se le identificara a la parte actora con un nombre distinto al de su Documento Único de Identidad, sino que debía de ser identificada con el nombre que legalmente le corresponde que es el que debía de constar en su Documento Único de Identidad actualizado con los datos de su matrimonio, es decir que ante una causa legal que ocasione cambios en la identidad de una persona mayor de edad, específicamente su nombre, deberá de efectuarse los cambios pertinentes en su Documento Único de Identidad a efecto de ser identificada fehacientemente, puesto que atendiendo a la ley y a los mismos argumentos del abogado recurrente es dicho documento con el que le corresponde identificarse a todo salvadoreño mayor de edad dentro del territorio de la República de El Salvador o con el que deberá de identificarse en cualquier acto legal cuyos efectos tenga que hacer valer en este país, no siendo posible aceptar que la parte actora se identifique con un nombre el cual no le corresponde, cuando fue ella misma la que decidió cambiárselo en el acto del matrimonio.-  Por otra parte, “El nombre se prueba con la certificación de la partida de nacimiento.” (art. 34 inc. 1° de la Ley del Nombre), la cual tiene que coincidir con su Documento Único de Identidad.-

En base a todo lo anterior consideramos que, en el presente caso, la prevención formulada se encuentra conforme a derecho, pues efectivamente no se acreditó que la persona demandante tuviera legitimación activa y en consecuencia, tampoco es posible tener por legitimada la intervención del licenciado Pedro Alfredo Esquivel Saavedra, puesto que la prevención formulada no fue subsanada, acreditando la personería con la cual pretendía intervenir ni modificó su demanda identificando a la parte actora con el nombre que legalmente le corresponde.-  Como consecuencia del análisis realizado consideramos que la sentencia interlocutoria venida en apelación mediante la cual se declaró inadmisible la demanda debe ser confirmada.”