PROCESO DE DIVORCIO
REQUIERE QUE LA CÓNYUGE DEMANDANTE SE IDENTIFIQUE CORRECTAMENTE,
CONFORME AL NOMBRE QUE OPTÓ POR OCUPAR AL MOMENTO DE CONTRAER MATRIMONIO
“Se advierte que el fundamento que tuvo
el tribunal para declarar inadmisible la demanda de fs. […], estriba en que la
prevención formulada a fs. […], consistente en que el licenciado Pedro Alfredo
Esquivel Saavedra legitimara su personería, debiendo presentar un nuevo poder
en el que se identificara a la otorgante con el nombre que legalmente le
corresponde usar, puesto que en el acto del matrimonio decidió que en lo
sucesito su nombre sería “**********”, prevención que se formuló en base a los
arts. 42 lit. “i” y 11 de la Ley Procesal de Familia. y 21 de la Ley del Nombre
y que no fue subsanada, en vista de no haber presentado un nuevo poder tal como
le fue indicado bajo prevención.-
En todo proceso, el Juzgador, como
director del proceso, debe ser celoso en su tramitación y evitar un inútil
trabajo de la actividad jurisdiccional, debiendo aplicar su facultad-deber de
sanear el proceso para una efectiva tutela judicial de los derechos que se
pretenden hacer valer y que en consecuencia le son planteados para su
conocimiento y decisión, de ahí pues que al inicio de cualquier demanda o
solicitud es necesario analizar si cumple con los requisitos de admisibilidad
de la demanda y de la pretensión en ella contenida; en tal sentido respecto al
elemento subjetivo de la pretensión, se debe de atender al estudio de la
legitimidad de los sujetos que intervienen en el proceso, es decir las partes,
quienes normalmente serán los sujetos vinculados por la relación
jurídico-material que se discute en el proceso de acuerdo a la pretensión, de
los cuales se analiza su capacidad de ser parte como su capacidad procesal y la
capacidad de postulación por ser obligatoria la procuración en materia procesal
familiar, debiendo de establecer su legitimación para promover la pretensión en
su calidad de parte actora, así como es necesario establecer contra quién se
promueve la pretensión que debe tener calidad de legitimo contradictor por ser
el titular del derecho que se reclama o el obligado a cumplir con lo pretendido,
debiendo intervenir a través de apoderado o representante judicial debidamente
facultado.-
De lo anterior se advierte, que desde
el inicio de todo proceso o diligencia de jurisdicción voluntaria es necesario
establecer los legítimos contradictores de la pretensión que se promueve, en el
caso que nos ocupa con la demanda se pretende promover la pretensión de
divorcio por separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos,
según lo regulado en el art. 106 N° 2 del Código de Familia, por lo que los
sujetos de la relación procesal, en el presente caso, serían los cónyuges cuyo
vínculo matrimonial se pretende disolver a través del divorcio, tanto el sujeto
activo como pasivo será uno de los cónyuges, para lo cual es necesario
presentar la certificación de la partida de matrimonio, siendo documento base
de la pretensión en virtud de que a través de dicho documento se establece el
vínculo matrimonial y la legitimidad de la partes procesales.-
Según demanda de fs. […], la señora
**********, pretende se decrete el divorcio, a efecto de disolver el vínculo
matrimonial que la une con el señor **********, además de plantear otras
pretensiones accesorias, pero del análisis de dicha demanda y de los documentos
presentados con la misma, se advierte que cuando se celebró el matrimonio la
contrayente decidió que en lo sucesivo sus apellidos serían “**********”, es
decir que el nombre de la contrayente sería “**********”.- Desde esa
perspectiva se debe analizar que fue la contrayente la que decidió como sería
su nombre en lo sucesivo, lo cual la ley le otorgó la oportunidad de que al
contraer matrimonio podría haber elegido seguir usando sus apellidos de
soltera, o agregar a continuación de su primer apellido el primero del cónyuge,
precedido o no de la partícula "de", habiendo elegido usar el de su
cónyuge precedido de la partícula “de”, desde el acto de su matrimonio el
nombre que la debe de identificar, por elección propia es “**********”, de
conformidad con el art. 21 de la Ley del Nombre, que también establece que “La
elección deberá constar en el acta matrimonial o en la escritura pública de
matrimonio y consignarse por marginación en la partida de nacimiento.”; así
mismo el art. 35 lit. “e” de la Ley Transitoria, regula que entre los datos que
la partida de matrimonio deberá de contener es la “Expresión del apellido por
el que hubiere optado la mujer al casarse”, lo cual por afectar la identidad de
la persona contrayente, y por tal situación debe de efectuarse la anotación
marginal correspondiente en la partida de nacimiento de la contrayente,
haciéndose constar que en lo sucesivo su nombre sería “**********”, porque la
inscripción en el Registro del Estado Familiar de la partida de matrimonio, a
la parte actora le afectó no sólo en el cambio de su estado familiar, sino que
también, por elección propia optó por un cambio de nombre, por lo que se
efectuó la respectiva marginación en su partida de nacimiento, según lo
regulado en el art. 23 de la Ley Transitoria.-
En base a lo expuesto, se determina que
la demandante DEBIÓ DE ACTUALIZAR LOS DATOS DE SUS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD,
pues a consecuencia del matrimonio, cambió su estado familiar y voluntariamente
cambió su nombre, ya que optó por agregar a continuación de su primer apellido
el primero del cónyuge, precedido de la partícula "de", por lo que
estamos de acuerdo con el abogado recurrente que el documento con el que debe
ser identificada la demandante es su Documento Único de Identidad, pero de
conformidad con lo establecido en los arts. 4 lits. “a”, “i” y “j” y 4-B lit.
“c” deLey Especial Reguladora de la Emisión del Documento Único de Identidad,
en el Documento Único de Identidad de la demandante debía de constar su nombre,
según su partida de nacimiento y según anotación marginal en su partida de nacimiento,
desde el día 13 de enero de 2012, en el que contrajo matrimonio, cambió su
estado familiar de soltera a casada y su nombre que en lo sucesivo sería
“**********”, es decir que la parte actora tiene el deber de identificar a
través de su Documento Único de Identidad EL CUAL DEBE DE TENER LA INFORMACIÓN
FEHACIENTE Y ACTUALIZADA, por lo que el Juzgador al advertir la incongruencia
del nombre con que se ha identificado a la demandante y el nombre que según la
ley debe de ser identificada, formuló la prevención respectiva, a efecto de que
se subsanara la demanda por lo que la única persona que puede comparecer a
demandar el divorcio en relación al señor **********, es la señora **********,
lo cual no coincide con la demanda y el escrito de poder presentado con la
misma y al no haber subsanado lo puntualizado, no se estableció la legitimidad
del sujeto activo de la pretensión y que el licenciado Pedro Alfredo Esquivel
Saavedra, tuvieran legitimada su personería, por no representar a la persona
que le asiste el derecho de iniciar el presente proceso de divorcio, pues no
existe disposición legal alguna en la que sea posible ampararse para establecer
que la señora **********, le asiste el derecho de demandar en divorcio al señor
**********, puesto que el antes referido, se encuentra unido en vínculo
matrimonial con la señora **********.-
Consideramos oportuno aclarar que en
ningún momento el Juzgador de primera instancia o la Cámara sostienen el
argumento de que la parte actora deba de ser identificada a través de una
certificación de su partida de nacimiento o la de su matrimonio, es decir que
no se ha advertido irregularidad alguna respecto de la actuación notarial del
licenciado Nelson Eduardo Sánchez Ramírez, al dar fe del conocimiento que tenía
de la firmante al momento de legalizar la firma de la parte actora cuando firmó
el escrito de poder específico a favor del licenciado Pedro Alfredo Esquivel
Saavedra, pues el notario, al dar fe de la autenticidad de la firma, no se
vincula con el contenido del escrito, por lo que el que debía de cerciorarse de
la legitimidad con la que intervenía en el presente proceso era el abogado
recurrente, siendo el caso que la prevención formulada no estaba orientada a
que se le identificara a la parte actora con un nombre distinto al de su
Documento Único de Identidad, sino que debía de ser identificada con el nombre
que legalmente le corresponde que es el que debía de constar en su Documento
Único de Identidad actualizado con los datos de su matrimonio, es decir que
ante una causa legal que ocasione cambios en la identidad de una persona mayor
de edad, específicamente su nombre, deberá de efectuarse los cambios
pertinentes en su Documento Único de Identidad a efecto de ser identificada
fehacientemente, puesto que atendiendo a la ley y a los mismos argumentos del
abogado recurrente es dicho documento con el que le corresponde identificarse a
todo salvadoreño mayor de edad dentro del territorio de la República de El
Salvador o con el que deberá de identificarse en cualquier acto legal cuyos
efectos tenga que hacer valer en este país, no siendo posible aceptar que la
parte actora se identifique con un nombre el cual no le corresponde, cuando fue
ella misma la que decidió cambiárselo en el acto del
matrimonio.- Por otra parte, “El nombre se prueba con la
certificación de la partida de nacimiento.” (art. 34 inc. 1° de la Ley del
Nombre), la cual tiene que coincidir con su Documento Único de Identidad.-
En base a todo lo anterior consideramos
que, en el presente caso, la prevención formulada se encuentra conforme a
derecho, pues efectivamente no se acreditó que la persona demandante tuviera
legitimación activa y en consecuencia, tampoco es posible tener por legitimada
la intervención del licenciado Pedro Alfredo Esquivel Saavedra, puesto que la
prevención formulada no fue subsanada, acreditando la personería con la cual
pretendía intervenir ni modificó su demanda identificando a la parte actora con
el nombre que legalmente le corresponde.- Como consecuencia del
análisis realizado consideramos que la sentencia interlocutoria venida en
apelación mediante la cual se declaró inadmisible la demanda debe ser
confirmada.”