PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

NATURALEZA Y NORMATIVA

El recurso de apelación planteado por la parte demandada (fs. […]) reúnen los requisitos legales para su admisión, siendo éstos: [1] la procedencia del recurso; [2] los sujetos de la apelación; [3] la forma de interposición; [4] el tiempo de interposición; [5] el punto impugnado de la decisión; [6] la fundamentación del recurso; [7] la petición en concreto; y [8] la resolución que pretenden.-

NATURALEZA Y NORMATIVA DEL PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

Como preámbulo, traemos a análisis la ley especial aplicable al caso en concreto, como es, la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, la cual tiene como fines, de acuerdo al art. 1 establecer los mecanismos para prevenir sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar, en las relaciones de los miembros de la familia o en cualquier otra relación interpersonal de dichos miembros; aplicar las medidas preventivas, cautelares y de protección necesarias para garantizar la vida, integridad y dignidad de las víctimas de la violencia intrafamiliar; regular las medidas de rehabilitación para los ofensores; y proteger de forma especial a las víctimas de violencia en las relaciones de pareja, de niños, y niñas, adolescentes, personas adultas mayores y personas discapacitadas. Esta protección especial es necesaria para disminuir la desigualdad de poder que exista entre las personas que constituyen una familia y tomar en cuenta la especial situación de cada una de ellas.- Los Principios Rectores que informan la referida ley, de acuerdo al art. 2 en la aplicación e interpretación de la misma son los siguientes: “ a) El respecto a la vida, a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona; b) La igualdad de derechos del hombre, de la mujer y de los hijos e hijas; c) El derecho a  una vida digna libre de violencia, en el ámbito público como en el ámbito privado; d) La protección de la familia y de cada una de las personas que la constituyen; y e) Los demás principios contenidos en las convenciones y tratados internacionales y la legislación de familia vigente.”.-

El concepto de violencia intrafamiliar que el legislador establece en el art. 3 LCVI consiste en cualquier acción u omisión directa o indirecta que cause daño, sufrimiento físico, sexual, psicológico o la muerte a las personas integrantes de la familia, es decir, que la violencia cometida contra los miembros de la familia, constituye una agresión constante al derecho a la vida libre de temor, a la integridad física, psíquica, moral y sexual de la persona humana y de su dignidad y seguridad.- Dicha disposición legal, en forma precisa, conceptualiza los diferentes tipos de violencia intrafamiliar, por lo que para el caso en análisis, nos referiremos a las que se mencionan en el oficio de fs. […], siendo éstas: “a) Violencia psicológica: Acción u omisión directa o indirecta cuyo propósito sea controlar o degradar las acciones, comportamientos creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta u omisión que produzcan un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación, el desarrollo integral y las posibilidades personales;” y “d) Violencia patrimonial: Acción u omisión de quien afecte o impida la atención adecuada de las necesidades de la familia o alguna de las personas a que se refiere la presente Ley; daña, pierde, sustrae, destruye, retiene o se apropia de objetos, instrumentos o bienes.”.-  La Ley Especial Integral Para Una Vida Libre de Violencia Para las Mujeres, cuya implementación es de interés público y nacional (art. […]) tiene por objeto establecer, reconocer y garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, para proteger su vida, su integridad física y moral, su libertad, la no discriminación, la dignidad, la tutela efectiva, seguridad personal, igualdad real y equidad (art. 1).- Dicho cuerpo normativo en el art. 9. Conceptualiza los “Tipos de Violencia” y dispone que “Para los efectos de la presente ley, se consideran tipos de violencia: “a) Violencia Económica: Es toda acción u omisión de la persona agresora, que afecta la supervivencia económica de la mujer, la cual se manifiesta a través de actos encaminados a limitar, controlar o impedir el ingreso de sus percepciones económicas.” d) Violencia Psicológica y Emocional: Es toda conducta directa o indirecta que ocasione daño emocional, disminuya el autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer; ya sea que esta conducta sea verbal o no verbal, que produzca en la mujer desvalorización o sufrimiento, mediante amenazas, exigencia de obediencia o sumisión, coerción, culpabilización o limitaciones de su ámbito de libertad, y cualquier alteración en su salud que se desencadene en la distorsión del concepto de sí misma, del valor como persona, de la visión del mundo o de las propias capacidades afectivas, ejercidas en cualquier tipo de relación.”.- “e) Violencia Patrimonial: Son las acciones, omisiones o conductas que afectan la libre disposición del patrimonio de la mujer; incluyéndose los daños a los bienes comunes o propios mediante la transformación, sustracción, destrucción, distracción, daño, pérdida, limitación, retención de objetos, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales. En consecuencia, serán nulos los actos de alzamiento, simulación de enajenación de los bienes muebles o inmuebles; cualquiera que sea el régimen patrimonial del matrimonio, incluyéndose el de la unión no matrimonial.”.- Una vez analizada la naturaleza del caso que nos ocupa, nos referiremos a las disposiciones legales relativas a las garantías fundamentales que deben observarse en todo proceso judicial.”

APLICACIÓN SUPLETORIA DE LEYES

“SUPLETORIEDAD DE LA NORMATIVA

Previo a analizar las actuaciones, consideramos importante tener presente la normativa supletoria que debe observar la Cámara en la decisión que adoptará en la presente sentencia.- En tal sentido citamos el art. 44 LCVI que dispone que “En todo lo no previsto en esta ley en lo relativo a procedimientos y valorización de pruebas, se aplicarán las normas de la Ley Procesal de Familia y el Código de Procedimientos Civiles.”;por lo que siendo que este cuerpo normativo fue derogado por el actual Código Procesal Civil y Mercantil, vigente desde el día uno de julio del año dos mil diez, de conformidad con el art. 20, es este último el que se aplica supletoriamente en casos como el presente, el cual dispone lo siguiente: “En defecto de disposición específica en las leyes que regulan procesos distintos del civil y mercantil, las normas de este código se aplicarán supletoriamente.”.-

Estimamos importante y pertinente citar los arts. 1, 2 inc. 1° y 3 Pr.C.M. sobre el “Derecho a la protección jurisdiccional “; la “Vinculación a la Constitución, leyes y demás normas” y el “Principio de legalidad ” los cuales disponen lo siguiente: “Art. 1.- Todo sujeto tiene derecho a plantear su pretensión ante los tribunales, oponerse a la ya incoada, ejercer todos los actos procesales que estime convenientes para la defensa de su posición y a que el proceso se tramite y decida conforme a la normativa constitucional y a las disposiciones legales.” ”Art. 2.- Los jueces están vinculados por la normativa constitucional, las leyes y demás normas del ordenamiento jurídico, sin que puedan desconocerlas ni desobedecerlas.” “Art. 3.- Todo proceso deberá tramitarse ante juez competente y conforme a las disposiciones de este código, las que no podrán ser alteradas por ningún sujeto procesal. Las formalidades previstas son imperativas. Cuando la forma de los actos procesales no esté expresamente determinada por ley, se adoptará la que resulte indispensable o idónea para la finalidad perseguida”.”

CONSECUENCIAS ANTE LA FALTA DE UNA DENUNCIA

“LA DECLARATORIA DE NULIDAD

De conformidad con los arts. 7 lit. “d” Pr.F.; 232 lit. “c”, 235 inc. 1°, 238, 510 y 516 Pr.C.M., los Magistrados que integramos la Cámara, en base a la facultad-deber establecida en nuestro ordenamiento jurídico para revisar la aplicación de las normas constitucionales que rigen los actos procesales, al examinar el expediente del proceso, en el que se ha interpuesto el recurso de apelación, que dio competencia a esta Cámara, previo al conocimiento de este, debemos observar en forma oficiosa, si se ha incurrido en alguna nulidad insubsanable de la sentencia o de los actos de desarrollo del proceso, respecto a los derechos y garantías fundamentales que le asisten a las partes, principalmente los referente a la protección jurisdiccional, al derecho de defensa, de seguridad jurídica y debido proceso, por lo que la Cámara procede a revisar la sustanciación del mismo, así como la resolución impugnada;  pues no se podría dejar con efectos si se hubieren infringido las garantías fundamentales mencionadas.-

De conformidad con los arts. 232 lit. “c”, 235 inc. 1°, 238, 510 y 516 Pr.C.M., al examinar el expediente del proceso debemos considerar la facultad oficiosa que la ley dispone para declarar nulidades de las actuaciones procesales cuando éstas violentan derechos constitucionales, así como el debido proceso y que de conformidad al Código Procesal Civil y Mercantil, resultan ser nulos por establecerlo expresamente la ley, disponiendo el literal “c” del art. 232 Pr.C.M. que deberán de declararse nulos los actos procesales “Si se han infringido los derechos constitucionales de audiencia o de defensa.” consagrados en el art. 11 de la Carta Magna que prescribe que “Ninguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes; ni puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa.”.- Asimismo los suscritos Magistrados consideramos el deber de observar si en la tramitación del proceso se ha incurrido en alguna nulidad insubsanable, caso afirmativo, debemos de pronunciarnos sobre ésta; antes de conocer del fondo del asunto planteado en el recurso, ordenando que se retrotraiga el proceso al acto procesal próximo anterior en que se encontraba en el momento de incurrirse en el vicio de nulidad, si fuere procedente.- En ese orden de ideas, el art. 516 Pr.C.M. dispone que “Si al revisar normas o garantías del proceso aplicables a la sentencia impugnada se observara alguna infracción pero hubiera elementos de juicio suficientes para decidir, el tribunal anulará la sentencia apelada y resolverá sobre la cuestión o cuestiones que sean objeto del proceso. Si careciera de dichos elementos, anulará las actuaciones, devolviéndolas al momento procesal oportuno.”; por lo que la Cámara, en el caso en estudio, no entrará a conocer del fondo del recurso y a partir de las disposiciones citadas resolverá lo que conforme a derecho corresponda.-

Con base a lo anterior, el presente estudio tratará sobre las garantías establecidas en la Constitución de la República, principalmente en cuanto a la protección jurisdiccional, al derecho de defensa, de seguridad jurídica y al debido proceso en relación con lo establecido en la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, la ley adjetiva familiar y la común supletoria para la prosecución del proceso.-

Para el análisis del caso en concreto, citamos literalmente el art. 27 LCVI, que en lo relativo a la “AUDIENCIA PRELIMINAR” ordena: “A la audiencia señalada concurrirán personalmente la víctima y denunciado pudiéndose ambos acompañar de abogado o abogada y se levantará acta. El juez o jueza presidirá personalmente dicha audiencia y dará oportunidad en igualdad de condiciones a la víctima para que reafirme, amplíe o modifique la denuncia y al denunciado para que haga sus propias valoraciones, se allane a los hechos o los contradiga. Después de oírlos propiciará un diálogo con los concurrentes sobre los efectos nocivos de la violencia intrafamiliar y sus repercusiones en la familia y propondrá mecanismos para evitar la repetición de los hechos constitutivos de la misma, sobre los cuales no procederá conciliación. También deberá hacer conciencia en el denunciado de las sanciones penales en que puede incurrir si la acción violenta se reitera y de las medidas que esta ley prevee para sancionar la violencia intrafamiliar.” (lo subrayado se encuentra fuera del texto legal).-

El art. 28 LCVI respecto a la “RESOLUCIÓN” en la audiencia preliminar dispone lo siguiente: “En la misma audiencia  el juez o jueza con base a lo expuesto por los comparecientes, siempre que los hechos no requieran prueba y en atención a compromisos que asuma el denunciado o la denunciada y acepte la víctima, resolverá: a) Tener por establecidos los hechos constitutivos de violencia intrafamiliar denunciados; b) Atribuir la violencia a quien o quienes la hubieren generado; c) Imponer a la persona agresora el cumplimiento del compromiso adquirido por él o ella en la audiencia; d) Decretar las medidas de prevención, cautelares o de protección que fueren necesarias, si previamente no se hubieren acordado; e) Imponer a la persona agresora, la obligación de pagar a la víctima el daño emergente de la conducta o comportamiento violento, como los casos de servicios de salud, precio de medicamentos, valor de bienes y demás gastos derivados de la violencia ejercida; y f) Imponer al agresor o agresora tratamiento psicológico o psiquiátrico o de grupos de auto ayuda especializados en violencia intrafamiliar, a través de la asistencia a terapias sobre violencia intrafamiliar, utilizando los diversos programas que desarrollan instituciones de protección a la familia. Esta medida también podrá aplicarse desde el inicio del procedimiento y en todo caso se le dará seguimiento.- En la misma resolución se prevendrá a la persona agresora de las sanciones penales en que incurrirá en caso de incumplimiento o reiteración de los hechos de violencia intrafamiliar” (lo subrayado se encuentran fuera del texto legal).-

Habiéndose citado el marco legal que se ha aplicado al caso en estudio, examinaremos, en primer lugar, lo relativo a la “denuncia”, en segundo lugar, lo acontecido en la audiencia preliminar respecto a la manifestación del denunciado y en tercer lugar, la resolución del señor Juez Tercero de Familia esta ciudad pronunciada en la referida audiencia celebrada a las 10 horas del día 07 de mayo de 2018 mediante la cual puso fin al proceso (fs. […]).-

De la lectura del expediente se advierte lo siguiente: a) El Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad le dio apertura al proceso de violencia intrafamiliar relacionado con el oficio número 016 de fecha viernes 23 de febrero de 2018 (fs. […]) que le remitió la licenciada Karla Vanesa Alvarado, Coordinadora de la Unidad de Atención Especializada para la Mujer de la Procuraduría Auxiliar de Santa Ana, mediante el cual informó que a esa Institución se hizo presente la señora **********, expresando que era víctima de hechos y actos de violencia intrafamiliar ejercidos por parte de su hijo **********; oficio que fue presentado al tribunal por la misma denunciante, a las 15 horas 25 minutos del martes 27 de febrero de 2018 (fs. […] vto.).- b) El día miércoles 28 del mismo mes y año, el Tribunal agregó al expediente un formulario de recolección de datos sobre violencia intrafamiliar (fs. […]) que contiene información general de la denunciante y del agresor e información escueta sobre la “ocurrencia del hecho” objeto del proceso, consignándose únicamente que sucedió “2017 septiembre” “en casa de habitación”; formulario que no consta la Institución donde fue elaborado y ante la autoridad que se hizo y no se encuentra suscrito por persona alguna.- c) A fs. […] corre agregada la resolución de las 15 horas 30 minutos del día 27 de febrero de 2018 en la cual el señor Juez Tercero de Familia de esta ciudad resolvió lo siguiente: “Presente la señora **********, de sesenta y cuatro años de edad, comerciante, de este domicilio, con Documento Único de Identidad Número **********, quien viene a denunciar a su hijo señor **********; por lo que en base a los artículos 13 y 21 de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar este Tribunal tiene a bien RESOLVER –Désele el trámite correspondiente, por el momento bajo la normativa de la LCVI; sin perjuicio de adecuar posteriormente el trámite a diligencias de protección al adulto mayor, conforme a lo dispuesto en los artículos 389 y siguientes del Código de familia. NOTIFIQUESE.”.-d) A fs. […], consta la resolución de las 15 horas 45 minutos del día 27 de febrero de 2018, por medio de la cual dicho funcionario judicial tiene por recibido “protocolo de denuncia” proveniente de la Procuraduría General de la República Auxiliar Santa Ana y el referido oficio 16/2018 y expresó que en el tribunal se encontraba presente la denunciante, señora **********, consignándose (en la resolución y no en acta como debió ser), sus generales, su documento de identificación, dirección de su residencia y aún su número telefónico, al igual que el nombre del denunciado, edad y número de teléfono móvil; expresando el juzgador que la denunciante agregaba que “únicamente que lo que ella solicita es que su hijo le de la parte que le corresponde del dinero que aporto para la compra de la casa, por lo que por el contenido de la misma se Resuelve: Advirtiendo el suscrito Juez que la señora **********, lo único que está solicitando es que su hijo **********, devuelva el dinero que invirtió en la casa que compraron entre ambos, por lo que en ese sentido no se decretaran medidas de protección, únicamente se señala audiencia preliminar para las DOCE HORAS DEL DÍA CINCO DE MARZO DEL PRESENTE AÑO, para tal efecto notifíquese el presente señalamiento de audiencia a los señores ********** y **********.”.- Y e) El Juzgador en la audiencia preliminar de las 10 horas del día 07 de mayo de 2018 (fs. […]) tuvo por establecidos los hechos de violencia intrafamiliar en su modalidad patrimonial denunciados por la señora ********** contra del señor **********, a quien se los atribuyó por considerar que los había aceptado y por provocarlos.-  Además ordenó al denunciado salir de la casa de habitación en un plazo de 60 días, que dijo, vencen el 07 de julio de 2018, para que la denunciante regresara a la vivienda, obligándola a  continuar cancelando la cuota al Fondo Social Para la Vivienda, hasta que se efectuara el trámite administrativo para que la señora ********** recuperara el dominio sobre dicho inmueble, lo cual debía gestionar a la brevedad el señor **********; previno a éste de las sanciones penales en que incurrirá en caso de incumplimiento o reiteración de los hechos de violencia intrafamiliar denunciados en su contra.- Así las cosas, a continuación se proceden a analizar algunas irregularidades observadas en la sustanciación del proceso, que acarrean vicios de nulidad insubsanable.-

Primero.-FALTA DE DENUNCIA.- El Tribunal inicia el proceso de violencia intrafamiliar,  pero omite recibir en la sede del mismo la denuncia de la señora **********, no obstante que ella misma se presentó al Juzgado a las 15 horas 25 minutos el día del día 27 de febrero de 2018 para presentar el oficio de la Procuraduría Auxiliar de este Departamento; tal omisión trae como consecuencia la falta de fundamentación fáctica del proceso en cuanto a la violencia intrafamiliar de tipo “patrimonial”, “económica”, “psicológica-emocional” de los que se expresa en el oficio ha sido víctima la mencionada señora por parte de su hijo; lo que exigía que al recibirlo y al encontrarse presente en la sede del tribunal la persona interesada o denunciante, el Tribunal levantara un acta en la que se consignaran los hechos pertinentes de violencia intrafamiliar, es decir, la fundamentación fáctica, a fin de dejar plenamente establecida la pretensión, objeto del debate, sobre los cuales versaría la defensa, el ofrecimiento de los medios de prueba para hacerla valer; todo lo cual se espera debe guardar congruencia con la decisión que oportunamente sería pronunciada por el Juzgador de acuerdo con la normativa especial de la materia.-  Estimamos que lo consignado en el oficio remitido por la Procuraduría General de la República al tribunal es un aviso o una mera información de la remisión que del caso hizo dicha Institución, que no suple la denuncia que debió recibirse en la sede del tribunal, a efecto de que éste documentara la misma para los efectos legales; pues la falta de narración de hechos sobre la violencia que se denunciaba, dio lugar a que no se tuviera claridad de los fundamentos fácticos para determinar las medidas de protección que eran necesarias a favor de la denunciante; situación que dio lugar para que el Juzgador, en la resolución de fs. […], expresara que no decretaría medidas de protección, debido a que lo único que solicitaba la denunciante era “que su hijo le de la parte que le corresponde del dinero que aporto para la compra de la casa” (sic), no obstante que en el oficio de remisión de la Procuraduría Auxiliar de esta ciudad, se hacía referencia a violencia intrafamiliar de tipo patrimonial, económica, psicológica-emocional, por lo que en todo caso, a fin de determinar el o los tipos de violencia intrafamiliar que serían el objeto del proceso, debió recibir la denuncia en la sede judicial.- Por lo tanto, en vista de que no consta en el proceso denuncia alguna, éste carece de fundamentación fáctica que no puede ser suplida por el Juzgador, lo cual violenta la protección jurisdiccional de la denunciante, el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho de defensa del denunciado.- Por otra parte, se denota que no se agregó al proceso la certificación de la partida de nacimiento con la que se demostrara el vínculo familiar que une a las partes para ser sujetos de la aplicación de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar; lo cual pudo ser prevenido por el Juzgador a efecto de que se agregara en el transcurso del proceso, a fin de contar con tales presupuestos en el mismo.

Segundo.-AUDIENCIA PRELIMINAR.- En un primer momento, la audiencia preliminar fue iniciada a las 12 horas del día 05 de marzo de 2018 (fs. 14), en la que se consignó que se le dio lectura a “la denuncia interpuesta por la señora **********, quien ratifica en todas y cada una de sus partes la denuncia interpuesta, expresando además que lastimosamente su hijo no busca una solución, ella lo que quiere es que él le devuelva el dinero que ella ha aportado para el inmueble. Estando presente el denunciado el señor **********, expresa que si es cierto todo lo expresado en la denuncia; su madre la señora **********, le dio a él diez mil dólares, después otros diez mil y le firmó varias letras de cambio, pero la casa no la puso a nombre de los dos porque en el Fondo Social para la Vivienda como requisito le dijeron que tenía que ser a nombre de una sola persona ya que a él le iban a descontar de su sueldo, todos los problemas con ella se han dado porque él tiene serios problemas económicos, comenzaron hablar sobre el tema hace mucho y hablaron de cerrar la tienda que tenían, ella se enfermó le dio un accidente cerebro vascular y la esposa de él se quedo a cargo de la tienda, además cuando ella se fue de a casa él no la hechó; ella lo entendió así y se fue, al ver la situación ella decidido irse de la casa, la relación de su madre con la esposa del denunciado no es muy buena, el sabe que le debe el dinero pero no ha podido cancelarlo, pero qué bueno que han llegado a estas instancias porque él si le debe y quiere arreglar con ella, antes por medio de su hermana hablaban pero después su hermana bloqueo todo tipo de comunicación.”(sic); a petición de la Procuradora de Familia del tribunal, el señor Juez Tercero de Familia de esta ciudad, remitió el caso a la Unidad de Mediación de la Procuraduría General de la República, por la posible vulneración de los derechos de la señora ********** y de que el señor ********** tenía que responder por el dinero que la señora ********** le dio para el inmueble; que denotaba que era un trámite Civil y Mercantil, por lo que para garantizar a la señora sus derechos y una vida digna, suspendió la audiencia y señaló nueva fecha para las 10 horas del día 10 de abril de 2018, a fin de que las partes llegaran a un acuerdo en la forma de pago del dinero adeudado.- Consta de la documentación agregada de fs. […] remitida por la licenciada Rosa Alba Reina García, Coordinadora de la Unidad de Mediación y Conciliación de la Procuraduría Auxiliar de Santa Ana, que las partes no llegaron a acuerdo alguno en dicha sede administrativa.- En virtud de ello, el Juzgador continuó con el proceso de violencia intrafamiliar e instaló la audiencia preliminar a la hora y fecha indicada, sin embargo, ésta fue suspendida por la incomparecencia del denunciado; por lo que entre otras decisiones, el señor Juez ordenó su comparecencia por la fuerza con el auxilio del Organismo de Seguridad Pública a la audiencia señalada para las 10 horas del día 07 de mayo de 2018 y para ese efecto ordenó librar oficio a la Policía Nacional Civil de esta ciudad (fs. […]).-

La audiencia preliminar, a la hora y fecha indicadas (fs. […]), fue celebrada por el señor Juez Titular del tribunal, licenciado Luis Edgar Molina Cartagena, a la que comparecieron ambas partes; le dio la oportunidad a la denunciante para que “reafirmara, ampliara o modificara la denuncia interpuesta”- la cual no existe,- haciéndose constar en el acta lo manifestado por la señora **********, en los siguientes términos: “que ratifica en todas y cada una de sus partes la denuncia interpuesta por su persona en contra del señor **********, expresando que tenía treinta y cinco años de vivir en la casa de la cual la ha sacado su hijo, en dicha casa tenía una tienda de la cual percibía sus ingresos y ahora le ha tocado vivir con su hermana y sin su negocio, ella le ha hecho varias propuestas a su hijo para poder llegar a un acuerdo, pero él no ha querido llegar a ningún tipo de arreglo, por lo que solicita poder vivir de nuevo en la casa en la cual puso dinero también, comprometiéndose asumir la deuda y seguir pagándola, pero ella quiere vivir tranquila y quiere tener su espacio, porque cuando se compró la casa ella pensó que vivirían muy bien que todo funcionaría pero todo fue diferente, ella no tenía su espacio en la casa, ya que ahí siempre llegaban personas a dicha casa (sobrinos, hermanos...), eran las diez de la noche y la gran bulla, cocinando, hablando, lavando y no tenía tranquilidad, por lo que ella pide o que le dé una parte de la casa para poner de nuevo su negocio porque él no se pone de acuerdo y ella quiere vivir en paz o si no que la deje viviendo sola en la misma casa.”.- El denunciado en la audiencia preliminar, al concederle el Juzgador la palabra para que hiciera sus valoraciones, se allanara a los hechos o los contradijera, expresó lo siguiente: “que si es cierto que él no le ha cancelado el dinero que le debe, el ha solicitado créditos pero no se los aprueban, si acepta la cantidad de treinta y cinco mil dólares que le debe pero el hizo un depósito también en la cuenta de ella por trece mil dólares, las pruebas están, ahí consta que si le ha dado una parte de dinero, pero él no puede pagar por su situación financiera, él ya le ofreció en la Procuraduría General de la República, darle una cuota mensual a su madre pero ella no aceptó.”.- Seguidamente intervino la señora Procuradora de Familia del Tribunal manifestando que el denunciado había aceptado el monto de dinero que adeuda a su progenitora; que dada la circunstancia y por la naturaleza del caso, la ley exigía garantizar la protección de la víctima, quien había sido excluida de su entorno, por lo que solicitó un plazo prudencial para que el señor ********** saliera de la casa y  se garantizara a la señora ********** que pudiera vivir en paz; que además se dictara una medida de protección para que ella pudiera vivir en su casa de manera tranquila y tener su negocio nuevamente; que posteriormente tratara la manera de adquirir de nuevo el inmueble; que no era posible sólo atribuir la violencia y que no se garantizara a la denunciante una vivienda; que consideraba que el señor César se había aprovechado de la confianza de su madre, quien es una persona vulnerable por ser mujer, adulta mayor y estar excluida de su entorno.

Tercero.- LA DECISIÓN JUDICIAL.-  Así las cosas, el señor Juez Tercero de Familia de esta ciudad, interpretó que el denunciado se había “allanado” a los hechos expuestos en la “denuncia”, por lo que de conformidad al art. 28 LCVI adoptó las siguientes decisiones: a) Tiénese por establecidos los hechos de violencia intrafamiliar en su modalidad patrimonial denunciados por la señora ********** contra del señor **********. b) Se atribuye al señor ********** la violencia intrafamiliar denunciados en su contra por la señora **********, por haber aceptado los hechos y además haberlos provocado.- SE ORDENA AL SEÑOR ********** SALIR DE LA CASA DE HABITACIÓN EN LA CUAL RESIDE, CONCEDIÉNDOLE EL PLAZO DE SESENTA DÍAS (HASTA EL 07 DE JULIO DE 2018), A EFECTO DE QUE LA SEÑORA ********** regrese a dicha casa.  Una vez el señor ********** haya salido del inmueble, la señora ********** se obliga a continuar cancelando la cuota que se paga al Fondo Social Para la Vivienda. Así deberá hacerlo hasta que se realice el trámite administrativo correspondiente en esa Institución para que la señora ********** recupere el dominio sobre dicho inmueble, lo cual deberá gestionar a la brevedad el señor **********. SE COMISIONA A LA LICENCIADA SANDRA PATRICIA MAGAÑA DE PAZ,  a efecto de que en fecha siete de julio del presente año, verifique, si se ha dado cumplimiento a lo ordenado por parte de este tribunal. Se hace constar que se le ha prevenido al señor **********, de las sanciones penales en que incurrirá en caso de incumplimiento o reiteración de los hechos de violencia intrafamiliar denunciados en su contra; la comisión de los delitos de violencia intrafamiliar y desobediencia en caso de violencia intrafamiliar, artículos 200 y 338-A del Código Penal.” (lo subrayado es propio).-

Al respecto, estimamos que no obstante la falta de denuncia por violencia intrafamiliar, existe un pronunciamiento del Juzgador de Primera Instancia, por medio del cual tuvo por establecidos hechos de violencia intrafamiliar en su modalidad “patrimonial” (omitió manifestarse sobre los otros tipos de violencia que supuestamente se reclamaban, como son económica y psicológica-emocional), los cuales atribuyó al denunciado por considerar que los había aceptado, estimando un “allanamiento” y agregó que los hechos habían sido provocados por el denunciado, juicio expresado por el Juzgador, sin que existiera una admisión del denunciado de provocar “hechos” de violencia intrafamiliar de carácter patrimonial.-  Por el contrario, lo consignado en las actas de la audiencia preliminar de fs. […],en cuanto a lo manifestado por el denunciado, no se ajusta o no corresponde a una admisión de hechos, ni a un “allanamiento” sobre violencia intrafamiliar como lo afirmó el juzgador; ya que en ambas actas (fs. […]) consta que el denunciado formuló su propia versión de lo acontecido en relación a un préstamo que su madre le hizo, aceptando adeudarle la cantidad de $ 35,000.00, al cual dijo había abonado $ 13,000.00; tampoco consta que el denunciado haya admitido que hubiere sacado  a su madre de la casa de habitación y que hubiere cerrado el negocio que ella tenía instalado en la vivienda.- La confusión del juzgador para interpretar que hubo una admisión de hechos por parte del señor **********, pudo haberse figurado porque éste manifestó que aceptaba que le adeudaba a su madre la cantidad de $ 35,000.00, lo cual constituye una obligación contractual; que el hecho de aceptar haber contraído una deuda, en el caso en estudio, por no contar con una narración de hechos a este respecto, no se podría catalogar en forma absoluta como un hecho generador de violencia intrafamiliar de tipo patrimonial, sino que para ello es necesario conocer y analizar los presupuestos que la ley señala para este tipo de violencia.- En virtud de lo expuesto, estimamos, que en las circunstancias señaladas no era procedente tener por allanado al denunciado de la violencia de tipo patrimonial, en consecuencia, no era aplicable el art. 28 LCVI en base al cual el Juzgador tuvo por establecida ese tipo de violencia y la atribuyó al denunciado; ni tampoco era procedente bajo esa interpretación el dictado de las medidas de protección adoptadas en la decisión, en la que ordenó, entre otras, la exclusión del hogar del denunciado.-

El señor Juez Tercero de Familia de esta ciudad, como antes se ha citado, en la providencia recurrida resolvió: “SE ORDENA AL SEÑOR ********** SALIR DE LA CASA DE HABITACIÓN EN LA CUAL RESIDE, CONCEDIÉNDOLE EL PLAZO DE SESENTA DÍAS (HASTA EL 07 DE JULIO DE 2018), A EFECTO DE QUE LA SEÑORA ********** regrese a dicha casa.  Una vez el señor ********** haya salido del inmueble, la señora ********** se obliga a continuar cancelando la cuota que se paga al Fondo Social Para la Vivienda. Así deberá hacerlo hasta que se realice el trámite administrativo correspondiente en esa Institución para que la señora ********** recupere el dominio sobre dicho inmueble, lo cual deberá gestionar a la brevedad el señor **********. “.-Tales decisiones, causan preocupación a los suscritos Magistrados, pues por medio de medidas de protección, las cuales gozan de la característica de ser “temporales” (lo que exige que en la resolución el Juzgador señale un plazo determinado para su vigencia), el señor Juez Titular del Tribunal Tercero de Familia de esta ciudad, obliga a la denunciante, a que, una vez saliera del inmueble el señor **********, en cumplimiento a la medida de protección de exclusión del hogar, ella continuara pagando las cuotas al Fondo Social para la Vivienda, cuando la denunciante no tiene una obligación contractual con dicha Institución.- En ese mismo orden de ideas, el funcionario judicial, ordenó al denunciado que realizara el trámite administrativo para que la señora ********** “recuperara” el dominio sobre dicho inmueble, cuando el proceso de violencia intrafamiliar no tiene esa naturaleza; aunado a ello, en esa etapa procesal, no se había demostrado documentalmente la situación registral del inmueble; violentándose, con tales decisiones, flagrantemente el derecho constitucional del art. 11 de nuestra Carta Magna, que dispone que “Ninguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes...”; en ese mismo orden de ideas, estimamos que la decisión del señor Juez a quo, transgrede el art. 22 de nuestra Ley Primaria, que establece que “Toda persona tiene derecho a disponer libremente de sus bienes conforme a la ley. La propiedad es transferible en la forma que determinen las leyes. Habrá libre testamentifacción.” (lo subrayado se encuentra fuera de los textos legales); medidas que en base a las disposiciones citadas, no se encuentran conforme a derecho, ya que no se concibe legalmente transferir el dominio de un inmueble mediante medidas de protección en un proceso de violencia intrafamiliar, pues nuestro ordenamiento jurídico, ya ha establecido las formas legales para hacerlo.-

Cabe resaltar que este Tribunal respeta la aplicación de normas de carácter nacional e internacional de protección de la mujer, más aún la de adulta mayor; sin embargo, no debe perderse de vista que su aplicación está supeditada a la norma de carácter Constitucional y al respeto a los derechos fundamentales de las partes que deben garantizarse en todo proceso en un Estado de Derecho.-

En conclusión, la Cámara estima que las diversas situaciones señaladas en la presente sentencia en cuanto al debido proceso, la seguridad jurídica, la protección jurisdiccional y el derecho de defensa establecidos en la Constitución de la República y Leyes Secundarias, que han sido puntualizadas en los párrafos precedentes, transgreden principios fundamentales que trae como consecuencia vicios que producen nulidad insubsanable de la sentencia, que no pueden pasar inadvertidos por la Cámara, por lo que de oficio de acuerdo a los arts. 238, 510 N° 1 y 516 Pr.C.M., y conforme al art. 161 Pr.F.: a) se declarará la nulidad de la sentencia dictada en la audiencia preliminar de fs. […]; b) se ordenará que el proceso se retrotraiga al estado en que se encontraba en el momento de incurrirse en los vicios advertidos; c) se ordenará la reposición de las actuaciones desde el inicio del proceso, debiendo el Juez que continuará con la sustanciación del mismo, citar a la brevedad posible a la señora **********, para que se le reciba la denuncia respectiva y que continúe con la sustanciación del proceso en la que se cumplan los derechos fundamentales de las partes; d) se ordenará la separación del conocimiento del proceso del señor Juez Tercero de Familia de esta ciudad, licenciado Luis Edgar Molina Cartagena; y e) se designará a otro(a) Juzgador(a) de Familia para la reposición de las actuaciones.-

OTRAS APRECIACIONES

En el presente proceso se observa que el señor Juez Tercero de Familia de esta ciudad, ha autorizado con RUBRICA las resoluciones agregadas a fs. […], como lo exigía el DEROGADO Código de Procedimientos Civiles, que en su CAPITULO V DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES Y DE SU EJECUCION, SECCION 1a. DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES en el art. 429 regulaba que “Todos los Jueces firmarán con media firma las sentencias interlocutorias, decretos de sustanciación y demás diligencias de los juicios, y con firma entera las sentencias definitivas. Los Magistrados o individuos de los tribunales superiores sólo rubricarán los decretos de sustanciación.” (lo resaltado es nuestro); por lo que es menester aclarar que con la vigencia del Código Procesal Civil y Mercantil, por disposición expresa (art. 705 Pr.C.M.) se derogó el Código de Procedimientos Civiles, hecho ley por medio de Decreto Ejecutivo de fecha 31 de diciembre de 1881, publicado en el Diario Oficial No. 1, Tomo 12, Publicación del 01 de enero de 1882, y sus reformas posteriores, es decir que lo referente al uso de la media firma de los Jueces y rúbrica de los Magistrados en las resoluciones que emiten es una ley derogada que no puede aplicarse en el caso en estudio, debiendo tomarse en cuenta que el Código Procesal Civil y Mercantil vigente no establece el uso de la media firma y la rúbrica, por lo que consecuentemente es exigible que todas las resoluciones se autoricen con firma entera.- Se aclara que la Cámara advierte que la firma estampada en resoluciones es rubrica al compararla con la firma entera que aparece en las actas de las audiencias y en la sentencia definitiva, así como en el oficio número 666 de fecha 29 de mayo de 2018 (fs. […] del incidente de apelación).”