PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
NATURALEZA Y NORMATIVA
“El recurso de apelación planteado por
la parte demandada (fs. […]) reúnen los requisitos legales para su admisión,
siendo éstos: [1] la procedencia del recurso; [2] los sujetos de la apelación;
[3] la forma de interposición; [4] el tiempo de interposición; [5] el punto
impugnado de la decisión; [6] la fundamentación del recurso; [7] la petición en
concreto; y [8] la resolución que pretenden.-
NATURALEZA Y NORMATIVA DEL PROCESO DE
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
Como preámbulo, traemos a análisis la
ley especial aplicable al caso en concreto, como es, la Ley Contra la Violencia
Intrafamiliar, la cual tiene como fines, de acuerdo al art. 1 establecer los
mecanismos para prevenir sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar, en
las relaciones de los miembros de la familia o en cualquier otra relación
interpersonal de dichos miembros; aplicar las medidas preventivas, cautelares y
de protección necesarias para garantizar la vida, integridad y dignidad de las
víctimas de la violencia intrafamiliar; regular las medidas de rehabilitación
para los ofensores; y proteger de forma especial a las víctimas de violencia en
las relaciones de pareja, de niños, y niñas, adolescentes, personas adultas
mayores y personas discapacitadas. Esta protección especial es necesaria para
disminuir la desigualdad de poder que exista entre las personas que constituyen
una familia y tomar en cuenta la especial situación de cada una de
ellas.- Los Principios Rectores que informan la referida ley,
de acuerdo al art. 2 en la aplicación e interpretación de la misma son los
siguientes: “ a) El respecto a la vida, a la dignidad e integridad física,
psicológica y sexual de la persona; b) La igualdad de derechos del hombre, de
la mujer y de los hijos e hijas; c) El derecho a una vida digna
libre de violencia, en el ámbito público como en el ámbito privado; d) La
protección de la familia y de cada una de las personas que la constituyen; y e)
Los demás principios contenidos en las convenciones y tratados internacionales
y la legislación de familia vigente.”.-
El concepto de violencia intrafamiliar
que el legislador establece en el art. 3 LCVI consiste en cualquier acción u
omisión directa o indirecta que cause daño, sufrimiento físico, sexual,
psicológico o la muerte a las personas integrantes de la familia, es decir, que
la violencia cometida contra los miembros de la familia, constituye una
agresión constante al derecho a la vida libre de temor, a la integridad física,
psíquica, moral y sexual de la persona humana y de su dignidad y seguridad.-
Dicha disposición legal, en forma precisa, conceptualiza los diferentes tipos
de violencia intrafamiliar, por lo que para el caso en análisis, nos
referiremos a las que se mencionan en el oficio de fs. […], siendo éstas: “a)
Violencia psicológica: Acción u omisión directa o indirecta cuyo propósito
sea controlar o degradar las acciones, comportamientos creencias y decisiones
de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza directa o
indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta u omisión que
produzcan un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación, el
desarrollo integral y las posibilidades personales;” y “d) Violencia
patrimonial: Acción u omisión de quien afecte o impida la atención adecuada
de las necesidades de la familia o alguna de las personas a que se refiere la
presente Ley; daña, pierde, sustrae, destruye, retiene o se apropia de objetos,
instrumentos o bienes.”.- La Ley Especial Integral Para Una Vida
Libre de Violencia Para las Mujeres, cuya implementación es de interés público
y nacional (art. […]) tiene por objeto establecer, reconocer y garantizar el
derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, para proteger su vida, su
integridad física y moral, su libertad, la no discriminación, la dignidad, la
tutela efectiva, seguridad personal, igualdad real y equidad (art. 1).- Dicho
cuerpo normativo en el art. 9. Conceptualiza los “Tipos de Violencia” y
dispone que “Para los efectos de la presente ley, se consideran tipos de
violencia: “a) Violencia Económica: Es toda acción u omisión de la persona
agresora, que afecta la supervivencia económica de la mujer, la cual se
manifiesta a través de actos encaminados a limitar, controlar o impedir el
ingreso de sus percepciones económicas.” d) Violencia Psicológica y Emocional:
Es toda conducta directa o indirecta que ocasione daño emocional, disminuya el
autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer; ya sea que
esta conducta sea verbal o no verbal, que produzca en la mujer desvalorización
o sufrimiento, mediante amenazas, exigencia de obediencia o sumisión, coerción,
culpabilización o limitaciones de su ámbito de libertad, y cualquier alteración
en su salud que se desencadene en la distorsión del concepto de sí misma, del
valor como persona, de la visión del mundo o de las propias capacidades
afectivas, ejercidas en cualquier tipo de relación.”.- “e) Violencia
Patrimonial: Son las acciones, omisiones o conductas que afectan la libre
disposición del patrimonio de la mujer; incluyéndose los daños a los bienes
comunes o propios mediante la transformación, sustracción, destrucción,
distracción, daño, pérdida, limitación, retención de objetos, documentos
personales, bienes, valores y derechos patrimoniales. En consecuencia, serán
nulos los actos de alzamiento, simulación de enajenación de los bienes muebles
o inmuebles; cualquiera que sea el régimen patrimonial del matrimonio,
incluyéndose el de la unión no matrimonial.”.- Una vez analizada la naturaleza
del caso que nos ocupa, nos referiremos a las disposiciones legales relativas a
las garantías fundamentales que deben observarse en todo proceso judicial.”
APLICACIÓN SUPLETORIA DE LEYES
“SUPLETORIEDAD DE LA NORMATIVA
Previo a analizar las actuaciones,
consideramos importante tener presente la normativa supletoria que debe
observar la Cámara en la decisión que adoptará en la presente sentencia.- En
tal sentido citamos el art. 44 LCVI que dispone que “En todo lo no previsto
en esta ley en lo relativo a procedimientos y valorización de pruebas, se
aplicarán las normas de la Ley Procesal de Familia y el Código de
Procedimientos Civiles.”;por lo que siendo que este cuerpo normativo fue
derogado por el actual Código Procesal Civil y Mercantil, vigente desde el día
uno de julio del año dos mil diez, de conformidad con el art. 20, es este
último el que se aplica supletoriamente en casos como el presente, el cual
dispone lo siguiente: “En defecto de disposición específica en las
leyes que regulan procesos distintos del civil y mercantil, las normas de este
código se aplicarán supletoriamente.”.-
Estimamos importante y pertinente citar
los arts. 1, 2 inc. 1° y 3 Pr.C.M. sobre el “Derecho a la protección
jurisdiccional “; la “Vinculación a la Constitución, leyes y demás normas” y el
“Principio de legalidad ” los cuales disponen lo siguiente: “Art. 1.- Todo
sujeto tiene derecho a plantear su pretensión ante los tribunales, oponerse a
la ya incoada, ejercer todos los actos procesales que estime convenientes para
la defensa de su posición y a que el proceso se tramite y decida conforme a la
normativa constitucional y a las disposiciones legales.” ”Art. 2.- Los jueces
están vinculados por la normativa constitucional, las leyes y demás normas del
ordenamiento jurídico, sin que puedan desconocerlas ni desobedecerlas.” “Art.
3.- Todo proceso deberá tramitarse ante juez competente y conforme a las
disposiciones de este código, las que no podrán ser alteradas por ningún sujeto
procesal. Las formalidades previstas son imperativas. Cuando la forma de los
actos procesales no esté expresamente determinada por ley, se adoptará la que
resulte indispensable o idónea para la finalidad perseguida”.”
CONSECUENCIAS ANTE LA FALTA DE UNA
DENUNCIA
“LA DECLARATORIA DE NULIDAD
De conformidad con los arts. 7 lit. “d” Pr.F.; 232 lit. “c”, 235 inc. 1°,
238, 510 y 516 Pr.C.M., los Magistrados que integramos la Cámara, en base a la
facultad-deber establecida en nuestro ordenamiento jurídico para revisar la
aplicación de las normas constitucionales que rigen los actos procesales, al
examinar el expediente del proceso, en el que se ha interpuesto el recurso de
apelación, que dio competencia a esta Cámara, previo al conocimiento de este,
debemos observar en forma oficiosa, si se ha incurrido en alguna nulidad
insubsanable de la sentencia o de los actos de desarrollo del proceso, respecto
a los derechos y garantías fundamentales que le asisten a las partes,
principalmente los referente a la protección jurisdiccional, al derecho de
defensa, de seguridad jurídica y debido proceso, por lo que la Cámara procede a
revisar la sustanciación del mismo, así como la resolución
impugnada; pues no se podría dejar con efectos si se hubieren
infringido las garantías fundamentales mencionadas.-
De conformidad con los arts. 232 lit.
“c”, 235 inc. 1°, 238, 510 y 516 Pr.C.M., al examinar el expediente del proceso
debemos considerar la facultad oficiosa que la ley dispone para declarar
nulidades de las actuaciones procesales cuando éstas violentan derechos constitucionales,
así como el debido proceso y que de conformidad al Código Procesal Civil y
Mercantil, resultan ser nulos por establecerlo expresamente la ley, disponiendo
el literal “c” del art. 232 Pr.C.M. que deberán de declararse nulos los actos
procesales “Si se han infringido los derechos constitucionales de
audiencia o de defensa.” consagrados en el art. 11 de la Carta Magna que
prescribe que “Ninguna persona puede ser privada del derecho a la vida,
a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos
sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes; ni puede
ser enjuiciada dos veces por la misma causa.”.- Asimismo los suscritos
Magistrados consideramos el deber de observar si en la tramitación del proceso
se ha incurrido en alguna nulidad insubsanable, caso afirmativo, debemos de
pronunciarnos sobre ésta; antes de conocer del fondo del asunto planteado en el
recurso, ordenando que se retrotraiga el proceso al acto procesal próximo
anterior en que se encontraba en el momento de incurrirse en el vicio de
nulidad, si fuere procedente.- En ese orden de ideas, el art. 516 Pr.C.M.
dispone que “Si al revisar normas o garantías del proceso aplicables a la
sentencia impugnada se observara alguna infracción pero hubiera elementos de
juicio suficientes para decidir, el tribunal anulará la sentencia apelada y
resolverá sobre la cuestión o cuestiones que sean objeto del proceso. Si
careciera de dichos elementos, anulará las actuaciones, devolviéndolas al
momento procesal oportuno.”; por lo que la Cámara, en el caso en estudio,
no entrará a conocer del fondo del recurso y a partir de las disposiciones
citadas resolverá lo que conforme a derecho corresponda.-
Con base a lo anterior, el presente
estudio tratará sobre las garantías establecidas en la Constitución de la
República, principalmente en cuanto a la protección jurisdiccional, al derecho
de defensa, de seguridad jurídica y al debido proceso en relación con lo
establecido en la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, la ley adjetiva
familiar y la común supletoria para la prosecución del proceso.-
Para el análisis del caso en concreto,
citamos literalmente el art. 27 LCVI, que en lo relativo a la “AUDIENCIA
PRELIMINAR” ordena: “A la audiencia señalada concurrirán personalmente la
víctima y denunciado pudiéndose ambos acompañar de abogado o abogada y se
levantará acta. El juez o jueza presidirá personalmente dicha audiencia y dará
oportunidad en igualdad de condiciones a la víctima para que reafirme,
amplíe o modifique la denuncia y al denunciado para que haga sus propias
valoraciones, se allane a los hechos o los contradiga. Después de oírlos
propiciará un diálogo con los concurrentes sobre los efectos nocivos de la
violencia intrafamiliar y sus repercusiones en la familia y propondrá
mecanismos para evitar la repetición de los hechos constitutivos de la misma,
sobre los cuales no procederá conciliación. También deberá hacer conciencia en
el denunciado de las sanciones penales en que puede incurrir si la acción
violenta se reitera y de las medidas que esta ley prevee para sancionar la
violencia intrafamiliar.” (lo subrayado se encuentra fuera del texto
legal).-
El art. 28 LCVI respecto a la
“RESOLUCIÓN” en la audiencia preliminar dispone lo siguiente: “En la
misma audiencia el juez o jueza con base a lo expuesto por los
comparecientes, siempre que los hechos no requieran prueba y en
atención a compromisos que asuma el denunciado o la denunciada y acepte la
víctima, resolverá: a) Tener por establecidos los hechos constitutivos de
violencia intrafamiliar denunciados; b) Atribuir la violencia a quien o quienes
la hubieren generado; c) Imponer a la persona agresora el cumplimiento del
compromiso adquirido por él o ella en la audiencia; d) Decretar las medidas de
prevención, cautelares o de protección que fueren necesarias, si previamente no
se hubieren acordado; e) Imponer a la persona agresora, la obligación de pagar
a la víctima el daño emergente de la conducta o comportamiento violento, como
los casos de servicios de salud, precio de medicamentos, valor de bienes y
demás gastos derivados de la violencia ejercida; y f) Imponer al agresor o
agresora tratamiento psicológico o psiquiátrico o de grupos de auto ayuda
especializados en violencia intrafamiliar, a través de la asistencia a terapias
sobre violencia intrafamiliar, utilizando los diversos programas que
desarrollan instituciones de protección a la familia. Esta medida también podrá
aplicarse desde el inicio del procedimiento y en todo caso se le dará
seguimiento.- En la misma resolución se prevendrá a la persona agresora de las
sanciones penales en que incurrirá en caso de incumplimiento o reiteración de
los hechos de violencia intrafamiliar” (lo subrayado se encuentran fuera
del texto legal).-
Habiéndose citado el marco legal que se
ha aplicado al caso en estudio, examinaremos, en primer lugar, lo relativo a la
“denuncia”, en segundo lugar, lo acontecido en la audiencia preliminar respecto
a la manifestación del denunciado y en tercer lugar, la
resolución del señor Juez Tercero de Familia esta ciudad pronunciada en la
referida audiencia celebrada a las 10 horas del día 07 de mayo de 2018 mediante
la cual puso fin al proceso (fs. […]).-
De la lectura del expediente se
advierte lo siguiente: a) El Juzgado Tercero de Familia de
esta ciudad le dio apertura al proceso de violencia intrafamiliar relacionado
con el oficio número 016 de fecha viernes 23 de febrero de 2018 (fs. […]) que
le remitió la licenciada Karla Vanesa Alvarado, Coordinadora de la Unidad de
Atención Especializada para la Mujer de la Procuraduría Auxiliar de Santa Ana,
mediante el cual informó que a esa Institución se hizo presente la señora
**********, expresando que era víctima de hechos y actos de violencia
intrafamiliar ejercidos por parte de su hijo **********; oficio que fue
presentado al tribunal por la misma denunciante, a las 15 horas 25 minutos del
martes 27 de febrero de 2018 (fs. […] vto.).- b) El día
miércoles 28 del mismo mes y año, el Tribunal agregó al expediente un
formulario de recolección de datos sobre violencia intrafamiliar (fs. […]) que
contiene información general de la denunciante y del agresor e información
escueta sobre la “ocurrencia del hecho” objeto del proceso, consignándose
únicamente que sucedió “2017 septiembre” “en casa de habitación”; formulario
que no consta la Institución donde fue elaborado y ante la autoridad que se
hizo y no se encuentra suscrito por persona alguna.- c) A fs.
[…] corre agregada la resolución de las 15 horas 30 minutos del día 27 de
febrero de 2018 en la cual el señor Juez Tercero de Familia de esta ciudad
resolvió lo siguiente: “Presente la señora **********, de sesenta y cuatro
años de edad, comerciante, de este domicilio, con Documento Único de Identidad
Número **********, quien viene a denunciar a su hijo señor
**********; por lo que en base a los artículos 13 y 21 de la Ley Contra la
Violencia Intrafamiliar este Tribunal tiene a bien RESOLVER –Désele el trámite
correspondiente, por el momento bajo la normativa de la LCVI; sin perjuicio de
adecuar posteriormente el trámite a diligencias de protección al adulto mayor,
conforme a lo dispuesto en los artículos 389 y siguientes del Código de
familia. NOTIFIQUESE.”.-d) A fs. […], consta la resolución de las 15 horas
45 minutos del día 27 de febrero de 2018, por medio de la cual dicho
funcionario judicial tiene por recibido “protocolo de
denuncia” proveniente de la Procuraduría General de la República Auxiliar
Santa Ana y el referido oficio 16/2018 y expresó que en el tribunal se
encontraba presente la denunciante, señora **********, consignándose (en la
resolución y no en acta como debió ser), sus generales, su documento de
identificación, dirección de su residencia y aún su número telefónico, al igual
que el nombre del denunciado, edad y número de teléfono móvil; expresando el
juzgador que la denunciante agregaba que “únicamente que lo que ella
solicita es que su hijo le de la parte que le corresponde del dinero que aporto
para la compra de la casa, por lo que por el contenido de la misma se Resuelve:
Advirtiendo el suscrito Juez que la señora **********, lo único que está
solicitando es que su hijo **********, devuelva el dinero que invirtió en la
casa que compraron entre ambos, por lo que en ese sentido no se decretaran
medidas de protección, únicamente se señala audiencia preliminar para las DOCE
HORAS DEL DÍA CINCO DE MARZO DEL PRESENTE AÑO, para tal efecto notifíquese el
presente señalamiento de audiencia a los señores ********** y **********.”.- Y e) El
Juzgador en la audiencia preliminar de las 10 horas del día 07 de mayo de 2018
(fs. […]) tuvo por establecidos los hechos de violencia intrafamiliar en su
modalidad patrimonial denunciados por la señora ********** contra del señor
**********, a quien se los atribuyó por considerar que los había aceptado y por
provocarlos.- Además ordenó al denunciado salir de la casa de
habitación en un plazo de 60 días, que dijo, vencen el 07 de julio de 2018,
para que la denunciante regresara a la vivienda, obligándola
a continuar cancelando la cuota al Fondo Social Para la Vivienda,
hasta que se efectuara el trámite administrativo para que la señora **********
recuperara el dominio sobre dicho inmueble, lo cual debía gestionar a la
brevedad el señor **********; previno a éste de las sanciones penales en que
incurrirá en caso de incumplimiento o reiteración de los hechos de violencia
intrafamiliar denunciados en su contra.- Así las cosas, a continuación se
proceden a analizar algunas irregularidades observadas en la sustanciación del
proceso, que acarrean vicios de nulidad insubsanable.-
Primero.-FALTA DE
DENUNCIA.- El Tribunal inicia el proceso de violencia
intrafamiliar, pero omite recibir en la sede del mismo la
denuncia de la señora **********, no obstante que ella misma se
presentó al Juzgado a las 15 horas 25 minutos el día del día 27 de febrero de
2018 para presentar el oficio de la Procuraduría Auxiliar de este Departamento;
tal omisión trae como consecuencia la falta de fundamentación fáctica del
proceso en cuanto a la violencia intrafamiliar de tipo “patrimonial”,
“económica”, “psicológica-emocional” de los que se expresa en el oficio ha sido
víctima la mencionada señora por parte de su hijo; lo que exigía que al recibirlo
y al encontrarse presente en la sede del tribunal la persona interesada o
denunciante, el Tribunal levantara un acta en la que se consignaran los hechos
pertinentes de violencia intrafamiliar, es decir, la fundamentación fáctica, a
fin de dejar plenamente establecida la pretensión, objeto del debate, sobre los
cuales versaría la defensa, el ofrecimiento de los medios de prueba para
hacerla valer; todo lo cual se espera debe guardar congruencia con la decisión
que oportunamente sería pronunciada por el Juzgador de acuerdo con la normativa
especial de la materia.- Estimamos que lo consignado en el oficio
remitido por la Procuraduría General de la República al tribunal es un aviso o
una mera información de la remisión que del caso hizo dicha Institución, que no
suple la denuncia que debió recibirse en la sede del tribunal, a efecto de que
éste documentara la misma para los efectos legales; pues la falta de narración
de hechos sobre la violencia que se denunciaba, dio lugar a que no se tuviera
claridad de los fundamentos fácticos para determinar las medidas de protección
que eran necesarias a favor de la denunciante; situación que dio lugar para que
el Juzgador, en la resolución de fs. […], expresara que no decretaría medidas
de protección, debido a que lo único que solicitaba la denunciante era “que
su hijo le de la parte que le corresponde del dinero que aporto para la compra
de la casa” (sic), no obstante que en el oficio de remisión de la
Procuraduría Auxiliar de esta ciudad, se hacía referencia a violencia
intrafamiliar de tipo patrimonial, económica, psicológica-emocional, por lo que
en todo caso, a fin de determinar el o los tipos de violencia intrafamiliar que
serían el objeto del proceso, debió recibir la denuncia en la sede judicial.-
Por lo tanto, en vista de que no consta en el proceso denuncia alguna, éste
carece de fundamentación fáctica que no puede ser suplida por el Juzgador, lo
cual violenta la protección jurisdiccional de la denunciante, el debido
proceso, la seguridad jurídica y el derecho de defensa del denunciado.- Por
otra parte, se denota que no se agregó al proceso la certificación de la
partida de nacimiento con la que se demostrara el vínculo familiar que une a
las partes para ser sujetos de la aplicación de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar;
lo cual pudo ser prevenido por el Juzgador a efecto de que se agregara en el
transcurso del proceso, a fin de contar con tales presupuestos en el mismo.
Segundo.-AUDIENCIA
PRELIMINAR.- En un primer momento, la audiencia preliminar fue iniciada a
las 12 horas del día 05 de marzo de 2018 (fs. 14), en la que se consignó que se
le dio lectura a “la denuncia interpuesta por la señora **********,
quien ratifica en todas y cada una de sus partes la denuncia interpuesta,
expresando además que lastimosamente su hijo no busca una solución, ella lo que
quiere es que él le devuelva el dinero que ella ha aportado para el inmueble.
Estando presente el denunciado el señor **********, expresa que si es cierto
todo lo expresado en la denuncia; su madre la señora **********, le dio a él
diez mil dólares, después otros diez mil y le firmó varias letras de cambio,
pero la casa no la puso a nombre de los dos porque en el Fondo Social para la
Vivienda como requisito le dijeron que tenía que ser a nombre de una sola
persona ya que a él le iban a descontar de su sueldo, todos los problemas con
ella se han dado porque él tiene serios problemas económicos, comenzaron hablar
sobre el tema hace mucho y hablaron de cerrar la tienda que tenían, ella se
enfermó le dio un accidente cerebro vascular y la esposa de él se quedo a cargo
de la tienda, además cuando ella se fue de a casa él no la hechó; ella lo
entendió así y se fue, al ver la situación ella decidido irse de la casa, la
relación de su madre con la esposa del denunciado no es muy buena, el sabe que
le debe el dinero pero no ha podido cancelarlo, pero qué bueno que han llegado
a estas instancias porque él si le debe y quiere arreglar con ella, antes por
medio de su hermana hablaban pero después su hermana bloqueo todo tipo de
comunicación.”(sic); a petición de la Procuradora de Familia del tribunal,
el señor Juez Tercero de Familia de esta ciudad, remitió el caso a la Unidad de
Mediación de la Procuraduría General de la República, por la posible
vulneración de los derechos de la señora ********** y de que el señor
********** tenía que responder por el dinero que la señora ********** le dio
para el inmueble; que denotaba que era un trámite Civil y Mercantil, por lo que
para garantizar a la señora sus derechos y una vida digna, suspendió la
audiencia y señaló nueva fecha para las 10 horas del día 10 de abril
de 2018, a fin de que las partes llegaran a un acuerdo en la forma de
pago del dinero adeudado.- Consta de la documentación agregada de fs. […]
remitida por la licenciada Rosa Alba Reina García, Coordinadora de la Unidad de
Mediación y Conciliación de la Procuraduría Auxiliar de Santa Ana, que las
partes no llegaron a acuerdo alguno en dicha sede administrativa.- En virtud de
ello, el Juzgador continuó con el proceso de violencia intrafamiliar e instaló
la audiencia preliminar a la hora y fecha indicada, sin embargo, ésta fue
suspendida por la incomparecencia del denunciado; por lo que entre otras
decisiones, el señor Juez ordenó su comparecencia por la fuerza con el auxilio
del Organismo de Seguridad Pública a la audiencia señalada para las 10 horas
del día 07 de mayo de 2018 y para ese efecto ordenó librar oficio a la Policía
Nacional Civil de esta ciudad (fs. […]).-
La audiencia preliminar, a la hora y
fecha indicadas (fs. […]), fue celebrada por el señor Juez Titular del
tribunal, licenciado Luis Edgar Molina Cartagena, a la que comparecieron ambas
partes; le dio la oportunidad a la denunciante para que “reafirmara,
ampliara o modificara la denuncia interpuesta”- la cual no existe,-
haciéndose constar en el acta lo manifestado por la señora **********, en los
siguientes términos: “que ratifica en todas y cada una de sus partes la
denuncia interpuesta por su persona en contra del señor **********, expresando
que tenía treinta y cinco años de vivir en la casa de la cual la ha sacado su
hijo, en dicha casa tenía una tienda de la cual percibía sus ingresos y ahora
le ha tocado vivir con su hermana y sin su negocio, ella le ha hecho varias
propuestas a su hijo para poder llegar a un acuerdo, pero él no ha querido
llegar a ningún tipo de arreglo, por lo que solicita poder vivir de nuevo en la
casa en la cual puso dinero también, comprometiéndose asumir la deuda y seguir
pagándola, pero ella quiere vivir tranquila y quiere tener su espacio, porque
cuando se compró la casa ella pensó que vivirían muy bien que todo funcionaría
pero todo fue diferente, ella no tenía su espacio en la casa, ya que ahí
siempre llegaban personas a dicha casa (sobrinos, hermanos...), eran las diez
de la noche y la gran bulla, cocinando, hablando, lavando y no tenía
tranquilidad, por lo que ella pide o que le dé una parte de la casa para poner
de nuevo su negocio porque él no se pone de acuerdo y ella quiere vivir en paz
o si no que la deje viviendo sola en la misma casa.”.- El denunciado en la
audiencia preliminar, al concederle el Juzgador la palabra para que hiciera sus
valoraciones, se allanara a los hechos o los contradijera, expresó lo
siguiente: “que si es cierto que él no le ha cancelado el dinero que le debe,
el ha solicitado créditos pero no se los aprueban, si acepta la cantidad de
treinta y cinco mil dólares que le debe pero el hizo un depósito también en la
cuenta de ella por trece mil dólares, las pruebas están, ahí consta que si le
ha dado una parte de dinero, pero él no puede pagar por su situación
financiera, él ya le ofreció en la Procuraduría General de la República, darle
una cuota mensual a su madre pero ella no aceptó.”.- Seguidamente intervino
la señora Procuradora de Familia del Tribunal manifestando que el denunciado
había aceptado el monto de dinero que adeuda a su progenitora; que dada la
circunstancia y por la naturaleza del caso, la ley exigía garantizar la
protección de la víctima, quien había sido excluida de su entorno, por lo que
solicitó un plazo prudencial para que el señor ********** saliera de la casa
y se garantizara a la señora ********** que pudiera vivir en paz;
que además se dictara una medida de protección para que ella pudiera vivir en
su casa de manera tranquila y tener su negocio nuevamente; que posteriormente
tratara la manera de adquirir de nuevo el inmueble; que no era posible sólo
atribuir la violencia y que no se garantizara a la denunciante una vivienda;
que consideraba que el señor César se había aprovechado de la confianza de su
madre, quien es una persona vulnerable por ser mujer, adulta mayor y estar
excluida de su entorno.
Tercero.- LA DECISIÓN
JUDICIAL.- Así las cosas, el señor Juez Tercero de Familia de esta
ciudad, interpretó que el denunciado se había “allanado” a los hechos expuestos
en la “denuncia”, por lo que de conformidad al art. 28 LCVI adoptó las
siguientes decisiones: a) Tiénese por establecidos los hechos de
violencia intrafamiliar en su modalidad patrimonial denunciados por la señora
********** contra del señor **********. b) Se atribuye al señor ********** la
violencia intrafamiliar denunciados en su contra por la señora **********, por
haber aceptado los hechos y además haberlos provocado.- SE ORDENA AL SEÑOR
********** SALIR DE LA CASA DE HABITACIÓN EN LA CUAL RESIDE, CONCEDIÉNDOLE EL
PLAZO DE SESENTA DÍAS (HASTA EL 07 DE JULIO DE 2018), A EFECTO DE QUE LA SEÑORA
********** regrese a dicha casa. Una vez el señor ********** haya
salido del inmueble, la señora ********** se obliga a continuar
cancelando la cuota que se paga al Fondo Social Para la Vivienda. Así deberá
hacerlo hasta que se realice el trámite administrativo correspondiente en esa
Institución para que la señora ********** recupere el dominio sobre dicho
inmueble, lo cual deberá gestionar a la brevedad el señor **********.
SE COMISIONA A LA LICENCIADA SANDRA PATRICIA MAGAÑA DE PAZ, a efecto
de que en fecha siete de julio del presente año, verifique, si se ha dado
cumplimiento a lo ordenado por parte de este tribunal. Se hace constar que se
le ha prevenido al señor **********, de las sanciones penales en que incurrirá
en caso de incumplimiento o reiteración de los hechos de violencia
intrafamiliar denunciados en su contra; la comisión de los delitos de violencia
intrafamiliar y desobediencia en caso de violencia intrafamiliar, artículos 200
y 338-A del Código Penal.” (lo subrayado es propio).-
Al respecto, estimamos que no obstante
la falta de denuncia por violencia intrafamiliar, existe un pronunciamiento del
Juzgador de Primera Instancia, por medio del cual tuvo por establecidos
hechos de violencia intrafamiliar en su modalidad “patrimonial” (omitió
manifestarse sobre los otros tipos de violencia que supuestamente se
reclamaban, como son económica y psicológica-emocional), los cuales
atribuyó al denunciado por considerar que los había aceptado, estimando un
“allanamiento” y agregó que los hechos habían sido provocados por el
denunciado, juicio expresado por el Juzgador, sin que existiera una admisión
del denunciado de provocar “hechos” de violencia intrafamiliar de carácter
patrimonial.- Por el contrario, lo consignado en las actas de la
audiencia preliminar de fs. […],en cuanto a lo manifestado por el denunciado,
no se ajusta o no corresponde a una admisión de hechos, ni a un “allanamiento”
sobre violencia intrafamiliar como lo afirmó el juzgador; ya que en ambas actas
(fs. […]) consta que el denunciado formuló su propia versión de lo acontecido
en relación a un préstamo que su madre le hizo, aceptando adeudarle la cantidad
de $ 35,000.00, al cual dijo había abonado $ 13,000.00; tampoco consta que el
denunciado haya admitido que hubiere sacado a su madre de la casa de
habitación y que hubiere cerrado el negocio que ella tenía instalado en la
vivienda.- La confusión del juzgador para interpretar que hubo una admisión de
hechos por parte del señor **********, pudo haberse figurado porque éste manifestó
que aceptaba que le adeudaba a su madre la cantidad de $ 35,000.00, lo cual
constituye una obligación contractual; que el hecho de aceptar haber contraído
una deuda, en el caso en estudio, por no contar con una narración de hechos a
este respecto, no se podría catalogar en forma absoluta como un hecho generador
de violencia intrafamiliar de tipo patrimonial, sino que para ello es
necesario conocer y analizar los presupuestos que la ley señala para este tipo
de violencia.- En virtud de lo expuesto, estimamos, que en las circunstancias
señaladas no era procedente tener por allanado al denunciado de la violencia de
tipo patrimonial, en consecuencia, no era aplicable el art. 28 LCVI en base al
cual el Juzgador tuvo por establecida ese tipo de violencia y la atribuyó al
denunciado; ni tampoco era procedente bajo esa interpretación el dictado de las
medidas de protección adoptadas en la decisión, en la que ordenó, entre otras,
la exclusión del hogar del denunciado.-
El señor Juez Tercero de Familia de
esta ciudad, como antes se ha citado, en la providencia recurrida
resolvió: “SE ORDENA AL SEÑOR ********** SALIR DE LA CASA DE HABITACIÓN
EN LA CUAL RESIDE, CONCEDIÉNDOLE EL PLAZO DE SESENTA DÍAS (HASTA EL 07 DE JULIO
DE 2018), A EFECTO DE QUE LA SEÑORA ********** regrese a dicha
casa. Una vez el señor ********** haya salido del inmueble, la
señora ********** se obliga a continuar cancelando la cuota que se paga al
Fondo Social Para la Vivienda. Así deberá hacerlo hasta que se realice el
trámite administrativo correspondiente en esa Institución para que la señora
********** recupere el dominio sobre dicho inmueble, lo cual deberá gestionar a
la brevedad el señor **********. “.-Tales decisiones, causan preocupación a los
suscritos Magistrados, pues por medio de medidas de protección, las cuales
gozan de la característica de ser “temporales” (lo que exige que en la
resolución el Juzgador señale un plazo determinado para su vigencia), el señor
Juez Titular del Tribunal Tercero de Familia de esta ciudad, obliga a la denunciante,
a que, una vez saliera del inmueble el señor **********, en cumplimiento a la
medida de protección de exclusión del hogar, ella continuara pagando las cuotas
al Fondo Social para la Vivienda, cuando la denunciante no tiene una obligación
contractual con dicha Institución.- En ese mismo orden de ideas, el funcionario
judicial, ordenó al denunciado que realizara el trámite administrativo para que
la señora ********** “recuperara” el dominio sobre dicho inmueble, cuando el
proceso de violencia intrafamiliar no tiene esa naturaleza; aunado a ello, en
esa etapa procesal, no se había demostrado documentalmente la situación
registral del inmueble; violentándose, con tales decisiones, flagrantemente el
derecho constitucional del art. 11 de nuestra Carta Magna, que dispone
que “Ninguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la
libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin
ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes...”; en
ese mismo orden de ideas, estimamos que la decisión del señor Juez a quo,
transgrede el art. 22 de nuestra Ley Primaria, que establece que “Toda
persona tiene derecho a disponer libremente de sus bienes conforme a la
ley. La propiedad es transferible en la forma que determinen las leyes.
Habrá libre testamentifacción.” (lo subrayado se encuentra fuera de los
textos legales); medidas que en base a las disposiciones citadas, no se
encuentran conforme a derecho, ya que no se concibe legalmente transferir el
dominio de un inmueble mediante medidas de protección en un proceso de
violencia intrafamiliar, pues nuestro ordenamiento jurídico, ya ha establecido
las formas legales para hacerlo.-
Cabe resaltar que este Tribunal respeta
la aplicación de normas de carácter nacional e internacional de protección de
la mujer, más aún la de adulta mayor; sin embargo, no debe perderse de vista
que su aplicación está supeditada a la norma de carácter Constitucional y al
respeto a los derechos fundamentales de las partes que deben garantizarse en todo
proceso en un Estado de Derecho.-
En conclusión, la Cámara estima que las
diversas situaciones señaladas en la presente sentencia en cuanto al debido
proceso, la seguridad jurídica, la protección jurisdiccional y el derecho de
defensa establecidos en la Constitución de la República y Leyes Secundarias,
que han sido puntualizadas en los párrafos precedentes, transgreden principios
fundamentales que trae como consecuencia vicios que producen nulidad
insubsanable de la sentencia, que no pueden pasar inadvertidos por la Cámara,
por lo que de oficio de acuerdo a los arts. 238, 510 N° 1 y 516 Pr.C.M., y
conforme al art. 161 Pr.F.: a) se declarará la nulidad de la sentencia dictada
en la audiencia preliminar de fs. […]; b) se ordenará que el proceso se retrotraiga
al estado en que se encontraba en el momento de incurrirse en los vicios
advertidos; c) se ordenará la reposición de las actuaciones desde el inicio del
proceso, debiendo el Juez que continuará con la sustanciación del mismo, citar
a la brevedad posible a la señora **********, para que se le reciba la denuncia
respectiva y que continúe con la sustanciación del proceso en la que se cumplan
los derechos fundamentales de las partes; d) se ordenará la separación del
conocimiento del proceso del señor Juez Tercero de Familia de esta ciudad,
licenciado Luis Edgar Molina Cartagena; y e) se designará a otro(a) Juzgador(a)
de Familia para la reposición de las actuaciones.-
OTRAS APRECIACIONES
En el presente proceso se observa que
el señor Juez Tercero de Familia de esta ciudad, ha autorizado con RUBRICA las
resoluciones agregadas a fs. […], como lo exigía el DEROGADO Código
de Procedimientos Civiles, que en su CAPITULO V DE LAS PROVIDENCIAS
JUDICIALES Y DE SU EJECUCION, SECCION 1a. DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES en
el art. 429 regulaba que “Todos los Jueces firmarán con media
firma las sentencias interlocutorias, decretos de sustanciación y
demás diligencias de los juicios, y con firma entera las sentencias
definitivas. Los Magistrados o individuos de los tribunales superiores sólo
rubricarán los decretos de sustanciación.” (lo resaltado es nuestro); por
lo que es menester aclarar que con la vigencia del Código Procesal Civil y
Mercantil, por disposición expresa (art. 705 Pr.C.M.) se derogó el Código de
Procedimientos Civiles, hecho ley por medio de Decreto Ejecutivo de fecha 31 de
diciembre de 1881, publicado en el Diario Oficial No. 1, Tomo 12, Publicación
del 01 de enero de 1882, y sus reformas posteriores, es decir que lo referente
al uso de la media firma de los Jueces y rúbrica de los Magistrados en las
resoluciones que emiten es una ley derogada que no puede aplicarse en el caso
en estudio, debiendo tomarse en cuenta que el Código Procesal Civil y Mercantil
vigente no establece el uso de la media firma y la rúbrica, por lo que
consecuentemente es exigible que todas las resoluciones se autoricen con firma
entera.- Se aclara que la Cámara advierte que la firma estampada en
resoluciones es rubrica al compararla con la firma entera que aparece en las
actas de las audiencias y en la sentencia definitiva, así como en el oficio
número 666 de fecha 29 de mayo de 2018 (fs. […] del incidente de apelación).”