PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

 

EL RECONOCIMIENTO DE LA POTESTAD SANCIONADORA ADMINISTRATIVA IMPLICA, ASIMISMO, QUE LAS SANCIONES SEAN PROPORCIONALES AL HECHO COMETIDO

 

“Respecto a la alegada desproporcionalidad de la sanción, el demandante alega que realizar el procedimiento en su clínica particular no tuvo un ánimo de lucro ya que lo cobrado, $100.00, fue utilizado para los insumos médicos a ocuparse durante el procedimiento. En cambio, el TEG menciona que la sanción impuesta sí es proporcional, pues para determinarse fueron considerados los criterios establecidos en el artículo 44 de la LEG.

Respecto a este principio la Sala de lo Constitucional ha determinado que el reconocimiento de la potestad sancionadora administrativa implica, asimismo, que las sanciones sean proporcionales al hecho cometido. De manera que dicho principio sirve como límite del ejercicio de esta potestad, exigiendo correspondencia y vinculación entre las infracciones cometidas y la gravedad o severidad de las sanciones impuestas por la autoridad administrativa. En ese sentido, este principio prohíbe el exceso del poder punitivo del Estado siendo procedentes las sanciones cuando las mismas resulten idóneas, necesarias y proporcionadas en estricto sentido para la consecución de fines constitucionalmente legítimos (resolución de referencia 175-2013, de fecha tres de febrero de dos mil dieciséis)

En el presente caso, la apoderada de la parte actora ha señalado que la sanción es desproporcional, alegando que el monto de la misma resulta excesivo respecto a la conducta que se le atribuye a su representado. Es decir, con precisión, el motivo de ilegalidad vinculado al principio de proporcionalidad alegado está vinculado con el subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto, es decir, el relacionado con el margen de actuación que tiene la Administración Pública para definir el quantum de la sanción, conforme a los parámetros que deben estar preestablecidos en la ley correspondiente.

Es decir, para la aplicación de la sanción debió atenderse a parámetros razonables que permitan al aplicador de la norma, en este caso el TEG, dosificar la respuesta del Estado ante la comisión de una infracción. A estos parámetros o criterios de dosimetría punitiva, la Sala de lo Constitucional los ha definido como aquellos criterios dirigidos a los aplicadores de la norma útiles para graduar la sanción que corresponda a cada caso (sentencia de referencia 109-2013 de fecha catorce de enero de dos mil dieciséis).”

 

CRITERIOS DE DOSIMETRIA PUNITIVA ESTABLECIDOS EN LA LEY DE ÉTICA GUBERNAMENTAL

 

“Para el caso en estudio, estos criterios se encuentran establecidos en el artículo 44 de la LEG, en relación al artículo 102 del RLEG y son:

a) La gravedad y circunstancias del hecho cometido.

b) El beneficio o ganancias obtenidas por el infractor, su cónyuge, conviviente, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o socio, como consecuencia de los actos u omisiones constitutivos de la infracción.

c) El daño ocasionado a la administración pública o a terceros perjudicados.

d) La capacidad de pago, y a la renta potencial del sancionado al momento de la infracción.

Así, al estudiarse la resolución impugnada, se observa a f. 50 vuelto del expediente administrativo, que el TEG para determinar la cuantía de la sanción hizo referencia a los criterios contenidos en los artículos 44 de la LEG y 102 del RLEG, interpretando los mismos conforme a la evidencia obtenida y los hechos probados durante el procedimiento sancionador. Argumentación con la que no está de acuerdo la parte actora ya que, a su criterio, en resumen, no se comprobó que la actuación de su representado haya transgredido la prohibición ética, por lo que no existió justificación para adoptar la medida restrictiva (según manifestó en escrito a f. 31 vuelto del expediente judicial).

Sin embargo, como ya se expresó, y habiéndose analizado toda la documentación admitida como prueba en este proceso contencioso administrativo, sí se constata la legalidad de la sanción a partir de la comprobación de la comisión de la infracción contenida en el artículo 6 literal g) de la LEG, estando por tanto justificada la imposición de la multa; asimismo, se considera que el monto de la multa además es legal, por haberse aplicado de manera racional los criterios contenidos en la ley al momento de determinar el monto de la sanción. De esta forma, no puede tomarse como válidos los argumentos de la parte demandante de que no se negó el derecho al acceso a la salud al menor intervenido, que la actuación del médico no fue con ánimo de lucro porque únicamente se cobró cien dólares, o que la sanción equivale al 97.79% del salario que percibía al momento de cometer la infracción, pues en su conjunto, al valorarse el comportamiento antiético del médico sancionado, frente al bien jurídico que busca proteger la norma, se tiene que la lesión al mismo justifica la cuantía de la multa, por razones de gravedad, por el daño ocasionado a la función pública que como médico desempeñaba frente a su paciente, por la capacidad de pago del médico en dicho momento, e incluso, por el beneficio percibido, aunque solamente se haya cobrado cien dólares como se aceptó en el procedimiento administrativo y en el proceso, pues tal retribución aunque delimitada a esa cuantía, fue producto de un actuar contrario a la ética de los servidores públicos. En este sentido, este Tribunal considera que la sanción de setecientos veintisiete dólares de los Estados Unidos de América impuesta por el TEG es proporcional en estricto sentido a los hechos cometidos. Por lo que, en consecuencia, se desestimará también este motivo de ilegalidad.”