DECLARATORIA JUDICIAL DE UNION NO MATRIMONIAL

DEBER DE LA PARTE ACTORA DE ACREDITAR LA CALIDAD DE HEREDERO, EN CASO QUE EXISTIERE, DEL CONVIVIENTE FALLECIDO

“En el caso en estudio, el objeto de la apelación estriba en determinar si se confirma o se revoca la providencia mediante la cual se declaró inadmisible la demanda de declaratoria judicial de unión no matrimonial y en consecuencia se ordene su admisión.- En relación al punto recurrido por el que declaró inadmisible la demanda hacemos el siguiente análisis: Que no obstante en el presente caso el Juzgador de Familia puntualizó cuatro requisitos de admisibilidad de la demanda que consideró debían cumplirse por el licenciado Blanco Linares, la Cámara no entrará a valorar el cumplimiento de cada uno de ellos, ya que entrar al tema sería un desgaste innecesario y contrario a los principios de economía y celeridad procesal en razón que de la simple lectura del escrito de subsanación de fs. [...] se advierte que el referido profesional se limitó a parafrasear la cuarta puntualización y explicar las razones por las que el Juzgador de Primera Instancia de Atiquizaya buscando la economía procesal, evitó todo el trámite de las Diligencias como correspondía, pero en su resolución no declaró heredera definitiva a la niña ********** sino únicamente le confirió la administración y representación de la sucesión del señor ********** conjuntamente con los padres de éste, adjuntando certificación de la resolución que declaró herederos definitivos a dichos señores, pero no presentó nada que compruebe que la mencionada niña ha sido declarada hereda definitiva conjuntamente con ellos; por lo que el punto a analizar es si procedía declarar inadmisible la demanda por no haberse subsanado legalmente el requisito puntualizado bajo prevención de inadmisibilidad lo que como ya se dijo es evidente que el licenciado Blanco Linares no hizo, o si por el contrario procedía admitir la demanda.-

Respecto de lo planteado en el párrafo anterior, se advierten varios puntos a tomar en cuenta: El art. 96 Pr.F. bajo el epígrafe “SUBSANACIÓN” regula “Si la demanda careciere de alguno de los requisitos exigidos, el Juez los puntualizará y ordenará al demandante que los subsane dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución respectiva, bajo prevención de declararla inadmisible. Si la demanda se declara inadmisible el derecho quedará a salvo y el demandante podrá plantear nueva demanda.”, para ello es necesario recordar que el termino subsanar es sinónimo de resarcir o remediar un defecto, un daño o un error, una dificultad o un problema; por lo que dentro en un proceso el analizar de manera liminar los requisitos de fondo y forma para la admisibilidad de la demanda o en su caso ordenar su subsanación cuando se trata de requisitos de forma, pues evita irregularidades posteriores en la tramitación del proceso, así como evitar sentencias inhibitorias o tramitación infructuosa del proceso pues únicamente desgastaría al Sistema Judicial, es por ello que el legislador previendo lo anterior dio la trascendencia debida a dicha fase del proceso, según lo dispone el art. 96 Pr.F. referido sancionando con la inadmisibilidad de la demanda el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad que el Juzgador puntualice bajo dicha prevención.-  En el caso que nos ocupa como ya se mencionó, el Juzgador de Familia de Ahuachapán puntualizó 4 requisitos que se debía cumplir sin los cuales a su criterio no se puede admitir la demanda por ser trascendentales para entrar a conocer la pretensión planteada, entre ellos se puede destacar la puntualización número “4)” que pedía al licenciado Blanco Linares “acredite la calidad de heredera declarada de la niña **********, en vista que en la certificación de la resolución que presenta únicamente se hace el nombramiento de los señores ********** y ********** conocido por **********, como herederos definitivos del señor **********, y si bien es cierto menciona a la niña **********, únicamente es para que ejerzan conjuntamente la administración y representación definitiva de la sucesión, suponiendo con ello que ya existe un nombramiento anterior de dicha niña como heredera, de conformidad al artículo 42 literal f) de la Ley Procesal de Familia.”; siendo un requisito indispensable pues el art. art. 126 Pr.F. regula “En la resolución que admite la demanda para la declaratoria de existencia de la unión no matrimonial, el Juez ordenará el emplazamiento del demandado y además que se emplace por edicto a quienes consideren que la sentencia les afectará en sus derechos, para que comparezcan a ejercer su defensa. Si la declaratoria se pidiere en caso de fallecimiento de uno de los convivientes y se desconociere quienes son los herederos del demandado, se manifestará esta circunstancia en la demanda y en su admisión se ordenará el emplazamiento por edicto para los efectos señalados en el Inciso anterior. (lo subrayado esta fuera del texto legal), disposición de la que se desprende que cuando la unión no matrimonial es por causa de muerte de uno de los convivientes y hay herederos declarados del causante son ellos los demandados del proceso de unión no matrimonial, y en este caso, es claro que hay declaratoria de herederos de la sucesión del señor **********, lo que no es claro es si únicamente han sido declarados herederos definitivos los padres de dicho señor o si también goza del reconocimiento de ese derecho su hija, ya que no obstante de conformidad al art. 988 ord. 1º del Código Civil es llamada a la sucesión en el mismo grado de preferencia con sus abuelos, es necesario que la niña ********** sea declarada heredera definitiva al igual que dichos señores, pues tal calidad se comprueba con la “declaratoria de heredero” (art. 669 Código Civil), ya que la administración y representación son consecuencias de ésta, en razón de ello  al no existir en las Diligencias de Aceptación de herencia de la sucesión del señor ********** resolución que declare heredera definitiva a la niña, no se puede asumir tal calidad y será necesario que el Juzgador de Primera Instancia de Atiquizaya emita resolución ampliando la pronunciada a las 14 horas del día 12 de septiembre de 2017 en las Diligencias de Aceptación de Herencia clasificadas bajo la referencia “10-A/2017 H” en el sentido que la niña ********** es heredera definitiva del causante **********; en razón de lo anterior la Cámara considera que los fundamentos del Juez de Familia de Ahuachapán para considerar que la puntualización en cuestión no fue subsanada legalmente está conforme a derecho.- 

CONCLUSIÓN: En vista de lo anterior la Cámara en cumplimiento a lo regulado en el art. 96 Pr. F. considera que el licenciado Blanco Linares debió haber subsanado la puntualización del número “4)”, pues la misma dependía de la clara declaratoria de heredero definitivos donde aparte de los padres del causante señor **********, se incluyera a la niña ********** en la tramitación de las Diligencias de Declaratoria de Herencia, aunado al hecho que el Juzgador aplicando la disposición legal antes relacionada previno al referido profesional que de no subsanar en forma y tiempo su demanda ésta sería inadmisible, no obstante ello consta en el escrito de subsanación de fs. [...] que el mismo acepta que la niña no ha sido literalmente declarada heredera definitiva, por lo que se tiene por no subsanado ese requisito de admisibilidad de la demanda puntualizado por el Juez de Familia de Ahuachapán y consecuentemente se confirmará la inadmisibilidad de la demanda declarada en Primera Instancia.”-