DECLARATORIA JUDICIAL DE UNION NO MATRIMONIAL
DEBER DE LA PARTE ACTORA DE ACREDITAR LA CALIDAD DE HEREDERO, EN
CASO QUE EXISTIERE, DEL CONVIVIENTE FALLECIDO
“En el caso en
estudio, el objeto de la apelación estriba en determinar si se confirma o se
revoca la providencia mediante la cual se declaró inadmisible la demanda de
declaratoria judicial de unión no matrimonial y en consecuencia se ordene su
admisión.- En relación al punto recurrido por el que declaró inadmisible la
demanda hacemos el siguiente análisis: Que no obstante en el presente caso el
Juzgador de Familia puntualizó cuatro requisitos de admisibilidad de la demanda
que consideró debían cumplirse por el licenciado Blanco Linares, la Cámara no
entrará a valorar el cumplimiento de cada uno de ellos, ya que entrar al tema
sería un desgaste innecesario y contrario a los principios de economía y
celeridad procesal en razón que de la simple lectura del escrito de subsanación
de fs. [...] se advierte que el referido profesional se limitó a parafrasear la
cuarta puntualización y explicar las razones por las que el Juzgador de Primera
Instancia de Atiquizaya buscando la economía procesal, evitó todo el trámite de
las Diligencias como correspondía, pero en su resolución no declaró heredera
definitiva a la niña ********** sino únicamente le confirió la administración y
representación de la sucesión del señor ********** conjuntamente con los padres
de éste, adjuntando certificación de la resolución que declaró herederos
definitivos a dichos señores, pero no presentó nada que compruebe que la
mencionada niña ha sido declarada hereda definitiva conjuntamente con ellos; por
lo que el punto a analizar es si procedía declarar inadmisible la demanda por
no haberse subsanado legalmente el requisito puntualizado bajo prevención de
inadmisibilidad lo que como ya se dijo es evidente que el licenciado Blanco
Linares no hizo, o si por el contrario procedía admitir la demanda.-
Respecto de lo
planteado en el párrafo anterior, se advierten varios puntos a tomar en cuenta:
El art. 96 Pr.F. bajo el epígrafe “SUBSANACIÓN” regula “Si la demanda
careciere de alguno de los requisitos exigidos, el Juez los puntualizará y
ordenará al demandante que los subsane dentro de los tres días siguientes a la
notificación de la resolución respectiva, bajo prevención de declararla
inadmisible. Si la demanda se declara inadmisible el derecho quedará a salvo
y el demandante podrá plantear nueva demanda.”, para ello es necesario
recordar que el termino subsanar es sinónimo de
resarcir o remediar un defecto, un daño o un error, una dificultad o un
problema; por lo que dentro en un proceso el analizar de manera liminar los
requisitos de fondo y forma para la admisibilidad de la demanda o en su caso
ordenar su subsanación cuando se trata de requisitos de forma, pues evita
irregularidades posteriores en la tramitación del proceso, así como evitar
sentencias inhibitorias o tramitación infructuosa del proceso pues únicamente
desgastaría al Sistema Judicial, es por ello que el legislador previendo lo
anterior dio la trascendencia debida a dicha fase del proceso, según lo dispone
el art. 96 Pr.F. referido sancionando con la inadmisibilidad de
la demanda el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad que el Juzgador
puntualice bajo dicha prevención.- En el caso que nos ocupa como ya se
mencionó, el Juzgador de Familia de Ahuachapán puntualizó 4 requisitos que se
debía cumplir sin los cuales a su criterio no se puede admitir la demanda por
ser trascendentales para entrar a conocer la pretensión planteada, entre ellos
se puede destacar la puntualización número “4)” que pedía al licenciado
Blanco Linares “acredite la calidad de heredera declarada de la niña
**********, en vista que en la certificación de la resolución que presenta
únicamente se hace el nombramiento de los señores ********** y **********
conocido por **********, como herederos definitivos del señor **********, y si
bien es cierto menciona a la niña **********, únicamente es para que ejerzan
conjuntamente la administración y representación definitiva de la sucesión,
suponiendo con ello que ya existe un nombramiento anterior de dicha niña
como heredera, de conformidad al artículo 42 literal f) de la Ley Procesal de
Familia.”; siendo un requisito indispensable pues el art. art. 126 Pr.F.
regula “En la resolución que admite la demanda para la declaratoria de
existencia de la unión no matrimonial, el Juez ordenará el
emplazamiento del demandado y además que se emplace por edicto a
quienes consideren que la sentencia les afectará en sus derechos, para que
comparezcan a ejercer su defensa. Si la declaratoria se pidiere en caso de
fallecimiento de uno de los convivientes y se desconociere quienes son
los herederos del demandado, se manifestará esta circunstancia en la demanda y
en su admisión se ordenará el emplazamiento por edicto para los efectos
señalados en el Inciso anterior. (lo subrayado esta fuera del
texto legal), disposición de la que se desprende que cuando la unión no
matrimonial es por causa de muerte de uno de los convivientes y hay herederos
declarados del causante son ellos los demandados del proceso de unión no matrimonial,
y en este caso, es claro que hay declaratoria de herederos de la sucesión del
señor **********, lo que no es claro es si únicamente han sido declarados
herederos definitivos los padres de dicho señor o si también goza del
reconocimiento de ese derecho su hija, ya que no obstante de conformidad al
art. 988 ord. 1º del Código Civil es llamada a la sucesión en el mismo grado de
preferencia con sus abuelos, es necesario que la niña ********** sea declarada
heredera definitiva al igual que dichos señores, pues tal calidad se comprueba
con la “declaratoria de heredero” (art. 669 Código Civil), ya que la
administración y representación son consecuencias de ésta, en razón de
ello al no existir en las Diligencias de Aceptación de herencia de la
sucesión del señor ********** resolución que declare heredera definitiva a la
niña, no se puede asumir tal calidad y será necesario que el Juzgador de
Primera Instancia de Atiquizaya emita resolución ampliando la pronunciada a las
14 horas del día 12 de septiembre de 2017 en las Diligencias de Aceptación de
Herencia clasificadas bajo la referencia “10-A/2017 H” en el
sentido que la niña ********** es heredera definitiva del causante **********;
en razón de lo anterior la Cámara considera que los fundamentos del Juez de
Familia de Ahuachapán para considerar que la puntualización en cuestión no fue
subsanada legalmente está conforme a derecho.-
CONCLUSIÓN: En
vista de lo anterior la Cámara en cumplimiento a lo regulado en el art. 96 Pr.
F. considera que el licenciado Blanco Linares debió haber subsanado la
puntualización del número “4)”, pues la misma dependía de la clara declaratoria
de heredero definitivos donde aparte de los padres del causante señor
**********, se incluyera a la niña ********** en la tramitación de las
Diligencias de Declaratoria de Herencia, aunado al hecho que el Juzgador
aplicando la disposición legal antes relacionada previno al referido
profesional que de no subsanar en forma y tiempo su demanda ésta sería
inadmisible, no obstante ello consta en el escrito de subsanación de fs. [...]
que el mismo acepta que la niña no ha sido literalmente declarada heredera
definitiva, por lo que se tiene por no subsanado ese requisito de admisibilidad
de la demanda puntualizado por el Juez de Familia de Ahuachapán y
consecuentemente se confirmará la inadmisibilidad de la demanda declarada en
Primera Instancia.”-