NULIDADES

INOBSERVANCIA DE LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA LEY, COMO CAUSAL

“LA NULIDAD

No obstante lo anterior, de conformidad con las disposiciones citadas, los Magistrados que integramos la Cámara al examinar el expediente del proceso observamos que se han incurrido en algunas irregularidades que afectan derechos constitucionales de las partes, que traen como consecuencia vicios sancionados con nulidad insubsanable de la sentencia definitiva y la tramitación del proceso.-  Por lo que no obstante la inadmisibilidad del recurso, este Tribunal de Alzada tiene la facultad legal para revisar las garantías fundamentales, las normas que rigen los actos procesales,el debido proceso y la seguridad jurídica, pues no se podría dejar con efectos la sentencia definitiva pronunciada en primera instancia cuando en el proceso se han infringido tales garantías fundamentales.-

Previo a analizar lo pertinente, consideramos importante tener presente la normativa supletoria que debe observar la Cámara en la decisión que adoptará en la presente sentencia.- En tal sentido citamos, el art. 218 Pr.F. que dispone lo siguiente: “En todo lo que no estuviere expresamente regulado en la presente Ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de las leyes especiales referentes a la familia y las del Código de Procedimientos Civiles, siempre que no se opongan a la naturaleza y finalidad de esta Ley.”; por lo que siendo que ese cuerpo normativo fue derogado por el actual Código Procesal Civil y Mercantil, vigente desde el día uno de julio del año dos mil diez, de conformidad con el art. 20, es este último el que se aplica supletoriamente en materia de familia.- Estimamos también importante y pertinente citar los arts. 1, 2 inc. 1° y 3 Pr.C.M. sobre el “Derecho a la protección jurisdiccional “;   la “Vinculación a la Constitución, leyes y demás normas” y  el “Principio de legalidad ” los cuales disponen lo siguiente: “Art. 1.- Todo sujeto tiene derecho a plantear su pretensión ante los tribunales, oponerse a la ya incoada, ejercer todos los actos procesales que estime convenientes para la defensa de su posición y a que el proceso se tramite y decida conforme a la normativa constitucional y a las disposiciones legales.” ” Art. 2.- Los jueces están vinculados por la normativa constitucional, las leyes y demás normas del ordenamiento jurídico, sin que puedan desconocerlas ni desobedecerlas.” “Art. 3.- Todo proceso deberá tramitarse ante juez competente y conforme a las disposiciones de este código, las que no podrán ser alteradas por ningún sujeto procesal. Las formalidades previstas son imperativas. Cuando la forma de los actos procesales no esté expresamente determinada por ley, se adoptará la que resulte indispensable o idónea para la finalidad perseguida”.-

De conformidad con los arts. 232 lit. “c”, 235 inc. 1°, 238, 510 y 516 Pr.C.M., al examinar el expediente del proceso debemos considerar la facultad oficiosa que la ley dispone para declarar nulidades de las actuaciones procesales cuando éstas violentan derechos constitucionales, así como el debido proceso y que de conformidad al Código Procesal Civil y Mercantil, resultan ser nulos por establecerlo expresamente la ley, disponiendo el literal “c” del art. 232 Pr.C.M. que deberán de declararse nulos los actos procesales “Si se han infringido los derechos constitucionales de audiencia o de defensa.” consagrados en el art. 11 de la Carta Magna que prescribe que “Ninguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes; ni puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa.”.- Asimismo los suscritos Magistrados consideramos el deber de observar si en la tramitación del proceso se ha incurrido en alguna nulidad insubsanable, caso afirmativo debemos de pronunciarnos sobre ésta; antes de conocer del fondo del asunto planteado en el recurso o recursos, en el caso de ser admitido(s), ordenando que se retrotraiga el proceso al acto procesal próximo anterior en que se encontraba en el momento de incurrirse en el vicio de nulidad, si fuere procedente.- En ese mismo orden de ideas, el art. 516 Pr.C.M. dispone que “Si al revisar normas o garantías del proceso aplicables a la sentencia impugnada se observara alguna infracción pero hubiera elementos de juicio suficientes para decidir, el tribunal anulará la sentencia apelada y resolverá sobre la cuestión o cuestiones que sean objeto del proceso. Si careciera de dichos elementos, anulará las actuaciones,devolviéndolas al momento procesal oportuno.”; por lo que la Cámara, en el caso planteado partiendo de las disposiciones citadas, resolverá lo que conforme a derecho corresponda.-

Con base a lo anterior, el presente estudio tratará sobre las garantías establecidas en la Constitución de la República, principalmente en cuanto al derecho de defensa, el debido proceso y de seguridad jurídica, en relación con lo establecido en la ley adjetiva familiar y la común supletoria para la prosecución del proceso.- A efecto del análisis de lo acontecido, centramos nuestro estudio en los actos procesales referente a la contestación de la demanda, a lo acontecido en las audiencias preliminares y de sentencia, la sentencia definitiva y a la notificación de ésta.-

Tal como se ha relacionado, el demandante, señor **********, por medio de su apoderado, planteó demanda de cesación de la obligación de dar alimentos en base al ord. 3° del art. 270 C.F., la cual le fue impuesta por sentencia definitiva de alimentos a favor de su hijo **********, cuando éste contaba con 18 años de edad; el fundamento principal de dicha demanda consiste en que éste no cumplía los supuestos que señala el art. 211 C.F. para que continuara siendo acreedor de la cuota alimenticia.-  La demanda fue admitida mediante providencia de las 09 horas 54 minutos del día 21 de julio de 2017 (fs. […]), habiéndose ordenado el emplazamiento del demandado por medio de comisión procesal dirigida al señor Juez de Paz de Nahuizalco, departamento de Sonsonate; acto de comunicación que fue efectuado el día 25 de agosto de 2017 (fs. […] vto.) por lo que el plazo para hacer uso de ese derecho venció el 18 de septiembre de 2017.-

Por resolución de las 09 horas 40 minutos del día 21 de septiembre de 2017 (fs. […]),la Juzgadora titular que en ese momento tenía a cargo el tribunal, efectuó el EXAMEN PREVIO, en la que en el párrafo 4° categóricamente se consignó lo siguiente:“Que el demandado señor ********** no ha contestado a la demanda, no obstante y por disposición de ley se le concede (debió decir concedió) el plazo legal para contestar demanda, así habiendo transcurrido los 15 días que la L.Pr.F. en su Art. 97 le concede al demandado; por lo que conforme al principio procesal de preclusión, es pertinente continuar con la siguiente fase; y” (lo subrayado y el paréntesis es propio).-

A fs. […] consta agregado un escrito presentado a las 09 horas del día 19 de septiembre de 2017, por la licenciada Yadira Mariana Cecilia Peña Andrade, Defensora Pública de Familia de la Procuraduría General de la República, quien en representación del joven demandado, **********, dijo que contestaba la demanda en sentido negativo y ofreció como medios probatorios la declaración jurada de ingresos y egresos de los últimos cinco años de éste y pidió la compulsa del expediente número SOF-296-(247)-13.-

Así las cosas, a continuación se procede a analizar lo acontecido en la sustanciación del proceso, en la que se observa que se han cometido una serie de irregularidades, tanto por parte de la Juzgadora que era la Titular del Tribunal como de los siguientes Jueces interinos.-

A. La contestación de la demanda.-  A fs. […] consta que por resolución de las 15 horas del día 26 de septiembre de 2017, la entonces Titular del Juzgado, tuvo por recibido el escrito de contestación de la demanda y resolvió admitirlo y agregarlo al proceso; además, tuvo por parte demandada al joven ********** y como su representante procesal a la licenciada Yadira Mariana Cecilia Peña Andrade.- Como se advierte, el escrito de contestación de demanda se agregó al proceso después del examen previo (21 de septiembre de 2017), no obstante, fue presentado con fecha anterior a aquél (19 de septiembre de 2017), según las fechas consignadas en las respectivas resoluciones, por lo que no guardan un orden cronológico de lo acontecido en el proceso.-Asimismo, lo resuelto en dichas providencias no es congruente, ya que en el examen previo (fs. […]) se expresó que la demanda no había sido contestada y en la resolución de fs. […], el tribunal omitió manifestarse sobre el plazo en que fue presentada dicha contestación, manifestando que admitía el escrito y que lo agregaba a sus antecedentes, tuvo por parte al joven ********** y como su representante procesal a la licenciada Yadira Mariana Cecilia Peña Andrade, sin expresar que dicha contestación de demanda había sido presentada extemporáneamente, como en efecto lo fue, en razón de ello, el tribunal debió tener por no contestada la demanda; situación que deberá ser saneada oportunamente de conformidad a la ley.-

B. Irregularidades observadas de las audiencias preliminares.- Esta fue celebrada a las 09 horas del día 08 de diciembre de 2017 (fs. […]) por la señora Juez interina del tribunal, licenciada Nubia Gloria Hernández de Orellana, entre otros aspectos, dijo que admitía los medios de prueba ofertados por ambas partes(sin determinarla), lo que incluía la prueba documental y la testimonial que se ofreció tanto en la demanda como en su contestación (fuera del plazo).- El señor Juez interino, licenciado Alvarado Alvarado al observar que la audiencia no había cumplido las formalidades que la ley adjetiva familiar dispone para la fase saneadora respecto a la fijación de los hechos y la ordenación de la prueba, por resolución de las 08 horas 40 minutos del día 05 de febrero de 2018 (fs. […]), tratando de corregir “revocó la audiencia preliminar y todos sus actos consecuentes” y la reprogramó para las 10 horas del día 06 de marzo del mismo año; resolución que no era la que conforme a derecho correspondía, pues los efectos de ésta no podrían dejarse sin efecto por medio de una revocatoria, en todo caso, pudo haber analizado las omisiones de la audiencia a partir de la “nulidad”, a fin de quitar todo valor y efecto a la misma.- En el acta de esa audiencia preliminar se denotan además otras informalidades, pues se hizo constar que compareció a la misma, la licenciada María Isabel Ramos Argueta, en calidad de Defensora Pública de Familia, en representación del demandado, pero éste no compareció a la audiencia para que la nombrara como tal; asimismo, la referida profesional dijo que comparecía “en forma conjunta” con la licenciada Peña Andrade, pero consta en el acta que esta última no compareció a la audiencia, por lo que aquélla no podía actuar separadamente de ésta; situaciones que no fueron advertidas por la Juzgadora interina que presidió la audiencia.- Sobre el particular cabe mencionar que si bien dicha audiencia no tuvo efectos en el proceso por la “revocatoria” declarada por el actual Juez interino, licenciado Alvarado Alvarado, lo acontecido se trae a cuenta, a fin de que tanto los Juzgadores que por el momento atienden o puedan atender en forma interina el tribunal, como el personal jurídico de éste, que se encarga de materializar o elaborar las actas de las audiencias, bajo la responsabilidad del(a) Juzgador(a), puedan actuar con la diligencia y el conocimiento que los cargos requieren para garantizara las partes el debido proceso y la seguridad jurídica.-

Igualmente de la lectura de la audiencia preliminar “reprogramada” a las 10 horas del día 06 de marzo de 2018 (fs. […]) se observa que se han cometido las mismas irregularidades que fueron señaladas por el señor Juez interino, licenciado Alvarado Alvarado, en la audiencia preliminar “revocada”, pues omitió en la fase saneadora la fijación de los hechos y respecto a la ordenación de la prueba, expresó que se admitían los medios de prueba ofertados por ambas partes, sin cumplir con la determinación de éstos, como lo exige la ley; observándose además que esa decisión de admitir los medios de prueba es incongruente con la decisión de la misma audiencia, que rechazó la compulsa ofrecida por la parte demandada, por considerarla innecesaria para las resultas del proceso, pero a su vez el Juzgador, solicitó informe al Secretario del tribunal para que expresara sobre la existencia del expediente del cual se solicitaba la compulsa.- De ello se afirma, que dicho funcionario judicial también omitió darle el trámite legal a la audiencia preliminar respecto ala fijación de los hechos (art. 108 Pr.F. y 306 Pr.C.M.) y a la ordenación de la prueba como lo establece la ley; en conclusión y aunado a lo anterior, el señor Juez admitió los medios de prueba ofertados y determinados por ambas partes, sin tomar en cuenta, que la contestación de la demanda había sido presentada en forma extemporánea, por lo que no podía admitir la prueba que en ésta se ofrecía.-En este mismo tema se observa que la prueba no fue especificada, determinada o singularizada, como lo exige nuestro ordenamiento legal, en el art. 109 Pr.F. en cuanto a la ordenación de la prueba, el cual a la letra dispone que “A continuación el Juez resolverá los medios probatorios solicitados por las partes; rechazará los que fueren inadmisibles, impertinentes o inútiles y admitirá los medios probatorios que estime pertinentes al caso, para que sean presentados y ordenará de oficio los que considere necesarios.”.- Igualmente, los incisos 1° y 2° del art. 310 Pr.C.M. de aplicación supletoria en materia de familia ordena lo siguiente: “Las partes, por su orden, procederán a comunicar al juez las pruebas de las que intentarán valerse en el acto de la audiencia probatoria. La proposición de la prueba exige singularizar el medio que habrá de ser utilizado, con la debida especificación de su contenido y finalidad a la parte contraria. Las pruebas admitidas que no puedan practicarse en el acto de la audiencia probatoria deberán realizarse con antelación a su inicio.”.-

C. Irregularidades observadas en la audiencia de sentencia, sentencia definitiva.- Declarada abierta ésta, se consignó en el acta de fs. […], que se le dio lectura a las peticiones de la demanda y que la prueba documental al no ser controvertida quedaba agregada al proceso; y se dio lectura al informe social.- El señor Juez a quo, constató que la licenciada Peña Andrade había presentado la contestación de la demanda fuera de tiempo, cuyo plazo dijo venció el 18 de septiembre de 2017 y que el escrito ingresó el 19 del mismo mes y año; por lo que dijo que tenía por no contestada la demanda y que solo valoraría la prueba aportada por la parte demandante consistente en la constancia de fs. […]; por lo que sin pronunciarse sobre la prueba testimonial y la declaración de parte contraria ofrecidos en la demanda, prosiguió con la etapa de alegatos de los representantes judiciales de la partes y del Procurador de Familia.- Seguidamente sin expresar que en el mismo acto de la audiencia de sentencia, pronunciaría la sentencia definitiva e inobservando el literal “b” del art. 82 Pr.F dictó ésta declarando no ha lugar la pretensión del demandante de hacer cesar la obligación de dar alimentos, y, como se ha relacionado, convocó a los intervinientes para la lectura y firma de la “presente acta” a las 11 horas del lunes 23 de abril de 2018 en la sala de audiencias, por lo que la interrumpió para continuarla en la hora y día señalados.- Esa actuación del señor Juez de Familia interino de Sonsonate, ha sido objeto de estudio por parte de la Cámara en la presente sentencia, cuando se analizó ”El tiempo de interposición de la alzada”, situación que como se ha afirmado, es contraria a derecho y a lo que nuestra ley adjetiva familiar establece respecto a las “Reglas de notificación” de las providencias dictadas en las audiencias (art. 33 inc. 4° Pr.F.); lo que ha traído como consecuencia, la vulneración al derecho de defensa de las partes, quienes fueron convocadas para la lectura y la firma del acta a los tres días de haber concluido la audiencia de sentencia en la que pronunció la sentencia definitiva; siendo que para la parte recurrente ha traído consecuencias de envergadura, pues debido a ese procedimiento arbitrario, el recurso de apelación lo interpuso extemporáneamente.-

Las actas son los documentos mediante los cuales se deja constancia escrita de lo acontecido en una audiencia o en una diligencia y forman parte de los actos procesales, los cuales son una especie de actos jurídicos realizados para la constitución, conservación, desarrollo, modificación o definición de una relación procesal; de lo anterior, consideramos que deben cumplirse las formalidades legales de dichos actos, pues constituyen la base material sobre la cual descansa la tramitación misma del proceso, especialmente en razón de que los actos de documentación, por su trascendencia legal y jurídica es indispensable que sean diligenciados en forma oportuna, precisa y ordenada, a efecto de no poner en riesgo el debido proceso, la seguridad jurídica y los derechos que las partes se disputan, a fin de que éstas puedan hacer uso de los recursos que la ley franquea sobre la base de tales actos de documentación.- Por lo anterior, estimamos que cuando en la audiencia de sentencia el Juzgador pronuncia la sentencia definitiva lo legal es que una vez concluida la audiencia el acta que la documenta se materialice inmediatamente y se proceda a su lectura en la misma fecha de su celebración, tomando en consideración los efectos y consecuencias legales que de tal acto de comunicación se derivan a las partes involucradas en cuanto a la sentencia definitiva y al derecho de recurrir, si así lo consideran conveniente.- Si bien es cierto que la ley permite que en la misma audiencia de sentencia se dicte la sentencia definitiva, si esto se vuelve materialmente imposible para el tribunal debido a la complejidad del caso y al material probatorio que deba ser analizado, pues supone que el Juez debe dedicar mayor tiempo para pronunciar la sentencia definitiva en el mismo acto de la audiencia de sentencia y documentarlo en la misma acta, lo cual pudiera afectar la celebración de otras audiencias señaladas en procesos diferentes; lo más conveniente es que se dicte el fallo en la audiencia de sentencia y que la sentencia definitiva sea pronunciada dentro del plazo legal de cinco días posteriores a la celebración aquélla, tal como lo establece el art. 122 Pr.F..- Es necesario dejar claro que en los casos en que la sentencia sea dictada en la audiencia de sentencia, un ejemplar del acta que la documenta debe ser entregada a las partes el mismo día de su celebración, pues es a partir de esa fecha en que la ley cuenta el plazo para la interposición de los recursos pertinentes, de no hacerlo de esta forma se vulnera el principio de publicidad y puede comprometerse el derecho de defensa y el de impugnación en perjuicio de los justiciables en la oportunidad de alzarse de ésta, como efectivamente sucedió en el caso en estudio.-

Otra irregularidad de peso que merece ser analizada, de la que ya hemos hecho referencia en párrafos anteriores, es que en la audiencia de sentencia no se recibió la prueba testimonial de la señora **********, ni la declaración de parte contraria del joven demandado, **********, medios de prueba ofrecidos en la demanda, desconociéndose si éstos no se produjeron en la audiencia de sentencia debido a causas imputables a la parte demandante o al Juzgador, pues el acta es omisiva en ese aspecto y no consta que el apoderado del demandante se hubiere pronunciado al respecto; situación que al ser analizada a la luz de las garantías y principios procesales violenta derechos a la Protección Jurisdiccional y al Principio de Aportación, establecidos en los arts. 1 y 7 Pr.C.M., es decir, el derecho de las partes a ejercer todos los actos procesales que estimaran convenientes para la defensa de su posición y que el proceso se tramite y decida conforme a la normativa constitucional y a las disposiciones legales pertinentes.-

Por otra parte es de hacer notar, que el señor Juez para interrumpir la audiencia de sentencia y continuarla en fecha posterior, no fundamentó su decisión en disposición legal alguna; por lo que al revisar el art. 211 Pr.C.M. que establece las causas para la “interrupción de las audiencias”, notamos que no procedía aplicar tal figura, pues la interrupción fue ordenada por el Juez con el único fin de dar lectura y firmar el acta en fecha posterior a la audiencia de sentencia (tres días después); lo que según lo analizado atenta contra el debido proceso, el derecho de defensa y la seguridad jurídica de las partes, pues como ha quedado claro en la presente sentencia el deber ser es que el acta se lea y se firme en la misma fecha de la audiencia.-

En conclusión, la Cámara estima que las diversas situaciones señaladas en la presente sentencia en cuanto al debido proceso, el derecho de defensa y la seguridad jurídica establecidos en la Constitución de la República y Leyes Secundarias, que han sido desarrollados amplia y puntualmente en los párrafos identificados con los literales “A”, “B” y “C” de la presente, transgreden principios fundamentales que acarrean vicios de nulidades insubsanables en el procedimiento que no pueden pasar inadvertidos por la Cámara, por lo que de oficio se declarará la nulidad de la sentencia definitiva de acuerdo a los arts. 238, 510 N° 1 y 516 Pr.C.M., y conforme al art. 161 Pr.F.: a) se declarará la nulidad de la sentencia definitiva; b) se ordenará que el proceso se retrotraiga al estado en que se encontraba en el momento de incurrirse en los vicios advertidos en la audiencia preliminar que fue revocada por el licenciado Alvarado Alvarado, como se ha dejado plasmado en esta sentencia; c) se ordenará la reposición de las actuaciones a partir de la audiencia preliminar, debiendo el Juez que continuará con la sustanciación del proceso, señalar hora y fecha para la misma y en la fase saneadora pronunciarse en cuanto al plazo en que fue contestada la demanda (fs. […]), y continuar con la sustanciación del proceso hasta el dictado de la sentencia definitiva; d) se ordenará la separación del conocimiento del proceso del señor Juez de Familia interino de Sonsonate, licenciado Javier Rolando Alvarado Alvarado; y e) se designará a otro Juzgador de Familia para la reposición de las actuaciones viciadas, es decir, desde la audiencia preliminar y demás trámites subsiguientes.-

OTRAS APRECIACIONES

En el presente proceso se observa que el señor Juez Tercero de Familia de esta ciudad ha autorizado con RUBRICA algunas resoluciones del proceso, como lo exigía el DEROGADO Código de Procedimientos Civiles, que en su CAPITULO V DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES Y DE SU EJECUCION, SECCION 1a. DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES en el art. 429 regulaba que “Todos los Jueces firmarán con media firma las sentencias interlocutorias, decretos de sustanciación y demás diligencias de los juicios, y con firma entera las sentencias definitivas. Los Magistrados o individuos de los tribunales superiores sólo rubricarán los decretos de sustanciación.” (lo resaltado es nuestro); por lo que es menester aclarar que con la vigencia del Código Procesal Civil y Mercantil, por disposición expresa (art. 705 Pr.C.M.) se derogó el Código de Procedimientos Civiles, hecho ley por medio de Decreto Ejecutivo de fecha 31 de diciembre de 1881, publicado en el Diario Oficial No. 1, Tomo 12, Publicación del 01 de enero de 1882, y sus reformas posteriores, es decir que lo referente al uso de la media firma de los Jueces y rúbrica de los Magistrados en las resoluciones que emiten es una ley derogada que no puede aplicarse en el caso en estudio, debiendo tomarse en cuenta que el Código Procesal Civil y Mercantil vigente no establece el uso de la media firma y la rúbrica, por lo que consecuentemente es exigible que todas las resoluciones se autoricen con firma entera.- Se aclara que la Cámara advierte que la firma estampada en resoluciones es rubrica al compararla con la firma entera que aparece en las actas de las audiencias y en la sentencia definitiva, así como en el oficio número 256 de fecha 27 de febrero de 2018 (fs. […] del incidente de apelación).”