NULIDADES
INOBSERVANCIA DE LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO
ESTABLECIDO EN LA LEY, COMO CAUSAL
“LA NULIDAD
No obstante lo anterior, de conformidad
con las disposiciones citadas, los Magistrados que integramos la Cámara al
examinar el expediente del proceso observamos que se han incurrido en algunas
irregularidades que afectan derechos constitucionales de las partes, que traen
como consecuencia vicios sancionados con nulidad insubsanable de la sentencia
definitiva y la tramitación del proceso.- Por lo que no obstante la
inadmisibilidad del recurso, este Tribunal de Alzada tiene la facultad legal
para revisar las garantías fundamentales, las normas que rigen los actos procesales,el
debido proceso y la seguridad jurídica, pues no se podría dejar con efectos la
sentencia definitiva pronunciada en primera instancia cuando en el proceso se
han infringido tales garantías fundamentales.-
Previo a analizar lo pertinente,
consideramos importante tener presente la normativa supletoria que debe
observar la Cámara en la decisión que adoptará en la presente sentencia.- En
tal sentido citamos, el art. 218 Pr.F. que dispone lo siguiente: “En
todo lo que no estuviere expresamente regulado en la presente Ley, se aplicarán
supletoriamente las disposiciones de las leyes especiales referentes a la
familia y las del Código de Procedimientos Civiles, siempre que no se opongan a
la naturaleza y finalidad de esta Ley.”; por lo que siendo que ese cuerpo normativo
fue derogado por el actual Código Procesal Civil y Mercantil, vigente desde el
día uno de julio del año dos mil diez, de conformidad con el art. 20, es este
último el que se aplica supletoriamente en materia de familia.- Estimamos
también importante y pertinente citar los arts. 1, 2 inc. 1° y 3 Pr.C.M. sobre
el “Derecho a la protección jurisdiccional “; la
“Vinculación a la Constitución, leyes y demás normas” y el “Principio de
legalidad ” los cuales disponen lo siguiente: “Art. 1.- Todo sujeto tiene
derecho a plantear su pretensión ante los tribunales, oponerse a la ya
incoada, ejercer todos los actos procesales que estime convenientes
para la defensa de su posición y a que el proceso se tramite y
decida conforme a la normativa constitucional y a las disposiciones legales.”
” Art. 2.- Los jueces están vinculados por la normativa constitucional,
las leyes y demás normas del ordenamiento jurídico, sin que puedan
desconocerlas ni desobedecerlas.” “Art. 3.- Todo proceso deberá tramitarse
ante juez competente y conforme a las disposiciones de este código,
las que no podrán ser alteradas por ningún sujeto procesal. Las formalidades
previstas son imperativas. Cuando la forma de los actos procesales no esté
expresamente determinada por ley, se adoptará la que resulte indispensable o
idónea para la finalidad perseguida”.-
De conformidad con los arts. 232 lit.
“c”, 235 inc. 1°, 238, 510 y 516 Pr.C.M., al examinar el expediente del proceso
debemos considerar la facultad oficiosa que la ley dispone para declarar
nulidades de las actuaciones procesales cuando éstas violentan derechos
constitucionales, así como el debido proceso y que de conformidad al Código
Procesal Civil y Mercantil, resultan ser nulos por establecerlo expresamente la
ley, disponiendo el literal “c” del art. 232 Pr.C.M. que deberán de declararse
nulos los actos procesales “Si se han infringido los derechos
constitucionales de audiencia o de defensa.” consagrados en el art. 11 de
la Carta Magna que prescribe que “Ninguna persona puede ser privada del
derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier
otro de sus derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a
las leyes; ni puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa.”.-
Asimismo los suscritos Magistrados consideramos el deber de observar si en la
tramitación del proceso se ha incurrido en alguna nulidad insubsanable, caso
afirmativo debemos de pronunciarnos sobre ésta; antes de conocer del fondo del
asunto planteado en el recurso o recursos, en el caso de ser admitido(s),
ordenando que se retrotraiga el proceso al acto procesal próximo anterior en
que se encontraba en el momento de incurrirse en el vicio de nulidad, si fuere
procedente.- En ese mismo orden de ideas, el art. 516 Pr.C.M. dispone que “Si
al revisar normas o garantías del proceso aplicables a la sentencia impugnada
se observara alguna infracción pero hubiera elementos de juicio suficientes
para decidir, el tribunal anulará la sentencia apelada y resolverá sobre la
cuestión o cuestiones que sean objeto del proceso. Si careciera de
dichos elementos, anulará las actuaciones,devolviéndolas al momento
procesal oportuno.”; por lo que la Cámara, en el caso planteado partiendo
de las disposiciones citadas, resolverá lo que conforme a derecho corresponda.-
Con base a lo anterior, el presente
estudio tratará sobre las garantías establecidas en la Constitución de la
República, principalmente en cuanto al derecho de defensa, el debido proceso y
de seguridad jurídica, en relación con lo establecido en la ley adjetiva
familiar y la común supletoria para la prosecución del proceso.- A efecto del
análisis de lo acontecido, centramos nuestro estudio en los actos procesales
referente a la contestación de la demanda, a lo acontecido en las audiencias
preliminares y de sentencia, la sentencia definitiva y a la notificación de
ésta.-
Tal como se ha relacionado, el
demandante, señor **********, por medio de su apoderado, planteó demanda de
cesación de la obligación de dar alimentos en base al ord. 3° del art. 270
C.F., la cual le fue impuesta por sentencia definitiva de alimentos a favor de
su hijo **********, cuando éste contaba con 18 años de edad; el fundamento
principal de dicha demanda consiste en que éste no cumplía los supuestos que
señala el art. 211 C.F. para que continuara siendo acreedor de la cuota
alimenticia.- La demanda fue admitida mediante providencia de las 09
horas 54 minutos del día 21 de julio de 2017 (fs. […]), habiéndose ordenado el
emplazamiento del demandado por medio de comisión procesal dirigida al señor
Juez de Paz de Nahuizalco, departamento de Sonsonate; acto de comunicación que
fue efectuado el día 25 de agosto de 2017 (fs. […] vto.) por lo que el plazo
para hacer uso de ese derecho venció el 18 de septiembre de 2017.-
Por resolución de las 09 horas 40
minutos del día 21 de septiembre de 2017 (fs. […]),la Juzgadora titular que en
ese momento tenía a cargo el tribunal, efectuó el EXAMEN PREVIO, en la que en el
párrafo 4° categóricamente se consignó lo siguiente:“Que el demandado
señor ********** no ha contestado a la demanda, no obstante y por
disposición de ley se le concede (debió decir concedió) el plazo legal para
contestar demanda, así habiendo transcurrido los 15 días que la L.Pr.F. en su
Art. 97 le concede al demandado; por lo que conforme al principio procesal de
preclusión, es pertinente continuar con la siguiente fase; y” (lo subrayado
y el paréntesis es propio).-
A fs. […] consta agregado un escrito
presentado a las 09 horas del día 19 de septiembre de 2017, por la
licenciada Yadira Mariana Cecilia Peña Andrade, Defensora Pública de Familia de
la Procuraduría General de la República, quien en representación del joven
demandado, **********, dijo que contestaba la demanda en sentido
negativo y ofreció como medios probatorios la declaración jurada de ingresos y
egresos de los últimos cinco años de éste y pidió la compulsa del expediente
número SOF-296-(247)-13.-
Así las cosas, a continuación se
procede a analizar lo acontecido en la sustanciación del proceso, en la que se
observa que se han cometido una serie de irregularidades, tanto por parte de la
Juzgadora que era la Titular del Tribunal como de los siguientes Jueces
interinos.-
A. La contestación de la
demanda.- A fs. […] consta que por resolución de las 15 horas del día
26 de septiembre de 2017, la entonces Titular del Juzgado, tuvo por recibido el
escrito de contestación de la demanda y resolvió admitirlo y agregarlo al
proceso; además, tuvo por parte demandada al joven ********** y como su
representante procesal a la licenciada Yadira Mariana Cecilia Peña Andrade.-
Como se advierte, el escrito de contestación de demanda se agregó al proceso
después del examen previo (21 de septiembre de 2017), no obstante, fue
presentado con fecha anterior a aquél (19 de septiembre de 2017), según las
fechas consignadas en las respectivas resoluciones, por lo que no guardan un
orden cronológico de lo acontecido en el proceso.-Asimismo, lo resuelto en
dichas providencias no es congruente, ya que en el examen previo (fs. […]) se
expresó que la demanda no había sido contestada y en la
resolución de fs. […], el tribunal omitió manifestarse sobre el plazo en que
fue presentada dicha contestación, manifestando que admitía el escrito y que lo
agregaba a sus antecedentes, tuvo por parte al joven ********** y como su
representante procesal a la licenciada Yadira Mariana Cecilia Peña Andrade, sin
expresar que dicha contestación de demanda había sido presentada
extemporáneamente, como en efecto lo fue, en razón de ello, el tribunal debió
tener por no contestada la demanda; situación que deberá ser saneada
oportunamente de conformidad a la ley.-
B. Irregularidades observadas
de las audiencias preliminares.- Esta fue celebrada a las 09 horas del día
08 de diciembre de 2017 (fs. […]) por la señora Juez interina del tribunal,
licenciada Nubia Gloria Hernández de Orellana, entre otros aspectos, dijo que
admitía los medios de prueba ofertados por ambas partes(sin
determinarla), lo que incluía la prueba documental y la testimonial que se
ofreció tanto en la demanda como en su contestación (fuera del plazo).- El
señor Juez interino, licenciado Alvarado Alvarado al observar que la audiencia
no había cumplido las formalidades que la ley adjetiva familiar dispone para la
fase saneadora respecto a la fijación de los hechos y la ordenación de la
prueba, por resolución de las 08 horas 40 minutos del día 05 de febrero de 2018
(fs. […]), tratando de corregir “revocó la audiencia preliminar y todos sus
actos consecuentes” y la reprogramó para las 10 horas del día 06 de marzo del
mismo año; resolución que no era la que conforme a derecho correspondía, pues
los efectos de ésta no podrían dejarse sin efecto por medio de una revocatoria,
en todo caso, pudo haber analizado las omisiones de la audiencia a partir de la
“nulidad”, a fin de quitar todo valor y efecto a la misma.- En el acta de esa
audiencia preliminar se denotan además otras informalidades, pues se hizo
constar que compareció a la misma, la licenciada María Isabel Ramos Argueta, en
calidad de Defensora Pública de Familia, en representación del demandado, pero
éste no compareció a la audiencia para que la nombrara como tal; asimismo, la
referida profesional dijo que comparecía “en forma conjunta” con la licenciada
Peña Andrade, pero consta en el acta que esta última no compareció a la
audiencia, por lo que aquélla no podía actuar separadamente de ésta;
situaciones que no fueron advertidas por la Juzgadora interina que presidió la
audiencia.- Sobre el particular cabe mencionar que si bien dicha audiencia no
tuvo efectos en el proceso por la “revocatoria” declarada por el actual Juez
interino, licenciado Alvarado Alvarado, lo acontecido se trae a cuenta, a fin
de que tanto los Juzgadores que por el momento atienden o puedan atender en
forma interina el tribunal, como el personal jurídico de éste, que se encarga
de materializar o elaborar las actas de las audiencias, bajo la responsabilidad
del(a) Juzgador(a), puedan actuar con la diligencia y el conocimiento que los
cargos requieren para garantizara las partes el debido proceso y la seguridad
jurídica.-
Igualmente de la lectura de la
audiencia preliminar “reprogramada” a las 10 horas del día 06 de marzo de 2018
(fs. […]) se observa que se han cometido las mismas irregularidades que fueron
señaladas por el señor Juez interino, licenciado Alvarado Alvarado, en la
audiencia preliminar “revocada”, pues omitió en la fase saneadora la fijación
de los hechos y respecto a la ordenación de la prueba, expresó que se
admitían los medios de prueba ofertados por ambas partes, sin cumplir con
la determinación de éstos, como lo exige la ley; observándose además que esa
decisión de admitir los medios de prueba es incongruente con la decisión de la
misma audiencia, que rechazó la compulsa ofrecida por la parte demandada, por
considerarla innecesaria para las resultas del proceso, pero a su vez el
Juzgador, solicitó informe al Secretario del tribunal para que expresara sobre
la existencia del expediente del cual se solicitaba la compulsa.- De ello se
afirma, que dicho funcionario judicial también omitió darle el trámite legal a
la audiencia preliminar respecto ala fijación de los hechos (art. 108 Pr.F. y
306 Pr.C.M.) y a la ordenación de la prueba como lo establece la ley; en
conclusión y aunado a lo anterior, el señor Juez admitió los medios de prueba
ofertados y determinados por ambas partes, sin tomar en cuenta, que la contestación
de la demanda había sido presentada en forma extemporánea, por lo que no podía
admitir la prueba que en ésta se ofrecía.-En este mismo tema se observa que la
prueba no fue especificada, determinada o singularizada, como lo exige nuestro
ordenamiento legal, en el art. 109 Pr.F. en cuanto a la ordenación de la
prueba, el cual a la letra dispone que “A continuación el Juez resolverá los
medios probatorios solicitados por las partes; rechazará los que fueren
inadmisibles, impertinentes o inútiles y admitirá los medios probatorios que
estime pertinentes al caso, para que sean presentados y ordenará de oficio los
que considere necesarios.”.- Igualmente, los incisos 1° y 2° del art.
310 Pr.C.M. de aplicación supletoria en materia de familia ordena lo siguiente:
“Las partes, por su orden, procederán a comunicar al juez las pruebas de las
que intentarán valerse en el acto de la audiencia probatoria. La proposición de
la prueba exige singularizar el medio que habrá de ser utilizado, con la debida
especificación de su contenido y finalidad a la parte contraria. Las pruebas
admitidas que no puedan practicarse en el acto de la audiencia probatoria
deberán realizarse con antelación a su inicio.”.-
C. Irregularidades observadas
en la audiencia de sentencia, sentencia definitiva.- Declarada abierta
ésta, se consignó en el acta de fs. […], que se le dio lectura a las peticiones
de la demanda y que la prueba documental al no ser controvertida quedaba
agregada al proceso; y se dio lectura al informe social.- El señor Juez a quo,
constató que la licenciada Peña Andrade había presentado la contestación de la
demanda fuera de tiempo, cuyo plazo dijo venció el 18 de septiembre de 2017 y
que el escrito ingresó el 19 del mismo mes y año; por lo que dijo que tenía por
no contestada la demanda y que solo valoraría la prueba aportada por la parte
demandante consistente en la constancia de fs. […]; por lo que sin pronunciarse
sobre la prueba testimonial y la declaración de parte contraria ofrecidos en la
demanda, prosiguió con la etapa de alegatos de los representantes judiciales de
la partes y del Procurador de Familia.- Seguidamente sin expresar que en el
mismo acto de la audiencia de sentencia, pronunciaría la sentencia definitiva e
inobservando el literal “b” del art. 82 Pr.F dictó ésta declarando no ha lugar
la pretensión del demandante de hacer cesar la obligación de dar alimentos, y,
como se ha relacionado, convocó a los intervinientes para la lectura y
firma de la “presente acta” a las 11 horas del lunes 23 de
abril de 2018 en la sala de audiencias, por lo que la interrumpió para continuarla en
la hora y día señalados.- Esa actuación del señor Juez de Familia interino de
Sonsonate, ha sido objeto de estudio por parte de la Cámara en la presente
sentencia, cuando se analizó ”El tiempo de interposición de la alzada”,
situación que como se ha afirmado, es contraria a derecho y a lo que nuestra
ley adjetiva familiar establece respecto a las “Reglas de notificación”
de las providencias dictadas en las audiencias (art. 33 inc. 4° Pr.F.); lo que
ha traído como consecuencia, la vulneración al derecho de defensa de las
partes, quienes fueron convocadas para la lectura y la firma del acta a los
tres días de haber concluido la audiencia de sentencia en la que pronunció la
sentencia definitiva; siendo que para la parte recurrente ha traído
consecuencias de envergadura, pues debido a ese procedimiento arbitrario, el
recurso de apelación lo interpuso extemporáneamente.-
Las actas son los documentos mediante
los cuales se deja constancia escrita de lo acontecido en una audiencia o en
una diligencia y forman parte de los actos procesales, los cuales son una
especie de actos jurídicos realizados para la constitución, conservación,
desarrollo, modificación o definición de una relación procesal; de lo anterior,
consideramos que deben cumplirse las formalidades legales de dichos actos, pues
constituyen la base material sobre la cual descansa la tramitación misma del
proceso, especialmente en razón de que los actos de documentación, por su
trascendencia legal y jurídica es indispensable que sean diligenciados en forma
oportuna, precisa y ordenada, a efecto de no poner en riesgo el debido proceso,
la seguridad jurídica y los derechos que las partes se disputan, a fin de que
éstas puedan hacer uso de los recursos que la ley franquea sobre la base de
tales actos de documentación.- Por lo anterior, estimamos que cuando en la
audiencia de sentencia el Juzgador pronuncia la sentencia definitiva lo legal
es que una vez concluida la audiencia el acta que la documenta se materialice
inmediatamente y se proceda a su lectura en la misma fecha de su celebración,
tomando en consideración los efectos y consecuencias legales que de tal acto de
comunicación se derivan a las partes involucradas en cuanto a la sentencia definitiva
y al derecho de recurrir, si así lo consideran conveniente.- Si bien es cierto
que la ley permite que en la misma audiencia de sentencia se dicte la sentencia
definitiva, si esto se vuelve materialmente imposible para el tribunal debido a
la complejidad del caso y al material probatorio que deba ser analizado, pues
supone que el Juez debe dedicar mayor tiempo para pronunciar la sentencia
definitiva en el mismo acto de la audiencia de sentencia y documentarlo en la
misma acta, lo cual pudiera afectar la celebración de otras audiencias
señaladas en procesos diferentes; lo más conveniente es que se dicte el fallo
en la audiencia de sentencia y que la sentencia definitiva sea pronunciada
dentro del plazo legal de cinco días posteriores a la celebración aquélla, tal
como lo establece el art. 122 Pr.F..- Es necesario dejar claro que en los casos
en que la sentencia sea dictada en la audiencia de sentencia, un ejemplar del
acta que la documenta debe ser entregada a las partes el mismo día de su
celebración, pues es a partir de esa fecha en que la ley cuenta el plazo para
la interposición de los recursos pertinentes, de no hacerlo de esta forma se
vulnera el principio de publicidad y puede comprometerse el derecho de defensa
y el de impugnación en perjuicio de los justiciables en la oportunidad de
alzarse de ésta, como efectivamente sucedió en el caso en estudio.-
Otra irregularidad de peso que merece
ser analizada, de la que ya hemos hecho referencia en párrafos anteriores, es
que en la audiencia de sentencia no se recibió la prueba testimonial de la
señora **********, ni la declaración de parte contraria del joven demandado,
**********, medios de prueba ofrecidos en la demanda, desconociéndose si éstos
no se produjeron en la audiencia de sentencia debido a causas imputables a la
parte demandante o al Juzgador, pues el acta es omisiva en ese aspecto y no
consta que el apoderado del demandante se hubiere pronunciado al respecto;
situación que al ser analizada a la luz de las garantías y principios
procesales violenta derechos a la Protección Jurisdiccional y al Principio de
Aportación, establecidos en los arts. 1 y 7 Pr.C.M., es decir, el derecho de
las partes a ejercer todos los actos procesales que estimaran convenientes para
la defensa de su posición y que el proceso se tramite y decida conforme a la
normativa constitucional y a las disposiciones legales pertinentes.-
Por otra parte es de hacer notar, que
el señor Juez para interrumpir la audiencia de sentencia y continuarla en fecha
posterior, no fundamentó su decisión en disposición legal alguna; por lo que al
revisar el art. 211 Pr.C.M. que establece las causas para la “interrupción de
las audiencias”, notamos que no procedía aplicar tal figura, pues la
interrupción fue ordenada por el Juez con el único fin de dar lectura y firmar
el acta en fecha posterior a la audiencia de sentencia (tres días después); lo
que según lo analizado atenta contra el debido proceso, el derecho de defensa y
la seguridad jurídica de las partes, pues como ha quedado claro en la presente
sentencia el deber ser es que el acta se lea y se firme en la misma fecha de la
audiencia.-
En conclusión, la Cámara estima que las
diversas situaciones señaladas en la presente sentencia en cuanto al debido
proceso, el derecho de defensa y la seguridad jurídica establecidos en la
Constitución de la República y Leyes Secundarias, que han sido desarrollados
amplia y puntualmente en los párrafos identificados con los literales “A”, “B”
y “C” de la presente, transgreden principios fundamentales que acarrean vicios
de nulidades insubsanables en el procedimiento que no pueden pasar inadvertidos
por la Cámara, por lo que de oficio se declarará la nulidad de la sentencia
definitiva de acuerdo a los arts. 238, 510 N° 1 y 516 Pr.C.M., y conforme al
art. 161 Pr.F.: a) se declarará la nulidad de la sentencia definitiva; b) se
ordenará que el proceso se retrotraiga al estado en que se encontraba en el
momento de incurrirse en los vicios advertidos en la audiencia preliminar que
fue revocada por el licenciado Alvarado Alvarado, como se ha dejado plasmado en
esta sentencia; c) se ordenará la reposición de las actuaciones a partir de la
audiencia preliminar, debiendo el Juez que continuará con la sustanciación del
proceso, señalar hora y fecha para la misma y en la fase saneadora pronunciarse
en cuanto al plazo en que fue contestada la demanda (fs. […]), y continuar con
la sustanciación del proceso hasta el dictado de la sentencia definitiva; d) se
ordenará la separación del conocimiento del proceso del señor Juez de Familia
interino de Sonsonate, licenciado Javier Rolando Alvarado Alvarado; y e) se
designará a otro Juzgador de Familia para la reposición de las actuaciones
viciadas, es decir, desde la audiencia preliminar y demás trámites
subsiguientes.-
OTRAS APRECIACIONES
En el presente proceso se observa que
el señor Juez Tercero de Familia de esta ciudad ha autorizado con RUBRICA
algunas resoluciones del proceso, como lo exigía el DEROGADO Código
de Procedimientos Civiles, que en su CAPITULO V DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES
Y DE SU EJECUCION, SECCION 1a. DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES en el
art. 429 regulaba que “Todos los Jueces firmarán con media firma las
sentencias interlocutorias, decretos de sustanciación y demás diligencias de
los juicios, y con firma entera las sentencias definitivas. Los Magistrados o
individuos de los tribunales superiores sólo rubricarán los decretos de
sustanciación.” (lo resaltado es nuestro); por lo que es menester aclarar
que con la vigencia del Código Procesal Civil y Mercantil, por disposición
expresa (art. 705 Pr.C.M.) se derogó el Código de Procedimientos Civiles, hecho
ley por medio de Decreto Ejecutivo de fecha 31 de diciembre de 1881, publicado
en el Diario Oficial No. 1, Tomo 12, Publicación del 01 de enero de 1882, y sus
reformas posteriores, es decir que lo referente al uso de la media firma de los
Jueces y rúbrica de los Magistrados en las resoluciones que emiten es una ley
derogada que no puede aplicarse en el caso en estudio, debiendo tomarse en
cuenta que el Código Procesal Civil y Mercantil vigente no establece el uso de
la media firma y la rúbrica, por lo que consecuentemente es exigible que todas
las resoluciones se autoricen con firma entera.- Se aclara que la
Cámara advierte que la firma estampada en resoluciones es rubrica al compararla
con la firma entera que aparece en las actas de las audiencias y en la
sentencia definitiva, así como en el oficio número 256 de fecha 27 de febrero
de 2018 (fs. […] del incidente de apelación).”