PRINCIPIO STARE DECISIS

 

UNA CIRCUNSTANCIAS HABILITANTE PARA CAMBIAR EL PRECEDENTE, ES EL CAMBIO DE LAS PERSONAS EN LA COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL QUE RESUELVE

 

“Como se ha señalado anteriormente, la parte actora indica que el TSDC ha violentado el principio stare decisis pues en casos similares, ha resuelto de manera distinta, apartándose por lo tanto de los precedentes administrativos sin “argumentar los motivos por los cuales se ve justificada a efectuar dicho cambio, generando incerteza e inseguridad jurídica (…)”.

Sobre el principio stare decisis, señala la Sala de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de referencia 01-2011 de fecha 9 de diciembre de 2015 que:

De conformidad con el principio stare decisis, derivado de la seguridad jurídica y de la igualdad en la aplicación de la ley –artículos 1 y 3 de la Constitución de la República–, los supuestos de hecho iguales deben ser decididos en el mismo sentido; sin embargo, ello no implica que los precedentes no puedan modificarse, pues la jurisprudencia no tiene que ser necesariamente inamovible.

Por otro lado, la Sala de lo Constitucional en la sentencia de amparo de referencia 74-2016, de fecha 14 de febrero de 2018, expuso que:

Además, se afirmó que se admiten como circunstancias válidas para modificar un precedente o alejarse de él –entre otros– los siguientes supuestos: (i) estar en presencia de un pronunciamiento cuyos fundamentos normativos son incompletos o erróneamente interpretados; (ii) el cambio en la conformación subjetiva del Tribunal; y (iii) que los fundamentos fácticos que le motivaron hayan variado sustancialmente al grado de volver incoherente el pronunciamiento originario con la realidad normada.

Entonces, lo que constitucionalmente esta proscrito no es que los tribunales cambien sus precedentes, sino que lo hagan de forma injustificada o infundada, sin atender a los parámetros antes mencionados.

Al respecto, este Tribunal considera que no se ha violentado el principio stare decisis alegado por la parte actora. Y esto a partir de dos razones: primero, y sin afirmar que en efecto ha habido un cambio de criterio, porque cuando se analizan las dos resoluciones impugnadas sí se observa que la autoridad administrativa realiza una motivación suficiente con la cual, por un lado, asegura la seriedad de su decisión y el sometimiento de la administración al Derecho, y por otro, da a conocer al destinatario de cada acto administrativo las razones fácticas y jurídicas por las cuales decidió imponerle una multa. Es decir, la motivación ha sido suficiente y de la misma puede deducirse la justificación legal y fáctica sobre la cual se tomó la decisión de sancionar. Decisión, como se ha explicado en toda la parte resolutiva de esta sentencia, es conforme a la normativa aplicable, pues, al juzgar los hechos ocurridos a partir de la normativa vigente, la conclusión a la que se arribó guarda total coherencia con el ordenamiento jurídico.

Segundo, porque tal como lo habilita la Sala de lo Constitucional, una de las circunstancias que habilita cambiar el precedente, en caso de haber existido, es el cambio en la composición del tribunal que resuelve, en este caso, un tribunal administrativo. Como consta a folio 64 del expediente judicial, los miembros del TSDC que suscribieron las dos resoluciones impugnadas, fueron nombrados por el Presidente de la República, a partir del día veintiocho del mes de junio de dos mil dieciséis, mientras que las resoluciones a las que se ha referido la parte actora como precedente, fueron emitidas antes de la fecha de nombramiento de los actuales miembros del TSDC, por lo que de haber existido un cambio de criterio, el mismo estaría justificado por la diferente composición del TSDC, tal como lo permite la Sala de lo Constitucional en la sentencia anteriormente citada.”