PRINCIPIO STARE DECISIS
UNA
CIRCUNSTANCIAS HABILITANTE PARA CAMBIAR EL PRECEDENTE, ES EL CAMBIO DE LAS
PERSONAS EN LA COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL QUE RESUELVE
“Como
se ha señalado anteriormente, la parte actora indica que el TSDC ha violentado
el principio stare decisis pues en
casos similares, ha resuelto de manera distinta, apartándose por lo tanto de
los precedentes administrativos sin “argumentar los motivos por los cuales se
ve justificada a efectuar dicho cambio, generando incerteza e inseguridad
jurídica (…)”.
Sobre el principio stare decisis, señala la Sala de lo
Contencioso Administrativo en la sentencia de referencia 01-2011 de fecha 9 de
diciembre de 2015 que:
De conformidad con el principio stare
decisis, derivado de la seguridad jurídica y de la igualdad en la aplicación de
la ley –artículos 1 y 3 de la Constitución de la República–, los supuestos de
hecho iguales deben ser decididos en el mismo sentido; sin embargo, ello no
implica que los precedentes no puedan modificarse, pues la jurisprudencia no
tiene que ser necesariamente inamovible.
Por otro lado, la Sala de lo Constitucional
en la sentencia de amparo de referencia 74-2016, de fecha 14 de febrero de
2018, expuso que:
Además,
se afirmó que se admiten como circunstancias válidas para modificar un
precedente o alejarse de él –entre otros– los siguientes supuestos: (i) estar
en presencia de un pronunciamiento cuyos fundamentos normativos son incompletos
o erróneamente interpretados; (ii) el cambio en la conformación subjetiva del
Tribunal; y (iii) que los fundamentos fácticos que le motivaron hayan variado
sustancialmente al grado de volver incoherente el pronunciamiento originario
con la realidad normada.
Entonces,
lo que constitucionalmente esta proscrito no es que los tribunales cambien sus
precedentes, sino que lo hagan de forma injustificada o infundada, sin atender
a los parámetros antes mencionados.
Al
respecto, este Tribunal considera que no se ha violentado el principio stare decisis alegado por la parte
actora. Y esto a partir de dos razones: primero, y sin afirmar que en efecto ha
habido un cambio de criterio, porque cuando se analizan las dos resoluciones
impugnadas sí se observa que la autoridad administrativa realiza una motivación
suficiente con la cual, por un lado, asegura la seriedad de su decisión y el
sometimiento de la administración al Derecho, y por otro, da a conocer al
destinatario de cada acto administrativo las razones fácticas y jurídicas por
las cuales decidió imponerle una multa. Es decir, la motivación ha sido
suficiente y de la misma puede deducirse la justificación legal y fáctica sobre
la cual se tomó la decisión de sancionar. Decisión, como se ha explicado en
toda la parte resolutiva de esta sentencia, es conforme a la normativa aplicable,
pues, al juzgar los hechos ocurridos a partir de la normativa vigente, la
conclusión a la que se arribó guarda total coherencia con el ordenamiento
jurídico.
Segundo,
porque tal como lo habilita la Sala de lo Constitucional, una de las circunstancias
que habilita cambiar el precedente, en caso de haber existido, es el cambio en
la composición del tribunal que resuelve, en este caso, un tribunal
administrativo. Como consta a folio 64 del expediente judicial, los miembros
del TSDC que suscribieron las dos resoluciones impugnadas, fueron nombrados por
el Presidente de la República, a partir del día veintiocho del mes de junio de
dos mil dieciséis, mientras que las resoluciones a las que se ha referido la
parte actora como precedente, fueron emitidas antes de la fecha de nombramiento
de los actuales miembros del TSDC, por lo que de haber existido un cambio de
criterio, el mismo estaría justificado por la diferente composición del TSDC,
tal como lo permite la Sala de lo Constitucional en la sentencia anteriormente
citada.”