MINISTERIO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

 

EL ACTA DE INSPECCIÓN PROGRAMADA Y DE REINSPECCIÓN, SON ACTOS DE TRÁMITE Y NO ACTOS DE CARÁCTER DEFINITIVO, NO DECIDEN DE MANERA DIRECTA O INDIRECTA EL FONDO DEL ASUNTO NI LE PONEN FIN A LA VÍA ADMINISTRATIVA. NO PUEDEN SER IMPUGNADOS DE FORMA AUTÓNOMA

 

“Por recibido el escrito del 06-06-2018, firmado por el abogado Samuel Girón Cruz, junto con la copia simple de auto definitivo ref. N.U.E. 00748-18-LBIO-2LB1 (1) del 03-05-2018; y certificación notarial de hoja de datos de registro de la cuenta electrónica de SNE del 09-04-2018, por medio del cual pide que se tengan por subsanadas las prevenciones realizadas por auto del 28-05-2018.

En virtud de lo antes expuesto, realizo las siguientes consideraciones:

I-El abogado de la parte solicitante que interpone aviso de demanda contra los licenciados: Ana Carolina Saldaña y Harold Ernesto Rivera Pleitez -inspectores de trabajo del Departamento de Inspección de Industria y Comercio de la oficina departamental de La Libertad, Dirección General de Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social-, quienes han realizado los actos que impugna en los expedientes números: 04868-IC-03-2018-ESPECIAL-LL; 06935-IC-04-2018-ESPECIAL-LL; y 9255-IC-05-2018-ESPECIAL-LL. Asimismo, aclara que los actos sobre los que ha presentado aviso de demanda son “ACTOS ADMINISTRATIVOS DE TRÁMITE” que deciden anticipadamente el asunto y causan indefensión al no permitirse la aportación de pruebas de descargo en las actuaciones señaladas.

II. De conformidad con lo dispuesto en el art. 12 inc. 1° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), los Juzgados de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer en proceso abreviado: 1) independientemente de la cuantía: pretensiones sobre cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública, de migración y extranjería y municipales no tributarias; y 2) sobre pretensiones relativas a otras materias en los casos en que la cuantía no exceda de los $250,000.00 o su equivalente en colones.

III. El literal a) del art. 3 LJCA establece que en la jurisdicción contencioso administrativa podrán deducirse pretensiones relativas a las actuaciones y omisiones administrativas derivadas de los actos administrativos.

En ese mismo orden de ideas, el art. 4 LJCA establece: “Podrán deducirse pretensiones derivadas de actos administrativos expresos, tácitos y presuntos. Procederá la impugnación tanto de los actos definitivos como de los de trámite. Los actos de trámite podrán impugnarse de manera autónoma de los actos definitivos cuando pongan fin al procedimiento haciendo imposible su continuación, decidan anticipadamente el asunto de que se trate o cuando produzcan indefensión o un daño irreparable.”

En el presente caso, el solicitante manifiesta su intención de impugnar actos consistentes en inspecciones y re-inspecciones de los expedientes números: 04868-IC-03-2018-ESPECIAL-LL; 06935-IC-04-2018-ESPECIAL-LL; y 9255-IC-05-2018-ESPECIAL-LL.

El art. 41 de la La Ley de Organización y Funciones del Sector Trabajo y Previsión Social (LOFSTPS) establece que las inspecciones podrán ser: a) programadas; y b) especiales o no programadas, siendo las primeras las que se encuentran consideradas en el plan mensual elaborado por la autoridad competente y tiene por objeto constatar el cumplimiento de las disposiciones legales y prevenir los riesgos laborales; y las segundas, el art. 43 LOFSTPS indica que son las que se llevan a cabo para verificar hechos expresamente determinados, vinculados a la relación laboral, que requieran de una inmediata y urgente comprobación.

Asimismo, el artículo 50 LOFSTPS establece “Al término de la visita, el inspector redactará el acta respectiva, en el lugar de trabajo donde aquella se llevó a cabo, haciendo constar los hechos verificados y las alegaciones de las partes y el o los plazos dentro del cual o los cuales, deban subsanarse las infracciones constatadas, debiendo consignar, en su caso, las objeciones que se hubieren formulado. El inspector está facultado para fijar plazos diferenciados, de acuerdo a la naturaleza de las infracciones. Estos plazos y el o los referidos en el inciso anterior, no deberán exceder de quince días hábiles. Con el consentimiento expreso de la parte que deba cumplir, dicho período podrá ser menor. El acta será suscrita por las partes que hubieren intervenido en la diligencia”.

Del contenido del art. 50 LOFSTPS, la Sala de lo Contencioso Administrativo en la resolución con ref. 358-2013, pronunciada el 30-06-2017 ha señalado que “las actas de inspección constituyen los documentos mediante los cuales el inspector de trabajo, una vez ha concluido la visita de inspección, comprueba la situación en que se encuentra el centro de trabajo, gozando su contenido de presunción de veracidad. Es por esto que la misma LOFSTPS ha establecido que los hechos contenidos en las actas de inspección se consideran como relaciones exactas y verdaderas, en tanto no se demuestre su inexactitud o falsedad”.

Posteriormente el art. 54 LOFSTPS establece que, “Si en la reinspección se constatare que no han sido subsanadas las infracciones, el inspector levantará acta, la cual remitirá a la autoridad superior para la imposición de la sanción correspondiente”. Asimismo, el art. 58 LOFSTPS preceptúa que “En las diligencias de imposición de Multas conocerán en primera instancia los Jefes de los Departamentos de Inspección Industria y Comercio y Agropecuaria, así como los Jefes de las Oficinas Regionales de Trabajo, aplicando en lo pertinente el procedimiento establecido en los Arts. 628 al 631 del Código de Trabajo, en segunda instancia conocerá el Director General de Inspección de Trabajo.”

Aunado a lo anterior la Sala de lo Contencioso Administrativo en resolución ref. 164-2009 del 03-07-2009 ha manifestado que: “el Acta de Inspección Programada así como la de Reinspección, constituyen actos de trámite que por no decidir ni directa ni indirectamente el fondo del asunto, ni poner término a la vía administrativa o hacer imposible o suspender su tramitación, no son impugnables ante esta jurisdicción.”

De todo lo anterior se concluye que los actos de los que el solicitante ha manifestado su intención de impugnar, son actos de trámite y no actos de carácter definitivo, en virtud, de que no deciden de manera directa o indirecta el fondo del asunto, ni le ponen fin a la vía administrativa. En consecuencia, no pueden ser impugnados de forma autónoma ante esta sede judicial, ya que formarán parte integral del acto que pondrá eventualmente fin a los procedimientos que la parte solicitante ha enunciado, y es de esta manera que la Jurisdicción Contencioso Administrativa podrá conocer de los mismos.”

 

LA DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD NO IMPIDE QUE LA SOLICITANTE PUEDA PRESENTAR NUEVAMENTE EL AVISO DE DEMANDA RESPECTIVO, SIEMPRE QUE SE CUMPLA CON LOS REQUISITOS LEGALES PARA TAL EFECTO

 

“IV. En razón de lo anterior, las explicaciones brindadas por la solicitante no logran satisfacer plenamente las observaciones efectuadas en el auto de fecha 28-05-2018 pues no se cuenta con los elementos imprescindibles para la emisión de un pronunciamiento de fondo respecto del aviso de demanda que plantea. Por ende, la falta de corrección satisfactoria de las prevenciones por el interesado, produce la declaratoria de inadmisibilidad, tal como lo establece el art. 28 LJCA, en virtud de que no sólo se refiere a la presentación en tiempo del escrito que pretende evacuar la prevención, sino que también a la subsanación efectiva de las deficiencias advertidas, lo que en el caso particular no ha sido satisfecho.

No obstante, ello, la declaratoria de inadmisibilidad no impide que la solicitante pueda presentar nuevamente el aviso de demanda respectivo, siempre que se cumpla con los requisitos legales para tal efecto, y no le haya precluido el plazo establecido por la ley para su interposición.”