COMPETENCIA

 

SEGÚN LA COMPETENCIA MATERIAL SERÁN LOS JUZGADOS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUIENES CONOCERÁN SOBRE CUESTIONES DE PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

 

“I. De la competencia de los Juzgados Contencioso Administrativo a la luz de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente.

A) De la competencia material

Previo a la entrada en vigencia de la actual Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, -en adelante LJCA-, promulgada mediante el Decreto Legislativo N°760 de fecha veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, publicado en el Diario Oficial N° 209, Tomo N°417, del nueve de noviembre de dos mil diecisiete; el régimen jurídico en materia contencioso administrativa se encontraba regulado a través de la LJCA aprobada a través del Decreto Legislativo N° 81, del 14 de noviembre de 1978, publicado en el Diario Oficial N° 236, tomo 261, del 19 de diciembre de 1978, en donde efectivamente la Sala de lo Contencioso Administrativo era el único órgano competente para conocer sobre pretensiones incoadas frente a la probable ilegalidad de los actos administrativos emanados de la Administración pública, en el ejercicio de sus funciones materialmente administrativas; sin embargo, hoy día la jurisdicción contencioso administrativa ha sufrido cambios sustanciales que traen aparejadas innovaciones que propician un proceso judicial más expedito, impulsando una desconcentración en la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, previendo en ese sentido el legislador la creación de otros órganos competentes para que diriman conflictos de índole contencioso administrativo.

Así, el art. 12 LJCA indica en lo medular que:“Los Juzgados de lo Contencioso Administrativo conocerán en proceso abreviado, independientemente de la cuantía, de las pretensiones deducidas en materia contencioso administrativa que se susciten sobre cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública (…)”; de ahí que serán estos órganos quienes deben dirimir los conflictos suscitados entre la Administración pública y toda aquella persona titular de un derecho o de un interés legítimo que haya sido afectado, no solo por un acto administrativo, sino por cualquier actuación u omisión proveída por aquella o por los concesionarios, a diferencia de la derogada LJCA, que se limitaba a conocer sobre la presunta ilegalidad de actos administrativos; asimismo, la competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo ha  sido limitada al conocimiento de casos previstos en el art. 14 de la LJCA.

De ahí que aquel alto Tribunal, en su resolución ha declarado su incompetencia, pues a contrario sensu, estaría vulnerando derechos y garantías de rango constitucional, así como también principios que rigen a todo el ordenamiento jurídico, con especial énfasis el principio de legalidad, previsto en el art. 86 de la Constitución de la República, -en lo sucesivo Cn.-. De igual forma se estaría transgrediendo el principio de juez natural, pues nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes promulgadas con anterioridad al hecho de que se trate, y por los tribunales que previamente haya establecido la ley”, ello conforme al art. 15 Cn. Para el presente caso el legislador, a través de la LJCA, ha dispuesto que serán los Juzgados de lo Contencioso Administrativo quienes conocerán sobre cuestiones de personal al servicio de la Administración pública; es por ello que, al analizar el caso presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo por parte de la señora FMCM, es posible concluir que no es ese órgano ante quien se debió haber sometido la pretensión incoada.”