COMPETENCIA
SEGÚN LA COMPETENCIA MATERIAL SERÁN LOS JUZGADOS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUIENES CONOCERÁN SOBRE CUESTIONES DE PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
“I.
De la competencia de los Juzgados Contencioso Administrativo a la luz de la Ley
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente.
A)
De la competencia material
Previo
a la entrada en vigencia de la actual Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
-en adelante LJCA-, promulgada mediante el Decreto Legislativo N°760 de fecha
veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, publicado en el Diario Oficial N°
209, Tomo N°417, del nueve de noviembre de dos mil diecisiete; el régimen
jurídico en materia contencioso administrativa se encontraba regulado a través
de la LJCA aprobada a través del Decreto Legislativo N° 81, del 14 de noviembre
de 1978, publicado en el Diario Oficial N° 236, tomo 261, del 19 de diciembre
de 1978, en donde efectivamente la Sala de lo Contencioso Administrativo era el
único órgano competente para conocer sobre pretensiones incoadas frente a la
probable ilegalidad de los actos administrativos emanados de la Administración
pública, en el ejercicio de sus funciones materialmente administrativas; sin
embargo, hoy día la jurisdicción contencioso administrativa ha sufrido cambios
sustanciales que traen aparejadas innovaciones que propician un proceso
judicial más expedito, impulsando una desconcentración en la potestad de juzgar
y hacer ejecutar lo juzgado, previendo en ese sentido el legislador la creación
de otros órganos competentes para que diriman conflictos de índole contencioso
administrativo.
Así,
el art. 12 LJCA indica en lo medular que:“Los
Juzgados de lo Contencioso Administrativo conocerán en proceso abreviado,
independientemente de la cuantía, de las pretensiones deducidas en materia
contencioso administrativa que se susciten sobre cuestiones de personal al
servicio de la Administración Pública (…)”; de ahí que serán estos órganos
quienes deben dirimir los conflictos suscitados entre la Administración pública
y toda aquella persona titular de un derecho o de un interés legítimo que haya
sido afectado, no solo por un acto administrativo, sino por cualquier actuación
u omisión proveída por aquella o por los concesionarios, a diferencia de la
derogada LJCA, que se limitaba a conocer sobre la presunta ilegalidad de actos
administrativos; asimismo, la competencia de la Sala de lo Contencioso
Administrativo ha sido limitada al
conocimiento de casos previstos en el art. 14 de la LJCA.
De
ahí que aquel alto Tribunal, en su resolución ha declarado su incompetencia,
pues a contrario sensu, estaría
vulnerando derechos y garantías de rango constitucional, así como también
principios que rigen a todo el ordenamiento jurídico, con especial énfasis el principio de legalidad, previsto en el
art. 86 de la Constitución de la República, -en lo sucesivo Cn.-. De igual forma se estaría
transgrediendo el principio de juez
natural, pues nadie puede ser juzgado
sino conforme a leyes promulgadas con anterioridad al hecho de que se trate, y
por los tribunales que previamente haya establecido la ley”, ello conforme
al art. 15 Cn. Para el presente caso el legislador, a través de la LJCA, ha
dispuesto que serán los Juzgados de lo Contencioso Administrativo quienes
conocerán sobre cuestiones de personal al servicio de la Administración pública;
es por ello que, al analizar el caso presentado ante la Sala de lo Contencioso
Administrativo por parte de la señora FMCM, es posible concluir que no es ese
órgano ante quien se debió haber sometido la pretensión incoada.”