RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS
AMBIENTALES
DERECHO AL MEDIO AMBIENTE DESDE LA
PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL
"En el presente proceso, por tratarse de
responsabilidad civil por daños al medio ambiente, la regla es la inversión de
la carga de la prueba, es decir, que corresponde a la demandada desvanecer su
responsabilidad de los hechos que se le atribuyen, tal cual manda la Ley de
Medio Ambiente.
Antes de establecer los fundamentos de mi decisión,
es menester hacer un recuento de cómo comenzó los hechos que generaron un daño
al medio ambiente y que provocaron que la señora MEFO, mencionada en proceso
como MEF o MEFO, fuera demandado en el caso que nos ocupa.
El presente caso se inició en esta sede judicial en
el mes de abril del año recién pasado, cuando los miembros del Comité Ambiental
de San Julián, del departamento de Sonsonate; y de la Unidad Ecológica
Salvadoreña, la que se abrevia "UNES denunciaron a la señora MEFO, por una
tala realizada en la Finca Los Ángeles, la cual está ubicada sobre el kilómetro
cincuenta y cuatro, carretera a San Julián entre los cantones El Bebedero y Agua
Shuca del mismo municipio, para producir hortalizas para la transnacional
Wall-Mart., utilizando para tal actividad de manera masiva el recurso hídrico
de la comunidad y del municipio, debido a que en la Finca Los Ángeles se había
reactivado de manera ilegal un pozo de sesenta metros, afectando a la Comunidad
Los Ángeles que consta de setenta y cuatro familias, quienes no cuentan con
acceso al agua potable, abasteciéndose de pozos artesanales.
Lo anterior provocó que esta sede judicial
realizara una inspección en dicha finca, encontrando la existencia de un pozo
de agua subterráneo utilizado para el riego agrícola, cuya bomba de extracción
no contaba con medidor de caudal, por lo que no se pudo obtener evidencia del
volumen aprovechado del acuífero, tampoco no tenía el certificado de no
afectación otorgado por ANDA, ni con permiso Ambiental emitido por el MARN;
asimismo, se descubrió en el costado oeste de la propiedad y cercano al rio
chiquihuat, una alteración en estructura del bosque de galería, debido a una
deforestación, descubriéndose que la tala había sido reciente, por lo cual; se
decretaron medidas cautelares, lo que se hizo mediante resolución de las quince
horas veinte minutos del día cinco de junio de dos mil diecisiete.
En base a lo anterior, el licenciado [...], en su
calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, presentó a esta
sede judicial, la demanda de Proceso Declarativo Común de Responsabilidad de
Daños al Medio Ambiente en contra de la señora MEF, por los hechos antes relatados,
celebrándose Audiencia Preparatoria, en la cual quedaron fijadas las
pretensiones antes relacionadas.
Después de haber estudiado muy cuidadosamente todas
las pericias, estudios e informes presentados, así como las declaraciones de
cada uno de los testigos que fueron interrogados en la Audiencia Probatoria, ha
permitido llegar a las siguientes conclusiones:
Que en la Finca Los Ángeles se produjo una tala de
árboles en el bosque de galería, afectando la calidad del rio chiquihuat, ya
que estos tienen la función de prevenir la erosión del suelo y filtrar
sedimentos y otras sustancias, lo que conllevo que se le solicitara a dicha
propietaria elaborar y ejecutar un plan de reforestación; ya que dentro de la
propiedad existe una producción de hortalizas, para lo cual se utilizó el
recurso hídrico sin las respectivas autorizaciones, pues no contaba con permiso
para el aprovechamiento del uso de agua del pozo, ni del agua de río
chiquihuat, ni mucho menos con el certificado de no afectación del pozo, los cuales
en la actualidad ya posee.
Que, en base a lo anterior se solicitó que se
realizara una valoración del daño causado, determinando la técnica del MARN,
que la ejecución del plan de reforestación proyectado para el plazo de cuatro
años del bosque de galería, tiene un valor de cuatro mil trescientos sesenta y
ocho ($4,368.00), dólares de los Estados Unidos de América, reafirmado ésta que
se ha provocado un daño ocasionado al medio ambiente por la tala de árboles
realizada en el bosque de galería de la Finca Los Ángeles, propiedad de la
señora MEFO, relacionada en el proceso también como MEFB o MEFO, por lo cual
debe responsabilizarse a la misma al pago del costo que implica la restauración
del mismo.
Esto es así, ya que al haberse realizado la tala de
árboles, se retorna el aforismo "cuius est commdum eius est
incommodum", el cual debe de entenderse como "El que aprovecha de las
ventajas carga con los inconvenientes", en ese orden de ideas; lo
procedente es declarar el daño causado al medio ambiente suscitado por la tala
de árboles en forma ilegal en la Finca Los Ángeles, propiedad de la señora MEF
o MEFO o MEFB; consecuentemente se declara como responsable a la misma, y por
ende; se le impone el pago de los costos de restauración del mismo.-
Debe establecerse que se ha tomado la decisión de
requerirle a la demandada el pago de la suma establecida por la técnica del
MARN, como costos de la restauración del daño causado al bosque de galería, en
razón que la misma abogada expresó en su alegato final, la disponibilidad de su
mandante de hacerlo, asimismo se deja establecido que no se decidió
encomendarle a la señora MEFO, mencionada como MEFB o MEF que lo realizará,
porque como parte de una de la medidas cautelares impuestas estaba dicha
encomienda, pero al verificarse su cumplimiento se observó que ésta no le dio
cumplimiento fiel a las condiciones establecidas en el plan de Reforestación
aprobado por el MARN, lo cual está plasmado en las actas levantadas, y las que
corren agregadas en el expediente de medidas cautelares, argumentándose una
serie de inconvenientes que no fueron documentados, en ese sentido; y con el
fin de no tener una incertidumbre sobre el cumplimiento del mismo, lo
procedente es encomendárselo a FONAES.
A lo anterior debe agregarse que, por parte de la
Licenciada [...], jamás se solicitó que se le encomendara a su mandante, ni
mucho menos presentó documentación alguna que demostrara la inversión realizada
por la señora demandada al tratar de ejecutarlo.
HECHOS NO PROBADOS.
Respecto al uso ilegal de recurso hídrico por parte
de dicha señora, debe señalarse que el Ministerio Fiscal no probó ni con prueba
documental, pericia) ni testimonial que a consecuencia de ello haya existido un
daño, y tomándose en cuenta que la misma ya fue sancionada administrativamente
por la Dirección General de Ordenamiento Forestal Cuencas y Riego del
Ministerio de Agricultura y Ganadería, y como consecuencia se le impuso el pago
de una multa, tal como consta con la documentación agregada, no se le puede
responsabilizar por ello judicialmente, en tal sentido, debe absolvérsele.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
El Art. 117 de la Constitución contiene como núcleo
central la protección constitucional del medio ambiente, incardinado en el
título respectivo del orden económico, el deber del Estado de proteger los
recursos naturales, así como la diversidad e integridad del medio ambiente,
para garantizar el desarrollo sostenible. El precepto también declara de
interés social la protección, conservación, aprovechamiento racional, restauración
o sustitución de los recursos naturales, en los términos que establezca la ley.
En consecuencia, la restauración de los recursos naturales tiene tutela
constitucional.
El precepto constitucional contenido en el artículo
117 no estipula nada respecto a la existencia de una jurisdicción ambiental, lo
cual tampoco ha sido óbice para que tanto el Legislador como la Corte Suprema
de Justicia, dispongan lo conveniente para la creación de la jurisdicción
ambiental, al hilo de las competencias genéricas para erigir jurisdicciones que
le corresponde a la Asamblea Legislativa y de proponer su creación a la Corte
Suprema de Justicia, conforme a los artículos 131 ordinal 31°, 133 ordinal 3° y
172 de la Constitución.
El desarrollo legislativo del precepto constitucional
contenido en el artículo 117 ha llevado a la emisión de la Ley del Medio
Ambiente, la cual fue aprobada mediante decreto legislativo No. 233 de fecha 2
de marzo de 1998, vigente a partir del 12 de mayo del mismo año.
La Jurisdicción Ambiental de El Salvador fue creada
mediante Decreto Legislativo No. 684 de fecha 22 de mayo de 2014. Se publicó en
el Diario Oficial el 9 de junio de ese mismo año, entró en vigencia el día 17
de junio y comenzó a funcionar el día 1 de diciembre de 2014 con el Juzgado
Ambiental de San Salvador. Los Juzgados Ambientales, de conformidad a los arts.
99 de la Ley del Medio Ambiente, y art. 1 del decreto 684, tendrán competencia
exclusiva para conocer y resolver acciones civiles de cualquier cuantía en las
que se deduzca la responsabilidad civil derivada de actos que atenten contra el
medio ambiente.
El decreto 535 de fecha 17 de noviembre de 2016,
publico en el Diario Oficial el 13 de diciembre de 2016, las disposiciones
transitorias para ampliar la creación del Juzgado Ambiental, con sede en Santa
Ana, ampliando de manera improrrogable hasta el uno de marzo del presente año,
la entrada en funcionamiento de los Juzgados Ambientales de Santa Ana y San
Miguel, entrando en funciones esta sede judicial en la fecha antes señalada,
con las mismas competencias establecidas en el Art. 99 de La Ley del Medio
Ambiente y Art. 1 del decreto 684.”
DIMENSIONES DE LA
RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS AMBIENTALES
“La noción tradicional de Responsabilidad Civil ha
sido sustituida hoy en día por la noción de Derecho de Danos, por lo cual la
noción de Responsabilidad Civil Ambiental es más amplia que la noción de
responsabilidad civil derivada del Derecho Civil, enfocada exclusivamente en el
factor indemnizatorio de tipo económico. La Responsabilidad Civil por Daños
Ambientales comprende tres dimensiones: prevención de daños ambientales,
restauración de los daños ambientales e indemnización económica. Esta última
solo en caso que no sea posible la restauración ambiental. Las tres dimensiones
operan en un orden de preferencia o prelación previsto en los arts. 102-C en
relación al 85 de la Ley del Medio Ambiente. Si la prevención falla se da paso
a la restauración de los daños ambientales causados. Si la restauración no es
posible se da paso a la indemnización de los daños y perjuicios; sosteniendo la
doctrina que "la responsabilidad civil ambiental debe ser la respuesta al
daño del causante aun cuando no haya cometido un ilícito si se afecta al medio
ambiente, es decir, en estos casos debe de primar la responsabilidad civil
objetiva" (De Miguel Perales).”
TIPOS DE
RESPONSABILIDAD AMBIENTAL
“La dimensión de restauración de daños ambientales
tiene fundamento en el art. 117 Cn. El precepto constitucional declara de
interés social la restauración de los recursos naturales, en los términos que
establezca la ley. Asimismo, el art. 2 letra "g" de la Ley de Medio
Ambiente estipula el principio de restauración del daño causado. La doctrina
sostiene que "el deber de restauración ambiental debe erigirse en un
principio general del Derecho Ambiental y pilar fundamental de éste"
(Conde Antequera). La dimensión
restaurativa de los daños ambientales tiene efectos excluyentes o atenuantes de
la responsabilidad ambiental en los tres tipos de responsabilidad ambiental
legalmente previstos: administrativa, penal y civil. En el caso que nos ocupa,
se pudo verificar que, por la tala de árboles, se tramitó un Proceso
Administrativo Sancionatorio por parte del Ministerio de Agricultura y
Ganadería, sin entenderse, que el trámite de dicho procedimiento excluye al
judicial, o viceversa, ya que la finalidad del primero es sancionar al
infractor, en cambio, el fin primordial del presente proceso es restaurar los
daños ambientales causados. El art. 98 de la Ley de Medio Ambiente estipula que
la restauración conlleva a imponer la sanción mínima en materia administrativa.
El art. 85 de la Ley de Medio Ambiente estipula que solo en caso de ser
imposible la restauración se indemnizará al Estado y a los particulares. El
Art. 263 del Código Penal establece como excusa absolutoria que el autor del
delito ambiental repare el daño ocasionado.
La dimensión indemnizatoria tiene fundamento en el
Art. 85 de la Ley de Medio Ambiente, el cual establece la obligación de
restaurar el medio ambiente por parte del responsable de haberlo dañado, y solo
en caso de no ser posible su restauración, impone la obligación de indemnizar
(económicamente) al Estado y a los particulares por los daños y perjuicios
causados.
El artículo 1 del Decreto Legislativo número 684
establece que las acciones civiles de cualquier cuantía en las que se deduzca
la responsabilidad civil derivada de actos que atenten contra el medio
ambiente, de conformidad al art. 102 de la Ley de Medio Ambiente, se tramitarán
por regla general en proceso declarativo común.
El art. 5 de la Ley de Medio Ambiente,
conceptualiza como daño ambiental: toda pérdida, disminución, deterioro o
perjuicio que se ocasione al ambiente o a uno o más de sus componentes, en
contravención a las normas legales. El daño podrá ser grave cuando ponga en
peligro la salud de grupos humanos, ecosistema o especies de flora y fauna e
irreversible, cuando los efectos que produzca sean irreparables y definitivos;
respecto al daño ambiental, la doctrina ha pronunciado que "es la
alteración o destrucción, que afecta la calidad de vida de los distintos seres
vivos, sus ecosistemas y demás componentes de la noción de ambiente"
(Mosset Iturraspe), y sobre los tipos de daños ambientales, encontramos que se
clasifican entre daños ambientales puros y daños ambientales consecutivos,
definiendo a los primeros la doctrina como "aquellos que van dirigidos a
los elementos que conforman el medio ambiente y que no afectan especialmente a
personas determinadas, sino exclusivamente al medio natural en sí mismo
considerado" (Henry Alexander Mejía).
Que habiéndose configurado por medio de la
Identificación y Cuantificación de los Daños Ambientales por parte del MARN,
que el daño ambiental se cataloga como LEVE ya que es reversible, lo imperante
es la restauración del daño ambiental causado, en la forma regulada en el Art.
85 de la Ley de Medio Ambiente, teniendo prelación sobre la indemnización, sin
embargo, por la especialidad de la materia ambiental y tomando en cuenta el
costo que dicha restauración conllevara, el cual se debe de asegurar en el presente
proceso, es que se solicitó al Ministerio Ambiental, la elaboración de una
valoración económica de los daños, en la cual se estipula el costo que debe de
sufragar el responsable del daño por la tala de árboles específicamente en el
bosque de galería, cesando de manera inmediata una serie de servicios que
dichos ecosistemas brindan, entre los cuales, podemos mencionar un deterioro en
la fauna, recurso hídrico, así como la transformación del paisaje, en un lugar
considerado como parte integrante del bosque de galería del rio chiquihuat.”
LOS
FONDOS DERIVADOS DE UNA CONDENA EN COSTOS DE RESTAURACIÓN AMBIENTAL, DEBEN
DESTINARSE AL FONAES
“El artículo 103 de la LMA, al regular el contenido
de la sentencia ambiental, no establece cual deba ser el destino de los fondos
resultantes de una condena en responsabilidad civil por daños ambientales. La
ley únicamente regula en el artículo 103-A de la LMA el destino de los fondos
de una sentencia condenatoria firme incumplida, lo cual no es la situación del
presente caso. Sin embargo, el artículo" 11 letra "f" de la LMA
establece que son instrumentos de la política del medio ambiente el Fondo
Ambiental de El Salvador y cualquier otro programa de financiamiento de
proyectos ambientales.
Por lo anterior, al tratarse el presente caso de un
Daño Ambiental o Daño Ecológico Puro, es decir referido a una pérdida, disminución,
deterioro y perjuicio al ambiente, en contravención a las normas legales, los
fondos derivados de una condena en costos de restauración ambiental, deben
destinarse al FONAES, no a Fondos Ajenos en Custodia, cuenta 5 que no
tiene una finalidad ambiental.
El FONAES constituye tanto por lo indicado en su
Ley de creación, como por lo establecido en la doctrina del Derecho Ambiental,
un auténtico "Fondo de Reparación", basado en el principio de
responsabilidad compartida, constituyéndose en un instrumento ambiental para el
resarcimiento de los daños, a través de los cuales el daño se solidariza o
colectiviza pero de una manera subsidiaria, cuando por cualquier motivo no se
ha encontrado a los causantes de la lesión, o cuando sabido quien es el potencial
contaminador no ha podido imputársele el daño por debilidad del nexo causal
(PNUMA. La responsabilidad por el daño ambiental en América Latina).
El artículo 3 de la Ley de FONAES establece que el
objeto del FONAES será la captación de recursos financieros y la administración
de los mismos, para el financiamiento de planes, programas, proyectos y
cualquier actividad tendiente a la protección, conservación, mejoramiento,
restauración y el uso racional de los recursos naturales y el medio ambiente, de
conformidad a las prioridades establecidas en la Estrategia Nacional del Medio
Ambiente.
En el presente caso, al haberse realizado una
atribución de responsabilidad por Daños Ambientales a la señora MEFO,
mencionada como MEF o MEFB, la restauración deberá realizarse por medio del
Fondo Ambiental de El Salvador, por lo cual; debe depositar el monto de cuatro
mil trescientos sesenta y ocho ($ 4,368.00), dólares de los estados unidos de
américa al Fondo Ambiental de El Salvador (FONAES), para restaurar el daño
causado, la restauración ambiental implica volver a su estado original la
integridad del ecosistema.
Finalmente, siendo que la estimación de las
pretensiones fue parcial, cada parte pagará los gastos y las costas del proceso
que correspondan a cada una de ellas, por lo cual no hay condena en costas, de
conformidad al art. 272 CPCM."