RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS AMBIENTALES

DERECHO AL MEDIO AMBIENTE DESDE LA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL

"En el presente proceso, por tratarse de responsabilidad civil por daños al medio ambiente, la regla es la inversión de la carga de la prueba, es decir, que corresponde a la demandada desvanecer su responsabilidad de los hechos que se le atribuyen, tal cual manda la Ley de Medio Ambiente.

Antes de establecer los fundamentos de mi decisión, es menester hacer un recuento de cómo comenzó los hechos que generaron un daño al medio ambiente y que provocaron que la señora MEFO, mencionada en proceso como MEF o MEFO, fuera demandado en el caso que nos ocupa.

El presente caso se inició en esta sede judicial en el mes de abril del año recién pasado, cuando los miembros del Comité Ambiental de San Julián, del departamento de Sonsonate; y de la Unidad Ecológica Salvadoreña, la que se abrevia "UNES denunciaron a la señora MEFO, por una tala realizada en la Finca Los Ángeles, la cual está ubicada sobre el kilómetro cincuenta y cuatro, carretera a San Julián entre los cantones El Bebedero y Agua Shuca del mismo municipio, para producir hortalizas para la transnacional Wall-Mart., utilizando para tal actividad de manera masiva el recurso hídrico de la comunidad y del municipio, debido a que en la Finca Los Ángeles se había reactivado de manera ilegal un pozo de sesenta metros, afectando a la Comunidad Los Ángeles que consta de setenta y cuatro familias, quienes no cuentan con acceso al agua potable, abasteciéndose de pozos artesanales.

Lo anterior provocó que esta sede judicial realizara una inspección en dicha finca, encontrando la existencia de un pozo de agua subterráneo utilizado para el riego agrícola, cuya bomba de extracción no contaba con medidor de caudal, por lo que no se pudo obtener evidencia del volumen aprovechado del acuífero, tampoco no tenía el certificado de no afectación otorgado por ANDA, ni con permiso Ambiental emitido por el MARN; asimismo, se descubrió en el costado oeste de la propiedad y cercano al rio chiquihuat, una alteración en estructura del bosque de galería, debido a una deforestación, descubriéndose que la tala había sido reciente, por lo cual; se decretaron medidas cautelares, lo que se hizo mediante resolución de las quince horas veinte minutos del día cinco de junio de dos mil diecisiete.

En base a lo anterior, el licenciado [...], en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, presentó a esta sede judicial, la demanda de Proceso Declarativo Común de Responsabilidad de Daños al Medio Ambiente en contra de la señora MEF, por los hechos antes relatados, celebrándose Audiencia Preparatoria, en la cual quedaron fijadas las pretensiones antes relacionadas.

Después de haber estudiado muy cuidadosamente todas las pericias, estudios e informes presentados, así como las declaraciones de cada uno de los testigos que fueron interrogados en la Audiencia Probatoria, ha permitido llegar a las siguientes conclusiones:

Que en la Finca Los Ángeles se produjo una tala de árboles en el bosque de galería, afectando la calidad del rio chiquihuat, ya que estos tienen la función de prevenir la erosión del suelo y filtrar sedimentos y otras sustancias, lo que conllevo que se le solicitara a dicha propietaria elaborar y ejecutar un plan de reforestación; ya que dentro de la propiedad existe una producción de hortalizas, para lo cual se utilizó el recurso hídrico sin las respectivas autorizaciones, pues no contaba con permiso para el aprovechamiento del uso de agua del pozo, ni del agua de río chiquihuat, ni mucho menos con el certificado de no afectación del pozo, los cuales en la actualidad ya posee.

Que, en base a lo anterior se solicitó que se realizara una valoración del daño causado, determinando la técnica del MARN, que la ejecución del plan de reforestación proyectado para el plazo de cuatro años del bosque de galería, tiene un valor de cuatro mil trescientos sesenta y ocho ($4,368.00), dólares de los Estados Unidos de América, reafirmado ésta que se ha provocado un daño ocasionado al medio ambiente por la tala de árboles realizada en el bosque de galería de la Finca Los Ángeles, propiedad de la señora MEFO, relacionada en el proceso también como MEFB o MEFO, por lo cual debe responsabilizarse a la misma al pago del costo que implica la restauración del mismo.

Esto es así, ya que al haberse realizado la tala de árboles, se retorna el aforismo "cuius est commdum eius est incommodum", el cual debe de entenderse como "El que aprovecha de las ventajas carga con los inconvenientes", en ese orden de ideas; lo procedente es declarar el daño causado al medio ambiente suscitado por la tala de árboles en forma ilegal en la Finca Los Ángeles, propiedad de la señora MEF o MEFO o MEFB; consecuentemente se declara como responsable a la misma, y por ende; se le impone el pago de los costos de restauración del mismo.-

Debe establecerse que se ha tomado la decisión de requerirle a la demandada el pago de la suma establecida por la técnica del MARN, como costos de la restauración del daño causado al bosque de galería, en razón que la misma abogada expresó en su alegato final, la disponibilidad de su mandante de hacerlo, asimismo se deja establecido que no se decidió encomendarle a la señora MEFO, mencionada como MEFB o MEF que lo realizará, porque como parte de una de la medidas cautelares impuestas estaba dicha encomienda, pero al verificarse su cumplimiento se observó que ésta no le dio cumplimiento fiel a las condiciones establecidas en el plan de Reforestación aprobado por el MARN, lo cual está plasmado en las actas levantadas, y las que corren agregadas en el expediente de medidas cautelares, argumentándose una serie de inconvenientes que no fueron documentados, en ese sentido; y con el fin de no tener una incertidumbre sobre el cumplimiento del mismo, lo procedente es encomendárselo a FONAES.

A lo anterior debe agregarse que, por parte de la Licenciada [...], jamás se solicitó que se le encomendara a su mandante, ni mucho menos presentó documentación alguna que demostrara la inversión realizada por la señora demandada al tratar de ejecutarlo.

HECHOS NO PROBADOS.

Respecto al uso ilegal de recurso hídrico por parte de dicha señora, debe señalarse que el Ministerio Fiscal no probó ni con prueba documental, pericia) ni testimonial que a consecuencia de ello haya existido un daño, y tomándose en cuenta que la misma ya fue sancionada administrativamente por la Dirección General de Ordenamiento Forestal Cuencas y Riego del Ministerio de Agricultura y Ganadería, y como consecuencia se le impuso el pago de una multa, tal como consta con la documentación agregada, no se le puede responsabilizar por ello judicialmente, en tal sentido, debe absolvérsele.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

El Art. 117 de la Constitución contiene como núcleo central la protección constitucional del medio ambiente, incardinado en el título respectivo del orden económico, el deber del Estado de proteger los recursos naturales, así como la diversidad e integridad del medio ambiente, para garantizar el desarrollo sostenible. El precepto también declara de interés social la protección, conservación, aprovechamiento racional, restauración o sustitución de los recursos naturales, en los términos que establezca la ley. En consecuencia, la restauración de los recursos naturales tiene tutela constitucional.

El precepto constitucional contenido en el artículo 117 no estipula nada respecto a la existencia de una jurisdicción ambiental, lo cual tampoco ha sido óbice para que tanto el Legislador como la Corte Suprema de Justicia, dispongan lo conveniente para la creación de la jurisdicción ambiental, al hilo de las competencias genéricas para erigir jurisdicciones que le corresponde a la Asamblea Legislativa y de proponer su creación a la Corte Suprema de Justicia, conforme a los artículos 131 ordinal 31°, 133 ordinal 3° y 172 de la Constitución.

El desarrollo legislativo del precepto constitucional contenido en el artículo 117 ha llevado a la emisión de la Ley del Medio Ambiente, la cual fue aprobada mediante decreto legislativo No. 233 de fecha 2 de marzo de 1998, vigente a partir del 12 de mayo del mismo año.

La Jurisdicción Ambiental de El Salvador fue creada mediante Decreto Legislativo No. 684 de fecha 22 de mayo de 2014. Se publicó en el Diario Oficial el 9 de junio de ese mismo año, entró en vigencia el día 17 de junio y comenzó a funcionar el día 1 de diciembre de 2014 con el Juzgado Ambiental de San Salvador. Los Juzgados Ambientales, de conformidad a los arts. 99 de la Ley del Medio Ambiente, y art. 1 del decreto 684, tendrán competencia exclusiva para conocer y resolver acciones civiles de cualquier cuantía en las que se deduzca la responsabilidad civil derivada de actos que atenten contra el medio ambiente.

El decreto 535 de fecha 17 de noviembre de 2016, publico en el Diario Oficial el 13 de diciembre de 2016, las disposiciones transitorias para ampliar la creación del Juzgado Ambiental, con sede en Santa Ana, ampliando de manera improrrogable hasta el uno de marzo del presente año, la entrada en funcionamiento de los Juzgados Ambientales de Santa Ana y San Miguel, entrando en funciones esta sede judicial en la fecha antes señalada, con las mismas competencias establecidas en el Art. 99 de La Ley del Medio Ambiente y Art. 1 del decreto 684.”

DIMENSIONES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS AMBIENTALES

“La noción tradicional de Responsabilidad Civil ha sido sustituida hoy en día por la noción de Derecho de Danos, por lo cual la noción de Responsabilidad Civil Ambiental es más amplia que la noción de responsabilidad civil derivada del Derecho Civil, enfocada exclusivamente en el factor indemnizatorio de tipo económico. La Responsabilidad Civil por Daños Ambientales comprende tres dimensiones: prevención de daños ambientales, restauración de los daños ambientales e indemnización económica. Esta última solo en caso que no sea posible la restauración ambiental. Las tres dimensiones operan en un orden de preferencia o prelación previsto en los arts. 102-C en relación al 85 de la Ley del Medio Ambiente. Si la prevención falla se da paso a la restauración de los daños ambientales causados. Si la restauración no es posible se da paso a la indemnización de los daños y perjuicios; sosteniendo la doctrina que "la responsabilidad civil ambiental debe ser la respuesta al daño del causante aun cuando no haya cometido un ilícito si se afecta al medio ambiente, es decir, en estos casos debe de primar la responsabilidad civil objetiva" (De Miguel Perales).”

TIPOS DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL

“La dimensión de restauración de daños ambientales tiene fundamento en el art. 117 Cn. El precepto constitucional declara de interés social la restauración de los recursos naturales, en los términos que establezca la ley. Asimismo, el art. 2 letra "g" de la Ley de Medio Ambiente estipula el principio de restauración del daño causado. La doctrina sostiene que "el deber de restauración ambiental debe erigirse en un principio general del Derecho Ambiental y pilar fundamental de éste" (Conde Antequera).       La dimensión restaurativa de los daños ambientales tiene efectos excluyentes o atenuantes de la responsabilidad ambiental en los tres tipos de responsabilidad ambiental legalmente previstos: administrativa, penal y civil. En el caso que nos ocupa, se pudo verificar que, por la tala de árboles, se tramitó un Proceso Administrativo Sancionatorio por parte del Ministerio de Agricultura y Ganadería, sin entenderse, que el trámite de dicho procedimiento excluye al judicial, o viceversa, ya que la finalidad del primero es sancionar al infractor, en cambio, el fin primordial del presente proceso es restaurar los daños ambientales causados. El art. 98 de la Ley de Medio Ambiente estipula que la restauración conlleva a imponer la sanción mínima en materia administrativa. El art. 85 de la Ley de Medio Ambiente estipula que solo en caso de ser imposible la restauración se indemnizará al Estado y a los particulares. El Art. 263 del Código Penal establece como excusa absolutoria que el autor del delito ambiental repare el daño ocasionado.

La dimensión indemnizatoria tiene fundamento en el Art. 85 de la Ley de Medio Ambiente, el cual establece la obligación de restaurar el medio ambiente por parte del responsable de haberlo dañado, y solo en caso de no ser posible su restauración, impone la obligación de indemnizar (económicamente) al Estado y a los particulares por los daños y perjuicios causados.

El artículo 1 del Decreto Legislativo número 684 establece que las acciones civiles de cualquier cuantía en las que se deduzca la responsabilidad civil derivada de actos que atenten contra el medio ambiente, de conformidad al art. 102 de la Ley de Medio Ambiente, se tramitarán por regla general en proceso declarativo común.

El art. 5 de la Ley de Medio Ambiente, conceptualiza como daño ambiental: toda pérdida, disminución, deterioro o perjuicio que se ocasione al ambiente o a uno o más de sus componentes, en contravención a las normas legales. El daño podrá ser grave cuando ponga en peligro la salud de grupos humanos, ecosistema o especies de flora y fauna e irreversible, cuando los efectos que produzca sean irreparables y definitivos; respecto al daño ambiental, la doctrina ha pronunciado que "es la alteración o destrucción, que afecta la calidad de vida de los distintos seres vivos, sus ecosistemas y demás componentes de la noción de ambiente" (Mosset Iturraspe), y sobre los tipos de daños ambientales, encontramos que se clasifican entre daños ambientales puros y daños ambientales consecutivos, definiendo a los primeros la doctrina como "aquellos que van dirigidos a los elementos que conforman el medio ambiente y que no afectan especialmente a personas determinadas, sino exclusivamente al medio natural en sí mismo considerado" (Henry Alexander Mejía).

Que habiéndose configurado por medio de la Identificación y Cuantificación de los Daños Ambientales por parte del MARN, que el daño ambiental se cataloga como LEVE ya que es reversible, lo imperante es la restauración del daño ambiental causado, en la forma regulada en el Art. 85 de la Ley de Medio Ambiente, teniendo prelación sobre la indemnización, sin embargo, por la especialidad de la materia ambiental y tomando en cuenta el costo que dicha restauración conllevara, el cual se debe de asegurar en el presente proceso, es que se solicitó al Ministerio Ambiental, la elaboración de una valoración económica de los daños, en la cual se estipula el costo que debe de sufragar el responsable del daño por la tala de árboles específicamente en el bosque de galería, cesando de manera inmediata una serie de servicios que dichos ecosistemas brindan, entre los cuales, podemos mencionar un deterioro en la fauna, recurso hídrico, así como la transformación del paisaje, en un lugar considerado como parte integrante del bosque de galería del rio chiquihuat.”

LOS FONDOS DERIVADOS DE UNA CONDENA EN COSTOS DE RESTAURACIÓN AMBIENTAL, DEBEN DESTINARSE AL FONAES

“El artículo 103 de la LMA, al regular el contenido de la sentencia ambiental, no establece cual deba ser el destino de los fondos resultantes de una condena en responsabilidad civil por daños ambientales. La ley únicamente regula en el artículo 103-A de la LMA el destino de los fondos de una sentencia condenatoria firme incumplida, lo cual no es la situación del presente caso. Sin embargo, el artículo" 11 letra "f" de la LMA establece que son instrumentos de la política del medio ambiente el Fondo Ambiental de El Salvador y cualquier otro programa de financiamiento de proyectos ambientales.

Por lo anterior, al tratarse el presente caso de un Daño Ambiental o Daño Ecológico Puro, es decir referido a una pérdida, disminución, deterioro y perjuicio al ambiente, en contravención a las normas legales, los fondos derivados de una condena en costos de restauración ambiental, deben destinarse al FONAES, no a Fondos Ajenos en Custodia, cuenta 5 que no tiene una finalidad ambiental.

El FONAES constituye tanto por lo indicado en su Ley de creación, como por lo establecido en la doctrina del Derecho Ambiental, un auténtico "Fondo de Reparación", basado en el principio de responsabilidad compartida, constituyéndose en un instrumento ambiental para el resarcimiento de los daños, a través de los cuales el daño se solidariza o colectiviza pero de una manera subsidiaria, cuando por cualquier motivo no se ha encontrado a los causantes de la lesión, o cuando sabido quien es el potencial contaminador no ha podido imputársele el daño por debilidad del nexo causal (PNUMA. La responsabilidad por el daño ambiental en América Latina).

El artículo 3 de la Ley de FONAES establece que el objeto del FONAES será la captación de recursos financieros y la administración de los mismos, para el financiamiento de planes, programas, proyectos y cualquier actividad tendiente a la protección, conservación, mejoramiento, restauración y el uso racional de los recursos naturales y el medio ambiente, de conformidad a las prioridades establecidas en la Estrategia Nacional del Medio Ambiente.

En el presente caso, al haberse realizado una atribución de responsabilidad por Daños Ambientales a la señora MEFO, mencionada como MEF o MEFB, la restauración deberá realizarse por medio del Fondo Ambiental de El Salvador, por lo cual; debe depositar el monto de cuatro mil trescientos sesenta y ocho ($ 4,368.00), dólares de los estados unidos de américa al Fondo Ambiental de El Salvador (FONAES), para restaurar el daño causado, la restauración ambiental implica volver a su estado original la integridad del ecosistema.

Finalmente, siendo que la estimación de las pretensiones fue parcial, cada parte pagará los gastos y las costas del proceso que correspondan a cada una de ellas, por lo cual no hay condena en costas, de conformidad al art. 272 CPCM."