RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS AMBIENTALES
DIMENSIONES
"1.- El art. 117 de la Constitución contiene como núcleo central la protección constitucional del medio ambiente, incardinado en el título respectivo del orden económico, el deber del Estado de proteger los recursos naturales, así como la diversidad e integridad del medio ambiente, para garantizar el desarrollo sostenible. El precepto también declara de interés social la protección, conservación, aprovechamiento racional, restauración o sustitución de los recursos naturales, en los términos que establezca la ley. En consecuencia, la restauración de los recursos naturales tiene tutela constitucional.
2.-
El precepto constitucional
contenido en el artículo 117 no estipula nada respecto a la existencia de una
jurisdicción ambiental, lo cual tampoco ha sido óbice para que tanto el
Legislador como la Corte Suprema de Justicia, dispongan lo conveniente para la
creación de la jurisdicción ambiental, al hilo de las competencias genéricas
para erigir jurisdicciones que le corresponde a la Asamblea Legislativa y de
proponer su creación a la Corte Suprema de Justicia, conforme a los artículos
131 ordinal 31°, 133 ordinal 3° y 172 de la Constitución.
3.-
El desarrollo legislativo del
precepto constitucional contenido en el artículo 117 ha llevado a la emisión de
la Ley del Medio Ambiente, la cual fue aprobada mediante decreto legislativo
No. 233 de fecha 2 de marzo de 1998, vigente a partir del 12 de mayo del mismo
año.
4.-
La Jurisdicción Ambiental de El
Salvador fue creada mediante Decreto Legislativo No. 684 de fecha 22 de mayo de
2014. Se publicó en el Diario Oficial el 9 de junio de ese mismo año, entró en
vigencia el día 17 de junio y comenzó a funcionar el día 1 de diciembre de 2014
con el Juzgado Ambiental de San Salvador. Los Juzgados Ambientales, de
conformidad a los arts. 99 de la Ley del Medio Ambiente, y art. 1 del decreto
684, tendrán competencia exclusiva para conocer y resolver acciones civiles
de cualquier cuantía en las que se deduzca la responsabilidad civil derivada de
actos que atenten contra el medio ambiente.
5.-
El decreto 535 de fecha 17 de
noviembre de 2016, publico en el Diario Oficial el 13 de diciembre de 2016, las
disposiciones transitorias para ampliar la creación del Juzgado Ambiental, con
sede en Santa Ana, ampliando de manera improrrogable hasta el uno de marzo del
presente año, la entrada en funcionamiento de los Juzgados Ambientales de Santa
Ana y San Miguel, entrando en funciones esta sede judicial en la fecha antes
señalada, con las mismas competencias establecidas en el Art. 99 de La Ley del
Medio Ambiente y Art. 1 del decreto 684.
6.- La noción tradicional
de Responsabilidad Civil ha sido sustituida hoy en día por la noción de Derecho
de Daños, por lo cual la noción de Responsabilidad Civil Ambiental es más
amplia que la noción de responsabilidad civil derivada del Derecho Civil,
enfocada exclusivamente en el factor indemnizatorio de tipo económico. La
Responsabilidad Civil por Daños Ambientales comprende tres dimensiones: prevención de daños
ambientales, restauración de los daños ambientales e indemnización económica.
Esta última solo en caso que no sea posible la restauración ambiental. Las tres
dimensiones operan en un orden de preferencia o prelación previsto en los arts.
102-C en relación al 85 de la Ley del Medio Ambiente. Si la prevención
falla se da paso a la restauración de los daños ambientales causados. Si la
restauración no es posible se da paso a la indemnización de los daños y
perjuicios; sosteniendo la doctrina que "la responsabilidad civil ambiental
debe ser la respuesta al daño del causante aun cuando no haya cometido un
ilícito si se afecta al medio ambiente, es decir, en estos casos debe de primar
la responsabilidad civil objetiva" (De Miguel Perales).
DIMENSIÓN DE RESTAURACIÓN
“7.- La dimensión
de restauración de daños ambientales tiene fundamento en el art. 117
Cn. El precepto constitucional declara de interés social la restauración
de los recursos naturales, en los términos que establezca la ley.
Asimismo, el art. 2 letra "g" de la Ley de Medio Ambiente estipula el
principio de restauración del daño causado. La doctrina sostiene que "el
deber de restauración ambiental debe erigirse en un principio general del
Derecho Ambiental y pilar fundamental de éste" (Conde Antequera). La
dimensión restaurativa de los daños ambientales tiene efectos excluyentes o
atenuantes de la responsabilidad ambiental en los tres tipos de responsabilidad
ambiental legalmente previstos: administrativa, penal y civil. En el caso que
nos ocupa, se pudo verificar que por la tala de árboles y cambio en la
capacidad de uso de suelos clases VI y VII, podría estarse tramitando un
Proceso Administrativo Sancionatorio por parte del Ministerio de Agricultura y
Ganadería, sin entenderse, que el trámite de dicho procedimiento excluye al
judicial, o viceversa, ya que la finalidad del primero es sancionar al
infractor, en cambio, el fin primordial del presente proceso es restaurar los
daños ambientales causados. El art. 98 de la Ley de Medio Ambiente estipula que
la restauración conlleva a imponer la sanción mínima en materia administrativa.
El art. 85 de la Ley de Medio Ambiente estipula que solo en caso de ser
imposible la restauración se indemnizará al Estado y a los particulares. El
Art. 263 del Código Penal establece como excusa absolutoria que el autor del
delito ambiental repare el daño ocasionado.
8.- La dimensión indemnizatoria tiene
fundamento en el Art. 85 de la Ley de Medio Ambiente, el cual establece la
obligación de restaurar el medio ambiente por parte del responsable de haberlo
dañado, y solo en caso de no ser posible su restauración, impone la obligación
de indemnizar (económicamente) al Estado y a los particulares por los daños y
perjuicios causados.
8.- El artículo 1 del Decreto
Legislativo número 684 establece que las acciones civiles de cualquier cuantía
en las que se deduzca la responsabilidad civil derivada de actos que atenten
contra el medio ambiente, de conformidad al art. 102 de la Ley de Medio
Ambiente, se tramitarán por regla general en proceso declarativo común.
10.- El art. 5 de
la Ley de Medio Ambiente, conceptualiza como daño ambiental: toda
pérdida, disminución, deterioro o perjuicio que se ocasione al ambiente o a uno
o más de sus componentes, en contravención a las normas legales. El daño podrá
ser grave cuando ponga en peligro la salud de grupos humanos, ecosistema o
especies de flora y fauna e irreversible, cuando los efectos que produzca sean
irreparables y definitivos; respecto al daño ambiental, la doctrina ha
pronunciado que "es la alteración o destrucción, que afecta la calidad de
vida de los distintos seres vivos, sus ecosistemas y demás componentes de la
noción de ambiente" (Mosset Iturraspe), y sobre los tipos de daños
ambientales, encontramos que se clasifican entre daños ambientales puros y
daños ambientales consecutivos, definiendo a los primeros la doctrina como
"aquellos que van dirigidos a los elementos que conforman el medio
ambiente y que no afectan especialmente a personas determinadas, sino
exclusivamente al medio natural en sí mismo considerado" (Henry Alexander
Mejía).
Que habiéndose
configurado por medio de la Identificación y Cuantificación de los Daños
Ambientales por parte del MARN, que el daño ambiental se cataloga como LEVE ya
que es reversible, lo imperante es la restauración del daño ambiental causado,
en la forma regulada en el Art. 85 de la Ley de Medio Ambiente, teniendo
prelación sobre la indemnización, sin embargo, por la especialidad de la
materia ambiental y tomando en cuenta el costo que dicha restauración
conllevara, el cual se debe de asegurar en el presente proceso, es que se
solicitó al Ministerio Ambiental, la elaboración de una valoración económica de
los daños, en la cual se estipula el costo que debe de sufragar el responsable
del daño por la apertura de la calle y la tala de árboles en el bosque de
ciprés y nebuloso, cesando de manera inmediata una serie de servicios que
dichos ecosistemas brindan, entre los cuales, podemos mencionar un deterioro en
la fauna, en el suelo, en la captación de agua, en el clima, así como la
transformación del paisaje, en un lugar considerado como parte integrante de la
Reserva de la Biosfera Apaneca-ilamatepec.
LOS FONDOS DERIVADOS DE UNA CONDENA EN COSTOS DE
RESTAURACIÓN AMBIENTAL, SE DESTINAN AL FONDO AMBIENTAL DE EL SALVADOR
"11.-
El artículo 103 de la LMA, al
regular el contenido de la sentencia ambiental, no establece cual deba ser el
destino de los fondos resultantes de una condena en responsabilidad civil por
daños ambientales. La ley únicamente regula en el artículo 103-A de la LMA el
destino de los fondos de una sentencia condenatoria firme incumplida, lo cual
no es la situación del presente caso. Sin embargo, el artículo 11 letra
"f" de la LMA establece que son instrumentos de la política del medio
ambiente el Fondo Ambiental de El Salvador y cualquier otro programa de
financiamiento de proyectos ambientales.
Por lo anterior, al
tratarse el presente caso de un Daño Ambiental o Daño Ecológico Puro, es decir
referido a una pérdida, disminución, deterioro y perjuicio al ambiente, en
contravención a las normas legales, los fondos derivados de una condena en
costos de restauración ambiental, deben destinarse al FONAES, no a Fondos
Ajenos en Custodia, cuenta que no tiene una finalidad ambiental.
El FONAES constituye
tanto por lo indicado en su Ley de creación, como por lo establecido en la
doctrina del Derecho Ambiental, un auténtico "Fondo de Reparación",
basado en el principio de responsabilidad compartida, constituyéndose en un
instrumento ambiental para el resarcimiento de los daños, a través de los
cuales el daño se solidariza o colectiviza pero de una manera subsidiaria, cuando
por cualquier motivo no se ha encontrado a los causantes de la lesión, o cuando
sabido quien es el potencial contaminador no ha podido imputársele el daño por
debilidad del nexo causal (PNUMA. La responsabilidad por el daño ambiental en
América Latina).
12.- El artículo 3 de la
Ley de FONAES establece que el objeto del FONAES será la captación de recursos
financieros y la administración de los mismos, para el financiamiento de
planes, programas, proyectos y cualquier actividad tendiente a la protección,
conservación, mejoramiento, restauración
y el uso racional de los recursos naturales y el medio ambiente, de
conformidad a las prioridades establecidas en la Estrategia Nacional del Medio
Ambiente.
En el presente caso, al haberse realizado una
atribución de responsabilidad por Daños Ambientales al señor [...], la restauración deberá
realizarse por medio del Fondo Ambiental de El Salvador, sin embargo, tomando
en cuenta lo manifestado por el Defensor, respecto a la restauración prevista
por su poderdante, se dejará la opción de realizarla de manera personal o depositando el monto
de un mil novecientos noventa y tres dólares de los estados unidos de américa
($1, 993.00), al Fondo Ambiental de El Salvador (FONAES), debiendo de
cualquier forma, elaborar un Plan de Restauración Ambiental que deberá ser
aprobado por el MARN.
Finalmente, siendo que la estimación de las
pretensiones fue parcial, cada parte pagará los gastos y las costas del proceso
que correspondan a cada una de ellas, por lo cual no hay condena en costas, de
conformidad al art. 272 CPCM.
VIII.- RECTIFICACIONES:
Notándose, que, en el literal f) del fallo contenido
en el Acta de la Audiencia Probatoria, se consignó erróneamente que lo fondos
serán realizados por la sociedad ingenio la magdalena sociedad anónima de
capital variable, siendo lo correcto que los mismos se realizarán por parte del
señor [...], de igual forma; en
el literal I) del mismo fallo, erradamente se consignó que se encomendará el
control al ministerio del medio ambiente y recursos naturales por los dos años
que falten para su plena ejecución, siendo lo correcto, que dicho control será
encomendado por tres años, por lo tanto, de conformidad a la facultad conferida
en el Art. 225 CPCM, rectifíquese dicho contenido en la forma antes descrita.”