MEDIDAS CAUTELARES AMBIENTALES

REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA

“Por medio del oficio antes referido, la Licenciada GM, le da cumplimiento a lo requerido mediante el oficio número 623 de fecha once de mayo del corriente año, aduciendo que los Lineamientos se encuentran en proceso de revisión y aprobación, a la espera de ser notificados a los titulares en un lapso de dos semanas, por lo cual; entendiéndose que el plazo estipulado es de el de dos semanas, por lo cual; se vuelve imprescindible requerirle a la señora Ministra que una vez se aprueben los Lineamientos Técnicos para los Rastros o Mataderos en funcionamiento, remita una copia simple de los mismos a esta sede judicial, ya que tanto los Titulares de los mismos como este Tribunal deben conocerlos para no requerir cosas que no están consignados en los mismos, permitiendo servir de sustento para el trámite de las presentes diligencias.

I.-     Habiéndose cumplido con lo solicitado al MARN, se procederá a resolver el Informe Técnico emitido por los miembros del Equipo Multidisciplinario de la Corte Suprema de Justicia, por lo que, tomando en cuenta las recomendaciones contenidas en dicho informe técnico como lo consignado en el Acta de Inspección levantada y los informes recibidos de las Instituciones competentes en la materia, se le dará aplicabilidad a lo consignado en el artículo 102-C de la Ley de Medio Ambiente, el cual establece que el Juez Ambiental podrá decretar medidas cautelares de oficio o a petición de parte, como acto previo o en cualquier estado del proceso, siempre y cuando: a) Se esté ante la amenaza o inminencia de un daño al medio ambiente que pueda afectar o no la salud humana; b) Que se esté ante la presencia de un daño al medio ambiente que pudiese generar un peligro o afecte la salud humana y la calidad de vida de la población; y; c) Que se esté en la necesidad de prevenir un daño a las personas o bienes de los afectados, siempre y cuando estos se deriven de los supuestos de los literales anteriores.

II.- De igual forma, el artículo 433 del Código Procesal Civil y Mercantil, aplicable al proceso ambiental con las particularidades propias establecidas en la Ley del Medio Ambiente y los principios del Derecho Ambiental, establece que las medidas cautelares sólo podrán adoptarse cuando el solicitante justifique que son indispensables para la protección de su derecho por dos presupuestos: a) peligro de lesión o frustración del mismo a causa de la demora del proceso; y b) la buena apariencia de su derecho, y para ello deberá proporcionar al juez elementos de convicción.

La acreditación de la apariencia de buen derecho y del peligro, lesión o frustración por demora deberán justificarse en la solicitud, en la forma que sea más pertinente y adecuada.

No obstante, lo anterior el principio de prevención previsto en el artículo 2 letra "f" de la Ley de Medio Ambiente modula el rigor de la norma anterior que ha sido prevista para pretensiones exclusivamente patrimoniales sin relación a derechos fundamentales de naturaleza colectiva como son los derechos relacionados al medio ambiente sano, por lo cual la valoración del cumplimiento de tales presupuestos debe ser menos rigurosa.

En el caso que nos ocupa, se puede advertir que se han corroborado los hechos siguientes:

Primeramente, el Matadero Municipal se encuentra en la zona urbana del municipio; asimismo; según como se pudo corroborar en la inspección, el rastro municipal no cuenta con la autorización por parte del Ministerio de Salud, ni de la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura y Ganadería, ni mucho menos el correspondiente Permiso Ambiental concedido por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

De igual forma, se descubrió que éste funciona con un proceso artesanal, incumpliéndose de igual forma, con los requerimientos de diseño establecidos en el documento de "Lineamientos para el Diseño de Rastros Municipales" elaborado por el MARN para las áreas de corrales bovinos y porcinos, así como para el área de faenado; sin dejar de lado; que no cuenta con un tratamiento adecuado para las aguas residuales, ya que tanto las aguas rojas como las verdes, son retenidas en pozos de retención y posteriormente orientadas al sistema de alcantarillado sin tratamiento previo, causando con ello un daño ambiental grave, por poner en peligro la salud de los grupos humanos y ecosistemas.

Por lo tanto, se concluye: que el rastro municipal de Atiquizaya, no cumple con las condiciones sanitarias ni medioambientales pertinentes para su funcionamiento, además; se identificó un daño ambiental por el funcionamiento del rastro municipal en contravención de las normales legales siguientes: Ley de Medio Ambiente, Ley de Sanidad Vegetal y Animal, Ley de Inspección Sanitaria de la Carne y Código de Salud.”

TIPOS DE MEDIDAS QUE PUEDEN DECRETARSE

“IV.- En base a lo anterior, es necesario aclarar que las medidas cautelares que el Juez Ambiental puede decretar, de conformidad al inciso 4 del artículo 102-C de la Ley de Medio Ambiente, son la suspensión total o parcial del hecho, actividad, obra o proyecto; el cierre de establecimientos y cualquier otra necesaria para proteger el medio ambiente y la calidad de vida de las personas.

Es menester mencionar que, aunado a la disposición legal antes citada, también se puede decretar cualquier otra que se considere necesaria, las que lleven implícito el fin perseguido como es restaurar el daño ambiental causado, ya sean innovativas o atípicas, cuya determinación, condiciones, plazos y mecanismos de verificación se dejan por mandato legal a la determinación judicial atendiendo a las circunstancias fácticas y jurídicas de cada caso.

V.- En base a lo anteriormente expuesto y disposiciones legales citadas, en el presente caso se decretarán las medidas cautelares que sean las más convenientes y pertinentes al presente caso, las que ayudarán a proteger el medio ambiente como la salud de los habitantes del lugar, atendiendo a las recomendaciones dadas por los miembros del Equipo Multidisciplinario de la Unidad de Medio Ambiente de la Corte Suprema de Justicia.

Sin embargo, vale aclarar que no se tomarán en cuenta en estos momentos, las recomendaciones consignadas como números uno y cuatro brindadas por el Equipo Multidisciplinario de la Unidad Ambiental de la Corte Suprema de Justicia, ya que la primera versa sobre la suspensión de manera inmediata del destace de bovinos y porcinos en dicho rastro, y la segunda sobre la obtención del permiso ambiental y demás permisos pertinentes para la actividad, lo anterior obedece, a que como se ha hecho constar en el trámite de las presentes diligencias, aún se encuentra pendiente que el MARN apruebe los lineamientos técnicos para el funcionamiento de los rastros y mataderos, los que posteriormente serán notificados a las diferentes municipalidades, y servirán de base para verificar si en un futuro el rastro municipal de Atiquizaya cumple con los mismos, o si por el contrario deberá de proceder al cierre definitivo, lo cual lo deberá determinar la Institución rectora e instituida para velar por la protección del Medio Ambiente.”

PROPORCIONALIDAD DE LAS MEDIDAS Y EQUILIBRIO ENTRE LOS BIENES JURÍDICOS QUE PUEDAN ESTAR EN CONFLICTO

“Ahora bien, para decretar una medida cautelar es necesario valorar la proporcionalidad de las medidas y el equilibrio entre los bienes jurídicos que puedan estar en conflicto, de conformidad al inciso 5 del artículo 102-C Ley de Medio Ambiente.

En el presente caso, las medidas que se adoptarán son las que se consideran idóneas para alcanzar el fin perseguido de la protección ambiental, así como al derecho a la calidad de vida y a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, como la salud de las personas que viven y trabajan en los alrededores del rastro municipal de Atiquizaya, departamento de Ahuachapán.

En ese orden de ideas y después de realizar el análisis respectivo, se concluye que en el presente caso no existen bienes jurídicos que entren en conflicto con la adopción de medidas cautelares, pues, lo que se pretende es resguardar intereses colectivos y el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado.”

REVISIÓN PERIÓDICA POSTERIOR A SU IMPOSICIÓN

“IX.- El artículo 102-C inciso 5 de la Ley de Medio Ambiente prescribe que las medidas cautelares están sujetas a revisión periódica. El elemento de temporalidad es una de las características de toda medida cautelar. La Ley no ha determinado tiempo específico de duración de las medidas cautelares, pero indica que la autoridad judicial valorará siempre para su imposición, revocación o mantenimiento, la proporcionalidad de éstas y el equilibrio entre los bienes jurídicos que puedan estar en conflicto. En el presente caso, en vista de la necesidad de monitorear el cumplimiento de las medidas innovativas a imponerse y de los derechos que podrían verse afectados ante un incumplimiento, su plazo de duración será de CUATRO MESES.”