MEDIDAS CAUTELARES AMBIENTALES
REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA
“Por medio del
oficio antes referido, la Licenciada GM, le da cumplimiento a lo requerido
mediante el oficio número 623 de fecha once de mayo del corriente año,
aduciendo que los Lineamientos se encuentran en proceso de revisión y aprobación,
a la espera de ser notificados a los titulares en un lapso de dos semanas, por
lo cual; entendiéndose que el plazo estipulado es de el de dos semanas, por lo
cual; se vuelve imprescindible requerirle a la señora Ministra que una vez se
aprueben los Lineamientos Técnicos para los Rastros o Mataderos en
funcionamiento, remita una copia simple de los mismos a esta sede judicial, ya
que tanto los Titulares de los mismos como este Tribunal deben conocerlos para
no requerir cosas que no están consignados en los mismos, permitiendo servir de
sustento para el trámite de las presentes diligencias.
I.- Habiéndose
cumplido con lo solicitado al MARN, se procederá a resolver el Informe Técnico
emitido por los miembros del Equipo Multidisciplinario de la Corte Suprema de
Justicia, por lo que, tomando en cuenta las recomendaciones contenidas en dicho
informe técnico como lo consignado en el Acta de Inspección levantada y los
informes recibidos de las Instituciones competentes en la materia, se le dará
aplicabilidad a lo consignado en el artículo 102-C de la Ley de Medio Ambiente,
el cual establece que el Juez Ambiental podrá decretar medidas cautelares de
oficio o a petición de parte, como acto previo o en cualquier estado del
proceso, siempre y cuando: a) Se esté ante la amenaza o inminencia de un daño
al medio ambiente que pueda afectar o no la salud humana; b) Que se esté ante
la presencia de un daño al medio ambiente que pudiese generar un peligro o
afecte la salud humana y la calidad de vida de la población; y; c) Que se esté
en la necesidad de prevenir un daño a las personas o bienes de los afectados,
siempre y cuando estos se deriven de los supuestos de los literales anteriores.
II.- De igual forma, el artículo 433 del Código Procesal
Civil y Mercantil, aplicable al proceso ambiental con las particularidades
propias establecidas en la Ley del Medio Ambiente y los principios del Derecho
Ambiental, establece que las medidas cautelares sólo podrán adoptarse cuando el
solicitante justifique que son indispensables para la protección de su derecho
por dos presupuestos: a) peligro de lesión o frustración del mismo a causa de
la demora del proceso; y b) la buena apariencia de su derecho, y para ello
deberá proporcionar al juez elementos de convicción.
La acreditación de
la apariencia de buen derecho y del peligro, lesión o frustración por demora
deberán justificarse en la solicitud, en la forma que sea más pertinente y
adecuada.
No obstante, lo
anterior el principio de prevención previsto en el artículo 2 letra
"f" de la Ley de Medio Ambiente modula el rigor de la norma anterior
que ha sido prevista para pretensiones exclusivamente patrimoniales sin
relación a derechos fundamentales de naturaleza colectiva como son los derechos
relacionados al medio ambiente sano, por lo cual la valoración del cumplimiento
de tales presupuestos debe ser menos rigurosa.
En el caso que nos
ocupa, se puede advertir que se han corroborado los hechos siguientes:
Primeramente, el
Matadero Municipal se encuentra en la zona urbana del municipio; asimismo;
según como se pudo corroborar en la inspección, el rastro municipal no cuenta
con la autorización por parte del Ministerio de Salud, ni de la Dirección General
de Ganadería del Ministerio de Agricultura y Ganadería, ni mucho menos el
correspondiente Permiso Ambiental concedido por el Ministerio de Medio Ambiente
y Recursos Naturales.
De igual forma, se
descubrió que éste funciona con un proceso artesanal, incumpliéndose de igual
forma, con los requerimientos de diseño establecidos en el documento de
"Lineamientos para el Diseño de Rastros Municipales" elaborado por el
MARN para las áreas de corrales bovinos y porcinos, así como para el área de faenado;
sin dejar de lado; que no cuenta con un tratamiento adecuado para las aguas
residuales, ya que tanto las aguas rojas como las verdes, son retenidas en
pozos de retención y posteriormente orientadas al sistema de alcantarillado sin
tratamiento previo, causando con ello un daño ambiental grave, por
poner en peligro la salud de los grupos humanos y ecosistemas.
Por lo tanto, se
concluye: que el rastro municipal de Atiquizaya, no cumple con las condiciones
sanitarias ni medioambientales pertinentes para su funcionamiento, además; se
identificó un daño ambiental por el funcionamiento del rastro municipal en
contravención de las normales legales siguientes: Ley de Medio Ambiente, Ley de
Sanidad Vegetal y Animal, Ley de Inspección Sanitaria de la Carne y Código de Salud.”
TIPOS DE MEDIDAS QUE PUEDEN DECRETARSE
“IV.-
En base a lo anterior, es necesario aclarar que las medidas cautelares que el
Juez Ambiental puede decretar, de conformidad al inciso 4 del artículo 102-C de
la Ley de Medio Ambiente, son la suspensión total o parcial del
hecho, actividad, obra o proyecto; el cierre de establecimientos y cualquier
otra necesaria para proteger el medio ambiente y la calidad de vida de
las personas.
Es menester
mencionar que, aunado a la disposición legal antes citada, también se puede
decretar cualquier otra que se considere necesaria, las que lleven implícito el
fin perseguido como es restaurar el daño ambiental causado, ya sean innovativas
o atípicas, cuya determinación, condiciones, plazos y mecanismos de verificación
se dejan por mandato legal a la determinación judicial atendiendo a las
circunstancias fácticas y jurídicas de cada caso.
V.-
En base a lo anteriormente expuesto y disposiciones legales citadas, en el
presente caso se decretarán las medidas cautelares que sean las más
convenientes y pertinentes al presente caso, las que ayudarán a proteger el
medio ambiente como la salud de los habitantes del lugar, atendiendo a las
recomendaciones dadas por los miembros del Equipo Multidisciplinario de la
Unidad de Medio Ambiente de la Corte Suprema de Justicia.
Sin embargo, vale
aclarar que no se tomarán en cuenta en estos momentos, las recomendaciones
consignadas como números uno y cuatro brindadas por el Equipo
Multidisciplinario de la Unidad Ambiental de la Corte Suprema de Justicia, ya
que la primera versa sobre la suspensión de manera inmediata del destace de
bovinos y porcinos en dicho rastro, y la segunda sobre la obtención del permiso
ambiental y demás permisos pertinentes para la actividad, lo anterior obedece, a
que como se ha hecho constar en el trámite de las presentes diligencias, aún se
encuentra pendiente que el MARN apruebe los lineamientos técnicos para el
funcionamiento de los rastros y mataderos, los que posteriormente serán
notificados a las diferentes municipalidades, y servirán de base para verificar
si en un futuro el rastro municipal de Atiquizaya cumple con los mismos, o si
por el contrario deberá de proceder al cierre definitivo, lo cual lo deberá
determinar la Institución rectora e instituida para velar por la protección del
Medio Ambiente.”
PROPORCIONALIDAD DE LAS MEDIDAS Y EQUILIBRIO ENTRE LOS BIENES JURÍDICOS
QUE PUEDAN ESTAR EN CONFLICTO
“Ahora bien, para
decretar una medida cautelar es necesario valorar la proporcionalidad de las
medidas y el equilibrio entre los bienes jurídicos que puedan estar en
conflicto, de conformidad al inciso 5 del artículo 102-C Ley de Medio Ambiente.
En el presente
caso, las medidas que se adoptarán son las que se consideran idóneas para
alcanzar el fin perseguido de la protección ambiental, así como al derecho a la
calidad de vida y a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, como
la salud de las personas que viven y trabajan en los alrededores del rastro
municipal de Atiquizaya, departamento de Ahuachapán.
En ese orden de
ideas y después de realizar el análisis respectivo, se concluye que en el
presente caso no existen bienes jurídicos que entren en conflicto con la
adopción de medidas cautelares, pues, lo que se pretende es resguardar
intereses colectivos y el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente
equilibrado.”
REVISIÓN PERIÓDICA POSTERIOR A SU IMPOSICIÓN
“IX.- El
artículo 102-C inciso 5 de la Ley de Medio Ambiente prescribe que las medidas
cautelares están sujetas a revisión periódica. El elemento de temporalidad
es una de las características de toda medida cautelar. La Ley no ha determinado
tiempo específico de duración de las medidas cautelares, pero indica que la
autoridad judicial valorará siempre para su imposición, revocación o
mantenimiento, la proporcionalidad de éstas y el equilibrio entre los bienes
jurídicos que puedan estar en conflicto. En el presente caso, en vista de la
necesidad de monitorear el cumplimiento de las medidas innovativas a imponerse
y de los derechos que podrían verse afectados ante un incumplimiento, su plazo
de duración será de CUATRO MESES.”