AGRUPACIONES ILÍCITAS

 

TIPO PENAL

 

“Por otro lado, en relación al delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS, el recurrente refiere que la declaración del testigo clave “BRASIL” no proporciona información suficiente para tener por establecidos los presupuestos del tipo penal por cuanto resultó inconsistente en el período en el que presuntamente éste perteneció a la pandilla y, por ende, tampoco puede tenerse como válido para sostener la imputación realizada a su patrocinada, pues no la ubica en tiempo y espacio en la agrupación.

Al respecto, es importante acotar que, el delito de agrupaciones ilícitas, tipificado y sancionado en el artículo 345 del Código Penal, implica formar parte de una agrupación estructurada que posee vínculos estables o permanentes, con jerarquía y disciplina, con la finalidad de cometer actos delictivos o infundir temor en la sociedad.”

 

REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA SU EXISTENCIA

 

“En ese sentido, implica la observancia de tres requisitos fundamentales para su existencia: debe concurrir una pluralidad de personas; dichas personas deben estar de acuerdo de cualquier modo, con una estructura más o menos compleja, según la actividad que se propongan; es decir, que de alguna manera debe haber un reconocimiento de ese grupo de personas, en el cual se tiene una estructura de mando o de operaciones específica; y debe existir una permanencia en el tiempo, es decir, una estabilidad temporal que denote una persistencia en su accionar y una continuidad de sus actos delictivos.”

 

PROCEDE CONFIRMAR LA CONDENA ANTE LA CORRECTA ACREDITACIÓN DEL DELITO

 

“En el presente caso y de acuerdo al cuadro fáctico planteado por la fiscalía, así como de los elementos que se han introducido, tales como i) la declaración del testigo criteriado “BRASIL”, ii) el informe de análisis de estructura criminal; y, iii) álbumes fotográficos de los lugares en que opera la estructura y de los grafitis ahí encontrados, y el análisis e interpretación de los mismos; se tiene por acreditada la existencia de la organización criminal denominada “Pandilla Dieciocho”, la cual se subdivide territorialmente entre varias clicas incluida la de nombre “Taynis Locotes Revolucionarios”, la cual controla el municipio de Panchimalco y sus sectores aledaños incluidos el Barrio El Calvario, las colonias Santa Marta, Chita, Fátima, pasaje el Porvenir, pasaje El Progreso y sus alrededores; que se dedica a la comisión de distintos ilícitos principalmente, homicidios, extorsiones, privaciones de libertad y violación.

En relación al periodo en que dicha estructura ha operado, de acuerdo a lo declarado por el co-imputado criteriado, éste tuvo conocimiento desde el mes de abril del año dos mil once hasta el año dos mil catorce por cuanto señala: “(…) su persona fue brincado a la pandilla a mediados del dos mil once…lo reclutó “el F***O” o “S***O” a mediados de abril de dos mil once, ha estado como cuatro años en la estructura (…)” (Sic)

Sobre este punto, el defensor particular expone en su recurso que, el testigo criteriado señaló haber asistido a tres reuniones durante dicho periodo, lo cual, a su criterio, no puede ser posible, conforme a la lógica y la experiencia común, por cuanto se trata de un periodo extenso de tiempo en el que pudo haber asistido a muchas más reuniones y en contraposición, sugiere que el testigo fue mendaz respecto a una de ambas circunstancias. Sostiene que, realmente no formó parte de la estructura desde esa fecha o asistió a más de tres reuniones.

No obstante, esta Cámara considera que dicho argumento resulta poco trascendente en torno al objeto de la presente causa, el cual se centra en el hecho que la encartada fue acusada por pertenecer a una estructura criminal. Así, el art. 174 CPP dispone: “Las pruebas tienen por finalidad llevar al conocimiento del juez o tribunal los hechos y circunstancias objeto del juicio, especialmente lo relativo a la responsabilidad penal y civil derivada de los mismos”. Y en ese sentido, el que el criteriado mencionara que asistió a número determinado de reuniones y que formó parte de la pandilla durante ciertos años y exista una aparente discordancia entre ambas circunstancias, supondría un elemento importante para examinar con mayor cautela si se tratase de un juicio en contra de dicho criteriado.

Sin embargo, lo que aquí se analiza es el señalamiento que éste hiciera de, por un lado, conocer a la imputada en comento y, por otro, de que ella pertenecía a la misma estructura criminal que él. Así, en este caso, dicho testigo reitera a lo largo de su deposición que ingresó y comenzó a delinquir en la pandilla en el año dos mil once, que, por cuatro años, supo, por formar parte de ella, que en el municipio de Panchimalco operaba una clica en al menos once sititos denominados “canchas”, a cuyos miembros conoce porque “(…) hacen mitins generales…en los mitins generales se reúnen las once canchas de Panchimalco, ahí conoció a todos los miembros de la estructura son aproximadamente ochenta (…)”

Adicionalmente, en relación a la conformación y roles dentro de la estructura, el testigo criteriado sostiene que dentro de la pandilla los miembros se organizaban en palabreros, quienes emitían las ordenes y ejercían el control y coordinación de la pandilla; homeboys y homegirls o soldados, quienes poseen, entre otras funciones, las de cometer asesinatos, recoger dinero de extorsión, vigilar y dar aviso de presencia policial; y los colaboradores, quienes de forma directa o indirecta, colaboran con la agrupación, como cuando poseen algún grado de familiaridad con sus miembros. Se encargan de guardar armas, dar aviso de presencia policial y esconder a pandilleros cuando son buscados por las autoridades.

Específicamente, respecto a la encartada BMMG, el co-imputado criterado realiza un señalamiento directo, de la forma siguiente: “(…) alias “la B” es piel trigueña, ojos achinados color negro, de aproximadamente uno sesenta y cinco metros de estatura, no anda tatuajes, es una homegirl, la vio por última vez en el Juzgado Segundo de Paz San Marcos en reconocimiento en rueda de fotografías…la conoce, la ha visto una vez después de los hechos…en reconocimiento en rueda de fotografías; en persona no la ha vuelto a ver”

En la diligencia de reconocimiento a la que se refiere el testigo criteriado, llevada a cabo el día veintinueve de septiembre de dos mil catorce en el Juzgado Segundo de Paz del municipio de San Marcos, específicamente en el interrogatorio previo, de conformidad a lo previsto en el art. 254 CPP, dicho testigo expresó que la persona a reconocer es de las características físicas siguientes: “de diecinueve años de edad, de estatura un metro sesenta y cinco centímetros, complexión delgada, cara ovalada, cejas depiladas, ojos medianos color negros, orejas medianas, nariz regular, labios delgados, piel morena, cabello color negro liso, no tiene alguna señal especial visible; que con anterioridad al hecho si la había visto, en los miring realizados en la finca El Mangón y finca Monteagua de Panchimalco” Se hace constar en la respectiva acta de la diligencia que el criteriado reconoce de forma positiva a la imputada, “como la persona que pertenece a la pandilla dieciocho revolucionarios, su función dentro de la mara es la de homgirl” (a fs. 673)

Así, con la información proporcionada por toda la prueba antes relacionada, se tienen por acreditados los requisitos de pluralidad, estructuración y permanencia de la agrupación ilícita, pues tal y como se ha documentado en este proceso, los hechos atribuidos a dicha organización ocurrieron periódicamente durante los años dos mil once al dos mil catorce. Así lo sostuvo de igual forma el testigo criteriado, quien era parte de dicha agrupación, tras señalar que los integrantes se comunicaban y relacionaban de forma constante y organizaban su accionar vía telefónica desde los centros penales y fuera de ellos en las reuniones llamadas “mirins”, llevadas a cabo en casas “destroyer”.

Asimismo, el testigo aporta información respecto a la autoría y participación de la imputada BM, manifestando que ésta tenía en cargo de “homeboy” o su equivalente femenino “homegirl”. En ese sentido, tomando en cuenta que el delito de Agrupaciones Ilícitas es considerado tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, como un delito permanente, pues se sanciona la simple pertenencia en el tiempo en ese tipo de estructuras; es decir, la creación de una agrupación o entidad autónoma y totalmente independiente de la capacidad individual de sus miembros con la finalidad de cometer actos constitutivos de delito, no se exige para su perfeccionamiento la comisión de otros delitos; y por consiguiente, esta Cámara concuerda con lo señalado por la A Quo respecto a la responsabilidad penal atribuida a la encartada y por lo tanto, procederá a confirmar el fallo otorgado únicamente por este delito.”