AGRUPACIONES ILÍCITAS
TIPO PENAL
“Por otro lado, en relación al delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS, el recurrente
refiere que la declaración del testigo clave “BRASIL” no proporciona
información suficiente para tener por establecidos los presupuestos del tipo
penal por cuanto resultó inconsistente en el período en el que presuntamente
éste perteneció a la pandilla y, por ende, tampoco puede tenerse como válido
para sostener la imputación realizada a su patrocinada, pues no la ubica en
tiempo y espacio en la agrupación.
Al respecto, es importante acotar que, el
delito de agrupaciones ilícitas, tipificado y sancionado en el artículo 345 del
Código Penal, implica formar parte de una agrupación estructurada que posee
vínculos estables o permanentes, con jerarquía y disciplina, con la finalidad
de cometer actos delictivos o infundir temor en la sociedad.”
REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA SU
EXISTENCIA
“En ese sentido, implica la observancia de
tres requisitos fundamentales para su existencia: 1° debe concurrir una pluralidad de personas; 2° dichas personas deben estar de acuerdo de cualquier modo, con
una estructura más o menos compleja,
según la actividad que se propongan; es decir, que de alguna manera debe haber
un reconocimiento de ese grupo de personas, en el cual se tiene una estructura
de mando o de operaciones específica;
y 3° debe existir una permanencia en
el tiempo, es decir, una estabilidad temporal que denote una persistencia en su
accionar y una continuidad de sus actos delictivos.”
PROCEDE CONFIRMAR LA CONDENA ANTE LA
CORRECTA ACREDITACIÓN DEL DELITO
“En el presente caso y de acuerdo al
cuadro fáctico planteado por la fiscalía, así como de los elementos que se han
introducido, tales como i) la declaración
del testigo criteriado “BRASIL”, ii) el
informe de análisis de estructura criminal; y, iii) álbumes fotográficos de los lugares en que opera la estructura
y de los grafitis ahí encontrados, y el análisis e interpretación de los
mismos; se tiene por acreditada la existencia de la organización criminal denominada
“Pandilla Dieciocho”, la cual se subdivide territorialmente entre varias clicas
incluida la de nombre “Taynis Locotes Revolucionarios”, la cual controla el
municipio de Panchimalco y sus sectores aledaños incluidos el Barrio El
Calvario, las colonias Santa Marta, Chita, Fátima, pasaje el Porvenir, pasaje
El Progreso y sus alrededores; que se dedica a la comisión de distintos
ilícitos principalmente, homicidios, extorsiones, privaciones de libertad y
violación.
En relación al periodo en que dicha
estructura ha operado, de acuerdo a lo declarado por el co-imputado criteriado,
éste tuvo conocimiento desde el mes de abril del año dos mil once hasta el año
dos mil catorce por cuanto señala: “(…) su
persona fue brincado a la pandilla a
mediados del dos mil once…lo reclutó “el F***O” o “S***O” a mediados de abril de dos mil once, ha
estado como cuatro años en la estructura (…)” (Sic)
Sobre este punto, el defensor particular
expone en su recurso que, el testigo criteriado señaló haber asistido a tres
reuniones durante dicho periodo, lo cual, a su criterio, no puede ser posible,
conforme a la lógica y la experiencia común, por cuanto se trata de un periodo
extenso de tiempo en el que pudo haber asistido a muchas más reuniones y en
contraposición, sugiere que el testigo fue mendaz respecto a una de ambas
circunstancias. Sostiene que, realmente no formó parte de la estructura desde
esa fecha o asistió a más de tres reuniones.
No obstante, esta Cámara considera que
dicho argumento resulta poco trascendente en torno al objeto de la presente
causa, el cual se centra en el hecho que la encartada fue acusada por pertenecer
a una estructura criminal. Así, el art. 174 CPP dispone: “Las pruebas tienen
por finalidad llevar al conocimiento del juez o tribunal los hechos y
circunstancias objeto del juicio, especialmente lo relativo a la
responsabilidad penal y civil derivada de los mismos”. Y en ese sentido, el que
el criteriado mencionara que asistió a número determinado de reuniones y que
formó parte de la pandilla durante ciertos años y exista una aparente discordancia
entre ambas circunstancias, supondría un elemento importante para examinar con
mayor cautela si se tratase de un juicio en contra de dicho criteriado.
Sin embargo, lo que aquí se analiza es el
señalamiento que éste hiciera de, por un lado, conocer a la imputada en comento
y, por otro, de que ella pertenecía a la misma estructura criminal que él. Así,
en este caso, dicho testigo reitera a lo largo de su deposición que ingresó y
comenzó a delinquir en la pandilla en el año dos mil once, que, por cuatro
años, supo, por formar parte de ella, que en el municipio de Panchimalco operaba
una clica en al menos once sititos denominados “canchas”, a cuyos miembros
conoce porque “(…) hacen mitins generales…en
los mitins generales se reúnen las once canchas de Panchimalco, ahí conoció a
todos los miembros de la estructura son aproximadamente ochenta (…)”
Adicionalmente, en relación a la
conformación y roles dentro de la estructura, el testigo criteriado sostiene
que dentro de la pandilla los miembros se organizaban en palabreros, quienes emitían las ordenes y ejercían el control y
coordinación de la pandilla; homeboys y
homegirls o soldados, quienes poseen, entre otras funciones, las de cometer asesinatos,
recoger dinero de extorsión, vigilar y dar aviso de presencia policial; y los colaboradores, quienes de forma
directa o indirecta, colaboran con la agrupación, como cuando poseen algún
grado de familiaridad con sus miembros. Se encargan de guardar armas, dar aviso
de presencia policial y esconder a pandilleros cuando son buscados por las
autoridades.
Específicamente, respecto a la encartada BMMG,
el co-imputado criterado realiza un señalamiento directo, de la forma
siguiente: “(…) alias “la B” es piel
trigueña, ojos achinados color negro, de aproximadamente uno sesenta y cinco
metros de estatura, no anda tatuajes, es una homegirl, la vio por última vez en
el Juzgado Segundo de Paz San Marcos en reconocimiento en rueda de
fotografías…la conoce, la ha visto una vez después de los hechos…en
reconocimiento en rueda de fotografías; en persona no la ha vuelto a ver”
En la diligencia de reconocimiento a la
que se refiere el testigo criteriado, llevada a cabo el día veintinueve de
septiembre de dos mil catorce en el Juzgado Segundo de Paz del municipio de San
Marcos, específicamente en el interrogatorio previo, de conformidad a lo
previsto en el art. 254 CPP, dicho testigo expresó que la persona a reconocer
es de las características físicas siguientes: “de diecinueve años de edad, de estatura un metro sesenta y cinco
centímetros, complexión delgada, cara ovalada, cejas depiladas, ojos medianos
color negros, orejas medianas, nariz regular, labios delgados, piel morena,
cabello color negro liso, no tiene alguna señal especial visible; que con
anterioridad al hecho si la había visto, en los miring realizados en la finca
El Mangón y finca Monteagua de Panchimalco” Se hace constar en la
respectiva acta de la diligencia que el criteriado reconoce de forma positiva a
la imputada, “como la persona que
pertenece a la pandilla dieciocho revolucionarios, su función dentro de la mara
es la de homgirl” (a fs. 673)
Así, con la información proporcionada por
toda la prueba antes relacionada, se tienen por acreditados los requisitos de
pluralidad, estructuración y permanencia de la agrupación ilícita, pues tal y
como se ha documentado en este proceso, los hechos atribuidos a dicha
organización ocurrieron periódicamente durante los años dos mil once al dos mil
catorce. Así lo sostuvo de igual forma el testigo criteriado, quien era parte
de dicha agrupación, tras señalar que los integrantes se comunicaban y
relacionaban de forma constante y organizaban su accionar vía telefónica desde
los centros penales y fuera de ellos en las reuniones llamadas “mirins”,
llevadas a cabo en casas “destroyer”.
Asimismo, el testigo aporta información
respecto a la autoría y participación de la imputada BM, manifestando que ésta tenía
en cargo de “homeboy” o su equivalente femenino “homegirl”. En ese sentido, tomando
en cuenta que el delito de Agrupaciones Ilícitas es considerado tanto por la
jurisprudencia como por la doctrina, como un delito permanente, pues se sanciona la simple pertenencia en el tiempo en ese tipo de estructuras; es decir, la creación de una
agrupación o entidad autónoma y totalmente independiente de la capacidad
individual de sus miembros con la finalidad de cometer actos constitutivos de
delito, no se exige para su perfeccionamiento la comisión de otros delitos; y
por consiguiente, esta Cámara concuerda con lo señalado por la A Quo respecto a
la responsabilidad penal atribuida a la encartada y por lo tanto, procederá a
confirmar el fallo otorgado únicamente por este delito.”