PROCESO REIVINDICATORIO DE DOMINIO
AUSENCIA DE LA INFRACCIÓN ALEGADA AL VALORAR EL JUEZ EL TESTIMONIO DE LA ESCRITURA PÚBLICA DE RECTIFICACIÓN DE LA ESCRITURA DE DONACIÓN, Y RECONOCER EL VALOR PROBATORIO QUE LA LEY LE CONCEDE A DICHO INSTRUMENTO
“Respecto al primer motivo de agravio; no es cierto que el Juez A quo
haya valorado en forma errónea el testimonio de la escritura pública de
rectificación de la escritura de
donación pura y simple, presentada por la parte actora para probar su derecho
de propiedad del inmueble objeto de litigio; esto porque al analizar la
escritura de rectificación agregada de fs. […], se observa que los otorgantes
[…], plasmaron en la misma, la primera, que es dueña y actual poseedora de un
terreno de naturaleza rústica, conocido con el nombre de Hacienda “**********”,
situado en […], el cual está inscrito a favor de la primer compareciente en la
matricula número **********, Asiento ********** del Registro de la Propiedad
Raíz e Hipotecas de este departamento. Que según testimonio de escritura
pública de donación pura y simple, otorgada en esta ciudad a las catorce horas
treinta minutos del día veinte de agosto del año dos mil tres, ante los oficios
notariales […], la primer compareciente le donó de manera pura y simple al
segundo, del inmueble antes relacionado
una porción de terreno de la misma naturaleza y situación que el todo, de una
extensión superficial de […]. Que por un error involuntario se dijo que el área de la porción a segregar y donar era de
CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS PUNTO TREINTA Y OCHO METROS
CUADRADOS, y que la descripción de la porción relacionada en dicha escritura no
es la correcta; por lo que para que se corrija el error cometido en dicho
instrumento vienen a RATIFICAR la mencionada escritura en el sentido que la
extensión superficial y la descripción técnica de la porción de terreno a
segregar y donar es la siguiente: “De una extensión superficial de CIENTO
NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHO
PUNTO SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS, equivalentes a DIECINUEVE HECTÁREAS
NOVENTA Y OCHO ÁREAS CERO OCHO PUNTO SESENTA Y SEIS CENTIÁREAS, describiéndose
en tal instrumento la descripción
técnica correcta; ratificando los
otorgantes no sólo la donación que de
manera pura y simple que hizo la primera a favor del segundo, relacionada, sino también que se corrigiera el error
cometido en dicho instrumento respecto del área de la porción a segregar
y la descripción técnica de dicha porción de terreno a segregar y donar;
asimismo han ratificado en todo lo demás
el contenido de la expresada escritura
de donación; lo que significa que en ésta va inmersa la tradición del
derecho de propiedad sobre el inmueble donado a favor de la parte actora, el cual está
inscrito a su favor en un porcentaje del 100% del derecho de propiedad en la
matricula **********, asiento ********** del Centro Nacional de Registros,
Tercera Sección de Occidente, con sede en este municipio; por lo que a criterio
de este Tribunal la parte actora sí ha probado su derecho de propiedad con el
documento en mención, el cual es un justo título traslaticio de dominio de acuerdo a lo
dispuesto en el art. 656 del Código Civil; que además, de acuerdo al art. 416
del CPCM, la prueba documental es valorada de acuerdo a las reglas de la prueba
tasada, es decir que el legislador previamente
le ha establecido a dicho medio un determinado valor probatorio; el cual
de acuerdo al art. 341 del cuerpo de ley citado, “los instrumentos públicos
constituirán prueba fehaciente de los hechos, actos o
estado de cosas que documenten; de la fecha y personas que intervienen en el
mismo, así como del fedatario o funcionario que lo expide”; es
decir, que lo consignado en dichos
actos gozan de autenticidad
legal. Es por tal motivo que
los instrumentos públicos se consideraran auténticos mientras no se pruebe su
falsedad, (Art. 334 CPCM), autenticidad que de conformidad al Art. 338 CPCM,
puede impugnarse en cualquier estado del proceso, debiendo probarse. Que
en ese sentido, advierte este
Tribunal, que en el caso de autos, no consta
que la autenticidad del documento presentado por el actor, haya sido impugnado de falso en primera
instancia por la parte demandada-reconviniente-apelante. Por lo que, el mismo, fue
valorado de acuerdo a la ley, por el A-quo, ya que dicho funcionario le reconoció el valor probatorio que la ley le
concede a dicho instrumento, siendo por ende prueba fehaciente de los actos que
contienen; por tanto como ya se dijo, el actor sí probó su derecho de dominio
con el testimonio de la escritura pública de rectificación de escritura de
donación pura y simple presentada; hacer lo contrario
sería ser formalista y contrario a la
sana crítica; por lo que se desestima este motivo de agravio.”
LA SINGULARIZACIÓN DE LA PORCIÓN DEL INMUEBLE EN DISPUTA ES POSIBLE PROBARLA, A
PESAR DE LA VARIACIÓN EN LA EXTENSIÓN OCUPADA POR LA PARTE DEMANDADA, CON EL RECONOCIMIENTO JUDICIAL Y EL DICTAMEN PERICIAL
“Con relación al segundo, tercer y cuarto motivo de agravio, que por
tener éstos íntima relación se resuelven
en este apartado así: Debe decirse, que en la sentencia impugnada claramente se
dice que el reconocimiento judicial conjunto, es decir acompañado del perito
nombrado permitió al suscrito establecer, según el informe emitido por el
perito Ingeniero CEA, que el área actualmente ocupada por las
Torres del tendido eléctrico no es de diecinueve mil quinientos sesenta y seis
metros cuadrados, sino de diecinueve mil seiscientos cuarenta punto
treinta y ocho metros cuadrados; que esta
Cámara considera que es apreciable la variación en cuanto a la extensión
ocupada por la demandada y la mencionada por
el actor, en razón a la naturaleza de la pretensión que es precisamente
la restitución del área espacial del inmueble, por lo que no era posible para
dicho actor conocer con exactitud la cantidad y es atendible que sea más exacto
la extensión señalada por el perito, en razón a sus conocimientos científicos,
lo cual no afecta la congruencia y se considera singularizado el objeto a
reivindicar. Por lo cual a criterio de este Tribunal se ha acreditado también
este extremo de la pretensión; que además
con dicho reconocimiento judicial se pudo verificar que efectivamente la
Sociedad demandada [...] tiene instaladas torres del sistema eléctrico y se encuentran
dentro de la propiedad del demandante;
por lo que esta Cámara considera que no es cierto lo afirmado por los
recurrentes, pues si bien no se dio una explicación extensa sobre ello por parte del Juez A
quo, éste concluyó acertadamente en que está delimitado
o singularizado el área del terreno en
que está en posesión la demandada y que es objeto de reivindicación, lo que se
complementó con la prueba pericial, pues
al revisar ésta ciertamente se delimitó o se singularizó la porción de terreno
a reivindicar; que esta Cámara considera que no es cierto que la sentencia
impugnada no se haya motivado de qué manera el Juez A quo tuvo por acreditado
la delimitación o singularización de la
porción en disputa, pues en tal
sentencia claramente se manifestó que ese extremo a probar fue corroborado por
el Juez A quo en el reconocimiento
judicial al manifestar que en los
inmuebles a reivindicar y prescribir, constató
la presencia de cableado, postes y toda la red de distribución de alto voltaje
de energía eléctrica ubicadas dentro de los inmuebles del señor LAG, elementos
materiales aéreos que requieren como medio útil e imprescindible para funcionar
el inmueble adyacente a la subestación ya instalada, el cual resulta elegible
para los efectos comerciales y particulares de la demanda al prestar un
servicio eléctrico remunerado directo y exclusivo para ésta; que la porción en disputa, fue identificada, es
decir, que fue perceptible a los sentidos del Juzgador, o sea que no existe
duda que esa es la porción que el actor pide su reivindicación y en la cual se
practicó el reconocimiento judicial, es la misma que se singularizó y tiene concordancia
con el dictamen pericial rendido por el perito judicial ingeniero CEA de fs. […], en el cual sí se especifica la capacidad,
rumbos y linderos afectados por el
cableado de luz eléctrica, propiedad de
la demandada-reconviniente-apelante; lo que se complementa con lo dicho por el
perito al rendir su declaración a fs. […], quien al ser preguntado por el
apoderado del actor sobre cuál fue la
conclusión o el comentario de ese peritaje que realizó, a lo que respondió, que
en el peritaje que realizó según el juramentó en el protesto que hizo era
determinar en campo básicamente dos literales, el literal A) era ubicar
físicamente, elaborar una medición y elaborar una decisión técnica del inmueble
general propiedad del señor ALG, y en segundo punto, determinar igual
físicamente medir el inmueble y elaborar una decisión técnica del área que ocupa unas líneas del tendido
eléctrico que ocupa la Sociedad [demandada] en ese sector que pasan sobre una
franja de terreno; a la otra pregunta que le hiciera el mismo apoderado del
actor que cual fue su conclusión, el perito dio su respuesta así: la conclusión
a que llegó con respecto al inmueble general propiedad del señor ALG da un área
bastante cercana al área que se maneja en la escritura del señor G, una
diferencia de ciento ochenta y seis
metros cuadrados, en un levantamiento de veintiocho manzanas y media, está
dentro de lo normal, dentro de lo aceptable, la diferencia se puede decir por
el criterio de cuantos mojones se van a ubicar en campo cuando se hace el
levantamiento topográfico, se hicieron sesenta y seis mojones, en la
información que maneja el señor G es de noventa
y cuatro mojones, es decir, que la precisión es un poquito más precisa
del área general de lo que maneja el señor G; con relación al literal B, en el
levantamiento le dio un área de 19.640.38
metros cuadrados, el dato que se maneja en la escritura , el área ocupada por
los cables es de 19.576, hay una diferencia de
64.38 metros cuadrados, se puede
decir que es una diferencia aceptada al dividir esa diferencia de área
el perímetro que ocupa los cables de la Sociedad de [demandada] da una diferencia
lineal de 7.5 centímetros, al dividir el área entre el perímetro da 7.5 centímetros, esto en términos prácticos viene
siendo como el diámetro de un mojón de un árbol, los mojones son variables, hay
diámetro mayor y diámetro menor; eso por un lado, también se puede decir que la
diferencia de un área puede estar que él hizo la medición en parte de afuera y
por dentro pero si la otra parte es decir el señor ALG la medición la hizo solo
por dentro ahí es en donde se consideran los espesores de los mojones; al
preguntarle a dicho testigo si según
contrademanda y demanda se aproximan las medidas, a lo que respondió, que en
base al cálculos de las áreas hay bastantes cercanos; finalmente al preguntarle
si hay identificación de los inmuebles en este caso identificación clara, a lo
que respondió: si hay identificación clara; por lo que se estima que no es
verdad la vulneración del derecho de defensa alegada por los impugnantes.
También debe decirse que tampoco es cierto haya infracción de garantías
procesales, al debido proceso, derecho de defensa y principio de legalidad, por
el hecho de que el Juez A quo haya valorado lo expresado por el representante
local de la Iglesia Cristiana Evangélica que es colindante en la porción a
reivindicar que se menciona en el acta del reconocimiento judicial practicado
por el Juez A quo, pues como ya se dijo anteriormente, la delimitación o
singularización del inmueble objeto en litigio se tuvo por acreditado con el
reconocimiento judicial y con el peritaje realizado por el perito judicial,
esto por una parte, y por otra, es oportuno señalar que el reconocimiento
judicial tiene su asidero en el art.
390 CPCM, que dice: Procedencia del
reconocimiento judicial “Si para el esclarecimiento de los hechos es necesario
que el Juez reconozca por sí a una persona, un objeto o un lugar, se podrá proponer este medio de prueba. El
Juez podrá ordenar de oficio el reconocimiento judicial cuando lo considere necesario
para dictar sentencia”. En torno a ello, debe decirse que el
reconocimiento judicial consiste, en la percepción sensorial directa realizada
por el Juez o persona designada al efecto sobre cosas, lugares o personas con
el objeto de verificar cualidades, condiciones o características, en ese
sentido, se puede afirmar que, es una prueba directa en la cual los hechos,
cosas o huellas, rastros o personas bajo examen, caen bajo la percepción de los
sentidos del juez, tribunal o funcionario que realice la diligencia con la
finalidad de formar convicción sobre ellos, y permite además la fijación de
determinados hechos o situaciones mediante la percepción que realice de los
mismos. De lo expresado se colige, que
el objeto del medio probatorio de Reconocimiento Judicial, es la verificación
de hechos materiales de toda clase, que el juez puede examinar y reconocer; que
si bien el representante
de la Iglesia Cristiana Evangélica que aparece en el acta del
reconocimiento judicial, no fue ofertado como testigo por ninguna de las
partes, ello no es óbice para que el Juzgador no pudiese valorar lo que él
mismo le expresó al practicar dicho reconocimiento judicial, pues no debe perderse de vista que dicha
prueba, es la verificación de hechos materiales de toda clase que el Juez puede examinar y valorar en el
momento oportuno, tal cual sucedió en el presente caso y que es correcto porque
es la ley quien se lo faculta; que por lo dicho se desestiman los
motivos de agravio expresados.”
LA POSESIÓN ES POSIBLE DEMOSTRARLA CON EL RECONOCIMIENTO DEL
DEMANDADO QUE EL INMUEBLE SE ENCUENTRA EN SUS ACTIVOS Y QUE EL ACTOR TRATÓ DE
RECUPERARLO SIN ÉXITO AL PEDIRLE LA REMOCIÓN DE CABLES DEL SISTEMA ELÉCTRICO
DENTRO DE SU PROPIEDAD
“Respecto al quinto motivo de agravio, este Tribunal considera que no es cierto que exista falta de fundamentación de la sentencia en cuanto al requisito de acreditar la posesión del demandado en el inmueble objeto del proceso; puesto que en la sentencia recurrida el Juez A quo tuvo por acreditado este elemento por las afirmaciones hechas por la misma parte demandada reconviniente, al afirmar que se encuentra en posesión del inmueble a reivindicar, pues reconoce que existe parte de sus activos trasladados por CEL a su favor que están ubicados en el inmueble aludido; que tampoco existe falta de fundamentación el hecho que en la sentencia se dijera que no existe inactividad de su dueño por recuperar el citado inmueble, su aquiescencia por el demandado no es quieta, pacifica, la presente acción lo corrobora así como peticiones administrativas propias de su dueño ante actuaciones directas en la sede administrativa de la reconviniente; que a criterio de esta Cámara y tal como lo dice el Juez A quo la pretensión del actor de reivindicar el inmueble objeto del litigio, corrobora que no hay inactividad de su parte, pues no debe perderse de vista que la acción reivindicatoria entablada es una acción real, para proteger el derecho real más completo y perfecto que es el dominio, y además, a través de ella se reclama no solo la propiedad, sino también la posesión en la que se encuentra la demandada; que si bien en la sentencia no se determinó con precisión los documentos que acreditan las actuaciones directas que el actor realizó en sede administrativa de la demandada, al examinar el expediente principal se ha corroborado que se encuentra agregado a fs. 30 el escrito de fecha 9 de julio de 2007 firmado por el actor ALGM y dirigido a [sociedad demandada] pidiendo la remoción del sistema eléctrico que pasa sobre su propiedad; y a fs. 32 está agregado también el escrito suscrito por el Ingeniero JRA, Coordinador Regional de grandes Clientes [sociedad demandada] de fecha 8 de julio de 2011 y dirigido al expresado actor, por medio de cual se le informaba que en relación a la carta en la que solicitaba la reubicación de los postes y red eléctrica ubicadas en carretera al litoral, cantón ********** de este municipio, habían realizado inspección de campo e investigaciones sobre las fechas en que se ejecutó la construcción de la red, concluyendo que [sociedad demandada] no podía asumir los costos de dicha reubicación, ya que cuando adquirió la empresa de parte del Estado de El Salvador, el predio donde se encontraba ubicada dicha red eléctrica, ya estaba construida, y gozaba de derecho de servidumbre; por lo tanto para poder reubicarlas, los costos deberían ser por cuenta del interesado. Además se expresa en dicho escrito, que si el interesado en conocer el costo de la reubicación, como siguiente trámite procediera a cancelar $ 137.00 en concepto de elaboración de presupuesto, el cual podía hacerlo en efectivo o por medio de cheque certificado a nombre de [sociedad demandada] y los costos de reubicación se darían a conocer posteriormente; por consiguiente, la posesión que la demandada dice tener en el citado inmueble en forma quieta, pacífica, ininterrumpida y no clandestina no es cierto, porque el actor ha tratado de recuperar el inmueble al pedir a la demandada la remoción de los cables del sistema eléctrico que pasan por su propiedad, sin tener éxito alguno; que por lo expuesto se desestima este puto de agravio.”