PROCESO REIVINDICATORIO DE DOMINIO

AUSENCIA DE LA INFRACCIÓN ALEGADA AL VALORAR EL JUEZ EL TESTIMONIO DE LA ESCRITURA  PÚBLICA DE RECTIFICACIÓN DE LA ESCRITURA DE DONACIÓN, Y RECONOCER EL VALOR PROBATORIO QUE LA LEY LE CONCEDE A DICHO INSTRUMENTO

 

Respecto al primer motivo de agravio;  no es cierto que el Juez A quo haya valorado en forma errónea el testimonio de la escritura pública de rectificación de la escritura  de donación pura y simple, presentada por la parte actora para probar su derecho de propiedad del inmueble objeto de litigio; esto porque al analizar la escritura de rectificación agregada de fs. […], se observa que los otorgantes […], plasmaron en la misma, la primera, que es dueña y actual poseedora de un terreno de naturaleza rústica, conocido con el nombre de Hacienda “**********”, situado en […], el cual está inscrito a favor de la primer compareciente en la matricula número **********, Asiento ********** del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de este departamento. Que según testimonio de escritura pública de donación pura y simple, otorgada en esta ciudad a las catorce horas treinta minutos del día veinte de agosto del año dos mil tres, ante los oficios notariales […], la primer compareciente le donó de manera pura y simple al segundo, del inmueble  antes relacionado una porción de terreno de la misma naturaleza y situación que el todo, de una extensión superficial de […]. Que por un error involuntario se dijo que el  área de la porción a segregar y donar era de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS PUNTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS, y que la descripción de la porción relacionada en dicha escritura no es la correcta; por lo que para que se corrija el error cometido en dicho instrumento vienen a RATIFICAR la mencionada escritura en el sentido que la extensión superficial y la descripción técnica de la porción de terreno a segregar y donar es la siguiente: “De una extensión superficial de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL  OCHOCIENTOS OCHO PUNTO SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS, equivalentes a DIECINUEVE HECTÁREAS NOVENTA Y OCHO ÁREAS CERO OCHO PUNTO SESENTA Y SEIS CENTIÁREAS, describiéndose en tal instrumento  la descripción técnica  correcta; ratificando los otorgantes no sólo  la donación que de manera pura y simple que  hizo  la primera a favor del segundo,  relacionada, sino también  que se corrigiera  el error cometido en dicho instrumento respecto del área de la porción a segregar y la descripción técnica de dicha porción de terreno a segregar y donar; asimismo han  ratificado en todo lo demás el contenido de la expresada escritura de donación; lo que significa que en ésta va inmersa la tradición del derecho de propiedad  sobre el  inmueble donado  a favor de la parte actora, el cual está inscrito a su favor en un porcentaje del 100% del derecho de propiedad en la matricula **********, asiento ********** del Centro Nacional de Registros, Tercera Sección de Occidente, con sede en este municipio; por lo que a criterio de este Tribunal la parte actora sí ha probado su derecho de propiedad con el documento en mención, el cual es un justo título  traslaticio de dominio de acuerdo a lo dispuesto en el art. 656 del Código Civil; que además, de acuerdo al art. 416 del CPCM, la prueba documental es valorada de acuerdo a las reglas de la prueba tasada, es decir que el legislador previamente le ha establecido a dicho medio un determinado valor probatorio; el cual de acuerdo al art. 341 del cuerpo de ley citado, “los instrumentos públicos constituirán prueba fehaciente  de los hechos, actos o estado de cosas que documenten; de la fecha y personas que intervienen en el mismo, así como del fedatario o funcionario que lo expide”; es decir, que lo consignado en dichos actos gozan de autenticidad legal. Es por tal motivo que los instrumentos públicos se consideraran auténticos mientras no se pruebe su falsedad, (Art. 334 CPCM), autenticidad que de conformidad al Art. 338 CPCM, puede impugnarse en cualquier estado del proceso, debiendo probarse. Que en  ese sentido, advierte este Tribunal,   que en el caso de autos, no consta que la autenticidad del documento presentado por el actor,  haya sido impugnado de falso en primera instancia por la parte demandada-reconviniente-apelante. Por lo que, el mismo, fue valorado de acuerdo a la ley, por el A-quo, ya que dicho funcionario le  reconoció el valor probatorio que la ley le concede a dicho instrumento, siendo por ende prueba fehaciente de los actos que contienen; por tanto como ya se dijo, el actor sí probó su derecho de dominio con el testimonio de la escritura pública de rectificación de escritura de donación pura y simple presentada; hacer lo contrario sería ser  formalista y contrario a la sana crítica; por lo que se desestima este motivo de agravio.”

 

LA SINGULARIZACIÓN DE LA PORCIÓN DEL INMUEBLE EN DISPUTA ES POSIBLE PROBARLA, A PESAR DE LA VARIACIÓN EN LA EXTENSIÓN OCUPADA POR LA PARTE DEMANDADA, CON EL RECONOCIMIENTO JUDICIAL Y  EL DICTAMEN PERICIAL

 

“Con relación al segundo, tercer y cuarto motivo de agravio, que por tener éstos íntima relación se  resuelven en este apartado así: Debe decirse, que en la sentencia impugnada claramente se dice que el reconocimiento judicial conjunto, es decir acompañado del perito nombrado permitió al suscrito establecer, según el informe emitido por el perito  Ingeniero CEA,  que el área actualmente ocupada por las Torres del tendido eléctrico no es de diecinueve mil quinientos sesenta y seis metros cuadrados, sino de diecinueve mil seiscientos cuarenta punto treinta  y ocho metros cuadrados; que esta Cámara considera que es apreciable la variación en cuanto a la extensión ocupada por la demandada y la mencionada por el actor, en razón a la naturaleza de la pretensión que es precisamente la restitución del área espacial del inmueble, por lo que no era posible para dicho actor conocer con exactitud la cantidad y es atendible que sea más exacto la extensión señalada por el perito, en razón a sus conocimientos científicos, lo cual no afecta la congruencia y se considera singularizado el objeto a reivindicar. Por lo cual a criterio de este Tribunal se ha acreditado también este extremo de la pretensión; que además con dicho reconocimiento judicial se pudo verificar que efectivamente la Sociedad demandada [...] tiene instaladas torres del sistema eléctrico y se encuentran dentro de la propiedad del demandante; por lo que esta Cámara considera que no es cierto lo afirmado por los recurrentes, pues si bien no se dio una explicación  extensa sobre ello por parte del Juez A quo,  éste  concluyó acertadamente en que está delimitado o singularizado el área  del terreno en que está en posesión la demandada y que es objeto de reivindicación, lo que se complementó con  la prueba pericial, pues al revisar ésta ciertamente se delimitó o se singularizó la porción de terreno a reivindicar; que esta Cámara considera que no es cierto que la sentencia impugnada no se haya motivado de qué manera el Juez A quo tuvo por acreditado la delimitación o singularización  de la porción  en disputa, pues en tal sentencia claramente se manifestó que ese extremo a probar fue corroborado por el Juez A quo  en el reconocimiento judicial al manifestar  que en los inmuebles a reivindicar y prescribir,  constató la presencia de cableado, postes y toda la red de distribución de alto voltaje de energía eléctrica ubicadas dentro de los inmuebles del señor LAG, elementos materiales aéreos que requieren como medio útil e imprescindible para funcionar el inmueble adyacente a la subestación ya instalada, el cual resulta elegible para los efectos comerciales y particulares de la demanda al prestar un servicio eléctrico remunerado directo y exclusivo para ésta; que  la porción en disputa, fue identificada, es decir, que fue perceptible a los sentidos del Juzgador, o sea que no existe duda que esa es la porción que el actor pide su reivindicación y en la cual se practicó el reconocimiento judicial, es la misma que se singularizó y tiene concordancia con el dictamen pericial rendido por el perito judicial ingeniero CEA de fs. […],  en el cual sí se especifica la capacidad, rumbos y linderos  afectados por el cableado de luz  eléctrica, propiedad de la demandada-reconviniente-apelante; lo que se complementa con lo dicho por el perito al rendir su declaración a fs. […], quien al ser preguntado por el apoderado del actor sobre  cuál fue la conclusión o el comentario de ese peritaje que realizó, a lo que respondió, que en el peritaje que realizó según el juramentó en el protesto que hizo era determinar en campo básicamente dos literales, el literal A) era ubicar físicamente, elaborar una medición y elaborar una decisión técnica del inmueble general propiedad del señor ALG, y en segundo punto, determinar igual físicamente medir el inmueble y elaborar una decisión técnica del  área que ocupa unas líneas del tendido eléctrico que ocupa la Sociedad [demandada] en ese sector que pasan sobre una franja de terreno; a la otra pregunta que le hiciera el mismo apoderado del actor que cual fue su conclusión, el perito dio su respuesta así: la conclusión a que llegó con respecto al inmueble general propiedad del señor ALG da un área bastante cercana al área que se maneja en la escritura del señor G, una diferencia de  ciento ochenta y seis metros cuadrados, en un levantamiento de veintiocho manzanas y media, está dentro de lo normal, dentro de lo aceptable, la diferencia se puede decir por el criterio de cuantos mojones se van a ubicar en campo cuando se hace el levantamiento topográfico, se hicieron sesenta y seis mojones, en la información que maneja el señor G es de noventa y cuatro mojones, es decir, que la precisión es un poquito más precisa del área general de lo que maneja el señor G; con relación al literal B, en el levantamiento le dio un área de 19.640.38 metros cuadrados, el dato que se maneja en la escritura , el área ocupada por los cables es  de 19.576, hay una diferencia de 64.38 metros cuadrados, se puede decir que es una diferencia aceptada al dividir esa diferencia de área el perímetro que ocupa los cables de la Sociedad de [demandada] da una diferencia lineal de 7.5 centímetros, al dividir el área entre el perímetro da 7.5  centímetros, esto en términos prácticos viene siendo como el diámetro de un mojón de un árbol, los mojones son variables, hay diámetro mayor y diámetro menor; eso por un lado, también se puede decir que la diferencia de un área puede estar que él hizo la medición en parte de afuera y por dentro pero si la otra parte es decir el señor ALG la medición la hizo solo por dentro ahí es en donde se consideran los espesores de los mojones; al preguntarle a dicho testigo  si según contrademanda y demanda se aproximan las medidas, a lo que respondió, que en base al cálculos de las áreas hay bastantes cercanos; finalmente al preguntarle si hay identificación de los inmuebles en este caso identificación clara, a lo que respondió: si hay identificación clara; por lo que se estima que no es verdad la vulneración del derecho de defensa alegada por los impugnantes. También debe decirse que tampoco es cierto haya infracción de garantías procesales, al debido proceso, derecho de defensa y principio de legalidad, por el hecho de que el Juez A quo haya valorado lo expresado por el representante local de la Iglesia Cristiana Evangélica que es colindante en la porción a reivindicar que se menciona en el acta del reconocimiento judicial practicado por el Juez A quo, pues como ya se dijo anteriormente, la delimitación o singularización del inmueble objeto en litigio se tuvo por acreditado con el reconocimiento judicial y con el peritaje realizado por el perito judicial, esto por una parte, y por otra, es oportuno señalar que el reconocimiento judicial tiene su asidero en  el art. 390  CPCM, que dice: Procedencia del reconocimiento judicial “Si para el esclarecimiento de los hechos es necesario que el Juez reconozca por sí a una persona, un objeto o un lugar,  se podrá proponer este medio de prueba. El Juez podrá ordenar de oficio el reconocimiento judicial cuando lo considere necesario para dictar sentencia”. En torno a ello, debe decirse que el reconocimiento judicial consiste, en la percepción sensorial directa realizada por el Juez o persona designada al efecto sobre cosas, lugares o personas con el objeto de verificar cualidades, condiciones o características, en ese sentido, se puede afirmar que, es una prueba directa en la cual los hechos, cosas o huellas, rastros o personas bajo examen, caen bajo la percepción de los sentidos del juez, tribunal o funcionario que realice la diligencia con la finalidad de formar convicción sobre ellos, y permite además la fijación de determinados hechos o situaciones mediante la percepción que realice de los mismos. De lo expresado se colige, que el objeto del medio probatorio de Reconocimiento Judicial, es la verificación de hechos materiales de toda clase, que el juez puede examinar y reconocer; que si bien  el representante de la Iglesia Cristiana Evangélica que aparece en el acta del reconocimiento judicial, no fue ofertado como testigo por ninguna de las partes, ello no es óbice para que el Juzgador no pudiese valorar lo que él mismo le expresó al practicar dicho reconocimiento judicial,  pues no debe perderse de vista que dicha prueba, es la verificación de hechos materiales de toda clase  que el Juez puede examinar y valorar en el momento oportuno, tal cual sucedió en el presente caso y que es correcto porque es la ley quien se lo faculta; que por lo dicho se desestiman los motivos de agravio expresados.”

 

LA POSESIÓN ES POSIBLE DEMOSTRARLA CON EL RECONOCIMIENTO DEL DEMANDADO QUE EL INMUEBLE SE ENCUENTRA EN SUS ACTIVOS Y QUE EL ACTOR TRATÓ DE RECUPERARLO SIN ÉXITO AL PEDIRLE LA REMOCIÓN DE CABLES DEL SISTEMA ELÉCTRICO DENTRO DE SU PROPIEDAD

 

“Respecto al quinto motivo de agravio,  este Tribunal considera que no es cierto que exista falta de fundamentación  de la sentencia en cuanto al requisito de acreditar la posesión del demandado en el inmueble  objeto del proceso; puesto que en la sentencia  recurrida el Juez A quo tuvo por acreditado este elemento por las afirmaciones hechas por la misma parte demandada reconviniente, al afirmar que se encuentra en posesión del inmueble  a reivindicar, pues reconoce que existe  parte de sus activos trasladados por CEL a su favor que están ubicados en el inmueble aludido; que tampoco existe falta de fundamentación el hecho que  en la sentencia se dijera que no existe inactividad de su dueño por recuperar el citado inmueble, su aquiescencia por el demandado no es quieta, pacifica, la presente acción lo corrobora así como peticiones administrativas propias de su dueño ante actuaciones directas en la sede administrativa de la reconviniente; que a criterio de esta Cámara y tal como lo dice el Juez A quo la pretensión del actor de reivindicar el inmueble objeto del litigio,  corrobora que no hay inactividad de su parte, pues no debe perderse de vista que la acción reivindicatoria entablada es una acción real, para proteger el derecho real más completo y perfecto que es el dominio, y además,  a través de ella se reclama no solo la propiedad, sino también la posesión en la que se encuentra la demandada; que si bien  en la sentencia no se determinó con precisión los documentos  que acreditan las actuaciones directas que el actor realizó en sede administrativa de la demandada, al examinar el expediente principal se ha corroborado que  se encuentra  agregado    a fs. 30 el escrito  de fecha 9 de julio de 2007 firmado por el actor ALGM y dirigido a [sociedad demandada] pidiendo  la remoción del sistema eléctrico que pasa sobre su propiedad; y a fs. 32 está agregado también  el escrito suscrito por el Ingeniero JRA, Coordinador Regional de grandes Clientes [sociedad demandada] de fecha 8 de julio de 2011 y dirigido al expresado actor, por medio de cual se le informaba  que  en relación a la carta en la que solicitaba la reubicación de los postes y red eléctrica ubicadas en carretera al litoral, cantón ********** de este municipio, habían realizado inspección de campo e investigaciones sobre las fechas en que se ejecutó la construcción de la red, concluyendo que [sociedad demandada] no podía asumir los costos de dicha reubicación, ya  que cuando adquirió la empresa de parte del Estado de El Salvador, el predio donde se encontraba ubicada dicha red eléctrica, ya estaba construida, y gozaba de derecho de servidumbre; por lo tanto para poder reubicarlas, los costos deberían ser por cuenta del interesado. Además se expresa en dicho escrito, que si el interesado en conocer el costo de la reubicación, como siguiente trámite  procediera a cancelar $ 137.00 en concepto de elaboración de presupuesto, el cual podía hacerlo en efectivo o por medio de cheque certificado a nombre de [sociedad demandada] y los costos de reubicación se darían a conocer posteriormente; por consiguiente, la posesión que la demandada dice tener en el citado inmueble en forma quieta, pacífica, ininterrumpida y no clandestina no es cierto, porque el actor ha tratado de recuperar el inmueble al pedir a la demandada la remoción de los cables del sistema eléctrico que pasan por su propiedad, sin tener éxito alguno;  que por lo expuesto se desestima este puto de agravio.”