DESOBEDIENCIA DE PARTICULARES

 

CONSIDERACIONES NORMATIVAS PARA LA CONFIGURACIÓN DEL TIPO PENAL

 

“Número 2. El delito de Desobediencia de Particulares se encuentra tipificado en el Art. 338 CPP que a la letra dice: “El que desobedeciere una orden dictada conforme a la ley y emanada de un funcionario o autoridad pública en el ejercicio de sus funciones, será sancionado con prisión de uno a tres años y multa de cincuenta a cien días multa”  De acuerdo al precepto anterior, para que el sujeto activo pueda incurrir en desobediencia típica, es indispensable que exista previamente un mandato u orden emanada de acuerdo a la ley y pronunciada por funcionario o autoridad competente; luego, debe existir un sujeto procesal determinado y vinculado al procedimiento dentro del cual se dicta tal orden, pues no se trata ni puede ser una orden hacia destinatarios abstractos, puesto que la tipificación es concreta “El que”. Así cuando esa persona o personas específicas a quien se dirige el mandato, no lo acatan deliberadamente, estando sabedores del mismo y obligados a cumplirlo por su vinculación al procedimiento de donde emana, entonces su conducta se vuelve típica del delito antes mencionado.”