EXTINCIÓN
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR ENFERMEDAD TERMINAL
NECESARIO DETERMINAR POR MEDIO DE PERITOS QUE LA ENFERMEDAD ES INCURABLE
Y SE ENCUENTRA EN ETAPA TERMINAL
“I-) Dentro de las facultades que otorga
la Ley Penitenciaria a los Jueces, éstas se encuentran reguladas
específicamente en el Art. 37 LP y en el numeral ocho de dicha disposición, la
norma establece una cláusula de remisión al código penal para saber cuándo se
podría declarar extinguida la pena, las que se encuentran reguladas en el Título V Extinción de la
Responsabilidad Penal y sus efectos,
Capítulo I de las Causas que extinguen la Responsabilidad Penal,
concretamente hemos de referirnos a lo estipulado en el Art. 96 CP, que en lo
pertinente, regula: “““Art. 96 Son causas de extinción de la responsabilidad
penal: (---) 8) El padecimiento de enfermedad incurable en período terminal…”””
(Sic.); Lo anterior es regulado de
forma más específica en el Art. 108 CP, que establece: “““El juez o tribunal declarará extinguida la pena impuesta en
cualquier momento del cumplimiento
de la misma, cuando se acredite mediante peritos,
que el condenado padece una
enfermedad incurable en período terminal. (---) Sometiéndolo a
tratamiento médico ambulatorio o vigilancia, según el caso. (---) Esta forma de
extinción no afecta la responsabilidad civil.””” (Sic).
II-) Esta causa o motivo
de extinción de la pena, encuentra su razón de ser en la misma finalidad de la
pena reconocida en el inciso tercero del Art. 27 Cn y al respeto de la dignidad
misma del ser humano como uno de los principios axiológicos que inspiran
nuestra norma primaria; ello es así, por cuanto resulta lógico que una persona
que se encuentra cumpliendo una pena de prisión y a la vez padeciendo de una enfermedad
incurable en período terminal, difícilmente podrá asimilar los hábitos o las
enseñanzas propias del tratamiento penitenciario al cual sea sometido, y bajo
ese contexto puede afirmarse que la pena se convertiría en un encierro como un
castigo por el hecho punible cometido, sin que este cumpla con el objetivo de
la prevención especial de la pena, es decir, es un factor que influye en gran
medida con la resocialización del condenado.
Ahora
bien, es importante tener en consideración que la ley establece determinados
supuestos o requisitos para que dicha causal sea procedente, ya que exige, para
declarar extinguida la pena, que debe acreditarse por medio de peritos,
que el condenado padece de una enfermedad, que la misma sea catalogada
como incurable y que además, se encuentre en período terminal;
veáse pues, que es de vital importancia la participación de expertos en la
ciencia médica a fin de determinar el estado de salud del condenado, debiendo
el Juez analizar si se cumplen o no tales presupuestos para su procedencia.”
LOS JUECES NO PUEDEN ESPECULAR QUE DEBE ENTENDERSE POR FASE
TERMINAL CUANDO EL PERITAJE NO ES CLARO EN SUS CONCLUSIONES
“Al
respecto analiza esta Cámara que en el contexto del caso que nos ocupa, se
debió pedir una ampliación del peritaje tal como lo faculta la ley en el Art.
237 CPP, en el que el perito claramente dijese si el interno estaba o no en
fase terminal en cualquiera de los padecimientos que tiene o al menos aclarase cuál es la diferencia (si es que la
hay), entre lo que es un estado “AVANZADO”
de una enfermedad como las que padece el interno y lo que es encontrarse en la fase “TERMINAL” de
una enfermedad, sí es lo mismo el decir que una enfermedad está en estado
avanzado con decir que está en la fase o período terminal, a efecto
que la señora Juez no ingresase a especular en un área de la ciencia que no
domina, así como por razones de seguridad jurídica en lo que deba resolver;
véase que no basta que un perito diga que el paciente “tiene muchos criterios
que se requieren para un sida avanzado”, que decir “que todos esos criterios lo
llevan a concluir que el mismo está en fase terminal”, al menos para los jueces
no es lo mismo, es necesario que exista una precisión para tomar la decisión
más apegada a derecho y que la resolución sea sustentable por sí misma; esa es
la razón de ser de pedir a un perito que en su ciencia sea claro y categórico en sus conclusiones, en
ese orden de ideas, en este caso los peritos de Medicina Legal no son concluyentes,
en cuanto a establecer con claridad y seguridad, si el interno se encuentra en
“período terminal”, tal cual
lo condiciona el Art. 108 CP, ya que como se ha indicado no basta que se
catalogue la enfermedad como incurable o avanzada, sino que además debe
encontrarse en período terminal, y es que deben considerarse esos dos aspectos:
a) Que exegéticamente hablando, exista la condición sine qua non que, se
determine que se está en “período terminal” según se establece en la
disposición antes mencionada; y, b) Gramaticalmente hablando, según el
Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la palabra “en”, se
define: “““1. prep. Denota en qué
lugar, tiempo o modo se realiza lo expresado por el verbo a que se refiere.”””;
en ese sentido no existe otra explicación que se vuelve una condición sine qua
non que se determine con precisión el PERÍODO TERMINAL.”