TRABAJO INFANTIL
MENORES
DE CATORCE AÑOS ÚNICAMENTE PUEDEN SER OCUPADOS EN ACTIVIDADES LABORALES CUANDO SEA
NECESARIO PARA SU SUBSISTENCIA O LA DE SU FAMILIA, Y ELLO NO REPRESENTE UN
OBSTÁCULO PARA CUMPLIR CON LA ENSEÑANZA OBLIGATORIA
“1. A. En
fecha 26-III-2009, la AL emitió el Decreto Legislativo nº 839, publicado en el
Diario Oficial nº 68, tomo 383, de 16-IV-2009, que contenía la Ley de
Protección Integral de la Niñez y Adolescencia (LEPINA), cuya finalidad era
garantizar el ejercicio y disfrute pleno de los derechos y facilitar el
cumplimiento de los deberes de toda niña, niño y adolescente en El Salvador. El
art. 258 de la citada ley prevé la derogatoria de diferentes disposiciones,
entre ellas el art. 114 incs. 2º, 3º y 4º CT. Esto resulta de vital importancia
porque la interpretación del art. 115 CT dependía de la vigencia del art. 114
inc. 2º CT, que autorizaba el trabajo a partir de los doce años cuando la
actividad laboral fuera ligera y no perjudicara al menor en su salud,
desarrollo, asistencia a la escuela, su participación en programas de
orientación o formación o profesional aprobados por la autoridad competente.
Debido a la derogatoria de esta última disposición, el artículo impugnado
ha dejado de tener vigencia en el ordenamiento jurídico, es decir, carece de la potencialidad normativa para
producir efectos jurídicos con relación al objeto que regula. Esta conclusión
deriva de la prohibición constitucional de emplear a personas menores de
catorce años en cualquier trabajo (art. 38 n º 10 incs. 1º y 2º Cn.). Por otra
parte, el art. 59 LEPINA dispuso que la edad mínima para que la persona
desarrolle cualquier actividad laboral sea de catorce años y solo permite la
colaboración económica de los niños y niñas en actividades económicas de la
familia siempre y cuando no se afecte sus derechos a la educación, sano
esparcimiento y no se ponga en riesgo su salud, integridad personal y
desarrollo integral (art. 56 inc. 3º LEPINA). Una interpretación sistemática de
las disposiciones citadas indica que los menores de catorce años no pueden ser
utilizados en ningún tipo de empleo. Únicamente se permitirá que las personas
que tengan dicho rango de edad puedan ser ocupadas en actividades laborales
cuando sea necesario para su subsistencia o la de su familia, y ello no
represente un obstáculo para cumplir con la enseñanza obligatoria.”
DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA LEPINA PREVALECEN SOBRE LAS CONTENIDAS
ENEL CÓDIGO DE TRABAJO
“B. Aún cuando se considerase que la mencionada derogatoria haya generado una
incompatibilidad infraconstitucional entre el art. 115 CT y el art. 59 LEPINA,
en lo relativo a la edad mínima para laborar, es necesario tener en cuenta que
el ordenamiento jurídico se caracteriza por la existencia de al menos tres
principios estructuradores del mismo: la coherencia, la unidad y la plenitud.
Para el caso, la coherencia de un ordenamiento jurídico no supone la
inexistencia de antinomias. En un sistema con múltiples fuentes de producción
normativa los conflictos son inevitables, forman parte del dinamismo y de la
diversidad de poderes normativos que existen en los ordenamientos complejos.
Por eso, la coherencia no debe enfocarse en la inexistencia de antinomias, sino
más bien en la existencia de criterios que hagan posible la solución a las
colisiones normativas y determinar el derecho aplicable. Uno de estos criterios
para resolver los conflictos entre reglas es el cronológico, según el cual,
ante la existencia de dos normas incompatibles, la norma posterior en el
tiempo, prevalece sobre la anterior. Este criterio se aplica para resolver
verdaderos conflictos que se producen en el tiempo entre normas válidas y de
igual jerarquía que pertenecen al mismo ámbito de competencia.
Uno de los efectos que produce la aplicación del criterio cronológico es la
derogación tácita de la norma anterior. La derogación es un fenómeno regular
cuyo fundamento radica en responder al cambio en el sistema jurídico y está
relacionada con la vigencia de la norma y no con su validez. Esa derogación
tácita requiere ser declarada por el órgano jurisdiccional, al verificar la
presencia de dos normas incompatibles entre sí y tener que seleccionar la norma
aplicable para la resolución del caso en concreto. Una vez que el juzgador
determina la norma vigente y aplicable al caso, debe declarar la derogación
tácita de la ley anterior y exponer las razones que justifican la decisión.
En el presente caso, parecería que existe una antinomia entre los art. 115
CT y 59 LEPINA, porque la primera de las disposiciones prevé la posibilidad que
menores de catorce años de edad puedan ser utilizados en actividades laborales.
De modo contradictorio, el segundo de los artículos fija en catorce años la
edad mínima para trabajar. Ambos preceptos tienen la misma fuerza jurídica
porque han sido creados respetando los cánones de producción normativa que la
Constitución establece y por lo tanto son normas válidas. No obstante, el
Código de Trabajo es una ley preconstitucional que entró en vigencia el
30-X-1972, con el propósito de regular las relaciones laborales entre patrono y
trabajador, incluyendo entre estos últimos a los menores de edad. La Ley de
Protección Integral a la Niñez y Adolescencia está vigente desde el 17-IV-2010
y se emitió con el propósito de asegurar la protección y cuidado necesario para
el desarrollo y bienestar integral de los niños, niñas y adolescentes,
incluyendo la protección de la persona adolescente trabajadora. Esto indica que
el segundo estatuto legal es posterior al primero, razón por la cual debe
prevalecer y ser aplicable en lo que respecta al establecimiento de la edad
mínima para trabajar. De eso se sigue que el art. 115 CT debe considerarse una
disposición derogada de forma tácita y carente de vigencia, es decir, no puede
regular lo relativo a la mínima para la persona trabajadora.”
DEFECTO EN LA
PRETENSIÓN PROVOCA EL RECHAZO DE LA DEMANDA VIA SOBRESEIMIENTO
“2. Por otra parte, si bien el examen
liminar de la pretensión de constitucionalidad se realiza en el momento de
admitir o no una demanda, eso no representa un óbice para que esta sala
identifique en la discusión del tema procesal y de los argumentos de los
intervinientes defectos en la pretensión que no fueron detectados en la etapa
inicial del proceso. En tales supuestos, este tribunal está posibilitado para
verificar las deficiencias de la pretensión formulada y rechazar su análisis
mediante una resolución de sobreseimiento, por incumplimiento a las exigencias
previstas en los arts. 6 nº 3º y 7 LPC. En primer término, esta sala observa
que la actora considera que el art. 115 CT es deficiente por no haber previsto
la limitación contenida en el art. 38 nº 10 inc. 2º Cn. según la cual el
trabajo de las personas de catorce años de edad únicamente se autorizará cuando
sea indispensable para su propia subsistencia o la de su familia, siempre y
cuando no interrumpa el mínimo de instrucción obligatoria. Esto hace evidente
que los argumentos expuestos para solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad
de la norma impugnada no responden a la inconstitucionalidad clásica o por
acción, vía seleccionada por la impugnante para formular su pretensión, sino a
la inconstitucionalidad por omisión. De ahí que la inconstitucionalidad por
acción no puede tener por efecto que se colme la laguna o se cubra la omisión
denunciada en la demanda. Por ello, se debe rechazar la demanda por medio de la
figura del sobreseimiento (art. 31 nº 3 LPC) de aplicación supletoria
al proceso de inconstitucionalidad.”