TRABAJO INFANTIL

MENORES DE CATORCE AÑOS ÚNICAMENTE PUEDEN SER OCUPADOS EN ACTIVIDADES LABORALES CUANDO SEA NECESARIO PARA SU SUBSISTENCIA O LA DE SU FAMILIA, Y ELLO NO REPRESENTE UN OBSTÁCULO PARA CUMPLIR CON LA ENSEÑANZA OBLIGATORIA

“1. A. En fecha 26-III-2009, la AL emitió el Decreto Legislativo nº 839, publicado en el Diario Oficial nº 68, tomo 383, de 16-IV-2009, que contenía la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia (LEPINA), cuya finalidad era garantizar el ejercicio y disfrute pleno de los derechos y facilitar el cumplimiento de los deberes de toda niña, niño y adolescente en El Salvador. El art. 258 de la citada ley prevé la derogatoria de diferentes disposiciones, entre ellas el art. 114 incs. 2º, 3º y 4º CT. Esto resulta de vital importancia porque la interpretación del art. 115 CT dependía de la vigencia del art. 114 inc. 2º CT, que autorizaba el trabajo a partir de los doce años cuando la actividad laboral fuera ligera y no perjudicara al menor en su salud, desarrollo, asistencia a la escuela, su participación en programas de orientación o formación o profesional aprobados por la autoridad competente.

Debido a la derogatoria de esta última disposición, el artículo impugnado ha dejado de tener vigencia en el ordenamiento jurídico, es decir, carece de la potencialidad normativa para producir efectos jurídicos con relación al objeto que regula. Esta conclusión deriva de la prohibición constitucional de emplear a personas menores de catorce años en cualquier trabajo (art. 38 n º 10 incs. 1º y 2º Cn.). Por otra parte, el art. 59 LEPINA dispuso que la edad mínima para que la persona desarrolle cualquier actividad laboral sea de catorce años y solo permite la colaboración económica de los niños y niñas en actividades económicas de la familia siempre y cuando no se afecte sus derechos a la educación, sano esparcimiento y no se ponga en riesgo su salud, integridad personal y desarrollo integral (art. 56 inc. 3º LEPINA). Una interpretación sistemática de las disposiciones citadas indica que los menores de catorce años no pueden ser utilizados en ningún tipo de empleo. Únicamente se permitirá que las personas que tengan dicho rango de edad puedan ser ocupadas en actividades laborales cuando sea necesario para su subsistencia o la de su familia, y ello no represente un obstáculo para cumplir con la enseñanza obligatoria.”

 

DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA LEPINA PREVALECEN SOBRE LAS CONTENIDAS ENEL CÓDIGO DE TRABAJO

“B. Aún cuando se considerase que la mencionada derogatoria haya generado una incompatibilidad infraconstitucional entre el art. 115 CT y el art. 59 LEPINA, en lo relativo a la edad mínima para laborar, es necesario tener en cuenta que el ordenamiento jurídico se caracteriza por la existencia de al menos tres principios estructuradores del mismo: la coherencia, la unidad y la plenitud. Para el caso, la coherencia de un ordenamiento jurídico no supone la inexistencia de antinomias. En un sistema con múltiples fuentes de producción normativa los conflictos son inevitables, forman parte del dinamismo y de la diversidad de poderes normativos que existen en los ordenamientos complejos. Por eso, la coherencia no debe enfocarse en la inexistencia de antinomias, sino más bien en la existencia de criterios que hagan posible la solución a las colisiones normativas y determinar el derecho aplicable. Uno de estos criterios para resolver los conflictos entre reglas es el cronológico, según el cual, ante la existencia de dos normas incompatibles, la norma posterior en el tiempo, prevalece sobre la anterior. Este criterio se aplica para resolver verdaderos conflictos que se producen en el tiempo entre normas válidas y de igual jerarquía que pertenecen al mismo ámbito de competencia.

Uno de los efectos que produce la aplicación del criterio cronológico es la derogación tácita de la norma anterior. La derogación es un fenómeno regular cuyo fundamento radica en responder al cambio en el sistema jurídico y está relacionada con la vigencia de la norma y no con su validez. Esa derogación tácita requiere ser declarada por el órgano jurisdiccional, al verificar la presencia de dos normas incompatibles entre sí y tener que seleccionar la norma aplicable para la resolución del caso en concreto. Una vez que el juzgador determina la norma vigente y aplicable al caso, debe declarar la derogación tácita de la ley anterior y exponer las razones que justifican la decisión.

En el presente caso, parecería que existe una antinomia entre los art. 115 CT y 59 LEPINA, porque la primera de las disposiciones prevé la posibilidad que menores de catorce años de edad puedan ser utilizados en actividades laborales. De modo contradictorio, el segundo de los artículos fija en catorce años la edad mínima para trabajar. Ambos preceptos tienen la misma fuerza jurídica porque han sido creados respetando los cánones de producción normativa que la Constitución establece y por lo tanto son normas válidas. No obstante, el Código de Trabajo es una ley preconstitucional que entró en vigencia el 30-X-1972, con el propósito de regular las relaciones laborales entre patrono y trabajador, incluyendo entre estos últimos a los menores de edad. La Ley de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia está vigente desde el 17-IV-2010 y se emitió con el propósito de asegurar la protección y cuidado necesario para el desarrollo y bienestar integral de los niños, niñas y adolescentes, incluyendo la protección de la persona adolescente trabajadora. Esto indica que el segundo estatuto legal es posterior al primero, razón por la cual debe prevalecer y ser aplicable en lo que respecta al establecimiento de la edad mínima para trabajar. De eso se sigue que el art. 115 CT debe considerarse una disposición derogada de forma tácita y carente de vigencia, es decir, no puede regular lo relativo a la mínima para la persona trabajadora.”

DEFECTO EN LA PRETENSIÓN PROVOCA EL RECHAZO DE LA DEMANDA VIA SOBRESEIMIENTO

“2. Por otra parte, si bien el examen liminar de la pretensión de constitucionalidad se realiza en el momento de admitir o no una demanda, eso no representa un óbice para que esta sala identifique en la discusión del tema procesal y de los argumentos de los intervinientes defectos en la pretensión que no fueron detectados en la etapa inicial del proceso. En tales supuestos, este tribunal está posibilitado para verificar las deficiencias de la pretensión formulada y rechazar su análisis mediante una resolución de sobreseimiento, por incumplimiento a las exigencias previstas en los arts. 6 nº 3º y 7 LPC. En primer término, esta sala observa que la actora considera que el art. 115 CT es deficiente por no haber previsto la limitación contenida en el art. 38 nº 10 inc. 2º Cn. según la cual el trabajo de las personas de catorce años de edad únicamente se autorizará cuando sea indispensable para su propia subsistencia o la de su familia, siempre y cuando no interrumpa el mínimo de instrucción obligatoria. Esto hace evidente que los argumentos expuestos para solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma impugnada no responden a la inconstitucionalidad clásica o por acción, vía seleccionada por la impugnante para formular su pretensión, sino a la inconstitucionalidad por omisión. De ahí que la inconstitucionalidad por acción no puede tener por efecto que se colme la laguna o se cubra la omisión denunciada en la demanda. Por ello, se debe rechazar la demanda por medio de la figura del sobreseimiento (art. 31 nº 3 LPC) de aplicación supletoria al proceso de inconstitucionalidad.”