DERECHO DE PETICIÓN Y RESPUESTA
DERECHO CONSTITUCIONAL QUE COMPROMETE A LAS
AUTORIDADES DEL ESTADO, EN EL ÁMBITO JUDICIAL O ADMINISTRATIVO, A QUE ANTE UNA
PETICIÓN, SE PRONUNCIE UNA RESPUESTA
“1).-
El asidero constitucional del
derecho de respuesta, se encuentra regulado en el Art. 6 inciso penúltimo Cn.,
el cual, a la literalidad y en lo pertinente establece: ““Se reconoce el
derecho de respuesta como una protección a los derechos y garantías
fundamentales de la persona.” (Sic.); en tal sentido, el reconocimiento de
dicho derecho constitucional compromete a toda autoridad del Estado, dentro del
ámbito judicial o administrativo, según corresponda a cada caso, a que ante una
petición formulada por un ciudadano, pronuncien una respuesta que dé una
solución jurídica a la problemática planteada, y hacerle saber personalmente
dicha respuesta de manera pronta y dentro del plazo razonable.
Con respecto al derecho de
petición y respuesta, la Honorable Sala de lo Constitucional, en la Sentencia
de Amparo, bajo la referencia número: 461-2013 AC, de fecha veinte de noviembre de dos mil quince, ha manifestado que: ““Correlativamente al
ejercicio de este derecho, se exige a los funcionarios que respondan a las
solicitudes que se les planteen y que dicha contestación no se limite a dejar
constancia de haberse recibido la petición. En ese sentido, la autoridad ante la cual se
formule una petición debe responderla conforme a sus facultades legales, en
forma motivada y congruente, haciéndose saber a los interesados su contenido.
Ello, vale aclarar, no significa que tal resolución deba ser favorable a lo
pedido, sino solamente que se dé la correspondiente respuesta.” (Sic. Líneas y Criterios
Jurisprudenciales de la Sala de lo Constitucional, 2015, Pág. 120).
A nivel internacional, algunos instrumentos jurídicos que reconocen y
protegen este derecho constitucional, especialmente en lo relacionado a la
jurisdicción de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de las Penas, tenemos: La Regla número 56 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el
Tratamiento de los Reclusos, o Reglas Nelson Mandela, la cual
expresa que: ““1. Todo recluso tendrá la oportunidad cada día de presentar sus peticiones o quejas al director del
establecimiento penitenciario o al funcionario penitenciario autorizado a
representarlo.”“ (Sic.), la cual está íntimamente relacionada con la Regla número 57, de la ya referida normativa, que
establece: “““Toda petición o queja se examinará cuanto antes y recibirá una pronta respuesta.
Si la petición o queja es desestimada, o en caso de retraso injustificado el
interesado tendrá derecho de presentarla ante un juez o autoridad.” (Sic.); en
el mismo sentido, la resolución internacional
número 1108, que contiene Los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección
de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, en el Principio VII Petición y respuesta, establece que: “Las personas
privadas de libertad tendrán el derecho de petición individual o colectiva, y a
obtener respuesta ante las autoridades judiciales, administrativas y de otra
índole. Este derecho podrá ser ejercido por terceras personas u organizaciones,
de conformidad con la ley. Este derecho comprende, entre otros, el derecho de presentar peticiones,
denuncias o quejas ante las autoridades competentes, y recibir una pronta
respuesta dentro de un plazo razonable. También comprende el derecho de
solicitar y recibir oportunamente información sobre su situación procesal y
sobre el cómputo de la pena, en su caso (...).”“ (Sic.).”