DERECHO DE PETICIÓN Y RESPUESTA

 

DERECHO CONSTITUCIONAL QUE COMPROMETE A LAS AUTORIDADES DEL ESTADO, EN EL ÁMBITO JUDICIAL O ADMINISTRATIVO, A QUE ANTE UNA PETICIÓN, SE PRONUNCIE UNA RESPUESTA

 

1).- El asidero constitucional del derecho de respuesta, se encuentra regulado en el Art. 6 inciso penúltimo Cn., el cual, a la literalidad y en lo pertinente establece: ““Se reconoce el derecho de respuesta como una protección a los derechos y garantías fundamentales de la persona.” (Sic.); en tal sentido, el reconocimiento de dicho derecho constitucional compromete a toda autoridad del Estado, dentro del ámbito judicial o administrativo, según corresponda a cada caso, a que ante una petición formulada por un ciudadano, pronuncien una respuesta que dé una solución jurídica a la problemática planteada, y hacerle saber personalmente dicha respuesta de manera pronta y dentro del plazo razonable.

 

Con respecto al derecho de petición y respuesta, la Honorable Sala de lo Constitucional, en la Sentencia de Amparo, bajo la referencia número: 461-2013 AC, de fecha veinte de noviembre de dos mil quince, ha manifestado que: ““Correlativamente al ejercicio de este derecho, se exige a los funcionarios que respondan a las solicitudes que se les planteen y que dicha contestación no se limite a dejar constancia de haberse recibido la petición. En ese sentido, la autoridad ante la cual se formule una petición debe responderla conforme a sus facultades legales, en forma motivada y congruente, haciéndose saber a los interesados su contenido. Ello, vale aclarar, no significa que tal resolución deba ser favorable a lo pedido, sino solamente que se dé la correspondiente respuesta.” (Sic. Líneas y Criterios Jurisprudenciales de la Sala de lo Constitucional, 2015, Pág. 120).

 

A nivel internacional, algunos instrumentos jurídicos que reconocen y protegen este derecho constitucional, especialmente en lo relacionado a la jurisdicción de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de las Penas, tenemos: La Regla número 56 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos, o Reglas Nelson Mandela, la cual expresa que: ““1. Todo recluso tendrá la oportunidad cada día de presentar sus peticiones o quejas al director del establecimiento penitenciario o al funcionario penitenciario autorizado a representarlo.”“ (Sic.), la cual está íntimamente relacionada con la Regla número 57, de la ya referida normativa, que establece: “““Toda petición o queja se examinará cuanto antes y recibirá una pronta respuesta. Si la petición o queja es desestimada, o en caso de retraso injustificado el interesado tendrá derecho de presentarla ante un juez o autoridad.” (Sic.); en el mismo sentido, la resolución internacional número 1108, que contiene Los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, en el Principio VII Petición y respuesta, establece que: “Las personas privadas de libertad tendrán el derecho de petición individual o colectiva, y a obtener respuesta ante las autoridades judiciales, administrativas y de otra índole. Este derecho podrá ser ejercido por terceras personas u organizaciones, de conformidad con la ley. Este derecho comprende, entre otros, el derecho de presentar peticiones, denuncias o quejas ante las autoridades competentes, y recibir una pronta respuesta dentro de un plazo razonable. También comprende el derecho de solicitar y recibir oportunamente información sobre su situación procesal y sobre el cómputo de la pena, en su caso (...).”“ (Sic.).”