SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

 

CONSIDERACIONES SOBRE SU APLICACIÓN 

 

I.-) La figura de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, encuentra su asidero legal, en el Art. 77 CP, la cual se funda principalmente en lo innecesario que resulta someter al sujeto objeto de la condena al cumplimiento de una pena de prisión, por cuanto que según las valoraciones que el Juzgador realice respecto del interno, el cumplimiento de estas penas de corta duración, podrían generar consecuencias nocivas en el interno y contrarias a la finalidad de la pena que prevé la Constitución en el Art. 27, es decir, a la readaptación y resocialización; por lo que se impone al beneficiado una serie de condiciones o reglas de conducta que deberá cumplir en un período de prueba y una vez superado éste, se tendrá por cumplida la pena.

 

Ahora bien, si las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena son incumplidas, deberá el Juzgador aplicar lo dispuesto en el Art. 81 CP, el que reza: “““El incumplimiento de las condiciones, la comisión de un nuevo delito o la sustracción del condenado a la vigilancia, permiten al juez o tribunal modificar dichas reglas o prorrogar el período de prueba, que en ninguna caso podrá exceder de cinco años o hacer cumplir la pena impuesta.”““ (SIC), es decir, el legislador ordena que en caso de incumplimiento pueden generarse tres tipos de consecuencias y éstas son:1)- Que se dé una prorroga en el plazo concedido como período de prueba, 2)- Que se dé una modificación de las reglas impuestas al interno, 3)- Hacerle cumplir la pena a la que fue condenado; ello deberá ser analizado por el señor Juez según las circunstancias del caso, debiendo valorar los motivos que generaron el incumplimiento.

 

Otro aspecto que debe considerarse, es que aun y cuando no ha sido el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena quien ha impuesto las condiciones o reglas de conductas para la concesión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, éste se encuentra facultado para ejercer las potestades que regula el Art. 81 CP, antes relacionado, ello conforme a lo establecido en el Art. 37 num. 11)  de la Ley Penitenciaria, el que regula que: “““Son atribuciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, las siguientes: (…) 11) Controlar el cumplimiento de las condiciones o reglas de conducta impuestas para gozar de alguna de las formas sustitutivas de la ejecución de la pena de prisión, y revocar el respectivo período de prueba, de conformidad con lo establecido por el Código Penal”““.

 

La Corte Suprema de Justicia, en la resolución de las catorce horas y diez minutos del día once de octubre de dos mil doce, en el conflicto de competencia clasificado con el número 63-COMP-2011, expresó: “““III. Respecto al planteamiento efectuado por el juzgado que remitió el expediente a esta Corte, debe indicarse el criterio jurisprudencial adoptado por este tribunal ante supuestos relativos a las condiciones para otorgar el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Así se ha considerado que el principio de judicialización, que regula el artículo 6 de la Ley Penitenciaria, determina claramente que “toda pena se ejecutará bajo el estricto control del Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, y la Cámara respectiva, en su caso, quienes harán efectivas las decisiones de la sentencia condenatoria...”. Asimismo, es necesario aclarar que, de conformidad con la competencia y funciones atribuidas a los Jueces de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, en los artículos 35 y 37 de la Ley Penitenciaria, estos juzgadores son competentes para ejercer control del cumplimiento de las reglas conducta, así como para modificar dicha reglas o condiciones impuestas, o prorrogar el período de prueba, todo de conformidad con lo dispuesto en el Código Penal. (---) Asimismo, se ha expresado que los Jueces de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena no son competentes para modificar las sentencias pronunciadas por los jueces de la causa, sino únicamente para resolver el incidente de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuando el mismo no fuere otorgado por el tribunal que conoció y pronunció la respectiva sentencia condenatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Penitenciaria, es decir, que la ley establece en forma taxativa los casos en que dichos jueces pueden conocer del aludido beneficio y bajo qué presupuestos.”““ (SIC).

 

Para los efectos de ejercer el control sobre las condiciones impuestas al reo, los Jueces se apoyarán en el Departamento de Prueba y Libertad Asistida, conforme lo establece el Inc. 1° del Art. 39 LP, el que a su tenor literal dice: “El Departamento de Prueba y Libertad Asistida estará conformado por un cuerpo  de Inspectores y Asistentes de prueba que nombrará la Corte Suprema de Justicia, y estará al servicio de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena en las tareas de control de las condiciones o reglas de conducta impuestas en los casos de suspensión condicional del procedimiento penal, medidas de seguridad, libertad condicional, suspensión condicional de la ejecución de la pena en cualquiera de sus formas, y en el cumplimiento de penas que no implican privación de libertad.”““ (SIC), en ese sentido, el Departamento de Prueba y Libertad Asistida tiene un rol de gran trascendencia en la etapa de ejecución, debido a que a través de los informes que ellos realicen, el Juez tendrá noticia sobre los beneficiados respecto al cumplimiento o incumplimiento de las condiciones concedidas, de forma tal, que dichos informes nutrirán y serán uno de los elementos de suma importancia para que el Juzgador decida sobre los incidentes que se susciten, para el caso, en el período de prueba de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.”