ADHESIÓN DE RECURSOS
CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES Y DOCTRINARIAS
“b) Respecto del escrito de ADHESIÓN, es importante hacer ver que la figura
jurídica de la “adhesión”, no aparece
en ningún acápite del libro cuatro del capítulo
de Los Recursos del Código Procesal Penal, como técnicamente un “recurso” como
tal, así como aparece el recurso de revocatoria,
recurso de apelación de autos, el recurso de apelación de sentencias definitivas, o recurso de casación, o recurso de revisión de sentencia
definitiva firme; en ese orden desde el punto de vista del legislador no le concedió
tal categoría, y por ende cuando el legislador dice en el Art. 452 Inc. 3° CPP
“Si se concede un recurso al imputado deberá
entenderse que también se concede al defensor”, allí sí el legislador está haciendo
referencia a los recursos como tales,
o sea al recurso de revocatoria, de apelación, de casación, etc., ya antes señalados;
distinto es la figura de la “adhesión” que como hemos indicado nuestro legislador
no le dio tal categoría.
Ahora bien, esta Cámara no desconoce que a nivel doctrinario,
hay muchas teorías alrededor de la figura de la adhesión, como se estudia en la
obra de Alberto Jorge Barriero, en su obra “Recurso
de Apelación contra sentencias en el Proceso Penal”, en Cuadernos de Derecho Judicial,
tomo XXI, Págs. 85 y 86, que hacen referencia a la “Adhesión Autónoma”, “Adhesión
Accesoria de Segundo Grado” y la “Adhesión Accesoria de Primer Grado”; sin embargo
no es la finalidad de esta sentencia entrar al estudio de cada una de ellas, lo
cierto es que al estudiar jurisprudencia comparada y nacional, se advierte que habrá
que estudiar la legislación interna de cada país, para determinar en cuál de esas
clasificaciones se adecua la adhesión.
El Tribunal Supremo Español en sentencia bajo ref. 2102/1994,
de fecha treinta de noviembre, dijo: “la adhesión
a la que se refiere la Ley procesal penal es inseparable del recurso principal y no tiene autonomía propia, de modo que
por medio de ella únicamente cabe apoyar las peticiones del recurso originario;
se halla subordinada, como exige su condición de accesoria, a la suerte de la impugnación
principal, no autorizándose al recurrente adhesivo para aprovechar este momento
procesal a fin de interponer, en algún aspecto, un recurso completamente nueve que
no fue temporáneamente preparado, debiendo
limitarse a unirse a que el recurso precedente enriqueciéndolo o reforzándolo con
nuevos argumentos”; (En la misma línea va la sentencia Penal N°599/2016, de
la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1587/2016 de fecha nueve de noviembre
de dos mil dieciséis, en lo pertinente al caso). Si ello es así podemos decir que
la adhesión no puede producir un efecto impugnatorio que no se hizo valer en su momento, aprovechando un recurso de apelación
que contiene peticiones para cuya formulación no está legitimado el recurrente;
en otras palabras si alguna de las partes técnicas no apeló cuando tenía que haber
apelado, la figura de la adhesión no es una
ampliación o extensión del plazo para apelar, y formular un nuevo recurso, desnaturalizaría
la razón de ser de la facultad de la adhesión y ya no tendría razón de ser de que
existan plazos perentorios para las partes técnicas para interponer un recurso de
apelación, es por ello que “en principio” se entiende que es una
facultad para el imputado, tal como lo resalta el legislador al iniciar diciendo
en el Art. 454 CPP “el imputado que tenga
derecho a recurrir, podrá…”, véase
que específica puntual y concretamente al imputado como tal, dándole una especial
consideración por ser sobre él en quien recae una resolución que pueda entenderse
que le causa algún tipo de agravio.
La Sala de lo Penal de la Corte
Suprema de Justicia, en sentencia bajo Ref. 289C2014 dictada
a las 14:40 horas, en fecha trece de enero de dos mil quince, sobre la ADHESIÓN
analizó lo siguiente: “No puede obviarse,
que el fundamento histórico de la adhesión es el Principio de Igualdad Procesal
de Oportunidades entre las partes, pues a través de ella se procura favorecer a
quien no recurrió pudiendo hacerlo, permitiéndole que pueda impugnar la resolución
fuera de término (pero dentro del plazo del emplazamiento); de ahí que responde
a un supuesto excepcional, a fin de resguardar el equilibrio procesal o igualdad
“de armas” entre las partes, pero no puede ser excusa para desconocer que se erige
como una limitación razonable, en pro de la seguridad jurídica. En rigor técnico,
la adhesión no es un recurso sino un escrito en virtud del cual una de las partes
se solidariza, respalda y ratifica las pretensiones del recurrente, extornando su
propio interés procesal en cuestionar la resolución ante el agravio que ésta también
le ocasiona, al no haber interpuesto recurso en momentos previos, habiendo tenido
la oportunidad de hacerlo. En ese sentido, la ley procesal exige el cumplimiento
de los requisitos formales de interposición de un recurso, sin que ello convierta
la adhesión en ese mecanismo impugnaticio, pues lo que se pretende es que quien
se adhiere a un recurso también demuestre un interés legítimo, que se comprueba
mediante el cumplimiento de la referencia y explicación de los específicos puntos
del fallo que se cuestionan, de la normativa que se estime inobservada o aplicada
erróneamente, del agravio que en especial el causa al adherente, asi como de su
pretensión. Esta figura procesal, implica un trato igual para las partes que se
ven involucradas dentro de un mismo proceso y la garantía de una aplicación uniforme
de las normas sancionatorias para todos los casos que ofrezcan las mismas características.
Por ello, la adhesión implica más que simplemente coadyuvar en la pretensión del
impetrante; conlleva unirse a ésta para hacer valer intereses propios, que en definitiva,
pueden conducir a la nulidad de la sentencia que ambos intentan desde una perspectiva
similar. En ese orden de ideas, este Tribunal es del criterio que la referida profesional
omitió tomar en cuenta el Art, 454 Pr.Pn., que regula: “El imputado que tenga derecho a recurrir, podrá adherirse, dentro
del término de emplazamiento, al recurso interpuesto por cualquiera de las partes,
siempre que exprese, bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda”.
Como ya se estableció el Instituto de la Adhesión, es un derecho concedido únicamente al imputado, cuando el recurso
haya sido interpuesto por cualquier de las partes, En el presente caso, no estamos
frente a ese supuesto, ya que el recurso de origen lo interpuso el Querellante,
de manera que dicho escrito elaborado por la Fiscalía, resulta contrario a lo señalad
en la norma citada; en consecuencia deberá ser declarado improcedente. Es pertinente
señalar, que el Tribunal de Casación se ha pronunciado sobre este punto de la siguiente
manera: “Sobre el tema de la adhesión, esta Sala es del criterio que de conformidad
a lo establecido en el Art.408 Inc.1° Pr.Pn., este mecanismo ha sido previsto únicamente en favor del
imputado que no recurrió en el plazo ordinario, pudiendo adherirse entonces
al recurso concedido a la parte contraria, por lo que no concurren en el presente
caso, los supuestos de la norma en comento, razón por la cual es improcedente darle
trámite al escrito de la representación fiscal, en cual se adhiere al recurso interpuesto
por el querellante…”. (Sic.)”