DETENCIÓN PROVISIONAL

 

PRESUPUESTOS PROCESALES PARA SU IMPOSICIÓN

 

“(…) en ciertas ocasiones y de manera excepcional, es necesario realizar restricciones o limitaciones de los derechos fundamentales de los individuos procesados por ilícitos, ello puede darse de distintas formas, siendo una de ellas la adopción de medidas cautelares – personales o patrimoniales – las cuales pretenden garantizar las "resultas del proceso";  sin olvidar que una persona procesada conserva su estado de inocencia y por ende este es el tratamiento que debe privar.

 

Entre las medidas cautelares de carácter personal (que son las importantes para este caso), se encuentra la detención provisional, que – de acuerdo a la Sala de lo Constitucional – puede definirse como "aquella medida cautelar de coerción personal, en virtud de la cual se priva al imputado de su derecho fundamental a la libertad física, mediante su ingreso a un centro penitenciario –entre otros– durante la sustanciación de un proceso penal" (Sentencia Definitiva del Proceso de Habeas Corpus 33-2010, Sentencia de las doce horas con cincuenta y cinco minutos del veintiocho de abril de dos mil diez). Por tanto ese ingreso a una prisión debe ser racionalizado y no imponerse de manera automática, únicamente atendido a la gravedad del delito y a la probable participación del encausado.

 

La detención provisional, por ser la medida que de forma más intensa incide en la libertad personal, se encuentra sujeta a ciertos requisitos, específicamente los establecidos en el art. 329 Pr.Pn., y que son conocidos doctrinariamente como fumus boni iuris (apariencia de buen derecho) y periculum  in mora (peligro en la demora).

 

El primero, alude al juicio de imputación y a la sospecha fundada de participación del procesado en el hecho punible atribuido. El segundo está referido a la sospecha también fundada de peligro de fuga del acusado, y la consiguiente obstaculización de la investigación. Ellas están regladas de forma implícita en el art. 329 Pr.Pn., que estipula:

 

"... Para decretar la detención provisional del imputado, deberán concurrir los requisitos siguientes:

 

I) Que existan elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente la existencia de un delito y la probabilidad de participación del imputado.

2) Que el delito tenga señalado pena de prisión cuyo límite máximo sea superior a tres años, o bien que, aun cuando la pena sea inferior, el juez considere necesaria la detención provisional, atendidas las circunstancias del hecho, o si el imputado se hallare gozando de otra medida cautelar". En cada caso en particular deben de concurrir ambos elementos para que proceda la aplicación de la detención provisional, tomando además en consideración lo regulado en la Constitución que presume inocente a toda persona y lo dispuesto en las convenciones sobre derechos humanos que prescriben la excepcionalidad de la detención provisional.

 

Se ha establecido entonces que, el Juez se encuentra obligado a exponer de forma clara, precisa, suficiente y amparada en el caso concreto, cuáles son las razones en que basa la resolución emitida, no constituyendo ello un mero formalismo, sino más bien el instrumento que facilita a los justiciables los datos, explicaciones y conclusiones necesarios para que conozcan el por qué se resuelve en determinado sentido, de forma que puedan utilizar los medios de impugnación previstos en la ley y especialmente en la Constitución, si discrepan con la resolución dictada.

 

De ahí que entendamos que no cualquier afirmación constituya motivación, pues para que una exposición sea tal, el Juez debe describir el camino que siguió su pensamiento para adoptar el proveído. Ello es aún más exigible en el caso de las medidas que restringen derechos fundamentales, particularmente en el caso de la detención provisional.

 

A la luz de lo antes expuesto, este Tribunal advierte que el agravio manifestado por la Representación Fiscal en su impugnación, tal cual se mencionó supra se encuentra dirigido al periculum in mora, siendo únicamente necesario analizar la robustez del mismo como parámetro para definir la procedencia de las medidas sustitutivas a la detención provisional a favor del imputado […], únicamente en el caso del delito de Posesión y Tenencia, ya que tal como lo manifestó la Juzgadora con respecto al delito de Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Arma de Fuego, no es posible establecer la apariencia de buen derecho, ya que hasta este momento procesal, no se cuenta con la experticia que determine el funcionamiento del arma incautada al imputado, por ende únicamente nos centraremos en lo concerniente al delito regulado en la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas.

 

En ese sentido, esta Cámara considera, que el periculum in mora puede ser conceptualizado como la medida de riesgo para los fines del proceso, se puede deducir de los hechos incriminados y demás circunstancias a los mismos, especialmente lo referido a las condiciones personales del imputado, el grado de vulnerabilidad de las víctimas y la investigación de los hechos en curso. Este concepto tiene dos manifestaciones evidentes en el proceso penal: el peligro de fuga por parte del imputado y el peligro de demora en la investigación. El primer parámetro puede ser entendido como la posibilidad real, deducida de los elementos de investigación y los arraigos presentados, que el procesado se mantenga vinculado al proceso penal durante el tiempo que este dure y que pueda cumplir una eventual sentencia. Por otro lado, el peligro de demora en la investigación considera la posibilidad real que el imputado tiene por sí mismo de intervenir en la investigación en curso e influir en sus resultados.

 

La determinación del periculum in mora es de medular importancia en el proceso penal, pues de ello depende la naturaleza de la medida cautelar que se  impondrá. Es menester acotar que la medida cautelar tiene en sí misma una finalidad meramente instrumental, por lo que deberá ser impuesta únicamente en aquellos casos en los que se evidencie la necesidad de mantener vinculado al imputado al proceso; valiéndose de los medios idóneos para hacer mermar el peligro de fuga u obstaculización del procesado y siempre con la proporción adecuada respecto de los hechos incriminados.”

 

 

 

 

SU IMPOSICIÓN DEBE SER EXCEPCIONAL, POR SER UNA MEDIDA GRAVE QUE RESTRINGE EL DERECHO DE LIBERTAD

 

En ese sentido, las medidas cautelares, indistintamente de su naturaleza personal o patrimonial, cumplen con una función meramente instrumental; es decir, su imposición se encuentra supeditada a la concurrencia de factores de los que pueda desprenderse que el encausado estará motivado a sustraerse del proceso penal o a intervenir en la investigación de la imputación que se le incrimina, truncándose así el interés colectivo de la consecución de la justicia y el interés propio de esclarecer su situación jurídica.

 

A la luz de lo antes expuesto, considera esta Cámara, que la detención provisional es una medida cautelar de tipo personal, que debe necesariamente estar motivada y ser de carácter excepcional, es decir que para su imposición es imprescindible tener razones fácticas y jurídicas que la justifiquen; ya que esta supone una afectación grave al derecho fundamental de libertad ambulatoria de la persona, sin la existencia de una sentencia condenatoria. En ese sentido, se infiere que la detención como una medida grave, restringe el derecho de libertad, protegido en nuestra constitución (artículo 2); por lo que en virtud a los principios de proporcionalidad y necesidad, no basta con que la medida y el motivo que la justifica estén previstos en la ley, sino que también resulta imprescindible que  objetivamente se justifique para obtener el cumplimiento de los fines que la  legitiman, debiéndose adoptar, siempre la alternativa menos gravosa para el derecho fundamental de la libertad ambulatoria. La aplicación del principio de necesidad a la detención provisional, conlleva el cumplimiento ciertas exigencias, y primordialmente su excepcionalidad, ya que, la detención provisional nunca puede convertirse en regla generalmente sino que ha de adoptarse exclusivamente cuando no exista otra forma de cumplir los fines que la justifican:  sin embargo con las medidas sustitutivas impuestas por la Juzgadora consistentes en: la obligación de presentarse cada quince días al Juzgado Noveno de Instrucción de San Salvador así como la prohibición de cambiar lugar de residencia y en caso de necesitar hacerlo deberá notificárselo al Juzgado Noveno de Instrucción de esta ciudad, agregadas a las que este Tribunal considera necesaria imponer consistentes en: la prohibición de salir del país, para lo cual el Juez de la causa deberá librar el oficio correspondiente al Director General de Migración así como la prestación de una caución económica por parte del imputado, de quinientos dólares de los Estados Unidos de América ($500), las cuales deberán ser cancelados en el fondo ajeno en custodia del Ministerio de Hacienda; se estaría logrando los fines del proceso seguido en contra del imputado […].

 

Por otra parte, es importante para este Tribunal analizar lo concerniente a la aplicación del inciso segundo del artículo 331 del Código Procesal Penal; en cuanto a la prohibición de otorgar medidas sustitutivas a la detención provisional para ciertos delitos, dentro de los cuales se encuentran los delitos contemplados en la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, siendo necesario aplicarlo siempre y cuando concurran debidamente acreditados  los extremos exigidos en el artículo 329 del Código Procesal Penal, por lo que  no se trata de una aplicación mecánica y automática de la disposición anterior, sino la de lograr como que el imputado se someta al proceso que se sigue en su contra. En ese mismo sentido, la Honorable Sala de lo Constitucionalidad a las doce horas del doce de abril de dos mil siete. en el proceso de Inconstitucionalidad Ref. 28-2006/33-2006/34-2006/36-2006 manifiesta que: "... la resolución que ordena la detención provisional debe ser motivada, tanto en lo relativo al fumas boni iuris como al periculum in mora, de modo que sea palpable el juicio de ponderación de los extremos que justifican su adopción; por un lado, la libertad de una persona cuya inocencia se presume, y por otro la realización de la administración de la justicia penal, respecto de aquél en quien recae la probabilidad de ser responsable penalmente...". Por lo anteriormente relacionado, considera este Tribunal que es procedente confirmar, en el fallo respectivo, la resolución de la señora Jueza Noveno de Paz de San Salvador, en la cual decreta medidas sustitutivas a la detención provisional a favor del imputado […].”