DETENCIÓN PROVISIONAL
PRESUPUESTOS PROCESALES PARA SU IMPOSICIÓN
“(…) en ciertas ocasiones y de manera excepcional, es
necesario realizar restricciones
o limitaciones de los derechos fundamentales de los individuos procesados por
ilícitos, ello puede darse de distintas formas, siendo una de ellas la adopción
de medidas cautelares – personales o patrimoniales – las cuales pretenden
garantizar las "resultas del proceso"; sin olvidar que una persona procesada conserva
su estado de inocencia y por ende este es el tratamiento que debe privar.
Entre
las medidas cautelares de carácter personal (que son las importantes para este
caso), se encuentra la detención provisional, que – de acuerdo a la Sala de lo
Constitucional – puede definirse como "aquella medida cautelar de coerción personal, en
virtud de la cual se priva al imputado de su derecho fundamental a la libertad
física, mediante su ingreso a un centro penitenciario –entre otros– durante la
sustanciación de un proceso penal" (Sentencia
Definitiva del Proceso de Habeas Corpus 33-2010, Sentencia de las doce horas
con cincuenta y cinco minutos del veintiocho de abril de dos mil
diez). Por tanto
ese ingreso a una prisión debe ser racionalizado y no imponerse de manera
automática, únicamente atendido a la gravedad del delito y a la probable
participación del encausado.
La detención provisional,
por ser la medida que de forma más intensa incide en la libertad personal, se
encuentra sujeta a ciertos requisitos, específicamente los establecidos en el
art. 329 Pr.Pn., y que son conocidos doctrinariamente como fumus boni
iuris (apariencia de buen derecho) y periculum in mora (peligro en la demora).
El
primero, alude al juicio de imputación y a la sospecha fundada de participación
del procesado en el hecho punible atribuido. El segundo está referido a la
sospecha también fundada de peligro de fuga del acusado, y la consiguiente
obstaculización de la investigación. Ellas están regladas de forma implícita en
el art. 329 Pr.Pn., que estipula:
"... Para decretar la detención provisional del imputado, deberán
concurrir los requisitos siguientes:
I) Que
existan elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente la
existencia de un delito y la probabilidad de participación del imputado.
2) Que el delito tenga señalado pena de prisión cuyo
límite máximo sea superior a tres años, o bien que, aun cuando la pena sea
inferior, el juez considere necesaria la detención provisional, atendidas las
circunstancias del hecho, o si el imputado se hallare gozando de otra medida
cautelar". En cada caso en particular deben de concurrir ambos
elementos para que proceda la aplicación de la detención provisional, tomando además en consideración lo regulado en la
Constitución que presume inocente a toda persona y lo dispuesto en las
convenciones sobre derechos humanos que
prescriben la excepcionalidad de la detención provisional.
Se ha establecido entonces
que, el Juez se encuentra obligado a exponer de forma clara, precisa,
suficiente y amparada en el caso concreto, cuáles son las razones en que basa
la resolución emitida, no constituyendo ello un mero formalismo, sino más bien
el instrumento que facilita a los justiciables los datos, explicaciones y
conclusiones necesarios para que conozcan el por qué se resuelve en determinado
sentido, de forma que puedan utilizar los medios de impugnación previstos en la
ley y especialmente en la Constitución, si discrepan con la resolución dictada.
De ahí
que entendamos que no cualquier afirmación constituya motivación, pues para que
una exposición sea tal, el Juez debe describir el camino que siguió su
pensamiento para adoptar el proveído. Ello es aún más exigible en el caso de
las medidas que restringen derechos fundamentales, particularmente en el caso
de la detención provisional.
A la luz de lo antes
expuesto, este Tribunal advierte que el agravio manifestado por la
Representación Fiscal en su impugnación, tal cual se mencionó supra se
encuentra dirigido al periculum in mora, siendo únicamente necesario
analizar la robustez del mismo como parámetro para definir la procedencia de
las medidas sustitutivas a la detención provisional a favor del imputado […], únicamente en el caso del
delito de Posesión y Tenencia, ya que tal como lo manifestó la Juzgadora con
respecto al delito de Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable
de Arma de Fuego, no es posible establecer la apariencia de buen derecho, ya
que hasta este momento procesal, no se cuenta con la experticia que determine
el funcionamiento del arma incautada al imputado, por ende únicamente nos
centraremos en lo concerniente al delito regulado en la Ley Reguladora de las
Actividades Relativas a las Drogas.
En ese
sentido, esta Cámara considera, que el periculum in mora puede ser
conceptualizado como la medida de riesgo para los fines del proceso, se puede
deducir de los hechos incriminados y demás circunstancias a los mismos,
especialmente lo referido a las condiciones personales del imputado, el grado
de vulnerabilidad de las víctimas y la investigación de los hechos en curso.
Este concepto tiene dos manifestaciones evidentes en el proceso penal: el
peligro de fuga por parte del imputado y el peligro de demora en la
investigación. El primer parámetro puede ser entendido como la posibilidad
real, deducida de los elementos de investigación y los arraigos presentados,
que el procesado se mantenga vinculado al proceso penal durante el tiempo que
este dure y que pueda cumplir una eventual sentencia. Por otro lado, el peligro
de demora en la investigación considera la posibilidad real que el imputado
tiene por sí mismo de intervenir en la investigación en curso e influir en sus
resultados.
La determinación del periculum in mora es de medular importancia
en el proceso penal, pues
de ello depende la naturaleza de la medida cautelar que se impondrá. Es menester acotar que la
medida cautelar tiene en sí misma una finalidad meramente instrumental, por lo
que deberá ser impuesta únicamente en aquellos casos en los que se evidencie la necesidad de mantener
vinculado al imputado al proceso; valiéndose de los medios
idóneos para hacer mermar el peligro de fuga u obstaculización del procesado y
siempre con la proporción adecuada respecto de los hechos incriminados.”
SU IMPOSICIÓN DEBE SER EXCEPCIONAL,
POR SER UNA MEDIDA
GRAVE QUE RESTRINGE EL DERECHO DE LIBERTAD
“En ese sentido, las medidas
cautelares, indistintamente de su naturaleza personal o patrimonial, cumplen
con una función meramente instrumental; es decir, su imposición se encuentra
supeditada a la concurrencia de factores de los que pueda desprenderse que el encausado
estará motivado a sustraerse del proceso penal o a intervenir en la
investigación de la imputación que se le incrimina, truncándose así el interés
colectivo de la consecución de la justicia y el interés propio de esclarecer su
situación jurídica.
A la luz de lo antes expuesto, considera esta
Cámara, que la detención provisional es una medida cautelar de tipo personal,
que debe necesariamente estar motivada y ser de carácter excepcional, es decir que para su
imposición es imprescindible tener razones fácticas y jurídicas que la
justifiquen; ya que esta supone una afectación grave al derecho fundamental de
libertad ambulatoria de la persona, sin la existencia de una sentencia
condenatoria. En ese sentido, se infiere que la detención como una medida grave,
restringe el derecho de libertad, protegido en nuestra constitución (artículo
2); por lo que en virtud a los principios de proporcionalidad y necesidad, no
basta con que la medida y el motivo que la justifica estén previstos en la ley,
sino que también resulta
imprescindible que objetivamente se
justifique para obtener el cumplimiento de los fines que la legitiman, debiéndose adoptar, siempre la
alternativa menos gravosa para el derecho fundamental de la libertad
ambulatoria. La aplicación del principio de necesidad a la detención
provisional, conlleva el cumplimiento ciertas exigencias, y primordialmente su
excepcionalidad, ya que, la detención provisional nunca puede convertirse en
regla generalmente sino que ha de adoptarse exclusivamente cuando no exista otra forma de cumplir los fines que la
justifican: sin embargo con
las medidas sustitutivas impuestas por la Juzgadora consistentes en: la
obligación de presentarse cada quince días al Juzgado Noveno de Instrucción de
San Salvador así como la prohibición de cambiar lugar de residencia y en caso
de necesitar hacerlo deberá notificárselo al Juzgado Noveno de Instrucción de
esta ciudad, agregadas a las que este Tribunal considera necesaria imponer
consistentes en: la prohibición de salir del país, para lo cual el Juez de la
causa deberá librar el oficio correspondiente al Director General de Migración
así como la prestación de una caución económica por parte del imputado, de
quinientos dólares de los Estados Unidos de América ($500), las cuales deberán
ser cancelados en el fondo ajeno en custodia del Ministerio de Hacienda; se
estaría logrando los fines del proceso seguido en contra del imputado […].
Por otra parte, es importante
para este Tribunal analizar lo concerniente a la aplicación del inciso segundo
del artículo 331 del Código Procesal Penal; en cuanto a la prohibición de
otorgar medidas sustitutivas a la detención provisional para ciertos delitos,
dentro de los cuales se encuentran los delitos contemplados en la Ley
Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, siendo necesario
aplicarlo siempre y cuando concurran debidamente acreditados los extremos exigidos en el artículo 329 del
Código Procesal Penal, por lo que no se
trata de una aplicación mecánica y automática de la disposición anterior,
sino la de lograr como que el imputado se someta al proceso que se sigue en su
contra. En ese mismo sentido, la Honorable Sala de lo Constitucionalidad a las
doce horas del doce de abril de dos mil siete. en el proceso de
Inconstitucionalidad Ref. 28-2006/33-2006/34-2006/36-2006 manifiesta que:
"... la resolución que ordena la detención provisional debe
ser motivada, tanto en lo relativo al fumas boni iuris como al periculum in
mora, de modo que sea palpable el juicio de ponderación de los extremos que
justifican su adopción; por un lado, la libertad de una persona cuya inocencia
se presume, y por otro la realización de la administración de la justicia
penal, respecto de aquél en quien recae la probabilidad de ser responsable
penalmente...". Por
lo anteriormente relacionado, considera este Tribunal que es procedente confirmar, en el fallo respectivo, la resolución de la señora
Jueza Noveno de Paz de San Salvador, en la cual decreta medidas sustitutivas a
la detención provisional a favor del imputado […].”