PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE LA EJECUCIÓN FORZOSA

RESULTA NECESARIO QUE LA PARTE DEMANDADA PROMUEVA UNA RECONVENCIÓN PIDIENDO SE DECLARE LA EXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN NATURAL, EVITANDO ASÍ SE LEVANTE EL EMBARGO EN EL SALARIO DEL DEMANDANTE A PESAR QUE SE ESTIME LA PRETENSIÓN DE PRESCRIPCIÓN

 

"Que la Jueza de lo Civil suplente de esta ciudad estimó la pretensión fundamentada en la demanda, pues consideró que ya habían transcurrido más de los dos años a que se refiere el art. 553 CPCM, dado que la sentencia que sirve para alegar la prescripción de la ejecución forzosa se pronunció el veinticinco de mayo de dos mil doce y se declaró ejecutoriada el seis de junio de dos mil doce, motivo por el cual el inicio del cómputo de los dos años de prescripción, sucedió a partir de la fecha en que la sentencia quedó firme, concluyendo que en el caso analizado opera la prescripción extintiva de la ejecución forzosa, razón por la cual declaró la prescripción extintiva de la ejecución forzosa solicitada en la demanda y, consecuentemente, ordenó que se cancelara el embargo que recae sobre el salario de la Licenciada NOGP y que se le devolviera lo descontado hasta la fecha.

Que una vez establecido lo anterior, es necesario destacar que tras el estudio realizado del expediente y de las alegaciones efectuadas por las partes, respecto del primer agravio, es de recordar que el código Procesal Civil y Mercantil tiene un diseño especifico en su conformación, de ahí que los incidentes, como en este caso era la improponibilidad de la demanda solicitada por la apoderada del demandante NACT, Licenciada […], no se resuelve en la sentencia, sino en la etapa preparatoria, tal como lo establece el art. 292 del Código Procesal Civil y Mercantil, de ahí que no resulte cierto el argumento de la recurrente, pues consta en el acta de la audiencia celebrada a las diez horas y treinta minutos del ocho de septiembre de dos mil diecisiete que corre agregada de fs. […], que la Jueza de lo Civil suplente de esta ciudad, en el numeral 2) identificado como defectos procesales, le concedió la palabra a las partes intervinientes y luego de valorar las argumentaciones por éstas efectuadas, decidió rechazar la improponibilidad de la demanda solicitada; que, en todo caso, de no haber estado de acuerdo la abogada recurrente, debió haber hecho uso de los recursos que la ley le franquea, en ese momento procesal.

Respecto al segundo punto, es de señalar que se ha podido verificar que la demandante NOGP, con la demanda ofreció al Juzgado de lo Civil de esta ciudad el proceso ejecutivo 48-Proc. EJM (4)-2012 que se había diligenciado en dicho Tribunal; que, posteriormente, durante el desarrollo de la audiencia preparatoria, ambas partes ofertaron el relacionado proceso, haciendo uso del principio de igualdad probatoria, por lo que no se le causa ningún agravio a la parte apelante, en este caso al señor NACT, que no se haya acompañado con la demanda de la certificación de la sentencia respectiva.- Respecto que la Jueza ha considerado prescrita la posibilidad de ejecutar forzosamente la sentencia, es de advertir que el código atinadamente en el art. 553 CPCM, estableció un plazo para proteger el principio de seguridad jurídica, que le denominó prescripción, motivo por el cual, tal como lo dijo la Jueza de la causa, ya prescribió la posibilidad ejecutar forzosamente a la demandante NOGP; sin embargo, la Licenciada […], requería que por el hecho de que la obligación se volvió natural, resultaba procedente solicitar que la medida cautelar impuesta, en este caso, el embargo en el salario de la demandante, no fuera levantado; no obstante ello, se debe recordar que las medidas cautelares deben, entre otras, ser: temporales, discrecionales, mutables y válidas, por lo tanto también resulta procedente y apegado a derecho cesar la medida cautelar, por lo que se tiene que levantar el embargo; lo anterior es sostenido por cuanto la apoderada del demandado al momento del emplazamiento si pretendía que dicha medida cautelar no fuera levantada, debió reconvenir, para efectos de que se estableciera la existencia de la obligación natural; que por lo relacionado y siendo que los efectos inmediatos de la prescripción eran de cesar los efectos de la sentencia pronunciada en el Proceso Ejecutivo, la sentencia venida en apelación esta apegado a derecho y, por ello, deberá confirmarse."