RESPONSABILIDAD OBJETIVA

 

SE CONFORMA CON LA SIMPLE COMPROBACIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD MATERIAL ENTRE ACCIÓN Y RESULTADO, LESIONANDO LOS PRINCIPIOS DE LA DIGNIDAD DE LA PERSONA Y LEGALIDAD, POR LO QUE HA SIDO PROSCRITA

 

“Sobre este punto impugnado, hace un breve relato el imputado SRM en cuanto a que la Jueza se encontró frente a un cuadro factico y pruebas de carácter testimonial, pericial y documental que desde ningún punto objetivo, le permitían por tener por establecido que él había realizado la acción dolosa por un asiento de microbús, que él no quiso ceder, pues según lo manifestado por el testigo de descargo y la prueba pericial sus acciones fueron consecuencia de las amenazas por parte de la víctima, no pudiendo concluir una acción que fuera dolosa.

Existe Jurisprudencia de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre la responsabilidad objetiva, con número de Ref. 304-C-2016, donde se relaciona que debe advertirse que en el ámbito de la responsabilidad penal, se ha producido una evolución histórica, interrelacionada con el surgimiento y desarrollo del Estado Constitucional de Derecho. Este proceso ha conducido a desterrar los modelos de valoración de la conducta humana que sólo atendían a los hechos acaecidos en el mundo exterior, sin considerar el sentido de la voluntad subjetiva.

El Jurista Santiago Mir Puig, sostienen que en el Derecho primitivo regia el Principio de Responsabilidad Objetiva o Responsabilidad por el Resultado", según el cual, bastaba que se demostrara la provocación material de una lesión para habilitar la imposición de una pena, sin exigir una especial reflexión sobre la dirección volitiva del individuo causante.

 

Contrariamente, la concepción moderna requiere que se acredite y valore la intención del sujeto; por ello, sostiene que ninguna actividad humana debe ser sancionada penalmente, si no se manifiesta el dolo o culpa del agente (MIR PIUG,S. Derecho Penal. Parte General. Editorial Reppertor, séptima edición Barcelona, 2005, P. 134-135).

La doctrina censura terminantemente la aplicación de la responsabilidad objetiva, indicando que los principios de la dignidad de la persona y legalidad se ven lesionados, cuando el sujeto "pueda responder penalmente de un hecho que le es ajeno, un hecho respecto del cual no se le puede vincular ni dolosa ni culposamente" (BUSTOS RAMIREZ, J., Y HORMAZABAL MALAREE, H., Lecciones de Derecho Penal. Parte General. Edotirial Trotta, Serie Derecho, segunda edición, Madrid, 2006, P.208).

En relación con lo expuesto, se ha caracterizado la responsabilidad objetiva como aquella que se conforma con la simple comprobación del nexo de causalidad material entre acción y resultado; en contraposición a ésta, nuestro legislador ha acogido el instituto de la responsabilidad penal por culpabilidad, requiriendo que se indague sobre los aspectos subjetivos del comportamiento, con el objeto de precisar la pertinencia del acto delictivo al sujeto. (Ref. 66-CAS-2012 emitida el 04/10/2013).

Precisamente, en la normativa penal salvadoreña, la responsabilidad objetiva ha sido proscrita de manera tajante, conforme el art. 4 Inc. 1 Penal, precepto que literalmente reza: "La pena o medida de seguridad no se impondrá si la acción u omisión no ha sido realizada con dolo o culpa. Por consiguiente, queda prohibida toda forma de responsabilidad objetiva".

Ahora bien, en lo tocante a la conceptualización del dolo, esta Sala lo ha definido en proveídos anteriores como la conciencia y la voluntad del sujeto de realizar el hecho tipificado objetivamente en la figura delictiva. (Sentencia Ref. 314-CAS-201 1 dictada 25/10/ 2013). Así el dolo equivale a la voluntad de realizar el hecho descrito en el correspondiente tipo. Y puesto que toda voluntad supone un previo conocimiento será necesario que el agente se haya representado los elementos integrantes del correspondiente hecho típico. (CORDOVA RODA, J., Comentarios al Codigo Penal. Parte General. Editorial Marcial Pons, primera edición Madrid, 2011., P.79).

En virtud de las definiciones previamente citadas, es fácil vislumbrar que uno de los aspectos problemáticos en el juicio de adecuación típica se encuentra en la acreditación del dolo; pues resulta evidente que la voluntad y grado de conocimiento pertenecen al fuero interno de cada individuo. No obstante, la vía idónea para demostrar la existencia del dolo es la prueba por indicios; habida cuenta de que solamente en casos excepcionales se produce una exteriorización manifiesta de la intención buscada por el sujeto.

A ese respecto esta sede se ha pronunciado en sentencias emitidas anteriormente, al sostener que: "Por tratarse de un hecho subjetivo, la comprobación judicial del dolo en la sentencia reclama en general del juzgador, una cuidadosa e integral interpretación de los hechos externos u objetivos, para que éstos vía inferencia, determinar la existencia de aquel. Lo que no podrá faltar para la legitimidad de la decisión, es un argumento que exhiba la razonabilidad de la inducción". (Sentencia con Ref. 743-CAS-2010, pronunciada el 11/03/2014).

Concluyendo entonces, que la responsabilidad objetiva consiste estos casos constituyen la denominada responsabilidad objetiva, según la cual un sujeto responde de un hecho causado por él aunque no haya tenido voluntad de realizarlo (dolo), ni haya actuado con imprudencia o negligencia (culpa).”