SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
PROCEDENTE APLICACIÓN AL CUMPLIRSE LOS PRESUPUESTOS QUE ESTIPULA
LA LEY
“El SEGUNDO MOTIVO, consistente en ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTUICULO 77
literal 1° del C,Pn. el cual, según el recurrente, radica en "la decisión de la Jueza de no
acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena de su defendido,
que en su resolución nunca motivo en lo inconveniente que es acceder al
beneficio, ya que se ha basado meramente por la falta de información de
atestados de su representado, y no ha realizado derivaciones conclusivas de
ningún medio probatorio." Al respecto la Jueza indicó: "que era necesario presentar
dichos atestados, para probar que el condenado pudiera cumplir con las
obligaciones inherentes a la obligación, no pudiéndose precisar si ha cometido
o no otros delitos, no pudiéndose por el momento valorar que el cumplimiento de
la pena sea innecesaria.
Sobre dicho
punto apelado, es preciso señalar que la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION
DE LA PENA, de acuerdo al Art. 77 literal 1° C.Pn., tiene lugar " En los
casos de pena de prisión que no exceda de tres años y en defecto de
las formas sustitutivas antes señaladas (Art. 74 C.Pn.), el juez o el tribunal podrá
otorgar motivadamente la suspensión condicional de la ejecución de la pena,
dejando en suspenso su cumplimiento por un período de prueba de dos a cinco
años, atendiendo las circunstancias personales del condenado, las del hecho y
la duración de la pena. Esta decisión se fundamentará en: 1) En lo innecesario o inconveniente
de la pena de prisión y de cualquiera de las que la reemplace; y, 2) Que el beneficiario haya
cancelado las obligaciones civiles provenientes del hecho determinadas en la
sentencia, garantice satisfactoriamente su cumplimiento o demuestre su absoluta
imposibilidad de pagar.
En el caso en
estudio, si bien es cierto el encausado MNL, fue condenado a TRES AÑOS DE
PRISION, y no quedó obligado a responder civilmente, pero para conceder el
Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se deben de
observar no solo las circunstancias del hecho, y de la duración de la pena,
sino que también las personales del imputado; en el presente caso, de las
pruebas que fueron aportadas al proceso, no se desprenden mayores
circunstancias de su persona, únicamente se incorporó una constancia donde el
Alcalde Municipal de San Dionisio, hace constar en síntesis que el imputado
tiene un arraigo familiar y domiciliar y que es una persona de buena conducta,
y ante ello, no se puede estimar que en efecto es innecesaria o inconveniente
la pena de prisión y de cualquiera de las que la reemplace; por otra parte,
entre las circunstancias del hecho, tenemos que el imputado es sorprendido en
flagrancia en la vía pública portando un arma de fuego, estimándose en tal caso
que no se cumplen con los requisitos exigidos para conceder la Suspensión
Condicional de la Ejecución de la Pena, señalados en el Art. 77 C.Pn. pues ante
tal conducta del imputado, no se puede considerar que sea innecesaria o
inconveniente una de las formas sustitutivas de ejecución que reemplacen la
pena de prisión, razón por la que se estima que en el caso en estudio, no se ha
aplicado erróneamente el Artículo 77 No. 1° del C. Pn.,
Sin embargo,
ante la pena impuesta de tres años, se debe de observar el principio de
necesidad en relación con el principio de proporcionalidad, es decir si en el
caso en estudio era necesario que la pena se ejecutara en un Centro
Penitenciario, pues de acuerdo al Art 5 Inc. 1° del Código Penal "Las
penas y medidas de seguridad sólo se impondrán cuando sean necesarias y en
forma proporcional a la gravedad del hecho realizado", es así, que esta Cámara
estima que la Jueza estaba en la obligación de pronunciarse si era procedente
conceder un reemplazo de la pena de prisión impuesta de acuerdo al Art. 74 Inc.
2° C.Pn., que señala las distintas formas sustitutivas de la ejecución de las
penas privativas de libertad, pues estas resultan ser una opción o disyuntiva
de la pena principal, por lo que no solo debió limitarse a resolver si procedía
o no la suspensión condicional de la ejecución de la pena solicitada, sino
revisar las otras formas sustitutivas de la ejecución de la pena, debiendo de
tener en cuenta, claro está, los fines fundamentales para los cuales El Estado
organizo los Centros Penitenciarios que prescribe el Art. 27 Inc. 3° de la
Constitución de la República, en relación con el Art. 2 de la Ley
Penitenciaria, cuyo fin es corregir a los delincuentes, educarlos y formarles
hábitos de trabajo, procurando su readaptación y la prevención de los delitos.
Por lo que en atención a lo anterior, y siendo que la Defensa del condenado MNL, solicitó una de las distintas formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad, (Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena) en la Audiencia respectiva, y estando facultada esta Cámara por la ley de conformidad a los Arts. 475 y 476 Pr.Pn., a confirmar, revocar, modificar o corregir la Sentencia recurrida en Apelación, resulta procedente analizar si es conveniente acceder a que el imputado NL, se le conceda una forma distinta de la ejecución de la pena privativa de libertad; por lo que esta Cámara hace las siguientes consideraciones: Que se ha acreditado en el proceso que el imputado NL, fue aprehendido en la vía pública portando un arma de fuego, adherida a su cuerpo a la altura de su cintura, sin tener permiso para ello y sin la documentación legal para portar la misma, del cual se estimó tenía plena comprensión del carácter ilícito del hecho, por lo que fue condenado por el delito de TENENCIA, PORTACION O CONDUCCION ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMA DE FUEGO, a la pena de TRES AÑOS; pero que atendiendo a las circunstancias antes mencionadas del hecho cometido, al principio de necesidad de la imposición de la pena, y tomando en cuenta que el bien jurídico protegido es abstracto y de interés difuso, se considera que la pena impuesta de TRES AÑOS, no necesariamente se tiene que cumplir en un Centro Penitenciario, sino que puede ser reemplazada por trabajos de utilidad pública, por considerar que tendrá en el imputado un efecto preventivo especial, ya que con ello aprenderá a ser responsable de sus actos, lo cual se considerara suficiente para readaptarlo, cumpliendo así lo que establece el Art. 27 de la Constitución de la República; por otra parte, no obstante portar el arma adherida a su cuerpo a la altura de la cintura, no intentó usarla al momento de que le mandaron señal de alto, sino por el contrario intentó correrse y luego acató los comandos verbales de alto que le hicieron los Agentes de la Policía, y por lo tanto, se estima que sus actos no representaron ningún peligro inminente al momento de los hechos, y si bien es cierto en autos se dice que el imputado es miembro de pandilla, pero lo cierto que dicha calidad no se probó por ningún medio de prueba, por lo que en atención a lo anterior, es procede el REEMPLAZO DE LA PENA DE PRISION POR TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA, de acuerdo al Art. 74 Inc. 2° C.Pn. por un periodo igual a la pena de prisión, la cual de conformidad al Art. 75 del Código Penal, serán determinadas por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de la Ciudad de Usulután, y ello conforme lo establece el Art. 55 de la referida ley.”