SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

 

PROCEDENTE APLICACIÓN AL CUMPLIRSE LOS PRESUPUESTOS QUE ESTIPULA LA LEY

 

“El SEGUNDO MOTIVO, consistente en ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTUICULO 77 literal 1° del C,Pn. el cual, según el recurrente, radica en "la decisión de la Jueza de no acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena de su defendido, que en su resolución nunca motivo en lo inconveniente que es acceder al beneficio, ya que se ha basado meramente por la falta de información de atestados de su representado, y no ha realizado derivaciones conclusivas de ningún medio probatorio." Al respecto la Jueza indicó: "que era necesario presentar dichos atestados, para probar que el condenado pudiera cumplir con las obligaciones inherentes a la obligación, no pudiéndose precisar si ha cometido o no otros delitos, no pudiéndose por el momento valorar que el cumplimiento de la pena sea innecesaria.

Sobre dicho punto apelado, es preciso señalar que la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de acuerdo al Art. 77 literal 1° C.Pn., tiene lugar " En los casos de pena de prisión que no exceda de tres años y en defecto de las formas sustitutivas antes señaladas (Art. 74 C.Pn.), el juez o el tribunal podrá otorgar motivadamente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, dejando en suspenso su cumplimiento por un período de prueba de dos a cinco años, atendiendo las circunstancias personales del condenado, las del hecho y la duración de la pena. Esta decisión se fundamentará en: 1) En lo innecesario o inconveniente de la pena de prisión y de cualquiera de las que la reemplace; y, 2) Que el beneficiario haya cancelado las obligaciones civiles provenientes del hecho determinadas en la sentencia, garantice satisfactoriamente su cumplimiento o demuestre su absoluta imposibilidad de pagar.

En el caso en estudio, si bien es cierto el encausado MNL, fue condenado a TRES AÑOS DE PRISION, y no quedó obligado a responder civilmente, pero para conceder el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se deben de observar no solo las circunstancias del hecho, y de la duración de la pena, sino que también las personales del imputado; en el presente caso, de las pruebas que fueron aportadas al proceso, no se desprenden mayores circunstancias de su persona, únicamente se incorporó una constancia donde el Alcalde Municipal de San Dionisio, hace constar en síntesis que el imputado tiene un arraigo familiar y domiciliar y que es una persona de buena conducta, y ante ello, no se puede estimar que en efecto es innecesaria o inconveniente la pena de prisión y de cualquiera de las que la reemplace; por otra parte, entre las circunstancias del hecho, tenemos que el imputado es sorprendido en flagrancia en la vía pública portando un arma de fuego, estimándose en tal caso que no se cumplen con los requisitos exigidos para conceder la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, señalados en el Art. 77 C.Pn. pues ante tal conducta del imputado, no se puede considerar que sea innecesaria o inconveniente una de las formas sustitutivas de ejecución que reemplacen la pena de prisión, razón por la que se estima que en el caso en estudio, no se ha aplicado erróneamente el Artículo 77 No. 1° del C. Pn.,

Sin embargo, ante la pena impuesta de tres años, se debe de observar el principio de necesidad en relación con el principio de proporcionalidad, es decir si en el caso en estudio era necesario que la pena se ejecutara en un Centro Penitenciario, pues de acuerdo al Art 5 Inc. 1° del Código Penal "Las penas y medidas de seguridad sólo se impondrán cuando sean necesarias y en forma proporcional a la gravedad del hecho realizado", es así, que esta Cámara estima que la Jueza estaba en la obligación de pronunciarse si era procedente conceder un reemplazo de la pena de prisión impuesta de acuerdo al Art. 74 Inc. 2° C.Pn., que señala las distintas formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad, pues estas resultan ser una opción o disyuntiva de la pena principal, por lo que no solo debió limitarse a resolver si procedía o no la suspensión condicional de la ejecución de la pena solicitada, sino revisar las otras formas sustitutivas de la ejecución de la pena, debiendo de tener en cuenta, claro está, los fines fundamentales para los cuales El Estado organizo los Centros Penitenciarios que prescribe el Art. 27 Inc. 3° de la Constitución de la República, en relación con el Art. 2 de la Ley Penitenciaria, cuyo fin es corregir a los delincuentes, educarlos y formarles hábitos de trabajo, procurando su readaptación y la prevención de los delitos.

Por lo que en atención a lo anterior, y siendo que la Defensa del condenado MNL, solicitó una de las distintas formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad, (Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena) en la Audiencia respectiva, y estando facultada esta Cámara por la ley de conformidad a los Arts. 475 y 476 Pr.Pn., a confirmar, revocar, modificar o corregir la Sentencia recurrida en Apelación, resulta procedente analizar si es conveniente acceder a que el imputado NL, se le conceda una forma distinta de la ejecución de la pena privativa de libertad; por lo que esta Cámara hace las siguientes consideraciones: Que se ha acreditado en el proceso que el imputado NL, fue aprehendido en la vía pública portando un arma de fuego, adherida a su cuerpo a la altura de su cintura, sin tener permiso para ello y sin la documentación legal para portar la misma, del cual se estimó tenía plena comprensión del carácter ilícito del hecho, por lo que fue condenado por el delito de TENENCIA, PORTACION O CONDUCCION ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMA DE FUEGO, a la pena de TRES AÑOS; pero que atendiendo a las circunstancias antes mencionadas del hecho cometido, al principio de necesidad de la imposición de la pena, y tomando en cuenta que el bien jurídico protegido es abstracto y de interés difuso, se considera que la pena impuesta de TRES AÑOS, no necesariamente se tiene que cumplir en un Centro Penitenciario, sino que puede ser reemplazada por trabajos de utilidad pública, por considerar que tendrá en el imputado un efecto preventivo especial, ya que con ello aprenderá a ser responsable de sus actos, lo cual se considerara suficiente para readaptarlo, cumpliendo así lo que establece el Art. 27 de la Constitución de la República; por otra parte, no obstante portar el arma adherida a su cuerpo a la altura de la cintura, no intentó usarla al momento de que le mandaron señal de alto, sino por el contrario intentó correrse y luego acató los comandos verbales de alto que le hicieron los Agentes de la Policía, y por lo tanto, se estima que sus actos no representaron ningún peligro inminente al momento de los hechos, y si bien es cierto en autos se dice que el imputado es miembro de pandilla, pero lo cierto que dicha calidad no se probó por ningún medio de prueba, por lo que en atención a lo anterior, es procede el REEMPLAZO DE LA PENA DE PRISION POR TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA, de acuerdo al Art. 74 Inc. 2° C.Pn. por un periodo igual a la pena de prisión, la cual de conformidad al Art. 75 del Código Penal, serán determinadas por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de la Ciudad de Usulután, y ello conforme lo establece el Art. 55 de la referida ley.”