USO DE CÁMARA GESSEL

 

CORRECTA APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA AL VALORAR LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA, ANTE LA AUSENCIA DE UNA PRUEBA PERICIAL CONCLUYENTE

 

            “El recurrente ha planteado motivos de apelación relacionados a inobservancia de las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo y a una insuficiente fundamentación de la sentencia, Art 400, numerales quinto y cuarto CPrPn. respectivamente.

 

En cuanto al primer motivo, el principal señalamiento que hace el apelante es que el juez sentenciador basó su fundamentación en la valoración de un solo elemento probatorio, el cual consiste en la declaración testimonial que en Cámara Gesell rindió la menor de edad con calidad de víctima, asegurando que la valoración que se le otorgo a dicho testimonio no se encuentra conforme con las reglas de la sana crítica. A tal efecto se ha realizado una verificación de los elementos inmediados en la vista pública celebrada a partir de las catorce horas y treinta minutos del día once de octubre de dos mil diecisiete, de lo que se obtiene que en efecto, el principal elemento a valorar es el testimonio de la víctima, que en este caso es una niña de seis años de edad, describiendo los hechos de la forma que lo percibió desde su perspectiva de una niña de cuatro años de edad que tenía cuando éstos acaecieron.

 

Dicha declaración fue realizada en un ambiente controlado de una cámara Gesell, que además se llevó a cabo inmediada por el juez sentenciador, con acceso a las partes, quienes hicieron uso de la oportunidad procesal de presentar cuestionario, que se tomó en cuenta en la entrevista. De dicha declaración testimonial se obtuvo un señalamiento directo por parte de la menor de edad, respecto de cómo su papá, el señor JGMP, habría hecho contacto con su lengua en su área vaginal, lo cual la menor describió en sus palabras expresando que su papá G "la lamió con la lengua la tortita", y que "la tortita sirve para hacer pipí"; con dichas manifestaciones y habiéndose incluido en el cuestionario preguntas dirigidas a la menor para que ésta hiciera alguna alusión respecto si la madre, la abuela o alguna otra persona le había instruido a decir alguna situación en contra de su papá, en el interrogatorio realizado por el psicólogo especialista no resultó ningún indicio al respecto, al contrario, la relación de los hechos de la menor es suficientemente clara, lógica, y espontánea, especialmente para una persona de la edad de la declarante, quien en forma inocente y sin interés de afectar o beneficiar al procesado relata de las situaciones que vivió con su papá, de los cuales tiene alguna noción que no eran del todo adecuadas puesto manifiesta que su papá se había portado mal, y son precisamente esos hechos los que resultan ser constitutivos de una acción delictiva por parte del imputado MP.

 

Esta manifestación de la víctima no es nueva, pues dicha versión la ha mantenido en el transcurso del tiempo desde que se lo contó a su abuela, la señora [...] y posteriormente se la confirmó a su madre, la señora [...], tal y como lo declararon ambas en la audiencia de vista pública, elementos que se constituyen como periféricos o complementarios de la información producida en la entrevista de la menor de edad en la cámara Gesell. El impugnante señala al respecto que la menor pudo haber sido inducida o influenciada para realizar la declaración en la forma que lo hizo, puesto tuvieron tiempo suficiente para tal situación, sin embargo la prueba inmediada en juicio no permite sostener tal postura, a razón que como ya se mencionó, la menor ha mantenido su relato en forma uniforme, situación que se constata en los dictámenes periciales psicológico y psiquiátrico (fs. 28 y 31), los cuales aunque no fueron concluyentes, si sirven para establecer que la menor si ha mantenido los mismo elementos de su relato en cuanto a la forma en que su papá en dos días que no ubica en el tiempo, lo cual resulta lógico, pues tenía cuatro año de edad cuando acaecieron, le lamió el área vaginal de su cuerpo al que ella se refiere como "tortita" y de la cual identificó señalando su ubicación, situación que genera certeza del relato de la menor con una vivencia que narra.

 

            El recurrente ha hecho relación al dictamen psicológico forense, en el que el perito Marcelino Díaz Menjívar no aportó información útil al proceso y en el dictamen psiquiátrico de la perito Jensy Margarita Álvarez Álvarez, que establece que no se puede determinar si pasó o no pasó una agresión sexual, sin embargo ambos dictámenes forenses tienen como común denominador el hecho que no fue posible obtener mayores elementos que permitiesen realizar una análisis psicológico y psiquiátrico de forma debida y son contestes en recomendar una cámara Gesell para tales efectos, lo cual así se llevó a cabo, obteniendo como resultado una declaración más libre y espontánea de parte de la menor, en la cual mantuvo su relato, del que se establece que fue objeto de agresión sexual por parte del imputado.

 

            Esta Cámara aprecia que el recurrente hace una exposición en su recurso basado en elementos teóricos doctrinales y jurisprudenciales sobre cómo debe valorarse la prueba a partir de la observancia de las reglas de la sana crítica, pero dichas alegaciones carecen de respaldo objetivo y responden a la valoración subjetiva de la prueba hecha por el recurrente, quien manifiesta que ha existido manipulación de la víctima, sin aportar datos suficientes para arribar a esa conclusión; argumentó que, debido a problemas entre la madre de la menor y su representado es lo que ha incidido en las imputaciones que la niña hace de su cliente, señala que la suegra del imputado no le quería a éste, y esas circunstancias pudieran incidir en la preparación de la niña para incriminarlo, ésta alegación no tiene respaldo válido por éste tribunal para considerar que se configura el motivo invocado de afectación a las reglas de la sana crítica, puesto que el juez de sentencia arribó a la conclusión que dio lugar a la condena, basado en la deposición de la menor víctima, en relación a los otros elementos probatorios periféricos aportados, el juez valoró que la menor no ha sido manipulada, porque la psiquiatra considera que el relato de la menor no ha sido manipulado, el juez también toma en consideración la información proporcionada por la abuela de la niña, quien pese a no ser testigo presencial del hecho aporta elementos que permiten fortalecer la declaración de la menor, puesto que estos testigos han observado cambios en el comportamiento de la víctima que orienta acreditar los hechos, hay persistencia en la incriminación, por lo tanto las reglas de la sana crítica, como son la lógica, la psicología y la experiencia común no se han visto afectados con la conclusión a la que llegó el sentenciador, especialmente en la valoración de la declaración en cámara Gesell de la víctima menor de edad.”