PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO

LA PRETENSIÓN ES DESESTIMATORIA CUANDO NO SE LOGRA PROBAR LA POSESIÓN QUIETA, PACÍFICA E ININTERRUMPIDA DEL INMUEBLE POR EL TIEMPO QUE EXIGE LA LEY


“El Art. 515inc. 2° CPCM, prescribe que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y por esto mismo para la debida comprensión del fallo, consideramos que es preciso relacionar brevemente en que se resume la controversia.

En ese sentido, diremos que la pugna se suscita porque la parte demandante, ahora apelante, sostiene que es poseedora del inmueble el litigio desde el año mil novecientos ochenta y dos, o sea desde la fecha en que su padre se lo donó, que así lo probó, principalmente con la prueba testimonial; sin embargo, la señora Juez A Quo, ha considerado que de acuerdo a los Arts. 765 y 925 C.C., el ese mismo inmueble siempre estuvo en posesión del padre del demandante desde 1979 (cuando lo compró) hasta su fallecimiento y luego de este evento, pasó a ser propiedad, por traspaso por herencia del año dos mil catorce, de la madre del demandante, quien finalmente para el año dos mil quince, se los donó a los hijos del demandante, quienes son los actuales dueños y todo esos “movimientos registrales” acaecidos, incluida la venta del derecho de usufructo (Art. 769 C.C.) que en el año dos mil cuatro le hizo el padre del demandante a la entonces cónyuge de éste, han ocasionado la interrupción de la posesión que se atribuye el demandante.

Es así como el demandante, a través de su Abogado apelante, considera que las disposiciones nominadas por la A Quo no vienen al caso de autos, ya que, en resumen, lo importante es que la posesión material, que se prueba con hechos físicos positivos, siempre la ha ejercido él y ninguna otra persona, desde mil novecientos ochenta y dos.

Al respecto, con relación a la errónea aplicación de los Arts. 765, 769 y 925 C.C., es pertinente apuntar que el segundo de esos artículos, en definitiva, no fue decisivo para resolver el caso en conocimiento pues simplemente fue mencionado por la sentenciadora en vista de la venta del usufructo que el padre del demandante le hizo en el año dos mil cuatro a la entonces cónyuge de dicha parte material. En lo que corresponde a las otras dos disposiciones, es preciso mencionar lo que a continuación se expone.

En ese orden, el Art. 765 CC, prescribe que: “...Para que cese la posesión que se tiene por instrumento público, es necesario un nuevo instrumento público en que el poseedor transfiera su derecho a otro. Mientras esto no se verifique, el que se apodera de la cosa a que se refiere el instrumento, no adquiere la posesión de ella, ni pone fin a la posesión existente, salvo que por decreto judicial se transfiera a otro el derecho…”

La disposición transcrita se presenta como una protección a la posesión, pero principalmente a la posesión “jurídica”, que es la que se tiene cuando el correspondiente título está inscrito, dado a que establece que ésta no cesa sino cuando por un nuevo instrumento público el poseedor transfiera su derecho a otro y mientras tanto, no la pierde el poseedor actual ni la adquiere el comprador, excepto cuando aquella (la posesión) proceda de un decreto judicial.

Tal disposición (Art. 765 C.C.), sin embargo, no es de aplicación cuando se trata de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, ya que de lo contario no encontraría sentido el Art. 2249 C.C., que se refiere a la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio y que establece como presupuesto necesario, entre otros, que se carezca de título inscrito para incoar dicha acción (Art. 2249 N° 1 C.C.), como en el presente caso, a diferencia de la prescripción adquisitiva ordinaria de dominio, en la que “es necesario que la parte actora tenga instrumento inscrito para plantear dicha pretensión, tal como lo regula el Art. 2244 CC” Literalidad tomada de la sentencia 292-CAC-2013 de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Por su parte, el Art. 925 C. C., prescribe: “…La posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción y mientras ésta subsista, no es admisible ninguna prueba de posesión con que se pretenda impugnarla….”

A cerca de este artículo, la jurisprudencia 1261-2000 de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que “…el Art. 925 C. no es aplicable al caso en que se discute prescripción adquisitiva de dominio, tal como aparece en la Revista Judicial Tomo LXVII pág. 207, sentencia que, entre otros conceptos, dice: ‘II- El Art. 925 C., dado el Título del Código Civil en que se encuentra, se refiere a la prueba de posesión en acciones posesorias, pero no es aplicable a la prueba de posesión con el fin de establecer una prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria, porque, si este modo de adquirir, cuando se trata de la ordinaria, se basa, además de la existencia de un título, en la posesión, es lógico que ésta deba consistir en una posesión real; en hechos positivos y ciertos, que son la base firme en que se apoya la prescripción independiente de la existencia del título. Admitir, de conformidad con el Art. 925 C. que la posesión ficta o de papel, nunca puede ceder ante la posesión real o de hecho, además de estar contra la definición que de posesión da el Art. 745 C. equivaldría a volver nugatorio lo dispuesto en el Art. 2244 C.; pues, cediendo la realidad ante la ficción, es evidente que nunca se presentaría el caso de prescripción contra un título inscrito. Consecuentemente con lo anterior, el precepto en estudio debe interpretarse en armonía con otras disposiciones legales; y, ante los intereses opuestos del que, desprovisto de tenencia física, sólo tiene posesión legal a su favor y otro que tiene la cosa en su poder con ánimo de señor, debe este último ser preferido, máxime si esa realidad también está respaldada con título inscrito, de conformidad con el Art. 2244 C.”…” El subrayado es de la Cámara. Como consecuencia de la anterior reseña, quedan claras las razones por las cuales indiscutiblemente no puede ser aplicado a casos como el presente.

En ese sentido se advierte, tal como lo ha afirmado el apelante, que no importa que la propiedad o inmueble cuyo dominio intenta adquirir bajo las reglas de la prescripción adquisitiva extraordinaria, tenga título inscrito, pues lo importante, para estimar tal pretensión, sería probar la posesión quieta, pacifica e ininterrumpida por treinta años sobre el predio “inscrito”; pero ese extremo, el de la posesión “treintenaria”, resta verificar, después de determinar que la señora Juzgadora no tiene la razón en cuanto a que la posesión fue “interrumpida” a partir del tracto sucesivo que ha tenido lugar en el registro inmobiliario.

En ese orden, el recurrente considera que la referida posesión se ha demostrado suficientemente, con la prueba testimonial, en concordancia con el reconocimiento judicial efectuado en el inmueble litigado, para lo cual es preciso señalar que conforme al Art. 216 CPCM; la motivación de la decisión a adoptar será completa y debe tener en cuenta todos y cada uno de los elementos fácticos y jurídicos del proceso, considerados individualmente y en conjunto, con apego a las reglas de la Sana Crítica y de acuerdo con el Art. 416 CPCM, esta Cámara ha de valorar la prueba en su conjunto conforme a las reglas de la sana critica, debiendo atribuir un valor o significado a cada prueba en particular, determinando si conduce o no a establecer la existencia de un hecho y el modo en que se produjo.

En ese mismo orden, se advierte que la declaración de propia parte del actor y la prueba testimonial de éste (señores DR, FLA y SP) revelan que desde mil novecientos ochenta y dos, el demandante ha ejercido actos de dueño en el predio, que recibió por donación verbal de su padre, que algunos de esos actos de manera directa y otros a través de órdenes que daba a trabajadores contratados por él, que en principio vivió ahí con su primer hogar y desde hace como cinco vive con su segundo hogar.

No obstante lo anterior, la prueba testimonial de la parte demanda, ahora apelada (señores AMP, AVPC y JAPM), que en esencia son la mamá y hermanos del demandante, dijeron que quien ejerció actos de dueño (como la siembra de cañales) fue el padre del demandante y no éste, que incluso que cuando dicho progenitor falleció quien continuó ejerciendo actos de dueño fue la mamá del demandante y que ésta decidió finalmente donar a sus nietos e hijos del demandante la porción en discordia, que al señor demandante su padre simplemente le dio “permiso de hacer la casa”, que en ella vivió hasta dos mil doce con su primitiva pareja y que más bien se ha querido “apoderar” o “apropiar” del predio después que su padre falleció, es decir, cuando los actos de dueño los comenzaba a ejercer por su propia cuenta su madre.

En otras palabras, de la valoración en conjunto de los medios de prueba, no se logra extraer con certeza que la parte actora reúna el requisito de la posesión por el tiempo que exige la ley (treinta años), tomando en cuenta que no existen elementos para desacreditar la prueba aportada por la parte demandada, por lo tanto a pesar del equivoco de la Juzgadora en cuanto a que la posesión había sido interrumpida con todos los movimientos registrales que había tenido el inmueble, el fallo a emitir sería el mismo, es decir, desestimando lo pretendido en la demanda y por tal razón se confirmara la sentencia apelada, pero por las razones que ha dado esta Cámara.”