PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO
LA PRETENSIÓN ES DESESTIMATORIA CUANDO NO SE LOGRA PROBAR LA POSESIÓN QUIETA,
PACÍFICA E ININTERRUMPIDA DEL INMUEBLE POR EL TIEMPO QUE EXIGE LA LEY
“El Art. 515inc.
2° CPCM, prescribe que la sentencia que se dicte en apelación deberá
pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el
recurso y por esto mismo para la debida comprensión del fallo, consideramos que
es preciso relacionar brevemente en que se resume la controversia.
En ese
sentido, diremos que la pugna se suscita porque la parte demandante, ahora
apelante, sostiene que es poseedora del inmueble el litigio desde el año mil
novecientos ochenta y dos, o sea desde la fecha en que su padre se lo donó, que
así lo probó, principalmente con la prueba testimonial; sin embargo, la señora
Juez A Quo, ha considerado que de acuerdo a los Arts. 765 y 925 C.C., el ese
mismo inmueble siempre estuvo en posesión del padre del demandante desde 1979
(cuando lo compró) hasta su fallecimiento y luego de este evento, pasó a ser
propiedad, por traspaso por herencia del año dos mil catorce, de la madre del
demandante, quien finalmente para el año dos mil quince, se los donó a los
hijos del demandante, quienes son los actuales dueños y todo esos “movimientos registrales” acaecidos,
incluida la venta del derecho de usufructo (Art. 769 C.C.) que en el año dos
mil cuatro le hizo el padre del demandante a la entonces cónyuge de éste, han
ocasionado la interrupción de la posesión que se atribuye el demandante.
Es así como el
demandante, a través de su Abogado apelante, considera que las disposiciones
nominadas por la A Quo no vienen al caso de autos, ya que, en resumen, lo
importante es que la posesión material, que se prueba con hechos físicos
positivos, siempre la ha ejercido él y ninguna otra persona, desde mil novecientos
ochenta y dos.
Al respecto,
con relación a la errónea aplicación de los Arts. 765, 769 y 925 C.C., es
pertinente apuntar que el segundo de esos artículos, en definitiva, no fue
decisivo para resolver el caso en conocimiento pues simplemente fue mencionado
por la sentenciadora en vista de la venta del usufructo que el padre del
demandante le hizo en el año dos mil cuatro a la entonces cónyuge de dicha
parte material. En lo que corresponde a las otras dos disposiciones, es preciso
mencionar lo que a continuación se expone.
En ese orden,
el Art. 765 CC, prescribe que: “...Para que cese la posesión que se
tiene por instrumento
público, es
necesario un nuevo instrumento público en que el poseedor transfiera su derecho
a otro. Mientras esto no se verifique, el que se apodera de la cosa a que se
refiere el instrumento, no adquiere la posesión de ella, ni pone fin a la
posesión existente, salvo que por decreto judicial se transfiera a otro el
derecho…”
La disposición transcrita se presenta como una
protección a la posesión, pero principalmente a la posesión “jurídica”, que es
la que se tiene cuando el correspondiente título está inscrito, dado a que establece
que ésta no cesa sino cuando por un nuevo instrumento público el poseedor
transfiera su derecho a otro y mientras tanto, no la pierde el poseedor actual
ni la adquiere el comprador, excepto cuando aquella (la posesión) proceda de un
decreto judicial.
Tal
disposición (Art. 765 C.C.), sin embargo, no es de
aplicación cuando se trata de prescripción adquisitiva extraordinaria de
dominio, ya que de lo contario no encontraría sentido el Art. 2249 C.C.,
que se refiere a la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio y que
establece como presupuesto necesario, entre otros, que se carezca de título
inscrito para incoar dicha acción (Art. 2249 N° 1 C.C.), como en el presente
caso, a diferencia de la prescripción adquisitiva ordinaria de dominio, en la
que “es necesario que la parte actora tenga instrumento inscrito para
plantear dicha pretensión, tal como lo regula el Art. 2244 CC” Literalidad
tomada de la sentencia 292-CAC-2013 de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Por su parte, el Art. 925 C. C., prescribe: “…La
posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción y mientras ésta
subsista, no es admisible ninguna prueba de posesión con que se pretenda
impugnarla….”
A cerca de este artículo, la jurisprudencia 1261-2000
de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que
“…el Art. 925 C. no es aplicable al caso en que se discute prescripción
adquisitiva de dominio, tal como aparece en la Revista Judicial Tomo LXVII pág.
207, sentencia que, entre otros conceptos, dice: ‘II- El Art. 925 C.,
dado el Título del Código Civil en que se encuentra, se refiere a la prueba
de posesión en acciones posesorias, pero no es aplicable a la prueba de
posesión con el fin de establecer una prescripción adquisitiva ordinaria o
extraordinaria, porque, si este modo de adquirir, cuando se trata de la
ordinaria, se basa, además de la existencia de un título, en la posesión, es
lógico que ésta deba consistir en una posesión real; en hechos positivos y
ciertos, que son la base firme en que se apoya la prescripción independiente de
la existencia del título. Admitir, de conformidad con el Art. 925 C. que la
posesión ficta o de papel, nunca puede ceder ante la posesión real o de hecho,
además de estar contra la definición que de posesión da el Art. 745 C.
equivaldría a volver nugatorio lo dispuesto en el Art. 2244 C.; pues, cediendo
la realidad ante la ficción, es evidente que nunca se presentaría el caso de
prescripción contra un título inscrito. Consecuentemente con lo anterior, el
precepto en estudio debe interpretarse en armonía con otras disposiciones
legales; y, ante los intereses opuestos del que, desprovisto de tenencia
física, sólo tiene posesión legal a su favor y otro que tiene la cosa en su
poder con ánimo de señor, debe este último ser preferido, máxime si esa
realidad también está respaldada con título inscrito, de conformidad con el
Art. 2244 C.”…” El subrayado es de la Cámara. Como consecuencia de la
anterior reseña, quedan claras las razones por las cuales indiscutiblemente no
puede ser aplicado a casos como el presente.
En ese sentido se advierte, tal como lo ha afirmado
el apelante, que no importa que la propiedad o inmueble cuyo dominio intenta
adquirir bajo las reglas de la prescripción adquisitiva extraordinaria, tenga
título inscrito, pues lo importante, para estimar tal pretensión, sería probar
la posesión quieta, pacifica e ininterrumpida por treinta años sobre el predio
“inscrito”; pero ese extremo, el de la posesión “treintenaria”, resta
verificar, después de determinar que la señora Juzgadora no tiene la razón en
cuanto a que la posesión fue “interrumpida” a partir del tracto sucesivo que ha
tenido lugar en el registro inmobiliario.
En ese orden, el recurrente considera que la
referida posesión se ha demostrado suficientemente, con la prueba testimonial,
en concordancia con el reconocimiento judicial efectuado en el inmueble
litigado, para lo cual es preciso señalar que conforme al Art. 216 CPCM; la
motivación de la decisión a adoptar será completa y debe tener en cuenta todos
y cada uno de los elementos fácticos y jurídicos del proceso, considerados
individualmente y en conjunto, con apego a las reglas de la Sana Crítica y de
acuerdo con el Art. 416 CPCM, esta Cámara ha de valorar la prueba en su
conjunto conforme a las reglas de la sana critica, debiendo atribuir un valor o
significado a cada prueba en particular, determinando si conduce o no a
establecer la existencia de un hecho y el modo en que se produjo.
En ese mismo orden, se advierte que la declaración
de propia parte del actor y la prueba testimonial de éste (señores DR, FLA y SP) revelan que desde mil novecientos ochenta
y dos, el demandante ha ejercido actos de dueño en el predio, que recibió por
donación verbal de su padre, que algunos de esos actos de manera directa y
otros a través de órdenes que daba a trabajadores contratados por él, que en
principio vivió ahí con su primer hogar y desde hace como cinco vive con su
segundo hogar.
No obstante lo anterior, la prueba testimonial de
la parte demanda, ahora apelada (señores AMP, AVPC y JAPM), que en esencia son
la mamá y hermanos del demandante, dijeron que quien ejerció actos de dueño
(como la siembra de cañales) fue el padre del demandante y no éste, que incluso
que cuando dicho progenitor falleció quien continuó ejerciendo actos de dueño
fue la mamá del demandante y que ésta decidió finalmente donar a sus nietos e
hijos del demandante la porción en discordia, que al señor demandante su padre
simplemente le dio “permiso de hacer la casa”, que en ella vivió hasta dos mil
doce con su primitiva pareja y que más bien se ha querido “apoderar” o
“apropiar” del predio después que su padre falleció, es decir, cuando los actos
de dueño los comenzaba a ejercer por su propia cuenta su madre.
En otras palabras, de la valoración en conjunto de
los medios de prueba, no se logra extraer con certeza que la parte actora reúna
el requisito de la posesión por el tiempo que exige la ley (treinta años),
tomando en cuenta que no existen elementos para desacreditar la prueba aportada
por la parte demandada, por lo tanto a pesar del equivoco de la Juzgadora en
cuanto a que la posesión había sido interrumpida con todos los movimientos
registrales que había tenido el inmueble, el fallo a emitir sería el mismo, es
decir, desestimando lo pretendido en la demanda y por tal razón se confirmara
la sentencia apelada, pero por las razones que ha dado esta Cámara.”