AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ

 

    PROCEDE CONFIRMAR LA SENTENCIA CONDENATORIA IMPUGNADA, AL ADVERTIRSE ÚNICAMENTE POR PARTE DEL APELANTE DISCONFORMIDAD DE LOS ARGUMENTOS EN ELLA ADOPTADOS

 

“II. Acerca del primer argumento antes mencionado, este tribunal verifica que en la teoría fáctica desarrollada tanto en el requerimiento fiscal y en la acusación consta: Nace a la vida jurídica el presente hecho a través de informe realizado por el Hospital nacional de Sonsonate, por medio del cual hacen del conocimiento que la paciente quien es la ahora víctima, fue abusada sexualmente (…) Según la versión de la víctima (…) en los primeros días del mes de octubre del año dos mil dieciséis, se encontraba en su casa de habitación (…) es el caso que en la referida vivienda se encontraba un sobrino de su progenitor quien es el ahora imputado, es decir primo de la víctima (…) se encontraba detrás de la casa cuando llegó de repente el ahora imputado y la agarró (…)”; si bien es cierto en el relato no se designa el nombre de PBMM, cierto es también que la representación fiscal se refiere a él como el ahora imputado (igualmente se refiere a la niña ********** como la víctima), es incuestionable que MM dentro del proceso es el único imputado de quien se habían proporcionado sus datos personales como lo establece el art 356.1 CPP, por lo que es desatinado de parte de los quejosos hacer ver que fiscalía no ha ofrecido acreditar la autoría o participación de su defendido, en vista que fiscalía puede referirse a PBMM indistintamente por su nombre o como el imputado, el procesado, el inculpado, el incriminado etc.; además, no es necesario que fiscalía manifieste expresamente el compromiso de acreditar la autoría de su representado, ya que si presenta acusación, es obvio que tiene el deber de hacerlo, por lo que este argumento debe desecharse.

En todo caso, no hemos de soslayar que el principio de congruencia se aplica al examinar los hechos que han sido acusados, con los hechos que fueron admitidos en el auto de apertura a juicio y los que se han establecido en la vista pública. Al examinar los hechos acusados, y que constan a fs. 59, bajo el acápite "TEORÍA FÁCTICA DEL CASO", son los mismos que constan en el auto de apertura a juicio, a fs. 82, dentro del RESULTANDO I; y, en términos generales, son los mismos que se consignan en la sentencia definitiva, a fs. 92, bajo el título "Hechos Probados en Juicio"; por lo que la jueza sentenciadora no se ha visto incursa en el vicio que le atribuye la defensa.

Respecto del segundo argumento es decir, que no se precisó en qué fecha el imputado agredió sexualmente a la víctima, por lo que se lesiona la lógica y en consecuencia la sana crítica. Referido a este argumento se observa que en sentencia en el acápite hechos probados en juicio se dice: “1) Con la declaración de la víctima **********, se estableció: a) Que en fecha que no se precisó, el imputado PBMM, la agredió sexualmente (…)”; asimismo en el acápite valoración concreta e integral de la prueba producida en juicio consta: “(…) i) Que según la declaración rendida por la víctima (…) y si bien es cierto no pudo ubicarse en el tiempo, ello es hasta cierto punto lógico precisamente por su corta edad (…)”; no obstante que la víctima **********no preciso una fecha para poder determinar cuando ocurrió el hecho, al examinar el dictamen psicológico en sus conclusiones la perito psicóloga forense es clara en decir “Al momento actual se determina que la evaluada: 1-) historia sufrir conducta sexo agresiva (sic) (…)”; la perito reconoce que la víctima ********** cuenta un hecho histórico, empero, no aporta fecha precisa, ello no le impide comprender los hechos sobre los que ha declarado; además, la perito opinó de la víctima ********** en el acápite II- Examen mental que: “(…) juicio de la realidad conservado”; por otra parte, cuando se trata de valorar la declaración de una niña de nueve o diez años de edad, se debe saber que el nivel de exigencia en su forma de declarar en ningún momento será igual al que ha adquirido la mayoría de edad, pues estamos frente a personas que están en proceso de desarrollo, diferente a un adulto que ya finalizó ese proceso; aunado a ello, no todos los niños y niñas de esa edad declararán exactamente de la misma manera, pues dependerá de una serie de factores la forma en cómo se dan a entender como lo es una estimulación temprana, se cuenta con medios para su educación y dedicación etc., en ese orden de ideas, es posible afirmar que el impacto que puede ocasionar en la psiquis de una niña el hecho delictivo de tipo sexual, logre quedar en la mente de una niña o niño al ser un aspecto sustancial, y sería exigir en demasía pedirle la fecha exacta de la ocasión en que le ocurrió ese tipo de agresión sexual, pues las fechas para una niña de nueve años de edad son aspectos no trascendentales, por lo que esta cámara considera que la jueza a quo aplicó correctamente las reglas de la sana crítica al no estarle exigiendo una fecha, dadas la condición de tratarse de una niña de esa edad, que a su vez el estado psicoemocional presenta un estado ansioso el cual constituye trauma psíquico (el peritaje psicológico lo confirma), en conclusión la víctima ********** es capaz de comprender lo que declaró, existiendo congruencia entre lo valorado por la jueza sentenciadora. Por lo que debe desecharse el argumento.

En todo caso, si la fecha exacta del acontecimiento delictivo no se ha comprobado con exactitud, de los elementos indiciarios se puede establecer una época en la que sucedieron los hechos que nos ocupan. Esto es así, porque al leer el acta de la prueba anticipada, específicamente a fs. 70, la menor víctima dijo que "(...) de los hechos no le contó a nadie sino hasta después que salió de vacaciones de la escuela le dijo a su tía (...) su mamá se enteró de lo que le había pasado porque su tía se lo contó (...) y en ese momento su tía la llevó al hospital (...)"; y, al examinar el dictamen psicológico, especialmente a fs. 22, se extrae que "(…) yo le conté a los dos días a mi tía, y ella le dijo a mi mamá y a mí me llevaron al hospital (...)". Entonces, al ser conducida la menor al nosocomio después de relatarle lo sucedido, los médicos o el personal de ese lugar tuvo que dar la información delictiva inmediatamente a la autoridad policial, en cumplimiento de lo que les ordena el art. 265 N° 2 CPP; por tanto, si esa información fue proporcionada a la dependencia policial el veinte de enero del año próximo pasado, como consta a fs. 7 (pues la PNC solo tenía ocho horas para hacer efectiva esa comunicación a la fiscalía), entonces la policía tuvo que haber recibido el aviso ese mismo día, en base a lo que les ordena el art. 276 inc. 1oCPP. Al analizar todos estos hechos indicadores, y si tomamos en cuenta que la menor le comentó a su tía el hecho a los dos días de haberle sucedido; es obvio que tal acontecimiento acaeció alrededor del dieciocho de enero del dos mil diecisiete. Por tanto, reiteramos que este específico reclamo defensoril no es de recibo, tal y como lo hemos declarado.

En cuanto a la alegación referente a que no es cierto que en la declaración anticipada la víctima haya expresado el nombre completo de su defendido PBMM, ya que al consultar tal información en la sentencia, solo se menciona B, la cita completa del nombre de nuestro patrocinado corresponde al resultado de una valoración subjetiva de la sentenciadora que una vez más lesiona la simple lógica y consecuentemente la sana crítica; con referencia a este argumento al examinar la sentencia apelada se verifica que la jueza a quo no relacionó que la víctima haya nominado al imputado como PBMM, lo que se hace constar en el párrafo valoración concreta e integral de la prueba producida en juicio es lo siguiente: “(…) iii.i) La niña **********., identificó a su agresor como PB, y si bien es cierto no mencionó sus apellidos, eso no es óbice para determinar que se refería precisamente al acusado, en tanto ser una persona a la que conocía con anticipación e incluso refirió algunas de sus características físicas, agregando que llegaba con alguna frecuencia a su casa a pasear (sic) (…)”,lo trascrito es concordante con la deposición de la niña **********; al respecto es importante mencionar que en nuestra normativa procesal penal, se habla de identificación nominal o formal y la identificación física, la primera consiste en obtener el verdadero nombre y apellido del imputado, así como el resto de sus datos personales que lo ubiquen en el medio social, la segunda requiere que la persona a quien se le atribuye un ilícito debe ser idénticamente la misma, contra la que se dirige la imputación y no otra; nos referiremos al primer caso por ser lo argüido por los apelantes.

La víctima ********** mencionó que el hecho fue cometido por un sujeto y se refirió aPB, ante esta circunstancia los impugnantes sostienen que el nombre PBMM el cual se estipulo en la sentencia es una valoración subjetiva de la sentenciadora; ante esta alegación se debe corroborar si existe o no la identificación del imputado en la tramitación del proceso. En ese sentido, inicialmente se originó una investigación con los datos proporcionados por la víctima en su entrevista sobre la identidad de la persona que la agredió (proporciono el nombre completo y otros datos que son coincidentes con el acusado), investigación que concluyó que la persona que agredió a la víctima se trata de PBMM, asimismo se tiene que la víctima en su testimonio manifestó: “(…)Recuerda la situación que le pasó, ella se fue para el baño y B hizo como si le cayó una llamada, B es el hombre que le hizo daño a ella (…) Eso se lo hizo esa persona en la casa (…) B no es nada de su mami cree ella, de ella sale pariente, como su papi es sobrino de un señor que se murió y B, no sabe que es de ella (...) el sujeto se llama PB, es gordo, cara redonda, pelo negro, ojos negros, cree que tiene veinticinco años, lo conoce porque él llegaba a la casa a pasear, es de allí por donde ellos viven, vive algo retirado de su casa (…) A él no lo ha visto, sabe que está preso (...) B llegaba no tan seguido; antes que le hiciera eso no le hacía otras cosas como abrazarla, solo fue esa vez. Ese día aparte de su mamá, estaba el papá de él y su papi en la casa (sic)”; este tribunal advierte que la víctima en su deposición expresó que el sujeto que participó en el hecho fue PB, expone que lo conoce porque sale siendo pariente de ella, asimismo porque él llegaba a pasear a su casa, agrega que es de allí por donde viven ellos y vive algo retirado de su casa, al mismo tiempo señala que instantes antes que ocurriera el hecho cuando ella se fue para el baño lo observó que hizo como si le caía una llamada y se fue detrás de ella para el baño donde sucedió el hecho (lo señala en la escena del hecho), es decir, estaba a una corta distancia de ella, aunado a ello lo ha identificado físicamente (proporciono características físicas);al confrontar el nombre proporcionado por la víctima con el nombre que aparece en el proceso, se concluye que es concordante con sus nombres (ya que la víctima no mencionó sus apellidos), es decir, PB; empero, se advierte que el nombre del procesado ha sido mencionado en el desarrollo del proceso (en el acta de captura se identificó con su documento único de identidad) y en la sentencia como PBMM, en ese sentido lo alegado no es tal que vicie la sentencia ya que, como lo explica la Sala de lo Penal en su Sentencia con referencia 593-CAS-2011 de las diez horas y veinte minutos del día dieciséis de agosto de dos mil trece, “(…) la diferencia del nombre de un sujeto no posee relevancia en la imputación penal que se realiza, si éste ha sido relacionado directamente al hecho punible (…)”; y en el presente caso, no hay duda que los elementos probatorios desfilados en el juicio arrojan una incriminación directa del procesado, como la persona que participó en la agresión sexual realizada a la víctima, en tanto que existe una razón del conocimiento del mismo de parte de la víctima aunque ésta en su declaración no haya expresado los apellidos del justiciable, por lo que no es cierto, tal como lo sostienen los apelantes, que la jueza sentenciadora haya condenado a PBMM por el resultado de una valoración subjetiva en relación a su nombre, pues se desprende que a lo largo del mismo el procesado fue nominalmente identificado, y certeramente señalado en la escena del delito por la víctima; en consecuencia debemos desestimar este argumento.

Sobre el siguiente argumento referente que se afirma que el delito fue cometido a las cinco de la tarde, porque así quedó probado, sin embargo, esto es contrario a lo sostenido por fiscalía en el requerimiento y acusación, puesto que se sostuvo que sucedieron a las dieciocho horas con treinta minutos; los quejosos arguyen que en la sentencia se fijó las cinco de la tarde como hora en que ocurrieron los hechos, lo que discrepa en la hora sostenida por fiscalía en el requerimiento y acusación fiscal, pues fiscalía sostuvo que los hechos sucedieron a las dieciocho horas con treinta minutos (seis horas con treinta minutos de la tarde), en ese orden de ideas se advierte que la víctima sostuvo que el hecho ocurrió como a las cinco de la tarde (es una hora aproximada) tal y como quedó establecido en la sentencia, la discrepancia en referencia no puede ser considerada como un elemento discordante, al contrario, la hora estipulada en el requerimiento y acusación, de alguna manera corroboraría el testimonio de la víctima al fijar una hora de ocurrencia del hecho muy próxima a la que dice la víctima (aproximadamente una hora y media), además de coincidir en cuanto al lugar donde ocurrió el hecho, otra razón es que cuando sucede un hecho delictivo ninguna persona está preparada para observarlo como para ser víctima, ello significa no estar pendiente de un reloj, mucho menos una víctima de nueve años; por lo que no llevan razón por este argumento.

En relación al argumento referente:“En el requerimiento fiscal y acusación se consignó que los hechos sucedieron atrás de la casa y en la sentencia se tiene que sucedieron en el baño o servicio sanitario de la casa de la víctima”;  para los impugnadores no concuerda el lugar donde sucedieron los hechos, sin embargo, en el acta de inspección suscrita por el investigador DAC (fs. 12) consta la siguiente información: “(detrás de dicha casa se encuentra una casita (…) el cual funciona como servicio sanitario (sic) (…)”; en su deposición el investigador AC expreso: “(…) Los hechos sucedieron según la investigación en el servicio, que se encontraba al costado oriente de la casita, que queda como a unos diez metros de la casa (…)”; asimismo la víctima ha manifestado que los hechos sucedieron en el baño de la casa, por lo que esta cámara comparte la conclusión a la que llegó la sentenciadora, es decir, que donde sucedieron los hechos fue en el servicio que se encuentra al costado oriente de la casita (atrás de la casa), por lo que no es razonable este argumentó.

En relación al argumento consistente en que se probó que su defendido tomó de las manos a la menor, le tapó la boca, se bajó el pantalón y el calzoncillo, le subió la falda a la niña, le bajó el bloomer y le topó el pene en su vulva, resulta que para bajarnos el pantalón y el calzoncillo necesitamos tener libres las manos, por lo que se nos hace imposible ejecutar tales conductas en forma simultánea o secuencial; esta curia aclara a los apelantes que la juzgadora hace referencia a las acciones o conductas realizadas por el imputado para la consumación del delito y que son parte de los hechos acreditados, empero, en ningún momento hace énfasis que se realizaron de una vez o en un mismo tiempo o instante, alegación totalmente inconsistente, pues si examinamos las circunstancias personales de la víctima-victimario existe una desproporcionada diferencia física y espiritual debido a la experiencia de la vida de cada uno de ellos, por lo que negar los hechos por esta circunstancia resulta absurdo ya que la posibilidad de que así se haya producido es obvia.

Argumentan también que en el requerimiento, acusación y en la inspección no se dice nada sobre el cerco que se saltó el imputado después que la madre le gritó a la víctima; al examinar el requerimiento y la acusación fiscal vinculado a este punto se constata que en ambos consta:“(en ese momento la madre de la niña le gritó para llamándola y fue en ese momento que el sujeto salió corriendo saltándose los cercos (sic) (…)”, por lo que no es cierto que no se dijo nada; asimismo, se verifica que en el acta de inspección (fs. 12) no se hizo constar lo referente al cerco, no obstante se les explica a los quejosos que dicho medio probatorio no es el único para acreditar tal circunstancia, en ese sentido en la deposición de la víctima ********** ésta expresó: “(después su mami le grito a ella y él se tiró el cerco y salió huyendo (…)”; además, si consideraban que lo relacionado al cerco era relevante para su defensa se pudo haber obtenido más información a través del contrainterrogatorio efectuado al testigo JDAC (investigador que realizó la inspección); por lo que no llevan razón los apelantes.

Finalmente en cuanto al argumento consistente en que la prueba pericial es contradictoria entre sí, porque en el dictamen médico forense de genitales dictamina que la menor no tiene traumas recientes ni antiguos y el psicológico dictamina que la menor narra hechos reales. Tales informes periciales no son contradictorios porque no se excluyen entre sí, ya que cada uno de ellos dictamina sobre temas distintos.

Los apelantes han expresado una serie de circunstancias inexistentes y otras parcialmente existentes pero irrelevantes, constituyendo en su totalidad sus alegaciones en meras disconformidades.

Por lo anteriormente expuesto, los suscritos concluimos que la jueza sentenciadora no ha incurrido en la errónea aplicación del art. 179 CPP, ni en los vicios de la sentencia del art. 400.5.9 CPP, por lo que debe confirmarse la sentencia venida en apelación.”