AGRESIÓN SEXUAL
EN MENOR E INCAPAZ
PROCEDE
CONFIRMAR LA SENTENCIA CONDENATORIA IMPUGNADA, AL ADVERTIRSE ÚNICAMENTE POR
PARTE DEL APELANTE DISCONFORMIDAD DE LOS ARGUMENTOS EN ELLA ADOPTADOS
“II. Acerca
del primer argumento antes mencionado, este tribunal verifica que en la teoría
fáctica desarrollada tanto en el requerimiento fiscal y en la acusación consta:
“Nace a la vida jurídica el
presente hecho a través de informe realizado por el Hospital nacional de
Sonsonate, por medio del cual hacen del conocimiento que la paciente quien es
la ahora víctima, fue abusada sexualmente (…) Según la versión de la víctima (…)
en los primeros días del mes de octubre del año dos mil dieciséis, se
encontraba en su casa de habitación (…) es el caso que en la referida vivienda
se encontraba un sobrino de su progenitor quien es el ahora imputado, es decir
primo de la víctima (…) se encontraba detrás de la casa cuando llegó de repente
el ahora imputado y la agarró (…)”; si bien es cierto en el relato no se designa el
nombre de PBMM, cierto es también que
la representación fiscal se refiere a él como el ahora imputado (igualmente se refiere
a la niña ********** como la víctima), es incuestionable que MM dentro del proceso es el único
imputado de quien se habían proporcionado sus datos personales como lo
establece el art 356.1 CPP, por lo que es desatinado de parte de los quejosos hacer
ver que fiscalía no ha ofrecido acreditar
la autoría o participación de su defendido, en vista que fiscalía puede referirse a
PBMM indistintamente por su nombre o como el imputado, el procesado, el
inculpado, el incriminado etc.; además, no es necesario que fiscalía manifieste
expresamente el compromiso de acreditar la autoría de su representado, ya que
si presenta acusación, es obvio que tiene el deber de hacerlo, por lo que este
argumento debe desecharse.
En todo caso, no hemos de
soslayar que el principio de congruencia se aplica al examinar los hechos que
han sido acusados, con los hechos que fueron admitidos en el auto de apertura a
juicio y los que se han establecido en la vista pública. Al examinar los hechos
acusados, y que constan a fs. 59, bajo el acápite "TEORÍA FÁCTICA DEL
CASO", son los mismos que constan en el auto de apertura a juicio, a fs.
82, dentro del RESULTANDO I; y, en términos generales, son los mismos que se
consignan en la sentencia definitiva, a fs. 92, bajo el título "Hechos
Probados en Juicio"; por lo que la jueza sentenciadora no se ha visto
incursa en el vicio que le atribuye la defensa.
Respecto
del segundo argumento es decir, que no se precisó en qué fecha el imputado agredió sexualmente a la
víctima, por lo que se lesiona la lógica y en consecuencia la sana crítica. Referido
a este argumento se observa que en sentencia en el acápite hechos probados en
juicio se dice: “1) Con la declaración de
la víctima **********, se estableció: a) Que en fecha que no se precisó, el
imputado PBMM, la agredió sexualmente (…)”; asimismo en el acápite
valoración concreta e integral de la prueba producida en juicio consta: “(…) i) Que según la declaración rendida por
la víctima (…) y si bien es cierto no pudo ubicarse en el tiempo, ello es hasta
cierto punto lógico precisamente por su corta edad (…)”; no obstante que la
víctima **********no preciso una fecha
para poder determinar cuando ocurrió el hecho, al examinar el dictamen psicológico en sus
conclusiones la perito psicóloga forense es clara en decir “Al momento
actual se determina que la evaluada: 1-) historia sufrir conducta sexo agresiva
(sic) (…)”; la perito
reconoce que la víctima ********** cuenta un hecho histórico, empero, no aporta fecha
precisa, ello no le impide comprender los hechos sobre los que ha declarado; además,
la perito opinó de la víctima ********** en el acápite II- Examen mental que: “(…) juicio de la realidad conservado”;
por otra parte, cuando se trata de valorar la declaración de una niña de nueve
o diez años de edad, se debe saber que el nivel de exigencia en su forma de
declarar en ningún momento será igual al que ha adquirido la mayoría de edad, pues
estamos frente a personas que están en proceso de desarrollo, diferente a un
adulto que ya finalizó ese proceso; aunado a ello, no todos los niños y niñas de esa edad declararán exactamente
de la misma manera, pues
dependerá de una serie de factores
la forma en cómo se dan a entender como lo es una estimulación temprana, se
cuenta con medios para su educación y dedicación etc., en ese orden de ideas,
es posible afirmar que el impacto que puede ocasionar en la psiquis de una niña
el hecho delictivo de tipo sexual, logre quedar en la mente de una niña o niño al ser un aspecto sustancial, y sería exigir
en demasía pedirle la fecha exacta de la ocasión en que le ocurrió ese tipo de
agresión sexual, pues las fechas para una niña de nueve años de edad son
aspectos no trascendentales, por lo que esta cámara considera que la jueza a quo aplicó correctamente las reglas de
la sana crítica al no estarle exigiendo una fecha, dadas la condición de
tratarse de una niña de esa edad, que a su vez el estado psicoemocional presenta
un estado ansioso el cual constituye trauma psíquico (el peritaje psicológico lo
confirma), en conclusión la víctima ********** es capaz de comprender lo que declaró, existiendo
congruencia entre lo valorado por la jueza sentenciadora. Por lo que debe
desecharse el argumento.
En todo caso, si la fecha exacta del
acontecimiento delictivo no se ha comprobado con exactitud, de los elementos
indiciarios se puede establecer una época en la que sucedieron los hechos que
nos ocupan. Esto es así, porque al leer el acta de la prueba anticipada,
específicamente a fs. 70, la menor víctima dijo que "(...) de los
hechos no le contó a nadie sino hasta después que salió de vacaciones de la
escuela le dijo a su tía (...) su mamá se enteró de lo que le había pasado
porque su tía se lo contó (...) y en ese momento su tía la llevó al hospital
(...)"; y, al examinar el dictamen psicológico, especialmente a fs.
22, se extrae que "(…) yo le conté a los dos días a mi tía, y ella le
dijo a mi mamá y a mí me llevaron al hospital (...)". Entonces, al ser
conducida la menor al nosocomio después de relatarle lo sucedido, los médicos o
el personal de ese lugar tuvo que dar la información delictiva inmediatamente a
la autoridad policial, en cumplimiento de lo que les ordena el art. 265 N° 2
CPP; por tanto, si esa información fue proporcionada a la dependencia policial
el veinte de enero del año próximo pasado, como consta a fs. 7 (pues la PNC
solo tenía ocho horas para hacer efectiva esa comunicación a la fiscalía),
entonces la policía tuvo que haber recibido el aviso ese mismo día, en base a
lo que les ordena el art. 276 inc. 1oCPP. Al analizar todos estos hechos indicadores, y
si tomamos en cuenta que la menor le comentó a su tía el hecho a los dos días
de haberle sucedido; es obvio que tal acontecimiento acaeció alrededor del dieciocho
de enero del dos mil diecisiete. Por tanto, reiteramos que este específico
reclamo defensoril no es de recibo, tal y como lo hemos declarado.
En cuanto a la alegación referente a que no es cierto que en la declaración anticipada la
víctima haya expresado el nombre completo de su defendido PBMM, ya que al
consultar tal información en la sentencia, solo se menciona B, la cita completa
del nombre de nuestro patrocinado corresponde al resultado de una valoración
subjetiva de la sentenciadora que una vez más lesiona la simple lógica y
consecuentemente la sana crítica; con referencia a este argumento al examinar la
sentencia apelada se verifica que la jueza a
quo no relacionó que la víctima haya nominado al imputado como PBMM, lo que
se hace constar en el párrafo valoración concreta e integral de la prueba
producida en juicio es lo siguiente: “(…) iii.i) La
niña **********., identificó a su agresor como PB, y si bien es cierto no mencionó sus apellidos, eso no es óbice
para determinar que se refería precisamente al acusado, en tanto ser una
persona a la que conocía con anticipación e incluso refirió algunas de sus
características físicas, agregando que llegaba con alguna frecuencia a su casa
a pasear (sic) (…)”,lo trascrito es concordante con la deposición de la
niña **********; al respecto es importante
mencionar que en nuestra normativa procesal penal, se habla de identificación
nominal o formal y la identificación física, la primera consiste en obtener el
verdadero nombre y apellido del imputado, así como el resto de sus datos
personales que lo ubiquen en el medio social, la segunda requiere que la
persona a quien se le atribuye un ilícito debe ser idénticamente la misma,
contra la que se dirige la imputación y no otra; nos referiremos al primer caso
por ser lo argüido por los apelantes.
La
víctima ********** mencionó
que el hecho fue cometido por un sujeto y se refirió aPB, ante esta circunstancia los
impugnantes sostienen que el nombre PBMM el cual se estipulo en la sentencia es una valoración subjetiva de la sentenciadora; ante
esta alegación se debe corroborar si existe o no la
identificación del imputado en la tramitación del proceso. En ese sentido, inicialmente
se originó una investigación con los datos proporcionados por la víctima en su
entrevista sobre la identidad de la persona que la agredió (proporciono el
nombre completo y otros datos que son coincidentes con el acusado),
investigación que concluyó que la persona que agredió a la víctima se trata de PBMM,
asimismo se tiene que la víctima en su testimonio manifestó: “(…)Recuerda la situación que
le pasó, ella se fue para el baño y B hizo como si le cayó una llamada, B es el
hombre que le hizo daño a ella (…) Eso se lo hizo esa persona en la casa (…) B
no es nada de su mami cree ella, de ella sale pariente, como su papi es sobrino
de un señor que se murió y B, no sabe que es de ella (...) el sujeto se llama PB,
es gordo, cara redonda, pelo negro, ojos negros, cree que tiene veinticinco
años, lo conoce porque él llegaba a la casa a pasear, es de allí por donde
ellos viven, vive algo retirado de su casa (…) A él no lo ha visto, sabe que está
preso (...)
B llegaba no tan seguido; antes que le hiciera eso
no le hacía otras cosas como abrazarla, solo fue esa vez. Ese día aparte de su
mamá, estaba el papá de él y su papi en la casa (sic)”; este tribunal advierte que
la víctima en su deposición expresó que el sujeto que participó en el hecho fue
PB, expone que lo
conoce porque sale siendo pariente de ella, asimismo porque él llegaba a pasear
a su casa, agrega que es de allí por donde viven ellos y vive algo retirado de
su casa, al mismo tiempo señala que instantes antes que ocurriera el hecho cuando
ella se fue para el baño lo observó que hizo como si le caía una llamada y se
fue detrás de ella para el baño donde sucedió el hecho (lo señala en la escena
del hecho), es decir, estaba a una corta distancia de ella, aunado a ello lo ha
identificado físicamente (proporciono características físicas);al confrontar el
nombre proporcionado por la víctima con el nombre que aparece en el proceso, se
concluye que es concordante con sus nombres (ya que la víctima no mencionó sus
apellidos), es decir, PB;
empero, se advierte que el nombre del procesado ha
sido mencionado en el desarrollo del proceso (en el acta de captura se
identificó con su documento único de identidad) y en la sentencia como PBMM, en ese sentido lo
alegado no es tal que vicie la sentencia ya que, como lo explica la Sala de lo
Penal en su Sentencia con referencia 593-CAS-2011 de las diez horas y veinte
minutos del día dieciséis de agosto de dos mil trece, “(…) la diferencia del nombre de un sujeto no posee relevancia en la
imputación penal que se realiza, si éste ha sido relacionado directamente al
hecho punible (…)”; y en el presente caso, no hay duda que los elementos
probatorios desfilados en el juicio arrojan una incriminación directa del
procesado, como la persona que participó en la agresión sexual realizada a la
víctima, en tanto que existe una razón del conocimiento del mismo de parte de la
víctima aunque ésta en su declaración no haya expresado los apellidos del
justiciable, por lo que no es cierto, tal como lo sostienen los apelantes, que
la jueza sentenciadora haya condenado a PBMM por el resultado de una valoración subjetiva en
relación a su nombre, pues se desprende que a lo largo
del mismo el procesado fue nominalmente identificado, y certeramente señalado en
la escena del delito por la víctima; en consecuencia debemos desestimar este
argumento.
Sobre
el siguiente argumento referente que se afirma que el delito fue cometido a las cinco de la
tarde, porque así quedó probado, sin embargo, esto es contrario a lo sostenido
por fiscalía en el requerimiento y acusación, puesto que se sostuvo que
sucedieron a las dieciocho horas con treinta minutos;
los quejosos arguyen que en la sentencia se fijó las cinco de la tarde como hora
en que ocurrieron los hechos, lo que discrepa en la hora sostenida por fiscalía
en el requerimiento y acusación fiscal, pues fiscalía sostuvo que los hechos
sucedieron a las dieciocho horas con treinta minutos (seis horas con treinta
minutos de la tarde), en ese orden de ideas se advierte que la víctima sostuvo que el hecho ocurrió como a las cinco de la
tarde (es una hora aproximada) tal y como quedó establecido en la sentencia, la discrepancia en referencia no puede ser
considerada como un elemento discordante, al contrario, la hora
estipulada en el requerimiento y acusación, de alguna manera corroboraría
el testimonio de la víctima al fijar una hora de ocurrencia del hecho muy
próxima a la que dice la víctima (aproximadamente una hora y media), además de coincidir
en cuanto al lugar donde ocurrió el hecho, otra razón es que cuando sucede un
hecho delictivo ninguna persona está preparada para observarlo como para ser
víctima, ello significa no estar pendiente de un reloj, mucho menos una víctima
de nueve años; por lo que no llevan
razón por este argumento.
En relación al argumento
referente:“En el requerimiento fiscal y acusación se consignó
que los hechos sucedieron atrás de la casa y en la sentencia se tiene que
sucedieron en el baño o servicio sanitario de la casa de la víctima”; para los
impugnadores no concuerda el lugar donde sucedieron los hechos, sin embargo, en
el acta de inspección suscrita por el investigador DAC (fs. 12) consta la
siguiente información: “(detrás de dicha
casa se encuentra una casita (…) el cual funciona como servicio sanitario (sic)
(…)”; en su deposición el investigador AC expreso: “(…) Los hechos sucedieron según la investigación
en el servicio, que se encontraba al costado oriente de la casita, que queda
como a unos diez metros de la casa (…)”; asimismo la víctima ha manifestado
que los hechos sucedieron en el baño de la casa, por lo que esta cámara
comparte la conclusión a la que llegó la sentenciadora, es decir, que donde
sucedieron los hechos fue en el servicio que se encuentra al costado oriente de
la casita (atrás de la casa), por lo que no es razonable este argumentó.
En relación al argumento
consistente en que se
probó que su defendido tomó de las manos a la menor, le tapó la boca, se bajó
el pantalón y el calzoncillo, le subió la falda a la niña, le bajó el bloomer y
le topó el pene en su vulva, resulta que para bajarnos el pantalón y el
calzoncillo necesitamos tener libres las manos, por lo que se nos hace
imposible ejecutar tales conductas en forma simultánea o secuencial; esta curia aclara a los apelantes que la
juzgadora hace referencia a las acciones
o conductas realizadas
por el imputado para la consumación del delito y
que son parte de los hechos acreditados, empero, en ningún
momento hace énfasis que se realizaron de una vez
o en un mismo tiempo o instante, alegación totalmente inconsistente, pues si
examinamos las circunstancias personales de la víctima-victimario existe una
desproporcionada diferencia física y espiritual debido a la experiencia de la
vida de cada uno de ellos, por lo que negar los hechos por esta circunstancia
resulta absurdo ya que la posibilidad de que así se haya producido es obvia.
Argumentan
también que en el
requerimiento, acusación y en la inspección no se dice nada sobre el cerco que
se saltó el imputado después que la madre le gritó a la víctima; al
examinar el requerimiento y la acusación fiscal vinculado a este punto se
constata que en ambos consta:“(en ese
momento la madre de la niña le gritó para llamándola y fue en ese momento que
el sujeto salió corriendo saltándose los cercos (sic) (…)”, por lo que no
es cierto que no se dijo nada; asimismo, se verifica que en el acta de
inspección (fs. 12) no se hizo constar lo referente al cerco, no obstante se les
explica a los quejosos que dicho medio probatorio no es el único para acreditar
tal circunstancia, en ese sentido en la deposición de la víctima **********
ésta expresó: “(después su mami le grito
a ella y él se tiró el cerco y salió huyendo (…)”; además,
si consideraban que lo relacionado al cerco era relevante para su defensa se
pudo haber obtenido más información a través del contrainterrogatorio efectuado
al testigo JDAC (investigador que realizó la inspección); por lo que no llevan
razón los apelantes.
Finalmente en cuanto al argumento consistente en que
la prueba pericial es
contradictoria entre sí, porque en el dictamen médico forense de genitales
dictamina que la menor no tiene traumas recientes ni antiguos y el psicológico
dictamina que la menor narra hechos reales. Tales informes periciales no son
contradictorios porque no se excluyen entre sí, ya que cada uno de ellos
dictamina sobre temas distintos.
Los apelantes han expresado una serie de
circunstancias inexistentes y otras parcialmente existentes pero irrelevantes,
constituyendo en su totalidad sus alegaciones en meras disconformidades.
Por lo anteriormente expuesto, los suscritos concluimos que la jueza sentenciadora no ha incurrido en la errónea aplicación del art. 179 CPP, ni en los vicios de la sentencia del art. 400.5.9 CPP, por lo que debe confirmarse la sentencia venida en apelación.”