REGLAS
DE LA SANA CRÍTICA
EL
JUZGADOR AL VALORAR Y ANALIZAR LA PRUEBA DEBE HACER USO DE PRINCIPIOS LÓGICOS
FORMALES, LOS CUALES PERMITEN QUE EL RACIOCINIO JUDICIAL SE TRADUZCA EN UN
SILOGISMO AL QUE LLEGA COMO CONSECUENCIA DE LA ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
“Al analizar el escrito de alzada, se
advierte que el recurrente señala como único motivo la violación a las reglas
de la sana crítica, deduciendo por el contenido en dicho escrito, que lo
reclamado por este se enfoca en la violación al principio lógico de razón
suficiente contenido en el numeral 5 del Art. 400 Pr. Pn., afirmando que la
juzgadora vulneró las reglas de la sana crítica al emitir su fallo.
Al respecto, cabe señalar, que de
acuerdo a la forma en que se encuentra estructurado el proceso penal en nuestra
legislación, son los tribunales de sentencia los facultados de conocer en vista
pública de los procesos penales -con excepción de los jueces de paz cuando
conocen en procedimientos abreviados o sumarios, de conformidad a los Arts. 417
y siguientes y 445 y siguientes Pr. Pn.-; en ese sentido, son estos tribunales
los que en la fase plenaria del proceso, determinan la situación jurídica de
aquellas personas a quienes el ministerio fiscal imputa un hecho delictivo, los
cuales previo a la discusión e inmediación de la prueba incorporada y
controvertida en el juicio, emiten una sentencia definitiva ya sea de carácter
condenatorio o absolutorio, suministrando en ella las razones que justifique el
fallo, es decir, fundamentan su sentencia justificando su decisión.
Sin embargo, para llegar a dicho
pronunciamiento, el juzgador debe efectuar una valoración y análisis del
universo probatorio con el que cuenta, para ello hace uso de principios lógicos
formales, los cuales permiten que el raciocinio judicial efectuado al valorar
dichos elementos se traduzca en un silogismo al que llega como consecuencia de
la adecuada valoración de la prueba; y son precisamente estos principios a los
que la doctrina denomina como sana crítica, los que constituyen un sistema de
valoración donde el juez no está sometido a reglas que prefijen el valor de la
prueba, sino que el juzgador es libre en apreciarlas, no obstante, dicha
libertad supone la exigencia que las conclusiones a las que llegue sean fruto
racional de las pruebas analizadas y discutidas en el desarrollo de la vista
pública, y sobre las cuales fundamenta su fallo.”
PRINCIPIOS QUE CONSTITUYEN LA SANA CRÍTICA
“Es ese orden, ese sistema de libre
convicción o reglas de sana crítica están constituidas por una serie de
principios sobre los cuales se basan en el análisis que efectúa el juzgador del
elenco probatorio; estos principios son: a) la lógica; b) la psicología; y, c)
la experiencia común.
El principio lógico por su parte,
descansa en el supuesto que la motivación efectuada por el juzgador ha derivado
de una operación lógica que se encuentra fundada en la certeza a la que llega
luego de la valoración de los elementos sometidos a su conocimiento. Este
principio lógico está sustentado a su vez por las leyes del pensamiento las
cuales son: 1) las leyes de la coherencia; y, 2) la ley de la derivación.
A través de la ley de la derivación,
se postula que todo razonamiento debe ser “derivado”, es decir, ha de provenir
de valoraciones o deducciones coherentes; en otras palabras, cualquier
conclusión a la que llegue el juzgador debe estar formada por deducciones
razonables derivada de los elementos probatorios y de la sucesión de
conclusiones que se va determinando con base a ellas; por tanto, cada
pensamiento debe provenir de otro, con el cual está relacionado, salvo que se
trate de un principio, es decir, de un juicio que no es derivado sino el punto
de partida de otro; de esta segunda ley se extrae el principio de la razón
suficiente, por medio del cual se entiende que todo juicio para ser realmente
verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique el razonamiento
efectuado por el juzgador con pretensión de verdad.
Por otro lado, dentro de las reglas de
la sana crítica están comprendidas las reglas de la experiencia, las cuales son
aquellas nociones que corresponden al concepto de cultura común, aprehensibles
espontáneamente por el intelecto como verdades indiscutibles, que son conocidas
por el hombre común, cuyo límite se encuentra determinado por los conocimientos
técnicos especializados; es decir, constituyen nociones estándares que son de
dominio común y que integran el acervo cognoscitivo de la sociedad, sin
necesidad de mayores profundizaciones, las cuales son necesarias para lograr
una correcta coherencia y buen sentido en el análisis de los diversos
fenómenos, hechos y situaciones.”
CORRECTA APLICACIÓN, CUANDO EL JUEZ
SENTENCIADOR EXAMINA TODO EL ELENCO PROBATORIO DE FORMA LÓGICA, COHERENTE E
INTEGRAL, EXTRAYENDO CONCLUSIONES DE ÉSTE, QUE LO CONDUCEN A DECRETAR UNA
SENTENCIA ABSOLUTORIA
“Al efectuar el análisis de la causa bajo
los parámetros establecidos con anterioridad, esta cámara es del criterio que
no se ha configurado la vulneración del principio lógico alegado por el
recurrente, ya que este ha sido aplicado de forma adecuada por la juez
sentenciadora; en virtud que el razonamiento al que llegó para absolver a los
procesados y que se encuentra contenido en el fallo, ha sido derivado de una
serie de conclusiones lógicas y coherentes efectuadas por esta al valorar los
elementos probatorios que fueron incorporados al juicio y sometidos a su
conocimiento.
En ese orden, se advierte que la juez
del Tribunal Segundo de Sentencia de este distrito, luego del análisis
respectivo de la prueba, expresó que con el contenido de la prueba desfilada en
juicio oral, se ha establecido que el presente caso inició por la denuncia
realizada por la víctima, estableciéndose con dicho elemento el hecho que se le
atribuye a los imputados; además, con el reconocimiento de lesiones se verificó
que efectivamente la víctima presentaba lesiones tenía una fractura del húmero
derecho, lesiones que sanarían en un período de cuarenta y cinco días a partir
de cuando fuera intervenida quirúrgicamente; sin embargo, no se contó con la
deposición de MLLC, relacionada como víctima, aun cuando se le contactó telefónicamente
mediante el número de teléfono que esta había proporcionado al investigador del
caso, y al ser imposible comunicarse con ella se ordenó su apersonamiento por
la fuerza pública, pues el tribunal sentenciador la citó en legal forma a
través de la parte acusadora, tal como se relacionó en el auto de apertura a
juicio; sin embargo, la denunciante no compareció al juicio oral a rendir su
testimonio en calidad de testigo y víctima, ya que se recibió comunicación por
medio de oficio suscrito por el investigador del caso, que no se pudo ubicar a
dicha señora, desconociendo su paradero.
Por lo que, el fiscal, solicitó
nuevamente la suspensión de la vista pública sin aportar nueva información
sobre la eventual ubicación de la víctima, refiriéndose al mismo número
telefónico del cual el investigador hizo del conocimiento a dicho tribunal; es así
que, al no tener nuevos elementos sobre la probabilidad de ubicación de la
víctima, se denegó la petición solicitada por la fiscalía; en consecuencia, por
la insuficiencia probatoria, no se logró demostrar la tesis de acusación
fiscal, ni vencer la presunción de inocencia que le asiste a los incoados, por
lo que se les absolvió de responsabilidad penal, por los delitos que se les
atribuye.
En razón a los argumentos expuestos,
resulta evidente que el fallo pronunciado por la juzgadora fue derivado de un
análisis coherente y concatenado de los medios probatorios que fueron
inmediados en la vista pública, lo cual generó en el intelecto de la juez, la
razón suficiente que la llevó a absolver a los procesados MYTC y DECP, por los
delitos de LESIONES GRAVES a la primera imputada; y, EJERCICIO VIOLENTO DEL
DERECHO a los dos incoados; en virtud que, si bien, se incorporó como prueba
testimonial: la deposición de YGML; prueba pericial: el reconocimiento médico
forense de lesiones y el reconocimiento médico de sanidad; y, prueba
documental: la denuncia realizada por la víctima y el acta de inspección del
lugar de los hechos; estas no fueron suficientes, para probar la participación
de los incoados TC y CP, ya que la incomparecencia de la víctima abonó a no
contar con el elemento principal, para demostrar la efectiva intervención de
los incoados en el hecho que se les atribuye, por lo tanto no hay certeza de la
existencia de los hechos suscitados.
En consecuencia, al analizar el fallo
objeto de alzada, se advierte que la juzgadora examinó la prueba haciendo un
uso correcto de las reglas de la sana crítica racional, es decir, la lógica y
la experiencia común, sistema de valoración en el que el juzgador no está
sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, sino que es libre para
apreciarlas en su eficacia, con el único límite que su juicio sea razonable,
debiendo tener una congrua relación entre las premisas que establece y la
conclusión a la que arriba, así como expresar su pensamiento, consignando por
escrito las razones que la condujeron a la decisión. Por tanto, con base en lo
anteriormente expuesto, esta cámara considera que la actuación de la licenciada
Lemus Guillén, en su carácter de juez unipersonal del Tribunal Segundo de
Sentencia de este distrito, se encuentra apegada a Derecho; y, en consecuencia,
este tribunal procederá a confirmar el fallo apelado.
Finalmente,
este tribunal considera pertinente indicar que antes de la vigencia del actual
Código Procesal Penal, las sentencias definitivas únicamente admitían recurso
de casación, el que se encontraba sujeto al conocimiento de la Sala de lo Penal
de la Corte Suprema de Justicia, situación que generó por sí misma mora judicial
en ese tribunal; y, a partir de la vigencia del actual Código Procesal Penal,
las sentencias definitivas admiten recurso de apelación para ante las cámaras
de segunda instancia respectivas, hecho que también representó un aumento
considerable del número de procesos sujetos a conocimiento de esta cámara; lo
que aconteció a partir de la vigencia de la ya relacionada normativa procesal
penal en el año dos mil once; es por ello que, tal asignación laboral genera
por sí misma un número excesivo de expedientes sujetos a conocimiento de esta
cámara, que no permite cumplir con el plazo máximo para resolver de treinta
días a que se refiere el Art. 473 Pr. Pn.; incluso dicha carga laboral se
vuelve evidente en algunos procesos en los que se ha extendido el plazo de la
detención provisional por doce meses más, conforme lo permite el Art. 8 Inc. 3°
Pr. Pn.
Es así que la demora para pronunciar la presente resolución no ha sido injustificada ni provocada por descuido o negligencia de este tribunal, ya que, tal como se ha apuntado, el actual diseño del proceso penal, si se tiene en cuenta que se conoce en apelación de las sentencias definitivas, no permite resolver con prontitud los procesos bajo nuestro conocimiento, pues la asignación laboral que se genera no permite hacerlo en el término procesal establecido para resolver las apelaciones de las sentencias definitivas, pudiendo equivocadamente calificarse dicha dilación de injustificada si no se considera la carga laboral total, constante y progresiva de un tribunal como el nuestro.”