REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

EL JUZGADOR AL VALORAR Y ANALIZAR LA PRUEBA DEBE HACER USO DE PRINCIPIOS LÓGICOS FORMALES, LOS CUALES PERMITEN QUE EL RACIOCINIO JUDICIAL SE TRADUZCA EN UN SILOGISMO AL QUE LLEGA COMO CONSECUENCIA DE LA ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

 

“Al analizar el escrito de alzada, se advierte que el recurrente señala como único motivo la violación a las reglas de la sana crítica, deduciendo por el contenido en dicho escrito, que lo reclamado por este se enfoca en la violación al principio lógico de razón suficiente contenido en el numeral 5 del Art. 400 Pr. Pn., afirmando que la juzgadora vulneró las reglas de la sana crítica al emitir su fallo.

Al respecto, cabe señalar, que de acuerdo a la forma en que se encuentra estructurado el proceso penal en nuestra legislación, son los tribunales de sentencia los facultados de conocer en vista pública de los procesos penales -con excepción de los jueces de paz cuando conocen en procedimientos abreviados o sumarios, de conformidad a los Arts. 417 y siguientes y 445 y siguientes Pr. Pn.-; en ese sentido, son estos tribunales los que en la fase plenaria del proceso, determinan la situación jurídica de aquellas personas a quienes el ministerio fiscal imputa un hecho delictivo, los cuales previo a la discusión e inmediación de la prueba incorporada y controvertida en el juicio, emiten una sentencia definitiva ya sea de carácter condenatorio o absolutorio, suministrando en ella las razones que justifique el fallo, es decir, fundamentan su sentencia justificando su decisión.

Sin embargo, para llegar a dicho pronunciamiento, el juzgador debe efectuar una valoración y análisis del universo probatorio con el que cuenta, para ello hace uso de principios lógicos formales, los cuales permiten que el raciocinio judicial efectuado al valorar dichos elementos se traduzca en un silogismo al que llega como consecuencia de la adecuada valoración de la prueba; y son precisamente estos principios a los que la doctrina denomina como sana crítica, los que constituyen un sistema de valoración donde el juez no está sometido a reglas que prefijen el valor de la prueba, sino que el juzgador es libre en apreciarlas, no obstante, dicha libertad supone la exigencia que las conclusiones a las que llegue sean fruto racional de las pruebas analizadas y discutidas en el desarrollo de la vista pública, y sobre las cuales fundamenta su fallo.”

 

PRINCIPIOS QUE CONSTITUYEN LA SANA CRÍTICA

 

“Es ese orden, ese sistema de libre convicción o reglas de sana crítica están constituidas por una serie de principios sobre los cuales se basan en el análisis que efectúa el juzgador del elenco probatorio; estos principios son: a) la lógica; b) la psicología; y, c) la experiencia común.

El principio lógico por su parte, descansa en el supuesto que la motivación efectuada por el juzgador ha derivado de una operación lógica que se encuentra fundada en la certeza a la que llega luego de la valoración de los elementos sometidos a su conocimiento. Este principio lógico está sustentado a su vez por las leyes del pensamiento las cuales son: 1) las leyes de la coherencia; y, 2) la ley de la derivación.

A través de la ley de la derivación, se postula que todo razonamiento debe ser “derivado”, es decir, ha de provenir de valoraciones o deducciones coherentes; en otras palabras, cualquier conclusión a la que llegue el juzgador debe estar formada por deducciones razonables derivada de los elementos probatorios y de la sucesión de conclusiones que se va determinando con base a ellas; por tanto, cada pensamiento debe provenir de otro, con el cual está relacionado, salvo que se trate de un principio, es decir, de un juicio que no es derivado sino el punto de partida de otro; de esta segunda ley se extrae el principio de la razón suficiente, por medio del cual se entiende que todo juicio para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique el razonamiento efectuado por el juzgador con pretensión de verdad.

Por otro lado, dentro de las reglas de la sana crítica están comprendidas las reglas de la experiencia, las cuales son aquellas nociones que corresponden al concepto de cultura común, aprehensibles espontáneamente por el intelecto como verdades indiscutibles, que son conocidas por el hombre común, cuyo límite se encuentra determinado por los conocimientos técnicos especializados; es decir, constituyen nociones estándares que son de dominio común y que integran el acervo cognoscitivo de la sociedad, sin necesidad de mayores profundizaciones, las cuales son necesarias para lograr una correcta coherencia y buen sentido en el análisis de los diversos fenómenos, hechos y situaciones.”

 

CORRECTA APLICACIÓN,  CUANDO EL JUEZ SENTENCIADOR EXAMINA TODO EL ELENCO PROBATORIO DE FORMA LÓGICA, COHERENTE E INTEGRAL, EXTRAYENDO CONCLUSIONES DE ÉSTE, QUE LO CONDUCEN A DECRETAR UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA

 

“Al efectuar el análisis de la causa bajo los parámetros establecidos con anterioridad, esta cámara es del criterio que no se ha configurado la vulneración del principio lógico alegado por el recurrente, ya que este ha sido aplicado de forma adecuada por la juez sentenciadora; en virtud que el razonamiento al que llegó para absolver a los procesados y que se encuentra contenido en el fallo, ha sido derivado de una serie de conclusiones lógicas y coherentes efectuadas por esta al valorar los elementos probatorios que fueron incorporados al juicio y sometidos a su conocimiento.

En ese orden, se advierte que la juez del Tribunal Segundo de Sentencia de este distrito, luego del análisis respectivo de la prueba, expresó que con el contenido de la prueba desfilada en juicio oral, se ha establecido que el presente caso inició por la denuncia realizada por la víctima, estableciéndose con dicho elemento el hecho que se le atribuye a los imputados; además, con el reconocimiento de lesiones se verificó que efectivamente la víctima presentaba lesiones tenía una fractura del húmero derecho, lesiones que sanarían en un período de cuarenta y cinco días a partir de cuando fuera intervenida quirúrgicamente; sin embargo, no se contó con la deposición de MLLC, relacionada como víctima, aun cuando se le contactó telefónicamente mediante el número de teléfono que esta había proporcionado al investigador del caso, y al ser imposible comunicarse con ella se ordenó su apersonamiento por la fuerza pública, pues el tribunal sentenciador la citó en legal forma a través de la parte acusadora, tal como se relacionó en el auto de apertura a juicio; sin embargo, la denunciante no compareció al juicio oral a rendir su testimonio en calidad de testigo y víctima, ya que se recibió comunicación por medio de oficio suscrito por el investigador del caso, que no se pudo ubicar a dicha señora, desconociendo su paradero.

Por lo que, el fiscal, solicitó nuevamente la suspensión de la vista pública sin aportar nueva información sobre la eventual ubicación de la víctima, refiriéndose al mismo número telefónico del cual el investigador hizo del conocimiento a dicho tribunal; es así que, al no tener nuevos elementos sobre la probabilidad de ubicación de la víctima, se denegó la petición solicitada por la fiscalía; en consecuencia, por la insuficiencia probatoria, no se logró demostrar la tesis de acusación fiscal, ni vencer la presunción de inocencia que le asiste a los incoados, por lo que se les absolvió de responsabilidad penal, por los delitos que se les atribuye.

En razón a los argumentos expuestos, resulta evidente que el fallo pronunciado por la juzgadora fue derivado de un análisis coherente y concatenado de los medios probatorios que fueron inmediados en la vista pública, lo cual generó en el intelecto de la juez, la razón suficiente que la llevó a absolver a los procesados MYTC y DECP, por los delitos de LESIONES GRAVES a la primera imputada; y, EJERCICIO VIOLENTO DEL DERECHO a los dos incoados; en virtud que, si bien, se incorporó como prueba testimonial: la deposición de YGML; prueba pericial: el reconocimiento médico forense de lesiones y el reconocimiento médico de sanidad; y, prueba documental: la denuncia realizada por la víctima y el acta de inspección del lugar de los hechos; estas no fueron suficientes, para probar la participación de los incoados TC y CP, ya que la incomparecencia de la víctima abonó a no contar con el elemento principal, para demostrar la efectiva intervención de los incoados en el hecho que se les atribuye, por lo tanto no hay certeza de la existencia de los hechos suscitados.

En consecuencia, al analizar el fallo objeto de alzada, se advierte que la juzgadora examinó la prueba haciendo un uso correcto de las reglas de la sana crítica racional, es decir, la lógica y la experiencia común, sistema de valoración en el que el juzgador no está sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, sino que es libre para apreciarlas en su eficacia, con el único límite que su juicio sea razonable, debiendo tener una congrua relación entre las premisas que establece y la conclusión a la que arriba, así como expresar su pensamiento, consignando por escrito las razones que la condujeron a la decisión. Por tanto, con base en lo anteriormente expuesto, esta cámara considera que la actuación de la licenciada Lemus Guillén, en su carácter de juez unipersonal del Tribunal Segundo de Sentencia de este distrito, se encuentra apegada a Derecho; y, en consecuencia, este tribunal procederá a confirmar el fallo apelado.

Finalmente, este tribunal considera pertinente indicar que antes de la vigencia del actual Código Procesal Penal, las sentencias definitivas únicamente admitían recurso de casación, el que se encontraba sujeto al conocimiento de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, situación que generó por sí misma mora judicial en ese tribunal; y, a partir de la vigencia del actual Código Procesal Penal, las sentencias definitivas admiten recurso de apelación para ante las cámaras de segunda instancia respectivas, hecho que también representó un aumento considerable del número de procesos sujetos a conocimiento de esta cámara; lo que aconteció a partir de la vigencia de la ya relacionada normativa procesal penal en el año dos mil once; es por ello que, tal asignación laboral genera por sí misma un número excesivo de expedientes sujetos a conocimiento de esta cámara, que no permite cumplir con el plazo máximo para resolver de treinta días a que se refiere el Art. 473 Pr. Pn.; incluso dicha carga laboral se vuelve evidente en algunos procesos en los que se ha extendido el plazo de la detención provisional por doce meses más, conforme lo permite el Art. 8 Inc. 3° Pr. Pn.

Es así que la demora para pronunciar la presente resolución no ha sido injustificada ni provocada por descuido o negligencia de este tribunal, ya que, tal como se ha apuntado, el actual diseño del proceso penal, si se tiene en cuenta que se conoce en apelación de las sentencias definitivas, no permite resolver con prontitud los procesos bajo nuestro conocimiento, pues la asignación laboral que se genera no permite hacerlo en el término procesal establecido para resolver las apelaciones de las sentencias definitivas, pudiendo equivocadamente calificarse dicha dilación de injustificada si no se considera la carga laboral total, constante y progresiva de un tribunal como el nuestro.”