REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

CORRECTA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO LÓGICO DE RAZÓN SUFICIENTE EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

 

“II. En su primer argumento el apelante alega que lo declarado por el testigo JAC fue tomado de una copia de la declaración de la víctima que le proporcionó la fiscal asignada al caso. Al verificar en la sentencia se confirma que el impugnante tiene razón en que el referido testigo admite que la mencionada copia le fue entregada; sin embargo, este testigo no llegó a declarar sobre la ocurrencia del delito sino sobre sus actuaciones investigativas siguiendo la dirección funcional de la agencia fiscal, y sobre estas diligencias de investigación dicho testigo es directo y creíble; en consecuencia, el reclamo defensoril no es de recibo.

III. En su segundo argumento el defensor intenta descalificar a la testigo DGH, porque no se comprobó que era la madre de la víctima; manifestando también, que de ser verdaderamente la madre ésta tenía un interés en beneficiar a la víctima por el vínculo de madre e hija; y, además, critica el hecho que habiendo otras personas como testigos únicamente hayan presentado a la madre de la víctima en tal calidad.

Al estudiar la sentencia de mérito se denota que en la certificación de hoja de impresión de datos del documento único de identidad de la testigo YAMS, cuyo documento está a fs. 18, efectivamente aparece como su madre la señora PJS; sin embargo, ambas testigos, es decir DGH y YAMS, bajo juramento han manifestado que ese dato es equivocado porque YA fue asentada en la Alcaldía Municipal por sus abuelos, quienes cometieron el yerro al proporcionar esa información. En todo caso, la existencia o no de tal filiación es intrascendente para la credibilidad de las declarantes, pues la ley no prohíbe que los familiares de una víctima puedan comparecer como testigos; y, el simple hecho de que exista tal vínculo familiar no le descalifica para testificar, ni debemos presumir automáticamente que por ese ligamen se convierte en una testigo mendaz; porque no es una regla de la experiencia común que en todo caso en que una madre llega a declarar como testigo de su hija deba mentir para favorecerla.

Por ello, si el defensor ha pretendido descalificar por mendaz a la señora DGH tuvo que presentar las pruebas de las mentiras en que incurrió al declarar; y, además, demostrar que esas falsedades fueron determinantes para la clase y calidad de fallo dictado por el juzgador. Y, al no haberse hecho esas acotaciones probáticas el reclamo del apelante no es de recibo.

Asimismo el postulante critica el hecho que habiendo treinta personas únicamente hayan presentado a la madre de la víctima como testigo. Al respecto, y habiendo estudiado las declaraciones de YAMS, es menester aclarar al impetrante que la testigo hace mención de dos viajes ilegales que hizo con el imputado. En el primer viaje manifiesta que iban trece personas más, entre ellos unos niños, y que se unió a ellos en el viaje al haber cruzado la frontera, es decir en territorio de Guatemala; y, en el segundo viaje expresa que en un furgón iban unas doscientas personas aproximadamente, pero que los conoció hasta en territorio mexicano. Como es obvio, era materialmente imposible que alguna de estas personas pudieran ser testigos en nuestro país del viaje que estaba realizando. De igual manera, no debemos soslayar que la credibilidad de un relato no depende de la cantidad de testigos que lo confirmen sino de la fe que al juzgador le merezca la declaración, aunque se trate de un único testigo. Por tanto, no ha lugar al reclamo del defensor particular.

IV. En su tercer argumento el recurrente afirma que el juez no debió creerle a la testigo DGH porque su declaración fue demasiado exacta con lo declarado por la víctima; también, porque a cien metros de distancia y por estar distraída hablando con su hermana, es imposible que escuchara lo que platicaron la víctima con el imputado; y, además, no le consta que entre ellos hayan negociando alguna cantidad de dinero.

En relación a este apartado, esta cámara es del criterio que las declaraciones de los testigos se ven reforzadas y resultan más creíbles en la medida en que haya similitud en sus contenidos; pues, lo contrario, es decir, la divergencia, variedad o contradicción es lo que las tornaría sospechosas y poco fiables, y no al contrario como lo pretende presentar el apelante. De igual manera, al revisar la declaración de la testigo DGH hemos encontrado que al respecto dijo lo siguiente: "(...) llegaron a su casa a hacer trato del viaje, que llegó S y W, que la primera vez fue el treinta de julio de dos mil quince (...) que cuando ellos llegan a la casa la  testigo estaba escuchando a una cuadra, porque en ese  momento recibió una llamada de su hermana (...) que después  de la llamada todavía estaban ellos ahí, que W le dijo "si se va a ir J conmigo", que al otro día iba a salir ella porque ya estaban de acuerdo (...) que no le consta que hayan negociado cantidad de dinero (...) (sic.)".

De lo que hemos transcrito, pero especialmente de lo que adrede hemos subrayado, se denota que lo manifestado por el apelante es una falacia de énfasis porque solamente ha hecho hincapié en lo que conviene a sus intereses defensoriles, pues lo que la testigo dijo fue que en el momento que los imputados llegaron a la casa ella estaba como a una cuadra; y, que en ese momento recibió la llamada telefónica de su hermana. Además, agrega que cuando terminó de hablar por teléfono los imputados todavía estaban en su casa; y, que fue W (el imputado) quien le manifestó que la víctima iba a viajar con él, que saldrían de viaje al día siguiente porque ya se habían puesto de acuerdo. Por tanto, el reclamo que realiza el postulante es improcedente, porque lo declarado por esta testigo refuerza la deposición de la víctima.

En lo relativo a que a la cuestionada testigo no le consta que hayan negociado algún precio por el viaje es algo intrascendente, porque el tipo penal que nos ocupa no requiere como elemento objeto el pago de algún dinero, ni tampoco en su parte subjetiva exige el ánimo de lucro.

V. En su cuarto argumento el peticionante afirma que el informe de la Dirección General de Migración es irrelevante, porque la víctima reside muy cerca de la frontera y por tanto a su antojo puede salir y entrar en nuestro territorio.

Al respecto estimamos, que si ese documento fuera la única prueba de cargo, sin duda sería estéril su utilidad e intrascendente para la acusación; empero, esta prueba es relevante ya que es confirmatoria de los datos que aportó YAMS, especialmente con los relacionados con las fechas de salida del territorio cuando fue guiada por el imputado, en su viaje ilegal al extranjero; y, además, esos datos están fortalecidos por lo declarado por la testigo DGH. En tal sentido, no lleva razón el alegador con esta argumentación.

VI. Como último argumento el reclamante postula que no se comprobó que WOAH haya salido del país con la víctima, ni que haya recibido dinero; asimismo, la víctima no estaba segura de la identidad de WOAH, porque en el acta de la denuncia dijo que su nombre es WAMA; y, además, no se practicó un reconocimiento en fila de personas.

Con respecto a la temática en cuestión esta cámara precisa recordar al quejoso, que el delito de tráfico ilegal de personas, en su tipicidad objetiva consiste en que el sujeto activo albergue, transporte o guíe en nuestro territorio al sujeto pasivo, quien debe ser un nacional; y, en la tipicidad subjetiva, además de que el sujeto activo sepa que está ejecutando alguna de esas acciones, debe realizarlas con el propósito de evadir los controles migratorios de nuestro país o de otro; por tanto, para la consumación de este delito no es menester que se concretice la evasión de algún control migratorio; tampoco es necesario que el sujeto activo acompañe físicamente al sujeto pasivo, tal como lo reclama el apelante; ni tampoco es imprescindible, como ya lo expusimos, que las conductas de albergar, transportar o guiar deban de hacerse a título oneroso; es decir, que el tipo penal no exige un ánimo de lucro ni la obtención de algún beneficio material. Por ello, los reclamos del libelista no son procedentes.

En cuanto a que la testigo YAMS haya identificado en el acta de la denuncia al imputado como WAMA, y que el verdadero nombre de éste es WOAH, estimamos que es un argumento intrascendente, porque tanto las testigos YAMS y DGH, así como el testigo JAC, en sus respectivas declaraciones en la vista pública lo han identificado como WOAH. Además, desde el inicio fue identificado por la víctima a través de un reconocimiento por medio de cárdex fotográfico; también, durante toda la instrucción la investigación fue dirigida contra este sujeto, recopilándose la información pertinente sobre sus datos generales de identificación; no se ha litigado porque se trata de un homónimo; y durante la vista pública la víctima, los testigos y los imputados han estado frente a frente sin que se haya suscitado algún incidente por la falta de identidad o por algún yerro en la misma. En consecuencia, se declara sin lugar el reclamo del apelante.

VII. En su escrito de impugnación el licenciado Edgardo Ernesto Silva Orellana ha hecho acotación sobre dos asuntos que no están relacionados con su motivo de apelación, aunque ha intentado incrustarlos en la violación a las reglas de la sana crítica; no obstante, esta curia estima menester que brevísimamente nos pronunciemos al respecto.

En primer lugar el impugnante expresa su descontento porque al finalizar la vista pública, y mientras se esperaba para realizar la lectura del fallo, el juez sentenciador decretó la detención provisional contra los imputados sin hacer una fundamentación adecuada. No obstante, el impetrante no manifiesta que interpone recurso alguno por esta actuación judicial; y, aunque así lo hubiera hecho, la impugnación sería inadmisible por extemporánea porque se ha presentado en el plazo de la apelación contra sentencias y no en el plazo de apelación contra autos.

En segundo lugar el defensor se queja de haber solicitado al juzgador la copia de la grabación en audio y video de la vista pública, y tal solicitud le fue denegada porque por motivos técnicos fue imposible la grabación de la vista pública; aduciendo el apelante que tal irregularidad conculca el derecho de los imputados a impugnar la sentencia, porque en el acta de la audiencia pública no quedó constancia de lo que declararon los testigos en el juicio.

Al respecto estimamos que la omisión de la grabación no es un óbice al derecho de impugnar; ni tampoco implica una violación al derecho de defensa en el caso específico que estamos juzgando, porque lo declarado por los testigos fue copiado textualmente en el cuerpo de la sentencia, específicamente en la parcela dedicada a la fundamentación descriptiva; de tal suerte, que su contenido es lo que ha sido utilizado por el recurrente para fundamentar su motivo de apelación.

En vista de todo lo que hemos expuesto estimamos que el juez sentenciador no ha incurrido en el vicio de la sentencia prescrito en el art. 400 N° 5 CPP, pues no ha infraccionado el principio lógico de la razón suficiente de la manera que ha sido cuestionada por el defensor particular; en consecuencia concluimos que el apelante no lleva razón en su motivo de recurrir, por lo que ha de declarársele sin lugar su pretensión en cuanto a este motivo.