FALSEDAD IDEOLÓGICA

 

CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES RESPECTO AL PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE

 

“Debido a que la competencia del tribunal que resuelve un recurso está delimitada por aquellos puntos de la decisión judicial que son tratados en los agravios debidamente expuestos por el recurrente, de conformidad con el Art. 459 Pr. Pn., es menester delimitar el thema decidendi.

En este caso, el punto medular de la crítica de la peticionaria como se mencionó consiste en errónea valoración de la prueba ingresada en la vista pública, art. 400 inc. 1° N° 5° Pr. Pn., infracción a las reglas de la sana crítica, específicamente el principio lógico de razón suficiente.

En este caso, puede notarse que el cuestionamiento de la impetrante se genera a partir de las inferencias judiciales expuestas en relación a los elementos de prueba, específicamente la testimonial de […] y los dictámenes de reconocimiento practicados en el Instituto de Medicina Legal al joven […], refiriendo que existen elementos para establecer el delito de Falsedad Ideológica Agravada.

En ese sentido corresponde analizar si ese razonamiento se realizó acorde a las reglas de la sana crítica.

1.- El juzgador, al analizar y valorar los elementos probatorios, tiene como única limitante el deber de exponer, con base en las reglas de la Sana Crítica, Lógica, Psicología y Experiencia Común, porque desestima unos elementos y valora otros. En ese sentido, es preciso el art. 179 Pr. Pn., al referir que:

“Los jueces deberán valorar, en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, las pruebas lícitas, pertinentes y útiles que hubiesen sido admitidas y producidas conforme a las previsiones de este Código” […].

En otras palabras, la sana crítica es el sistema de valoración de la prueba que impera en el proceso penal salvadoreño, de conformidad con los art. 175 Inc. 2° y 179 Pr. Pn., cuya característica principal es que el juez no está sometido a un valor prefijado de los medios de prueba, más bien es meridianamente libre de apreciarlas.

La sana crítica, es un sistema de valoración de prueba intermedio, que ni depende de una tasa legal, ni depende del subjetivismo, más bien busca la determinación de la verdad a partir el convencimiento razonado del Juez basado en la aplicación de las reglas del pensamiento humano.

Este sistema se debe utilizar durante todo el proceso penal, especialmente en la Vista Pública, según mandato del art. 394 Pr. P., cuyo texto es:

“El tribunal apreciará las pruebas producidas durante la vista pública de un modo integral y según las reglas de la sana crítica”.

Las “reglas” a que alude el legislador presentan tres componentes: la Psicología, las máximas o reglas de la experiencia o Experiencia Común y la Lógica.

En relación a estas la representante fiscal […], como se ha mencionado ha sido concreto al indicar que no se ha respetado el principio lógico de razón suficiente, por lo que nos concentraremos en el mismo.

El principio lógico de razón suficiente exige que toda conclusión sea derivada, esto es, que existan suficientes premisas que le den consistencia.

La Lógica estudia los procesos del pensamiento para descubrir los elementos racionales que los constituyen y las funciones que los enlazan, se puede delimitar que la misma está compuesta por dos leyes fundamentales, que son: a) La ley de coherencia de los pensamientos; y b) la ley de derivación de los pensamientos.

De la primera se desprenden los principios lógicos de identidad, no contradicción y tercero excluido, mientras que de la segunda se desprende el principio lógico de razón suficiente, que es el que interesa en el presente caso.

El principio lógico de razón suficiente exige que toda conclusión sea derivada, esto es, que existan suficientes indicios que le den consistencia y validez al pronunciamiento judicial.

Este se condensa en el aforismo “nihil est sine ratione cur potius sit, quam non sit” [nada existe sin una razón de ser] y afirma que toda conclusión judicial debe sostenerse con motivación en los elementos de prueba con la bastedad suficiente para sostener ese colofón y no otro. Se observa ese principio cuando se analiza de forma dialéctica los elementos de prueba generados en Juicio, exponiendo el convencimiento que cada probanza fija y se argumenta porqué se puede arribar, de forma categórica, basta y exclusiva a una sola hipótesis.

Sobre el particular, la Sala de lo Penal asevera que:

“Los principios lógicos que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base cierta para determinar necesariamente su verdad o falsedad, se constituyen por leyes fundamentales tales como el principio de la derivación de los pensamientos, perteneciente a las reglas de la lógica, que sostiene que todo razonamiento tiene que ser derivado, implicando que existe una razón suficiente para cada elemento de prueba que sea acreditado, para sostener que lo acontecido fue así y no de otra manera, en virtud del elenco probatorio que desfiló en el juicio” [Fallo 486-CAS-2010, Sentencia de las 11:40 horas del 16 de septiembre de 2013].

Siguiendo a Dall´Anesse: “Los hechos probados deben tener sustento probatorio siempre. La afirmación de culpabilidad o inocencia, debe estar respaldada en elementos de prueba, por imperativo constitucional”. [Dall´Anesse Ruiz, Francisco. “Temas de Casación Penal”. Editec Editores. Costa Rica. 1° Ed. Año 1991. Pág. 35].

De conformidad con este principio, “… el razonamiento debe estar constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en virtud de ellas se vayan determinado, a la vez que de los principios de la psicología y la experiencia común.” [DE LA RÚA, FERNANDO: “LA CASACIÓN PENAL”, 2 edición, Depalma, 1994, Buenos Aires, pág. 159].

En materia judicial, en atención a ese principio, “… el razonamiento debe estar constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en virtud de ellas se vayan determinado, a la vez que de los principios de la psicología y la experiencia común.” [De la Rúa, Fernando: “LA CASACIÓN PENAL”. 2 edición. Depalma. 1994. Buenos Aires. Pág. 159].

En virtud de lo anterior se concluye que de acuerdo al principio de razón suficiente, todo juicio, conclusión o razonamiento debe estar cimentado en un motivo que lo justifique, en otras palabras exige que toda conclusión sea derivada, esto es, que existan suficientes premisas que le den consistencia. Atendiendo a este principio, el razonamiento judicial debe estar constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas.”

 

VALORACIONES NORMATIVAS Y DOCTRINARIAS RESPECTO DEL TIPO PENAL

 

“2.- Establecido lo anterior, corresponde analizar el delito atribuido a […], el cual es Falsedad Ideológica Agravada, [artículos 284 y 285 del Código Penal], en perjuicio de la Fe Pública.

a.- El tipo base se encuentra contenido en el art. 284 Pn., en el que se lee:

“El que con motivo del otorgamiento o formalización de documento público o auténtico, insertare o hiciere insertar declaración falsa concerniente a un hecho que el documento debiere probar, será sancionado con prisión de tres a seis años.

Si la conducta descrita en el inciso anterior se realizare en documento privado, se impondrá la misma pena si el agente actuare con ánimo de causar perjuicio a un tercero”.

La Falsedad Ideológica implica la falta de veracidad de la declaración documental, es decir la correspondencia entre la declaración incorporada al objeto material y la realidad histórica a que hace referencia esa declaración.

En este delito, la expresión falsaria tiene un impacto probatorio en el tráfico jurídico, por lo que se vincula a personas que tienen la potestad en virtud de disposición del Estado, dar fe de actos, personas que hacen caer en error a quienes tienen la potestad de dar fe, o personas que tiene  la obligación de exteriorizar la verdad por el negocio jurídico que se realiza.

Puede cometerla, por ejemplo, el notario que refleja, en un acta o escritura declaración distinta de la efectuada por las partes, o inserta fechas distintas a las reales al redactar el documento público.

De acuerdo a lo anterior en la Falsedad Ideológica subyace un problema de deberes que corresponden a determinadas personas, es en tal sentido que expresa […] que:

“es un delito especial de los obligados a decir verdad en sus declaraciones documentadas” [Delito de Falsedad Documental, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, año 2002, Pág. 69].

Concordantes con lo anterior […] la entiende como:

“…una alteración consiente del hecho jurídico que se quiere probar plasmada en un documento formalmente correcto” [COMENTARIOS A LA PARTE ESPECIAL; DEL DERECHO PENAL, Aranzadi, tercera edición, 2002 p. 1557].

Por lo expuesto debe entenderse que la Falsedad Ideológica refiere a un documento genuino, pero defectuoso al faltar correspondencia entre la declaración – mendaz - incorporada al objeto material y la realidad histórica a la que hace referencia lo narrado, pues, no corresponde con la realidad ocurrida.

Con ello se quebranta por parte de quien la inserta o hace insertar declaración falsa concerniente a un hecho que el documento debiere probar, sólo el deber de veracidad.

Es necesario que la declaración falsa se refiera a algún dato que el documento haya de probar, así lo indica el Art. 284 cuando dice “….declaración falsa concerniente a un hecho que el documento debiere probar”.

Lógicamente la acción reprochada debe efectuarse de manera consiente y voluntaria es decir se requiere dolo, pues el disvalor de acto radica en la voluntad de realizar el resultado típico - inserción de elemento falsario -.

El dolo como elemento subjetivo definidor del tipo penal, de acuerdo a Zaffaroni, es:

“….la voluntad realizadora del tipo guiada por el conocimiento de los elementos objetivos del tipo sistemático”. [ZAFFARONI. EUGENIO RAUL: “ESTRUCTURA BÁSICA DEL DERECHO PENAL”, 1era ed, EDIAR, Buenos Aires, 2009, pág. 108].

De ahí que para su configuración se exige la materialización de dos elementos:

1) Cognoscitivo, referido al conocimiento de los elementos objetivos del tipo; y

2) El volitivo, referido a la voluntad de realizar los elementos objetivos del tipo.

La modalidad subjetiva alterna en el cometimiento de un delito es la culpa, misma que a diferencia del dolo que radica en la voluntad de realizar el resultado típico; en los delitos culposos, esto no se da pues tiene como elemento de la acción la inobservancia del deber objetivo de cuidado.

3.- De conformidad con lo mencionado, se determina que se vuelve imperativo para lograr establecer la existencia del delito que se delimite si se observa la concurrencia de dolo en el presente caso.-

a.- Para ello es necesario establecer cuál es el origen de la imputación, advirtiéndose lo siguiente:

El documento que en el presente proceso es atribuido de falsario por parte de la representación fiscal es un acta notarial elaborada por […];

En ella se indica que existió un acuerdo conciliatorio extrajudicial entre […] y su padre, […]; que recibió a su entera satisfacción la cantidad de dinero acordada, que habiendo cumplido con todos los términos financieros lo declara libre y solvente de toda responsabilidad financiara y económica con respecto a las cuotas de pensión alimenticias atrasadas y futuras.

[…] supuestamente da por terminado el proceso de familia tramitado en el juzgado de dicha materia de la municipalidad de Soyapango y en la Procuraduría General de la República, auxiliar de la mencionada ciudad;

En la misma aparece la firma que se lee […] y aparentemente la del notario.

Este documento, al que se le refuta de falsario efectivamente puede considerarse de naturaleza pública, según se desprende del art. 331 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual se lee:

“Instrumentos públicos son los expedidos por notario que da fe, y por autoridad o funcionario público en el ejercicio de su función”.

El mismo cuerpo legal además regula el valor que debe darse a los instrumentos, en el Art. 341 que se lee:

“Los instrumentos públicos constituirán prueba fehaciente de los hechos, actos o estado de las cosas que documenten; de la fecha y personas que intervienen en el mismo, así como del fedatario o funcionario que lo expide.”.

De conformidad con lo anterior, se determina que los hechos tienen trasfondo u origen en dos actos jurídicos:

- El primero que obligaba al señor […], a cancelar cuotas alimenticias para sus tres hijos; y

- El segundo la elaboración de un documento en el cual su hijo […], declaraba el referido acuerdo conciliatorio extrajudicial con su padre, y lo eximía de responsabilidad económica con respecto a las cuotas de pensión alimenticias.

b.- La problemática en relación a este documento acusado de falsario, surge porque la representación fiscal sostiene que […] padece de un déficit mental, definido como una discapacidad intelectual moderada, cuestionándose su facultad para otorgar el referido documento, acusando al notario […], de haberlo realizado con conocimiento de ello y por tanto de manera irregular y contraria a las leyes.

La peticionaria sostiene que como parte del régimen legal que afirma se ha transgredido menciona el art. 34 de la Ley de Notariado y el 1012 del Código Civil, afirmando que no se cumplió con las solemnidades del instrumento notarial, y por no saber leer debía de haberse procedido de esta manera, sin emitir un adecuado desarrollo argumentativo al respecto.

Sin embargo, en el art. 34 de la Ley de Notariado, se regula la falta de necesidad de la concurrencia de testigos para el otorgamiento de instrumentos públicos o de cualquier otro acto notarial; determinando como excepción cuando se tratare de testamentos y de donaciones de cualquier clase; cuando el notario lo creyere conveniente, y, en todo caso, cuando alguno de los otorgantes lo pida expresamente o cuando sea ciego, mudo, o no supiere expresarse en el idioma castellano.

Por su parte el art. 1012 del Código Civil, regula la concurrencia de testigos [tres (art. 1009 C. Cv.)] a la lectura del testamento abierto [el cual podrá haberse escrito previamente] y que el que fuere enteramente sordo deberá leer por sí mismo su testamento, y si no sabe o no puede, designará una persona que lo haga en su nombre, siempre en presencia de los testigos y del Notario.

La peticionaria no relaciona la concurrencia de alguna de estas causas y las razones de su postura, o por que menciona normativa relacionada a cuestiones testamentarias -en el caso del art. 1012 del […].-, verbigracia, “porque el notario debió considerar necesario hacer comparecer testigos”.

Su expresión se limita a sostener que el otorgante no sabe leer, pero sin exponer la trascendencia de ello o su afectación al acto en concreto, de qué manera esto se traduce en la introducción de un dato falsario en el instrumento elaborado, y de qué forma ello configura los elementos cognitivo y volitivo del dolo, requerido para la configuración del delito de Falsedad Ideológica.

Como puede advertirse la mención de estas disposiciones resultan ininteligibles, pues no se desarrolla argumentativamente como se relacional al caso, específicamente a la existencia del dolo.”

 

PROCEDE CONFIRMAR ABSOLUCIÓN ANTE INEXISTENCIA DE UN DATO OBJETIVO QUE PERMITA ACREDITAR ELEMENTOS COGNITIVOS Y VOLITIVOS DEL DOLO POR PARTE DEL NOTARIO RESPECTO A LA INTRODUCCIÓN DE UN ELEMENTO O INFORMACIÓN FALSA EN EL OTORGAMIENTO O FORMALIZACIÓN DE UN DOCUMENTO PÚBLICO

 

“c.- En orden a todo lo anterior, es necesario dilucidar si efectivamente existe evidencia que el notario […], tenía conocimiento de esa situación o no.

i.- Sobre ello, del dicho de la testigo […], en juicio se obtienen que ésta ha afirmado que:

E no tenía ninguna comunicación con el abogado, ya que era un desconocido para él;

Que ella no le dijo que tenía un retraso mental, porque supuso que él ya lo sabía;

Sobre este aspecto cuestionó la representación fiscal y ella respondió que supuso que ya sabía del retraso mental, porque tuvo que haber investigado el caso de su papá en la Procuraduría;

Que su hermano sabe firmar porque su mami le ha enseñado hacer dos letras la E y la U;

E y ella firmaron, un documento de que su padre quedaba solvente de toda la deuda alimenticia que tenía con ellos, él estaba en prisión en México, le dijo a su hermano que “firmaba” [Sic] como estaba en el DUI y como le había enseñado su mamá, le preguntó que si podía hacer eso, le dijo que sí porque ya había sacado DUI;

Expresó que su madre “ya había recibido una cantidad de dinero, no nos obligó a firmar” [Sic], pero suscribieron el documento por eso, el día que lo hicieron fue en la casa estaban su esposo, E y ella;

De estas aserciones claramente se nota que la testigo nunca expresó al notario la situación mental del joven E, y que es ella quien se representa de manera intelectiva una apreciación personal sobre el probable conocimiento que el notario debía tener.

Este aspecto evidentemente no se puede estimar como un dato objetivo que establezca el conocimiento del abogado sobre el padecimiento del referido joven, por el contrario lo que sí, se determina es una expresión clara en la que se afirma que ella nunca manifestó tal situación al profesional del derecho.

La mencionada testigo, también ha definido que el joven no tuvo contacto con el señor […], y que fue ella quien le dijo a éste que firmara el documento.

Lo anterior define que, existe una expresión en la que se indica que el procesado no tenía interacción directa con el joven E, y que quien le solicitó a éste que estampara su firma en el documento acusado de falsario fue su hermana […], y no el notario.

- Por su parte la señora […], no menciona nada en relación a dicho conocimiento.

En ese sentido se determina que estos elementos de prueba no permiten establecer que el notario […], tenía conocimiento de que el joven […], padeciera de un déficit mental definido como una discapacidad intelectual moderada.

ii.- La acusación pública, pretende establecer que por las conclusiones dadas en el Dictamen Social Forense, Peritaje Psiquiátrico y Reconocimiento Médico Forense,  el acusado tenía conocimiento del problema del joven E.

Sobre ello debe decirse que se trata de meras aprehensiones subjetivas de la representante fiscal, dado que:

En el Dictamen Social Forense […], realizado por la Licenciada […]; concluyó que:

El joven […] fue diagnosticado desde los ocho años aproximadamente con Retardo mental moderado y miopía avanzada desde los ocho años.

A los 17 años de edad, fue diagnosticado con discapacidad de las funciones intelectuales diagnóstico: (Retardo Mental Moderado) capacitándose en el área vocacional de manualidades. […].

Que son necesarias pruebas psicológicas actuales, con el fin de tratamiento adecuado para su mejor desarrollo.

En el Peritaje Psiquiátrico […], realizado por el médico psiquiatra […], el galeno es de la opinión que:

El evaluado padece una discapacidad intelectual moderada.

Lo anterior le hace ser susceptible a ser engañado o coaccionado más fácilmente.

Le es difícil comprender los hechos por sus limitantes.

Esta persona no es capaz de ser independiente en la sociedad.

En el Reconocimiento Médico Forense […], las Doctoras […], afirmaron que al momento paciente esta clínicamente estable, no adolece de ninguna patología física, sin embargo, es evidente que el evaluado presenta un déficit mental.

En atención a lo anterior, se identifica que:

Si bien se hace referencia a que E fue diagnosticado desde los ocho años aproximadamente con retardo mental moderado, no se determinan si la misma es palpable a simple vista por cualquier observador o persona que interactúe con él.

En ellos no se definen el nivel de afectación de la psique, o la apariencia y/o aspectos exteriorizados sobre ello, si el joven E tiene o no evidencia física palpable que permita deducir fácilmente que éste no tiene la capacidad mental como para suscribir un acto de voluntad de la naturaleza del acta notarial objeto de este proceso.

Si bien las Doctoras […], al momento de evaluar a E determinaron que es evidente que presenta un déficit mental, no determinaron a que se referían con la definición “es evidente”, si para cualquier persona o para alguien con instrucción técnica, de qué manera se reflejaba la misma y cuál sería su incidencia en las decisiones o interacciones sociales.

En todo caso aun cuando los especialistas hubiesen determinado que ellas advirtieron la afectación mental que presentaba el joven E, esto no significa per sé que quede acreditado que el notario […], tenía o debía tener conocimiento de esa situación, pues deben concurrir elementos objetivos concretos que establezcan ese conocimiento.

En este caso, contrario a esto último, se tiene que:

No se ha delimitado el conocimiento del profesional del derecho sobre ese conocimiento de la afectación, y los insumos de los análisis técnicos no contribuyen a establecer tal circunstancia, no se delimita tampoco por qué razones el notario tenía que haber advertido tal situación, llagando al punto que ni mínimamente se ha establecido una interacción más allá de la suscripción del acta acusada de falsaria por la fiscalía.

La testigo […], refiere que su hermano no tuvo comunicación con el notario, y que ella le dijo que “firmaba” […] como estaba en el DUI, de lo que se infiere que fue quien disuadió al joven E para que lo hiciera.

 No obstante la mencionada testigo afirma que el notario “mucho hostigaba” - aspecto mediante el cual la fiscal pretende establecer dolo -, ésta define que firmaron porque su mamá ya había recibido una cantidad de dinero, lo que determina que previamente se les había hecho un aporte económico, y que como consecuencia de ello accedieron.

Esto se ve reflejado además cuando en su deposición menciona que “no nos obligó a firmar”, infiriéndose entonces que la testigo […], describe que el profesional del derecho les buscó, pero que no les obligó a estampar la firma, que al final lo hicieron en atención al desembolso monetario recibido previamente por su madre.

De conformidad con lo anterior, se tiene que no se puede establecer fehacientemente el conocimiento del notario sobre la afectación mental del joven E, ya que más allá de las aprehensiones personales de la acusadora pública, no existe un dato objetivo que permita acreditar dicho extremo.

En consonancia con ello se determina que no se pueden establecer los elementos cognitivos y volitivos del dolo - referido al conocimiento de los elementos objetivos del tipo penal; y la voluntad de realización de los mismos - para introducir un elemento o información falsa en el otorgamiento o formalización del documento público.

En atención a todo lo anterior no se consideran atendibles las razones de la impetrante, como para revocar la sentencia absolutoria.”