HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA

 

ACCIÓN TÍPICA

 

“3. Los suscritos estimamos procedente, en primer orden, traer a colación los dispositivos legales que, a criterio del impugnante, han sido aplicados erróneamente por la jueza sentenciadora.

 El Art. 128 C. Pn, describe al delito de homicidio simple así: “El que matare a otro será sancionado con prisión de diez a veinte años".

Por su parte el artículo 24 del mismo cuerpo de leyes al referirse al delito imperfecto o tentado dice lo siguiente: "Hay delito imperfecto o tentado, cuando el agente, con el fin de perpetrar un delito, da comienzo o practica todos los actos tendientes a su ejecución por actos directos o apropiados para lograr su consumación y ésta no se produce por causas extrañas al agente".”

 

ELEMENTO SUBJETIVO

 

“Con frecuencia hay que inferir la voluntad finalista de matar, que constituye el elemento o base subjetiva del delito de homicidio, mediante una prueba indirecta o indiciaria a través del correspondiente juicio axiológico o de valor, partiendo del conjunto de circunstancias que hayan rodeado la perpetración del hecho, teniendo en cuenta además cuantos actos del agresor anteriores, simultáneos o posteriores a la acción, ofrezcan alguna luz sobre el secreto fondo de sus pensamientos.

La voluntad de matar se puede deducir de diferentes criterios orientadores del auténtico propósito del autor, entre estos se pueden mencionar: el arma utilizada, dirección, número y violencia de los golpes; condiciones de tiempo y espacio; circunstancias conexas; manifestaciones del agresor, palabras acompañantes y precedentes a la acción, actividad anterior y posterior; relaciones previas entre víctima y agresor; y, el origen de la agresión.”

 

ELEMENTOS DEL DELITO TENTADO

 

“En el caso de autos se desglosan de los hechos establecidos en juicio:

Que a eso de las diecisiete horas aproximadamente, las víctimas patrullaban la zona a bordo de un vehículo policial, el cual era conducido por el testigo GA.

Que cuando conducían por la calle principal del caserío El Espino, uno de sus acompañantes le manifestó que había un grupo de sujetos en el cafetal pudiendo observarlos, unos vestían con short y otros con jeans.

Que al detener la marcha y de inmediato los sujetos los  comenzaron a atacar disparándoles con arma de fuego.

Que los agentes se bajaron del vehículo y buscaron protección, percatándose que los disparos provenían del cafetal.

Que al sentirse atacados los agentes repelieron el ataque realizando disparos con las armas que portaban.

Que los sujetos salieron corriendo hacia los cafetales, dándoles persecución los agentes, no logrando darles alcance ya que corrieron hacia una barranca.

Que el sistema de emergencias novecientos once les informó a los agentes (víctimas) que se movía un vehículo en el cantón El Limo; al llegar al lugar encontraron un pick up color rojo 4x4 en el que iban a bordo tres personas, uno de ellos en la cama del vehículo y dos en la cabina, siendo el que iba en el asiento del pasajero y que vestía short deportivo color celeste y camisa tipo Polo color ocre, el que llevaba una arma de fuego tipo fusil sobre sus piernas.

De las circunstancias antes detalladas, los suscritos consideramos desglosarse la voluntad de matar con que actuó el acusado FAAH junto con otros sujetos, pues es de apreciar en primer lugar que sin motivo alguno les dispararon a los agentes (víctimas), que fueron varios los disparos, que el arma empleada por los sujetos es idónea para vedarle la vida a las personas.

Las armas de fuego son los instrumentos de cuya utilización se infiere una más nítida intención de finalizar con la vida de una persona, aunque de ésta no se deba deducir automáticamente la voluntad homicida. La verdadera intención del autor debe desprenderse de la utilización efectiva de la misma y del empleo de otros elementos complementarios (tipo de munición, silenciadores, miras telescópicas, etcétera) o por el número de disparos realizados y la zona del cuerpo donde se han dirigido e impactado, pero nunca únicamente por su tenencia o destreza en el uso.

El recurrente sostiene que el escenario no era idóneo para atentar  contra la vida de las víctimas (por ser un cafetal lleno de árboles, no había visibilidad), a lo cual los suscritos le acotamos que tal circunstancia no puede determinar en este caso específico el animus necandi de los sujetos, sino tal ánimo se deduce de los datos externos que se han examinado.   

Aclarado lo anterior, del texto del artículo 24 CP se extraen como elementos del delito tentado: a) el comienzo de la ejecución del delito, lo cual significa traspasar las fronteras de los actos preparatorios a los actos ejecutivos; b) tal inicio de ejecución debe ser con el fin de perpetrar un delito, por lo cual se advierte, que debe haber conocimiento y voluntad de un delito determinado, requiriéndose una conducta propiamente dolosa; c) que los actos para lograr la ejecución y la consumación, sean directos y apropiados; y, d) que no obstante esa propiedad y primariedad de los actos no se logre la consumación, por causas extrañas al agente.”

 

CORRECTA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO AL COMPROBARSE LA INTENCIÓN HOMICIDA DEL SUJETO ACTIVO

 

“En el caso de autos se extrae de los hechos acreditados en juicio, que el acusado junto con otros sin mediar palabra dispararon contra la humanidad de las víctimas, acciones que ejecutaron de forma dolosa; siendo actos directos y apropiados para lograr la consumación de su propósito criminal, pues de haberle impactado a cualquiera de las víctimas uno o varios disparos en zonas vitales del cuerpo, pudieron ocasionarles certeramente la muerte.

En lo que atañe a las causas extrañas al agente, el apelante ha dicho que la sentenciadora no fundamentó, circunstancia con la que disentimos los suscritos, ya que la jueza de manera puntual y certera afirma que la causa extraña fue que las víctimas (agentes policiales) repelieron el ataque, circunstancia que es compartida por esta curia; por lo que no le asiste razón al apelante.

Como corolario de lo anterior, esta curia considera, que el factum del caso se subsume en los artículos 128, 129. 1 en relación con el artículo 24 CP, como acertadamente lo ha hecho la jueza sentenciadora; por lo que debe declararse sin lugar la errónea aplicación de los artículos antes citados, como la inobservancia del art. 147-A CP, alegado por el recurrente; y, consecuentemente confirmar la sentencia condenatoria por este delito.”