HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA
ACCIÓN
TÍPICA
“3.
Los suscritos estimamos procedente, en
primer orden, traer a colación los dispositivos legales que, a criterio del
impugnante, han sido aplicados erróneamente por la jueza sentenciadora.
El Art. 128 C. Pn, describe al delito de
homicidio simple así: “El que matare a
otro será sancionado con prisión de diez a veinte años".
Por su parte el artículo 24 del
mismo cuerpo de leyes al referirse al delito imperfecto o tentado dice lo
siguiente: "Hay delito imperfecto o
tentado, cuando el agente, con el fin de perpetrar un delito, da comienzo o practica
todos los actos tendientes a su ejecución por actos directos o apropiados para
lograr su consumación y ésta no se produce por causas extrañas al agente".”
ELEMENTO SUBJETIVO
“Con frecuencia hay que inferir
la voluntad finalista de matar, que constituye el elemento o base subjetiva del
delito de homicidio, mediante una prueba indirecta o indiciaria a través del
correspondiente juicio axiológico o de valor, partiendo del conjunto de
circunstancias que hayan rodeado la perpetración del hecho, teniendo en cuenta
además cuantos actos del agresor anteriores, simultáneos o posteriores a la
acción, ofrezcan alguna luz sobre el secreto fondo de sus pensamientos.
La voluntad de matar se puede
deducir de diferentes criterios orientadores del auténtico propósito del autor,
entre estos se pueden mencionar: el arma utilizada, dirección, número y violencia de los golpes;
condiciones de tiempo y espacio; circunstancias conexas; manifestaciones del
agresor, palabras acompañantes y precedentes a la acción, actividad anterior y
posterior; relaciones previas entre víctima y agresor; y, el origen de la
agresión.”
ELEMENTOS DEL DELITO TENTADO
“En el caso de autos se
desglosan de los hechos establecidos en juicio:
Que a eso
de las diecisiete horas aproximadamente, las víctimas patrullaban la zona a
bordo de un vehículo policial, el cual era conducido por el testigo GA.
Que cuando conducían por la calle principal del
caserío El Espino, uno de sus acompañantes le manifestó que había un grupo de
sujetos en el cafetal pudiendo observarlos, unos vestían con short y otros con
jeans.
Que al detener la marcha y de inmediato los sujetos
los comenzaron a atacar disparándoles
con arma de fuego.
Que los agentes se bajaron del vehículo y buscaron
protección, percatándose que los disparos provenían del cafetal.
Que al sentirse atacados los agentes repelieron el
ataque realizando disparos con las armas que portaban.
Que los sujetos salieron corriendo hacia los
cafetales, dándoles persecución los agentes,
no logrando darles alcance ya que corrieron hacia una barranca.
Que el sistema de emergencias novecientos once les
informó a los agentes (víctimas) que se movía un vehículo en el cantón El Limo;
al llegar al lugar encontraron un pick up
color rojo 4x4 en el que iban a bordo tres personas, uno de ellos en la
cama del vehículo y dos en la cabina, siendo el que iba en el asiento del
pasajero y que vestía short deportivo color celeste y camisa tipo Polo color
ocre, el que llevaba una arma de fuego tipo fusil sobre sus piernas.
De las circunstancias antes detalladas, los
suscritos consideramos desglosarse la voluntad de matar con que actuó el
acusado FAAH junto con otros sujetos, pues es de apreciar en primer lugar que
sin motivo alguno les dispararon a los agentes (víctimas), que fueron varios
los disparos, que el arma empleada por los sujetos es idónea para vedarle la
vida a las personas.
Las armas de fuego son los instrumentos de cuya
utilización se infiere una más nítida intención de finalizar con la vida de una
persona, aunque de ésta no se deba deducir automáticamente la voluntad
homicida. La verdadera intención del autor debe desprenderse de la utilización
efectiva de la misma y del empleo de otros elementos complementarios (tipo de
munición, silenciadores, miras telescópicas, etcétera) o por el número de
disparos realizados y la zona del cuerpo donde se han dirigido e impactado,
pero nunca únicamente por su tenencia o destreza en el uso.
El recurrente sostiene que el escenario no era
idóneo para atentar contra la vida de
las víctimas (por ser un cafetal lleno de árboles, no había visibilidad), a lo
cual los suscritos le acotamos que tal circunstancia no puede determinar en
este caso específico el animus necandi de
los sujetos, sino tal ánimo se deduce de los datos externos que se han
examinado.
Aclarado lo anterior, del texto del artículo 24 CP
se extraen como elementos del delito tentado: a) el comienzo de la ejecución
del delito, lo cual significa traspasar las fronteras de los actos
preparatorios a los actos ejecutivos; b) tal inicio de ejecución debe ser con
el fin de perpetrar un delito, por lo cual se advierte, que debe haber
conocimiento y voluntad de un delito determinado, requiriéndose una conducta
propiamente dolosa; c) que los actos para lograr la ejecución y la consumación,
sean directos y apropiados; y, d) que no obstante esa propiedad y primariedad
de los actos no se logre la consumación, por causas extrañas al agente.”
CORRECTA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO AL COMPROBARSE LA
INTENCIÓN HOMICIDA DEL SUJETO ACTIVO
“En el caso de autos se extrae de los hechos
acreditados en juicio, que el acusado junto con otros sin mediar palabra
dispararon contra la humanidad de las víctimas, acciones que ejecutaron de
forma dolosa; siendo actos directos y apropiados para lograr la consumación de
su propósito criminal, pues de haberle impactado a cualquiera de las víctimas
uno o varios disparos en zonas vitales del cuerpo, pudieron ocasionarles certeramente
la muerte.
En lo que atañe a las causas extrañas al agente, el
apelante ha dicho que la sentenciadora no fundamentó, circunstancia con la que
disentimos los suscritos, ya que la jueza de manera puntual y certera afirma
que la causa extraña fue que las víctimas (agentes policiales) repelieron el
ataque, circunstancia que es compartida por esta curia; por lo que no le asiste
razón al apelante.
Como corolario de lo anterior, esta curia considera,
que el factum del caso se subsume en
los artículos 128, 129. 1 en relación con el artículo 24 CP, como acertadamente
lo ha hecho la jueza sentenciadora; por lo que debe declararse sin lugar la
errónea aplicación de los artículos antes citados, como la inobservancia del
art. 147-A CP, alegado por el recurrente; y, consecuentemente confirmar la
sentencia condenatoria por este delito.”