REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

MÉTODO DE VALORACIÓN DE PRUEBA MEDIANTE LA APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LA PSICOLOGÍA Y LA EXPERIENCIA COMÚN

 

“De lo expresado con anterioridad, se advierte que la licenciada Flores Sandoval en su escrito de apelación invoca dos motivos, siendo estos: falta de fundamentación de la sentencia y violación a las reglas de la sana crítica, este último, al no haberse aplicado la experiencia común, la lógica y la psicología; sin embargo, se denota que los fundamentos del primer motivo van encaminados a los fundamentos expuestos en el motivo segundo en cuanto a inobservancia de las reglas de la sana crítica, es por ello que de ambos se hará una sola consideración encaminada a fundamentar el segundo motivo de apelación.

Al respecto, cabe señalar que la sana crítica es un método de valoración de prueba mediante la aplicación de las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia común, expresando, racionalizando y justificando el valor probatorio concedido y la decisión tomada. Las reglas de la sana crítica son ante todo las reglas de correcto entendimiento humano, unas y otras contribuyen de igual manera a que el juzgador pueda analizar la prueba -pericial, documental y testimonial-, con arreglo a la sana crítica y a un conocimiento experimental de las cosas, lo que exige además que se exprese en la sentencia la relación entre el hecho a probar y el medio de prueba que conforma la convicción judicial, con la finalidad de comprobar las razones por las cuales se toma una decisión, estando sujeto a los imperativos del razonamiento lógico, de la rectitud de la imparcialidad y la fundamentación o motivación.”

 

LEYES DEL PENSAMIENTO QUE SUSTENTAN EL PRINCIPIO LÓGICO

 

“En cuanto a las reglas de la lógica, por su parte, descansan en el supuesto que la motivación efectuada por el juzgador ha derivado de una operación lógica que se encuentra fundada en la certeza a la que llega luego de la valoración de los elementos sometidos a su conocimiento. Este principio lógico está sustentado a su vez por las leyes del pensamiento, las cuales son: 1) las leyes de la coherencia, la cual se refiere a la concordancia o conveniencia entre sus elementos, esta se divide en tres principios que son: de identidad, de contradicción y de tercero excluido, siendo que el segundo de ellos se refiere a dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente, no pueden ser ambos verdaderos; y, 2) la ley de la derivación; respecto de la segunda, a través de ella se establece que cada pensamiento debe provenir de otro, con el cual está relacionado, salvo que se trate de un principio, es decir, de un juicio que no es derivado sino el punto de partida de otro; de esta segunda ley se extrae el principio de la razón suficiente, por medio del cual se entiende que todo juicio para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente que justifique el razonamiento efectuado por el juzgador con pretensión de verdad.”

 

VULNERACIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA Y ANULACIÓN DE LA SENTENCIA ANTE FALTA DE ANÁLISIS LÓGICO, COHERENTE E INTEGRAL DEL ELENCO PROBATORIO

 

“En ese sentido, al realizar el análisis de la sentencia definitiva absolutoria pronunciada por la juez del Tribunal Primero de Sentencia de este distrito, Aura Armida Solano Cáceres se advierte, que en su estructura se ha consignado una relación de los elementos probatorios que desfilaron en la audiencia de vista pública, con especial referencia a la información que de cada uno de ellos se desprendió y que tuvo carácter decisivo para arribar al fallo impugnado, bajo el argumento siguiente:

“… el dicho de la víctima si bien es cierto tomado como un anticipo de prueba bajo la supervisión judicial y a presencia de las partes intervinientes, es decir con la inmediación necesaria, resulta ser demasiado endeble para establecer elementos de juicio, pues ha sido contradictoria en sí misma y con algunos de los medios probatorios documentales y periciales examinados (…) la víctima expresó en su declaración que los hechos que me ocupan acontecieron el trece de diciembre del año dos mil quince, contrariamente en la noticia criminal dada mediante denuncia, en la que por su redacción tiende a confundir quién dio el relato de los hechos, si la víctima o su representante, se expresa que los hechos acontecieron en el mes de marzo del año dos mil dieciséis, al igual que en los antecedentes generales que se coligen del dictamen psicológico en el que se consignó que “El evento… como el diez de marzo fue quizás”, entonces, ante esa dualidad de épocas, podríamos considerar la comisión de dos eventos diferentes o la incerteza en cuál de esas fechas fue que se cometió el hecho delictivo; por otra parte, la víctima en su declaración expresó que el imputado -su tío- ingresó por la ventana de su habitación, pero expresó estar dormida en la cama cuando lo hizo, surge la interrogante de cómo supo entonces que entró por ese lugar y no por la puerta si no estaba consiente cuando éste lo hizo; en un principio expresó que se dio cuenta que el incoado estaba en el lugar cuando le comenzó a amarrar los pies, pero contrariamente, después dice que se percató cuando ya le iba quitando la ropa; también expresa que él se quitó el pantalón, calzoncillo y camisa, cuando según hipótesis fiscal, al relacionar los hechos objeto de juicio, se consignó que el incoado se había quitado el pantalón de lona de color negro y un blúmer de mujer de color verde con flores de color rosado; manifiesta la víctima que cerraba las piernas y el incoado se las abrió con las manos para meterle el pene en la vagina, pero surge la interrogante de cómo se generó tal acceso si la víctima manifestó que el imputado le amarró los pies juntos, sin embargo, al finalizar su declaración, manifestó que medio le soltó el nudo de los pies y luego de forma contradictoria manifiesta que se lo soltó completamente, cuando anteriormente expresó que al retirarse el incoado del lugar, fue ella quien se soltó de los pies; también, la víctima expresó que el imputado luego de abusar de ella le ofreció cinco dólares por si salía embarazada, que abortara el niño, lo que es coincidente con los hechos relatados en acta de denuncia, empero contrariamente según consta en los antecedentes generales del dictamen sicológico, se colige que el incoado le había dicho que le diera el niño para regalarlo, no se menciona el aborto” .

Sin embargo, este tribunal estima que la valoración anterior es errada, por cuanto la víctima en su declaración rendida en juicio, de manera clara y precisa, entre otras cosas dijo “…Que el trece de diciembre de dos mil quince, entró su tío por la ventana, de nombre Marcelina C G, es hermano de su papá, (…) a las nueve de la mañana, cuando la víctima estaba acostada y cuando él entró a la casa por la ventana entró a abusar de ella; (…) que cuando entró por la ventana se acercó a la víctima y ella estaba en la cama acostada, estaba dormida, comenzó a amarrarle los pies y la boca, con trapo, sintió la presencia de él cuando le amarró los pies, abrió los ojos y quiso soltarse con los pies; que se dio cuenta que estaba en la habitación cuando le iba quitando la ropa a ella, el bloomer, el pantalón, el brasier y la camisa; (…) que él se quitó la ropa, el pantalón, calzoncillo y camisa y se le montó encima; que la víctima se quiso haber guiñado pero no pudo pues estaba amarrada de los pies y la boca, luego le metió el pene en la vagina, (…) que después se sintió mojada, y sangraba, semen tenía era de color blanco; que estuvo allí como una hora, en ese momento la víctima se guiñaba (…) que la víctima cerraba las piernas y él se las abría con las manos; que después que terminó se salió por la puerta, ese día no estaba nadie en la casa, (…) que le dijo le iba a dar cinco dólares por si salía embarazada para que abortara; (…) que le contó a su mamá cuando no le venía la regla, se dio cuenta en enero, (…) le llevó una prueba de embarazada y salió positivo cuando lo supo dijo la verdad; que eso lo hizo una vez su tío; que nació un bebé y es de su tío, está bien segura de eso pues no había tenido nada qué ver, estaba niña; (…) que se dio cuenta que él era cuando abrió los ojos y lo vio a él, no le dijo nada pues cuando entró le amarró la boca, ya no pudo hablar, se la amarró con un trapo; que los pies se los amarró con un trapo; (…) que cuando su tío se bajó, la víctima se desamarró con los pies y, de la boca porque tenía las manos libres; que el bebé nació el quince de septiembre de dos mil dieciséis; (...) que los pies se los amarró con un trapo en la cama, solo se lo puso y le hizo dos nudos; que los pies estaban juntos; (…) que le tenía los pies amarrados y le metió el pene, pues medio le soltó el nudo, para meter el pene en la vagina se los soltó completamente …”.

Además, si bien en el reconocimiento médico forense de genitales realizado el seis de mayo de dos mil dieciséis, se determinó en la conclusión que por los hallazgos encontrados no había desfloración; a través de la ampliación de fecha diecinueve de julio del mismo año se informó que “…el tipo de Himen que presenta la adolescente permite la introducción de objeto peniforme sin dejar evidencia externa de trauma.”

Aunado a ello, en el resultado de análisis de biología forense, realizado el once de mayo de dos mil dieciséis en muestra de orina proporcionada por la adolescente, para efectuar prueba de embarazo, esta resultó positiva.

Por lo que, aún cuando en el acta de denuncia; así como, en el dictamen psicológico se plasme una fecha distinta del suceso -marzo del dos mil dieciséis-, es la consignada por la víctima en su declaración rendida en Cámara Gesell la que se aproxima más al evento sexual sufrido por ella, puesto que guarda relación con la fecha en la que dice nació su hijo producto de esa relación sexual no consentida -quince de septiembre de dos mil dieciséis- y la cual debió haberse tomado en cuenta, pues es la declaración de la víctima el medio probatorio idóneo mediante el cual se introduce la información que ella proporciona acerca del delito, a diferencia de la noticia criminal dada a través de la denuncia, así como, del relato fáctico que se proporciona al psicólogo, lo cual constituye un insumo para que este mediante su respectiva técnica emita el dictamen correspondiente.

Por otra parte, en cuanto al resto de diferencias apuntadas por la juez a quo es pertinente señalar, que en los delitos contra la libertad sexual no es exigible a la víctima un relato exacto, pues basta con que esta se ubique en tiempo y espacio, siendo entendible que las diferencias que puedan surgir en el relato de ella se deducen de la edad, así como del grado de instrucción que la misma poseía al momento del hecho, siendo que en el caso en estudio contaba con doce años de edad.

De tal forma que, resultan ser ciertos los alegatos de la recurrente, respecto a que la juez a quo no realizó un uso correcto de las reglas de la sana crítica racional, específicamente el principio lógico de razón suficiente o derivación y la experiencia común, ya que de haberlo hecho otro resultado se hubiera obtenido, obviando el principio de libertad probatoria que regula el Art. 176 Pr. Pn.; pues tomó en cuenta circunstancias que no son relevantes para decir que no se ha establecido la existencia del delito y que el incoado fuera el responsable del mismo; por lo que, sus argumentos se vuelven deficitarios como para poder confirmar su decisión, más por el contrario debe anularse la misma.

Lo anterior, en atención al nuevo criterio sostenido por esta cámara, debido en primer lugar a la nueva conformación subjetiva, y en segundo lugar, a interpretar la norma del Art. 475 Inc. 2° Pr. Pn., en sentido que solo y únicamente cuando se revoca y estamos en presencia de inobservancia o errónea aplicación de la ley, está habilitado este tribunal para dictar sentencia directamente; nunca en otros supuestos de dicha norma precitada, en el sentido que, a partir de la resolución pronunciada por esta cámara a las quince horas treinta minutos del quince de noviembre de dos mil diecisiete, al presentarse una sentencia definitiva absolutoria y considerar esta cámara que ha existido un equívoco por parte del juez sentenciador al emitir ese fallo, y proceda a anular la sentencia de primera instancia, deberá aplicarse la figura del reenvío, no deberá dictar directamente la resolución que conforme a derecho corresponde esta cámara; sino que será otro juez de primera instancia quien celebre el juicio o vista pública e inmedie y valore la prueba, y así pueda emitir una decisión conforme a Derecho, respetando el debido proceso y garantizando el derecho del imputado a poder recurrir en apelación de la sentencia condenatoria dictada por el juez de primera instancia; esto ha sido la finalidad al regular el recurso de apelación en el Código Procesal Penal vigente, es decir, que ante cualquier condena, todo justiciable tenga derecho a una tutela judicial efectiva en el componente a tener derecho a un recurso ante un tribunal superior ( apelación).

Por tanto, se concluye que por no haber realizado la juez sentenciadora un análisis lógico, coherente e integral de la prueba, conllevó al vicio de la sentencia contemplado en el numeral 5 del Art. 400 Pr. Pn. Por ende, conforme a lo establecido en el Art. 475 inciso 2º Pr. Pn., deberá anularse parcialmente la sentencia objeto de alzada y la vista pública que le dio origen, ya que la violación a las reglas de la sana crítica, específicamente el principio lógico de razón suficiente o derivación; así como, la falta de valoración de prueba de una manera lógica, lícitamente obtenida y legalmente ingresada al proceso, implica la inobservancia del principio básico de legalidad del proceso previsto en los Arts. 11 inciso 1° Cn. y 2 inciso 1° Pr. Pn.; debiendo remitirse el expediente a un juez distinto al que conoció de la vista pública, a fin que, posteriormente a un nuevo juicio oral, se valoren todos los elementos probatorios lícitamente obtenidos e introducidos al debate.”

 

ANTE UNA ANULACIÓN DE SENTENCIA, EL TRIBUNAL DE ALZADA NO DEBE DICTAR DIRECTAMENTE LA SENTENCIA RESPECTIVA, SINO QUE TIENE QUE REENVIARLO A NUEVO JUICIO

 

“En relación a la figura procesal del reenvío, hay que indicar qué es lo procedente en estos casos de anulación de sentencia por este tribunal, porque esta cámara no debe de dictar la resolución declarando culpable, aun cuando la prueba incrimine al procesado MCGpor las razones siguientes: primero, a él no se le ha desvirtuado su inocencia hasta el momento de dictar esta resolución, porque fue absuelto en primera instancia y si se dictara la resolución que a criterio de esta cámara debería corresponder, se vulneraría la tutela judicial efectiva en el componente a tener derecho a recurrir de la resolución por medio del recurso de apelación.

Es decir, todo imputado tiene derecho a recurrir en apelación de una sentencia; si la cámara dictara una resolución de condena, se anularía del derecho a recurrir por medio del recurso de apelación, porque la apelación es para resoluciones dictadas en primera instancia; además de conformidad con el Art. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, una de las garantías judiciales que tiene todo justiciable es, “derecho de recurrir del fallo ante Juez o tribunal superior”. Normativa que es vinculante para todo administrador de justicia por mandato constitucional, Art. 144 Cn., es decir, los tratados internacionales suscritos por El Salvador son leyes de la República.

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su jurisprudencia ya se ha pronunciado sobre el derecho de recurrir en segunda instancia, en el caso MOHAMED VS ARGENTINA, de fecha veintitrés de noviembre de 2012 y en su considerando número ciento cincuenta y dos sostuvo en lo pertinente:

 “152. La Corte determinó que el señor Mohamed no tuvo a su disposición un recurso que, de acuerdo a los estándares del artículo 8.2.h de la Convención Americana, permitiera la revisión de la sentencia que lo declaró culpable y condenó por primera vez en la segunda instancia del proceso penal que se le siguió por el delito de homicidio culposo (supra párrs. 90 a 117). En consecuencia, de acuerdo al artículo 63.1 de la Convención, que estipula que “[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados”, el Tribunal ordena al Estado que:--- Adopte las medidas necesarias para garantizar al señor Oscar Alberto Mohamed el derecho de recurrir del fallo condenatorio emitido por la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional el 22 de febrero de 1995, de conformidad con los parámetros convencionales establecidos en el artículo 8.2.h de la Convención Americana (supra párrs 90 a 117). Esta medida debe de cumplirse en el plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la presente sentencia…”.

Es decir, en el presente caso que se cita, el Estado de Argentina fue condenado por haber sido absuelto en primera instancia y condenado en segunda instancia, por ello, ante una anulación de sentencia no puede dictar directamente el tribunal de alzada la sentencia respectiva, sino que tiene que reenviarlo a nuevo juicio. Situación diferente es cuando se revoca la sentencia por inobservancia o errónea aplicación de la ley Art. 475 Inc. 2° Pr. Pn., ahí puede dictar directamente la sentencia la cámara, pero no es este el caso.

Y es que aún cuando la norma antes citada pudiera interpretarse en el sentido que habilita a las cámaras dictar directamente la sentencia condenatoria, debe en ese caso, primero hacer una interpretación conforme a la Constitución; segundo, una interpretación conforme a la convención; y, tercero, la inaplicabilidad, para salvar el derecho de recurrir en apelación de toda sentencia condenatoria que se dicte en contra de cualquier justiciable.

Eso es, a nivel internacional, hoy examinemos la jurisprudencia interna, la Sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia del treinta de junio del dos mil quince en casación 85C2013, se argumentó en dicho precedente lo siguiente:

“6.- por lo que, a la luz del sentido y alcance dado por los máximos intérpretes de dicho precepto sobre derechos humanos (CIDH Y CDHUN) confieren a toda persona declarada, el derecho de recurrir ante un tribunal superior vía un recurso ordinario accesible y eficaz en pro del derecho de defensa técnica o material de los justiciables; y siendo que, en el caso sometido a conocimiento de los suscritos, el imputado AM acusado por el delito de Violación en Menor o Incapaz, absuelto en primera instancia y condenado en segunda instancia a la pena de catorce años de prisión, se estima que el procesado está en plena desventaja frente a aquellos que han sido condenados en primera instancia en razón que la sentencia condenatoria y la pena impuesta por primera vez proferida por el Ad quem. En el orden de lo anterior, la condena impuesta al imputado AM por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente debe de casarse”.

A fin de cumplir con lo anterior, siendo que el expediente original remitido fue conocido por la juez del Tribunal Primero de Sentencia de este distrito, Aura Armida Solano Cáceres, pero de manera unipersonal, conforme a lo dispuesto en el inciso último del Art. 53 Pr. Pn., han de remitirse dichas actuaciones al tribunal de origen, para que este sea conocido por un juez diferente del mismo, a efecto de que realice una nueva vista pública y valore toda la prueba legalmente admitida.

Finalmente, este tribunal considera pertinente indicar que antes de la vigencia del actual Código Procesal Penal, las sentencias definitivas únicamente admitían recurso de casación, el que se encontraba sujeto al conocimiento de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, situación que generó por sí misma mora judicial en ese tribunal; y, a partir de la vigencia del actual Código Procesal Penal, las sentencias definitivas admiten recurso de apelación para ante las cámaras de segunda instancia respectivas, hecho que también representó un aumento considerable del número de procesos sujetos a conocimiento de esta cámara; lo que aconteció a partir de la vigencia de la ya relacionada normativa procesal penal en el año dos mil once; es por ello que, tal asignación laboral genera por sí misma un número excesivo de expedientes sujetos a conocimiento de esta cámara, que no permite cumplir con el plazo máximo para resolver de treinta días a que se refiere el Art. 473 Pr. Pn.; incluso dicha carga laboral se vuelve evidente en algunos procesos en los que se ha extendido el plazo de la detención provisional por doce meses más, conforme lo permite el Art. 8 Inc. 3° Pr. Pn.

Es así que la demora para pronunciar la presente resolución no ha sido injustificada ni provocada por descuido o negligencia de este tribunal, ya que, tal como se ha apuntado, el actual diseño del proceso penal, si se tiene en cuenta que se conoce en apelación de las sentencias definitivas, no permite resolver con prontitud los procesos bajo nuestro conocimiento, pues la asignación laboral que se genera no permite hacerlo en el término procesal establecido para resolver las apelaciones de las sentencias definitivas, pudiendo equivocadamente calificarse dicha dilación de injustificada si no se considera la carga laboral total, constante y progresiva de un tribunal como el nuestro.”