REGLAS DE LA SANA
CRÍTICA
MÉTODO DE VALORACIÓN DE PRUEBA MEDIANTE LA APLICACIÓN DE LAS
REGLAS DE LA LÓGICA, LA PSICOLOGÍA Y LA EXPERIENCIA COMÚN
“Del libelo recursivo se advierte, que el recurrente alega como
motivo de apelación la errónea aplicación del Art. 179 Pr. Pn., por la
inobservancia de las reglas de la sana crítica, específicamente de la lógica,
al valorar los medios de prueba de valor decisivo, lo que hizo incurrir al juez
sentenciador en los vicios enunciados en los números 4 y 5 del Art. 400 Pr. Pn.
Respecto a lo anterior, este tribunal estima necesario aclarar al
impetrante, que la normativa procesal penal vigente hace una separación clara
en los numerales 4 y 5 del Art. 400 Pr. Pn., de los vicios que puede adolecer
la sentencia al tratarse de la falta de fundamentación; así como, la
vulneración a las reglas de la sana crítica; reconociendo el legislador los
efectos nocivos de cada uno de ellos; por tanto, consideró importante separar
dichos motivos dándole a cada uno, un trato diferenciado, contrario a la manera
en que era regulado en la normativa procesal penal derogada, en la que se
consideraba como una fundamentación insuficiente cuando el juzgador ha inobservado
en su fallo las reglas de la sana crítica -véase Art. 362 No. 4 Pr. Pn.
derogado- Por lo que, dado que el recurrente enfoca y dirige mayormente la
fundamentación de su motivo, en la inobservancia del No. 5 del Art. 400 Pr.
Pn., específicamente el principio lógico de razón suficiente o derivación,
enfocaremos el conocimiento en relación a ese numeral.
En ese sentido, cabe señalar que la sana crítica es un método de
valoración de prueba mediante la aplicación de las reglas de la lógica, la psicología
y la experiencia común, expresando, racionalizando y justificando el valor
probatorio concedido y la decisión tomada. Las reglas de la sana crítica son
ante todo las reglas del correcto entendimiento humano, unas y otras
contribuyen de igual manera a que el juzgador pueda analizar la prueba
–documental, testimonial y pericial-, con arreglo a la sana crítica y a un
conocimiento experimental de las cosas, lo que exige además que se exprese en
la sentencia la relación entre el hecho a probar y el medio de prueba que conforma
la convicción judicial, con la finalidad de comprobar las razones por las
cuales se toma una decisión, estando sujeto a los imperativos del razonamiento
lógico, de la rectitud de la imparcialidad y la fundamentación o motivación.”
LEYES DEL PENSAMIENTO QUE SUSTENTAN EL PRINCIPIO LÓGICO
“En cuanto a las reglas de la lógica, por su parte, descansan en
el supuesto que la motivación efectuada por el juzgador ha derivado de una
operación lógica que se encuentra fundada en la certeza a la que llega luego de
la valoración de los elementos sometidos a su conocimiento. Este principio
lógico está sustentado a su vez por las leyes del pensamiento, las cuales son:
1) las leyes de la coherencia; y, 2) la ley de la derivación; respecto de la
segunda, a través de ella se establece que cada pensamiento debe provenir de
otro, con el cual está relacionado, salvo que se trate de un principio, es
decir, de un juicio que no es derivado sino el punto de partida de otro; de
esta segunda ley se extrae el principio de la razón suficiente, por medio del
cual se entiende que todo juicio para ser realmente verdadero, necesita de una
razón suficiente que justifique el razonamiento efectuado por el juzgador con
pretensión de la verdad.”
VULNERACIÓN A LAS
REGLAS DE LA SANA CRÍTICA Y ANULACIÓN DE LA SENTENCIA ANTE LA FALTA DE ANÁLISIS
LÓGICO, COHERENTE E INTEGRAL DEL ELENCO PROBATORIO
“En la sentencia objeto de alzada se evidencia, que la juez a quo
fundamentó su absolución básicamente en el hecho que los testigos SAPS y FEO, a
pesar que fueron coincidentes en cuanto a que los hechos sucedieron el treinta
de enero de dos mil diecisiete, que actuaron por el aviso de la presencia de
dos sujetos con apariencia de pandilleros, que ubicaron e interceptaron a dos
personas, una del sexo femenino y la otra del sexo masculino, este último
identificado como MEÁP, a quien se le incautó un arma a la altura de la
cintura; sin embargo, ambos se contradijeron en cuanto a lo incautado al procesado
en referencia, pues el primero de los mencionados refiere que se trató de un
arma de fuego con moho, sin marca, con serie al costado derecho del cañón,
calibre nueve milímetros y un cargador con cinco cartuchos para la misma,
mientras que el segundo expresó que fue un arma de fuego, con cacha de madera,
de tambor característico de un revólver, calibre treinta y ocho; que fue el
primero de los agentes quien incautó el objeto y el segundo observó tal acción
a menos de cincuenta centímetros; es decir, que la apreciación sobre la intervención
del incoado junto a otra persona y su posterior detención fue directa por ambos
agentes.
Además, dicha juzgadora agregó que es entendible que no puede
exigirse a un testigo la precisión completa en la narración de lo acontecido,
pero debe tomarse en cuenta la dificultad que representa para un testigo el
grado de exactitud para relatar los hechos que ha presenciado, puesto que los
acontecimientos que lo impactan pueden hacerlo caer en imprecisiones; sin embargo,
las contradicciones de los testigos PS y O no son simples inconsistencias, ya
que se está en presencia de una privación legal de libertad motivada por la
incautación de un objeto que no se sabe si era de un tipo o de otro; y, como
garante de la legalidad en un proceso, ante dos declaraciones que merecen
credibilidad surge en la juzgadora el cuestionamiento de cuál de los dos tipos
de arma de fuego descritos por los agentes policiales es el correcto,
interrogante que se ve acrecentada, pues al examinar la experticia de
funcionamiento practicada el dos de febrero de ese mismo año se describe que se
tuvo a la vista un arma tipo pistola, calibre nueve por diecinueve milímetros,
marca, modelo y serie no visibles, contradictorio a lo expuesto por el mismo
agente incautador PS, quien inclusive expuso el punto específico en el que le
observó el número de serie a dicha arma, habiendo solicitado el investigador
del caso informe a la Sección de Armas y Explosivos de la Policía Nacional
Civil sobre el reporte activo de robo, hurto o extravío y a nombre de quien se
encontraba registrada un arma tipo pistola, sin marca, calibre nueve
milímetros, con serie **********, es decir, un número de serie que no fue
encontrado en el artefacto por el conocedor en la materia y que no corresponde
con el artefacto descrito por el agente PS, ni mucho menos con el mencionado
por el agente O.
Por lo que, a su criterio, no podría establecer una conclusión
unívoca sobre la responsabilidad del incoado basada en dos juicios o
afirmaciones contrarias, que una de ellas debería ser falsa y la otra
verdadera, no correspondiéndole realizar inclusiones o exclusiones arbitrarias
de prueba en las que favorezca a alguna de las partes; por lo que se ve
imposibilitada para emitir una sentencia de carácter condenatoria, pues el
fundamento de esta debe ser la certeza intelectual que la prueba produce en
torno a cada uno de los elementos de tipo penal, certeza de la cual a su criterio,
se carece en el caso en estudio.
En virtud de lo anterior, esta cámara al realizar un análisis del
elenco probatorio inmediado por la juez a quo, considera que el razonamiento
esgrimido por ella es errado, puesto que, a pesar que los testigos SAPS y FEO
difieren en cuanto al tipo de arma incautada al procesado MEAP el treinta de
enero de dos mil diecisiete, ya que el primero se refiere que fue una pistola
calibre nueve milímetros, con cinco cartuchos para la misma, mientras el
segundo alude a que se trató de un revólver calibre treinta y ocho; sin
embargo, es necesario señalar que el testigo PS fue la persona que requisó y
encontró el arma de fuego en poder del imputado, la cual portaba a la altura de
la cintura, por su parte, el testigo O si bien intervino en el procedimiento,
pero su actividad fue proceder a la detención de la persona del sexo femenino
que acompañaba al encausado, habiendo manifestado este que no tuvo en su poder
el arma de fuego, no obstante haber dicho que la observó a menos de cincuenta
centímetros; por lo que no puede exigírsele a este último que sea coincidente con
el agente PS en cuanto a las características específicas de un arma de fuego
que no fue encontrada por él, ni mucho menos la tuvo en su poder; máxime si
tomamos en cuenta la cantidad de procedimientos en el que intervienen agentes
policiales.
Ahora bien, en cuanto a que el testigo PS en la declaración
vertida en el juicio expresó que el arma incautada tenía serie, pero no la
recordó en ese momento, la cual dijo haberla visto al costado derecho, en el
lado donde tiene el cañón, por donde sale la bala; y, que según se desprende,
es en virtud de ese número de serie que le observó que se solicitó informe a la
Sección de Armas y Explosivos de la Policía Nacional Civil de esta ciudad, el
cual consta agregado a Fs. 5 Fte.; empero, es a través del análisis de funcionamiento
del arma de fuego que se verifican las características de las evidencias
incautadas, en el cual se observa que el perito REO tuvo a la vista la
evidencia número 1/1 incautada en un procedimiento efectuado a las dieciséis
horas del treinta de enero de dos mil diecisiete, en la calle principal de la
colonia Las Colinas, cantón Primavera, de esta ciudad, la cual consistió en un
arma de fuego tipo pistola, calibre 9X19 mm, marca, modelo y serie no visibles,
de percusión central, pavón deteriorado, cañón de 4 1/2 pulgadas de longitud,
cachas elaboradas en madera color café; por lo que, aún cuando el testigo PS diga
que el arma que incautó poseía número de serie, y el perito O detalle en su
experticia que la marca, modelo y serie no son visibles, no quiere decir que no
sea la misma; no haciendo variar dichas circunstancias que lo que se le
encontró al imputado ÁP fue un arma de fuego que se encuentra en buen estado de
funcionamiento y de la cual no portaba licencia para su uso ni la matrícula respectiva;
y, que además puede ser utilizada para cometer un delito más grave.
Por lo que, puede afirmarse que la referida juzgador realizó un
uso incorrecto de las reglas de la sana crítica racional, es decir, la lógica,
la psicología y la experiencia común, ya que de haberlo hecho otro resultado se
hubiera obtenido, por lo que sus argumentos son deficitarios como para poder
confirmar su decisión, más por el contrario debe de anularse la misma.
Lo anterior, en atención al nuevo criterio sostenido por esta
cámara, debido en primer lugar a la nueva conformación subjetiva, y en segundo lugar a interpretar la norma del Art. 475
Inc. 2° Pr. Pn. en sentido que solo y únicamente cuando se revoca y estamos en
presencia de inobservancia o errónea aplicación de la ley, está habilitado este
tribunal para dictar sentencia directamente; nunca en otros supuestos de dicha
norma precitada, en el sentido que, a partir de la resolución pronunciada por
esta cámara a las quince horas treinta minutos del quince de noviembre de dos
mil diecisiete, al presentarse una
sentencia definitiva absolutoria y considerar esta cámara que ha existido un
equívoco por parte del juez sentenciador al emitir ese fallo y que proceda anular
la sentencia de primera instancia, deberá aplicarse la figura del reenvío, no
deberá dictar directamente la condena la cámara. Sino que será otro juez de
primera instancia quien celebre el juicio o vista pública e inmedie y valore la
prueba y así pueda emitir una decisión conforme a Derecho, respetando el debido
proceso y garantizando el derecho del imputado a poder recurrir en apelación de
la sentencia condenatoria dictada por el juez de primera instancia; esto ha
sido la finalidad al regular el recurso de apelación en el Código Procesal
Penal vigente, es decir, que ante cualquier condena todo justiciable tenga
derecho a una tutela judicial efectiva en el componente a tener derecho a un
recurso ante un tribunal superior.
Por tanto, se concluye que por no haber realizado la juez
sentenciadora un análisis lógico, coherente e integral de la prueba conllevó al
vicio de la sentencia contemplado en el numeral 5 del Art. 400 Pr. Pn. Por
ende, conforme a lo establecido en el Art. 475 inciso 2º Pr. Pn. deberán
anularse la sentencia objeto de alzada y la vista pública que le dio origen, ya
que la violación a las reglas de la sana crítica, específicamente el principio
lógico de razón suficiente o derivación; así como, la falta de valoración de
prueba, lícitamente obtenida y legalmente ingresada al proceso de una manera
integral, implica la inobservancia del principio básico de legalidad del
proceso, previsto en los Arts. 11 inciso 1° Cn. y 2 inciso 1° Pr. Pn.; debiendo
remitirse el expediente a un juez distinto al que conoció de la vista pública,
a fin que, posteriormente a un nuevo juicio oral, se valoren todos los
elementos probatorios lícitamente obtenidos e introducidos al debate.
A fin de cumplir con lo anterior, siendo que el expediente
original remitido fue conocido por la juez Aura Armida Solano Cáceres, del
Tribunal Primero de Sentencia de este distrito, pero de manera unipersonal,
conforme a lo dispuesto en el inciso último del Art. 53 Pr. Pn., han de
remitirse dichas actuaciones al tribunal de origen, para que este sea conocido
por un juez diferente del mismo, a efecto de que realice una nueva vista
pública y valore de manera integral toda la prueba legalmente admitida.”
ANTE UNA ANULACIÓN DE SENTENCIA, EL TRIBUNAL DE ALZADA NO DEBE
DICTAR DIRECTAMENTE LA SENTENCIA RESPECTIVA, SINO QUE TIENE QUE REENVIARLO A
NUEVO JUICIO
“En relación a la figura procesal del reenvío, hay que indicar que
es lo procedente en estos casos de anulación de sentencia por este tribunal,
porque no debe de dictar la resolución declarando culpable al imputado MEÁP,
aun cuando la prueba lo incrimine, por las razones siguientes: primero, no se
le ha desvirtuado su inocencia hasta el momento de dictar esta resolución; segundo,
porque fue absuelto en primera instancia; y finalmente, si se dictara la
resolución que a criterio de esta cámara debería corresponder, se vulneraría la
tutela judicial efectiva en el componente a tener derecho a recurrir de la
resolución por medio del recurso de apelación.
Es decir, todo imputado tiene derecho a recurrir en apelación de
una sentencia, si la cámara dictara una resolución de condena, se anularía del
derecho a recurrir por medio del recurso de apelación, porque la apelación es
para resoluciones dictadas en primera instancia; además de conformidad con el
Art. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San
José, una de las garantías judiciales que tiene todo justiciable es, “derecho
de recurrir del fallo ante Juez o tribunal superior”. Normativa que es vinculante
para todo administrador de justicia por mandato constitucional Art. 144 Cn., es
decir los tratados internacionales suscritos por El Salvador son leyes de la
República.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su
jurisprudencia ya se ha pronunciado sobre el derecho de recurrir en segunda
instancia, en el caso MOHAMED VS ARGENTINA, de fecha veintitrés de noviembre de
2012 y en su considerando número ciento cincuenta y dos sostuvo en lo
pertinente:
“152. La Corte determinó
que el señor Mohamed no tuvo a su disposición un recurso que, de acuerdo a los
estándares del artículo 8.2.h de la Convención Americana, permitiera la
revisión de la sentencia que lo declaró culpable y condenó por primera vez en
la segunda instancia del proceso penal que se le siguió por el delito de
homicidio culposo (supra párrs. 90 a 117). En consecuencia, de acuerdo al
artículo 63.1 de la Convención, que estipula que “[c]uando decida que hubo
violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte
dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad
conculcados”, el Tribunal ordena al Estado que:--- Adopte las medidas
necesarias para garantizar al señor Oscar Alberto Mohamed el derecho de
recurrir del fallo condenatorio emitido por la Sala Primera de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional el 22 de febrero de 1995,
de conformidad con los parámetros convencionales establecidos en el artículo
8.2.h de la Convención Americana (supra párrs 90 a 117). Esta medida debe de
cumplirse en el plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la
presente sentencia…”.
Es decir, en el presente caso que se cita el Estado de Argentina
fue condenado, por haber sido absuelto en primera instancia y condenado en
segunda instancia, por ello, ante una anulación de sentencia no puede dictar
directamente el tribunal de alzada la sentencia respectiva, sino que tiene que
reenviarlo a nuevo juicio. Situación diferente es cuando se revoca la sentencia
por inobservancia o errónea aplicación de la ley art. 475 Inc. 2° Pr. Pn., ahí
puede dictar directamente la sentencia la cámara, pero no es este el caso.
Y es que aún cuando la norma antes citada pudiera interpretarse en
el sentido que habilita a las cámaras dictar directamente la sentencia
condenatoria, debe en ese caso, primero, hacer una interpretación conforme a la
Constitución; segundo, una interpretación conforme a la Convención; y, tercero,
la inaplicabilidad para salvar el derecho de recurrir en apelación de toda sentencia
condenatoria que se dicte en contra de cualquier justiciable.
Eso es, a nivel internacional, hoy examinemos la jurisprudencia
interna, la Sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en
sentencia del treinta de junio del dos mil quince en casación 85C2013, se
argumentó en dicho precedente lo siguiente:
“6.- por lo que, a la luz del sentido y alcance dado por los
máximos intérpretes de dicho precepto sobre derechos humanos (CIDH Y CDHUN)
confieren a toda persona declarada, el derecho de recurrir ante un tribunal
superior vía un recurso ordinario accesible y eficaz en pro del derecho de
defensa técnica o material de los justiciables; y siendo que, en el caso
sometido a conocimiento de los suscritos, el imputado AM acusado por el delito de
Violación en Menor o Incapaz, absuelto en primera instancia y condenado en
segunda instancia a la pena de catorce años de prisión, se estima que el
procesado está en plena desventaja frente a aquellos que han sido condenados en
primera instancia en razón que la sentencia condenatoria y la pena impuesta por
primera vez proferida por el Ad quem. En el orden de lo anterior, la condena
impuesta al imputado AM por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de
Oriente debe de casarse.”.”