REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

MÉTODO DE VALORACIÓN DE PRUEBA MEDIANTE LA APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LA PSICOLOGÍA Y LA EXPERIENCIA COMÚN

 

“Del libelo recursivo se advierte, que el recurrente alega como motivo de apelación la errónea aplicación del Art. 179 Pr. Pn., por la inobservancia de las reglas de la sana crítica, específicamente de la lógica, al valorar los medios de prueba de valor decisivo, lo que hizo incurrir al juez sentenciador en los vicios enunciados en los números 4 y 5 del Art. 400 Pr. Pn.

Respecto a lo anterior, este tribunal estima necesario aclarar al impetrante, que la normativa procesal penal vigente hace una separación clara en los numerales 4 y 5 del Art. 400 Pr. Pn., de los vicios que puede adolecer la sentencia al tratarse de la falta de fundamentación; así como, la vulneración a las reglas de la sana crítica; reconociendo el legislador los efectos nocivos de cada uno de ellos; por tanto, consideró importante separar dichos motivos dándole a cada uno, un trato diferenciado, contrario a la manera en que era regulado en la normativa procesal penal derogada, en la que se consideraba como una fundamentación insuficiente cuando el juzgador ha inobservado en su fallo las reglas de la sana crítica -véase Art. 362 No. 4 Pr. Pn. derogado- Por lo que, dado que el recurrente enfoca y dirige mayormente la fundamentación de su motivo, en la inobservancia del No. 5 del Art. 400 Pr. Pn., específicamente el principio lógico de razón suficiente o derivación, enfocaremos el conocimiento en relación a ese numeral.

En ese sentido, cabe señalar que la sana crítica es un método de valoración de prueba mediante la aplicación de las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia común, expresando, racionalizando y justificando el valor probatorio concedido y la decisión tomada. Las reglas de la sana crítica son ante todo las reglas del correcto entendimiento humano, unas y otras contribuyen de igual manera a que el juzgador pueda analizar la prueba –documental, testimonial y pericial-, con arreglo a la sana crítica y a un conocimiento experimental de las cosas, lo que exige además que se exprese en la sentencia la relación entre el hecho a probar y el medio de prueba que conforma la convicción judicial, con la finalidad de comprobar las razones por las cuales se toma una decisión, estando sujeto a los imperativos del razonamiento lógico, de la rectitud de la imparcialidad y la fundamentación o motivación.”

 

LEYES DEL PENSAMIENTO QUE SUSTENTAN EL PRINCIPIO LÓGICO

 

“En cuanto a las reglas de la lógica, por su parte, descansan en el supuesto que la motivación efectuada por el juzgador ha derivado de una operación lógica que se encuentra fundada en la certeza a la que llega luego de la valoración de los elementos sometidos a su conocimiento. Este principio lógico está sustentado a su vez por las leyes del pensamiento, las cuales son: 1) las leyes de la coherencia; y, 2) la ley de la derivación; respecto de la segunda, a través de ella se establece que cada pensamiento debe provenir de otro, con el cual está relacionado, salvo que se trate de un principio, es decir, de un juicio que no es derivado sino el punto de partida de otro; de esta segunda ley se extrae el principio de la razón suficiente, por medio del cual se entiende que todo juicio para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente que justifique el razonamiento efectuado por el juzgador con pretensión de la verdad.”

 

VULNERACIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA Y ANULACIÓN DE LA SENTENCIA ANTE LA FALTA DE ANÁLISIS LÓGICO, COHERENTE E INTEGRAL DEL ELENCO PROBATORIO

 

“En la sentencia objeto de alzada se evidencia, que la juez a quo fundamentó su absolución básicamente en el hecho que los testigos SAPS y FEO, a pesar que fueron coincidentes en cuanto a que los hechos sucedieron el treinta de enero de dos mil diecisiete, que actuaron por el aviso de la presencia de dos sujetos con apariencia de pandilleros, que ubicaron e interceptaron a dos personas, una del sexo femenino y la otra del sexo masculino, este último identificado como MEÁP, a quien se le incautó un arma a la altura de la cintura; sin embargo, ambos se contradijeron en cuanto a lo incautado al procesado en referencia, pues el primero de los mencionados refiere que se trató de un arma de fuego con moho, sin marca, con serie al costado derecho del cañón, calibre nueve milímetros y un cargador con cinco cartuchos para la misma, mientras que el segundo expresó que fue un arma de fuego, con cacha de madera, de tambor característico de un revólver, calibre treinta y ocho; que fue el primero de los agentes quien incautó el objeto y el segundo observó tal acción a menos de cincuenta centímetros; es decir, que la apreciación sobre la intervención del incoado junto a otra persona y su posterior detención fue directa por ambos agentes.

Además, dicha juzgadora agregó que es entendible que no puede exigirse a un testigo la precisión completa en la narración de lo acontecido, pero debe tomarse en cuenta la dificultad que representa para un testigo el grado de exactitud para relatar los hechos que ha presenciado, puesto que los acontecimientos que lo impactan pueden hacerlo caer en imprecisiones; sin embargo, las contradicciones de los testigos PS y O no son simples inconsistencias, ya que se está en presencia de una privación legal de libertad motivada por la incautación de un objeto que no se sabe si era de un tipo o de otro; y, como garante de la legalidad en un proceso, ante dos declaraciones que merecen credibilidad surge en la juzgadora el cuestionamiento de cuál de los dos tipos de arma de fuego descritos por los agentes policiales es el correcto, interrogante que se ve acrecentada, pues al examinar la experticia de funcionamiento practicada el dos de febrero de ese mismo año se describe que se tuvo a la vista un arma tipo pistola, calibre nueve por diecinueve milímetros, marca, modelo y serie no visibles, contradictorio a lo expuesto por el mismo agente incautador PS, quien inclusive expuso el punto específico en el que le observó el número de serie a dicha arma, habiendo solicitado el investigador del caso informe a la Sección de Armas y Explosivos de la Policía Nacional Civil sobre el reporte activo de robo, hurto o extravío y a nombre de quien se encontraba registrada un arma tipo pistola, sin marca, calibre nueve milímetros, con serie **********, es decir, un número de serie que no fue encontrado en el artefacto por el conocedor en la materia y que no corresponde con el artefacto descrito por el agente PS, ni mucho menos con el mencionado por el agente O.

Por lo que, a su criterio, no podría establecer una conclusión unívoca sobre la responsabilidad del incoado basada en dos juicios o afirmaciones contrarias, que una de ellas debería ser falsa y la otra verdadera, no correspondiéndole realizar inclusiones o exclusiones arbitrarias de prueba en las que favorezca a alguna de las partes; por lo que se ve imposibilitada para emitir una sentencia de carácter condenatoria, pues el fundamento de esta debe ser la certeza intelectual que la prueba produce en torno a cada uno de los elementos de tipo penal, certeza de la cual a su criterio, se carece en el caso en estudio.

En virtud de lo anterior, esta cámara al realizar un análisis del elenco probatorio inmediado por la juez a quo, considera que el razonamiento esgrimido por ella es errado, puesto que, a pesar que los testigos SAPS y FEO difieren en cuanto al tipo de arma incautada al procesado MEAP el treinta de enero de dos mil diecisiete, ya que el primero se refiere que fue una pistola calibre nueve milímetros, con cinco cartuchos para la misma, mientras el segundo alude a que se trató de un revólver calibre treinta y ocho; sin embargo, es necesario señalar que el testigo PS fue la persona que requisó y encontró el arma de fuego en poder del imputado, la cual portaba a la altura de la cintura, por su parte, el testigo O si bien intervino en el procedimiento, pero su actividad fue proceder a la detención de la persona del sexo femenino que acompañaba al encausado, habiendo manifestado este que no tuvo en su poder el arma de fuego, no obstante haber dicho que la observó a menos de cincuenta centímetros; por lo que no puede exigírsele a este último que sea coincidente con el agente PS en cuanto a las características específicas de un arma de fuego que no fue encontrada por él, ni mucho menos la tuvo en su poder; máxime si tomamos en cuenta la cantidad de procedimientos en el que intervienen agentes policiales.

Ahora bien, en cuanto a que el testigo PS en la declaración vertida en el juicio expresó que el arma incautada tenía serie, pero no la recordó en ese momento, la cual dijo haberla visto al costado derecho, en el lado donde tiene el cañón, por donde sale la bala; y, que según se desprende, es en virtud de ese número de serie que le observó que se solicitó informe a la Sección de Armas y Explosivos de la Policía Nacional Civil de esta ciudad, el cual consta agregado a Fs. 5 Fte.; empero, es a través del análisis de funcionamiento del arma de fuego que se verifican las características de las evidencias incautadas, en el cual se observa que el perito REO tuvo a la vista la evidencia número 1/1 incautada en un procedimiento efectuado a las dieciséis horas del treinta de enero de dos mil diecisiete, en la calle principal de la colonia Las Colinas, cantón Primavera, de esta ciudad, la cual consistió en un arma de fuego tipo pistola, calibre 9X19 mm, marca, modelo y serie no visibles, de percusión central, pavón deteriorado, cañón de 4 1/2 pulgadas de longitud, cachas elaboradas en madera color café; por lo que, aún cuando el testigo PS diga que el arma que incautó poseía número de serie, y el perito O detalle en su experticia que la marca, modelo y serie no son visibles, no quiere decir que no sea la misma; no haciendo variar dichas circunstancias que lo que se le encontró al imputado ÁP fue un arma de fuego que se encuentra en buen estado de funcionamiento y de la cual no portaba licencia para su uso ni la matrícula respectiva; y, que además puede ser utilizada para cometer un delito más grave.

Por lo que, puede afirmarse que la referida juzgador realizó un uso incorrecto de las reglas de la sana crítica racional, es decir, la lógica, la psicología y la experiencia común, ya que de haberlo hecho otro resultado se hubiera obtenido, por lo que sus argumentos son deficitarios como para poder confirmar su decisión, más por el contrario debe de anularse la misma.

Lo anterior, en atención al nuevo criterio sostenido por esta cámara, debido en primer lugar a la nueva conformación subjetiva, y en segundo lugar a interpretar la norma del Art. 475 Inc. 2° Pr. Pn. en sentido que solo y únicamente cuando se revoca y estamos en presencia de inobservancia o errónea aplicación de la ley, está habilitado este tribunal para dictar sentencia directamente; nunca en otros supuestos de dicha norma precitada, en el sentido que, a partir de la resolución pronunciada por esta cámara a las quince horas treinta minutos del quince de noviembre de dos mil diecisiete, al presentarse una sentencia definitiva absolutoria y considerar esta cámara que ha existido un equívoco por parte del juez sentenciador al emitir ese fallo y que proceda anular la sentencia de primera instancia, deberá aplicarse la figura del reenvío, no deberá dictar directamente la condena la cámara. Sino que será otro juez de primera instancia quien celebre el juicio o vista pública e inmedie y valore la prueba y así pueda emitir una decisión conforme a Derecho, respetando el debido proceso y garantizando el derecho del imputado a poder recurrir en apelación de la sentencia condenatoria dictada por el juez de primera instancia; esto ha sido la finalidad al regular el recurso de apelación en el Código Procesal Penal vigente, es decir, que ante cualquier condena todo justiciable tenga derecho a una tutela judicial efectiva en el componente a tener derecho a un recurso ante un tribunal superior.

Por tanto, se concluye que por no haber realizado la juez sentenciadora un análisis lógico, coherente e integral de la prueba conllevó al vicio de la sentencia contemplado en el numeral 5 del Art. 400 Pr. Pn. Por ende, conforme a lo establecido en el Art. 475 inciso 2º Pr. Pn. deberán anularse la sentencia objeto de alzada y la vista pública que le dio origen, ya que la violación a las reglas de la sana crítica, específicamente el principio lógico de razón suficiente o derivación; así como, la falta de valoración de prueba, lícitamente obtenida y legalmente ingresada al proceso de una manera integral, implica la inobservancia del principio básico de legalidad del proceso, previsto en los Arts. 11 inciso 1° Cn. y 2 inciso 1° Pr. Pn.; debiendo remitirse el expediente a un juez distinto al que conoció de la vista pública, a fin que, posteriormente a un nuevo juicio oral, se valoren todos los elementos probatorios lícitamente obtenidos e introducidos al debate.

A fin de cumplir con lo anterior, siendo que el expediente original remitido fue conocido por la juez Aura Armida Solano Cáceres, del Tribunal Primero de Sentencia de este distrito, pero de manera unipersonal, conforme a lo dispuesto en el inciso último del Art. 53 Pr. Pn., han de remitirse dichas actuaciones al tribunal de origen, para que este sea conocido por un juez diferente del mismo, a efecto de que realice una nueva vista pública y valore de manera integral toda la prueba legalmente admitida.”

 

ANTE UNA ANULACIÓN DE SENTENCIA, EL TRIBUNAL DE ALZADA NO DEBE DICTAR DIRECTAMENTE LA SENTENCIA RESPECTIVA, SINO QUE TIENE QUE REENVIARLO A NUEVO JUICIO

 

“En relación a la figura procesal del reenvío, hay que indicar que es lo procedente en estos casos de anulación de sentencia por este tribunal, porque no debe de dictar la resolución declarando culpable al imputado MEÁP, aun cuando la prueba lo incrimine, por las razones siguientes: primero, no se le ha desvirtuado su inocencia hasta el momento de dictar esta resolución; segundo, porque fue absuelto en primera instancia; y finalmente, si se dictara la resolución que a criterio de esta cámara debería corresponder, se vulneraría la tutela judicial efectiva en el componente a tener derecho a recurrir de la resolución por medio del recurso de apelación.

Es decir, todo imputado tiene derecho a recurrir en apelación de una sentencia, si la cámara dictara una resolución de condena, se anularía del derecho a recurrir por medio del recurso de apelación, porque la apelación es para resoluciones dictadas en primera instancia; además de conformidad con el Art. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, una de las garantías judiciales que tiene todo justiciable es, “derecho de recurrir del fallo ante Juez o tribunal superior”. Normativa que es vinculante para todo administrador de justicia por mandato constitucional Art. 144 Cn., es decir los tratados internacionales suscritos por El Salvador son leyes de la República.

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su jurisprudencia ya se ha pronunciado sobre el derecho de recurrir en segunda instancia, en el caso MOHAMED VS ARGENTINA, de fecha veintitrés de noviembre de 2012 y en su considerando número ciento cincuenta y dos sostuvo en lo pertinente:

 “152. La Corte determinó que el señor Mohamed no tuvo a su disposición un recurso que, de acuerdo a los estándares del artículo 8.2.h de la Convención Americana, permitiera la revisión de la sentencia que lo declaró culpable y condenó por primera vez en la segunda instancia del proceso penal que se le siguió por el delito de homicidio culposo (supra párrs. 90 a 117). En consecuencia, de acuerdo al artículo 63.1 de la Convención, que estipula que “[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados”, el Tribunal ordena al Estado que:--- Adopte las medidas necesarias para garantizar al señor Oscar Alberto Mohamed el derecho de recurrir del fallo condenatorio emitido por la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional el 22 de febrero de 1995, de conformidad con los parámetros convencionales establecidos en el artículo 8.2.h de la Convención Americana (supra párrs 90 a 117). Esta medida debe de cumplirse en el plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la presente sentencia…”.

Es decir, en el presente caso que se cita el Estado de Argentina fue condenado, por haber sido absuelto en primera instancia y condenado en segunda instancia, por ello, ante una anulación de sentencia no puede dictar directamente el tribunal de alzada la sentencia respectiva, sino que tiene que reenviarlo a nuevo juicio. Situación diferente es cuando se revoca la sentencia por inobservancia o errónea aplicación de la ley art. 475 Inc. 2° Pr. Pn., ahí puede dictar directamente la sentencia la cámara, pero no es este el caso.

Y es que aún cuando la norma antes citada pudiera interpretarse en el sentido que habilita a las cámaras dictar directamente la sentencia condenatoria, debe en ese caso, primero, hacer una interpretación conforme a la Constitución; segundo, una interpretación conforme a la Convención; y, tercero, la inaplicabilidad para salvar el derecho de recurrir en apelación de toda sentencia condenatoria que se dicte en contra de cualquier justiciable.

Eso es, a nivel internacional, hoy examinemos la jurisprudencia interna, la Sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia del treinta de junio del dos mil quince en casación 85C2013, se argumentó en dicho precedente lo siguiente:

“6.- por lo que, a la luz del sentido y alcance dado por los máximos intérpretes de dicho precepto sobre derechos humanos (CIDH Y CDHUN) confieren a toda persona declarada, el derecho de recurrir ante un tribunal superior vía un recurso ordinario accesible y eficaz en pro del derecho de defensa técnica o material de los justiciables; y siendo que, en el caso sometido a conocimiento de los suscritos, el imputado AM acusado por el delito de Violación en Menor o Incapaz, absuelto en primera instancia y condenado en segunda instancia a la pena de catorce años de prisión, se estima que el procesado está en plena desventaja frente a aquellos que han sido condenados en primera instancia en razón que la sentencia condenatoria y la pena impuesta por primera vez proferida por el Ad quem. En el orden de lo anterior, la condena impuesta al imputado AM por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente debe de casarse.”.”