DILIGENCIAS DE CONCILIACIÓN DERIVADAS DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO

LA SOLICITUD DE LA ACCIÓN CIVIL PROVENIENTE DE UN ACCIDENTE DE TRÁNSITO COMPLEJO QUE NO DEVIENE DEL ILÍCITO PENAL CONTRA LA REQUERIDA EN SEDE FISCAL ES ADMISIBLE, PUES EL ACCESO A LA JUSTICIA NO PUEDE SUPEDITARSE A LA SUERTE DE OTROS BIENES JURÍDICOS

 

"I. En materia de tránsito terrestre, específicamente en lo referido al reclamo exclusivo para el pago de daños materiales, tiene preponderancia el principio de Especialidad, Art. 4 CC; consecuentemente con ello, la ley que es preferente en su aplicabilidad además de la Constitución, es la Ley de Procedimientos Especiales Sobre Accidentes de Tránsito o LPESAT; asimismo es de hacer ver que el Art. 71 de la misma ley especial, establece que en lo que no esté regulado en dicha normativa se aplicará supletoriamente la ley común, siempre que no se contraríe su espíritu; por lo tanto, las circunstancias que se encuentran reguladas en la Ley de la Materia, se considerarán preferentemente a lo que disponga cualquier otra. Además, el Decreto Legislativo No. 771, cuya vigencia opera a partir del diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, establece en el Art. 1 que la LPESAT, tiene aplicabilidad en lo que respecta al reclamo que proceda para la indemnización por daños materiales, y que la acción penal se ventilará conforme lo dispuesto en el Código Procesal Penal; es decir, tácitamente se excluye la aplicabilidad de esta ley especial en el ámbito penal.

II. En ese orden de ideas, es importante señalar que cuando a un tribunal le corresponde examinar una controversia en la que esté de por medio la interpretación de una disposición, en un caso como el que nos ocupa, es imprescindible hacer ver que existen diferentes métodos o formas de cómo interpretar una disposición en particular; entre esas está la interpretación literal, gramatical o semántica, la interpretación histórica, la interpretación analógica, la restrictiva, la extensiva, la sistemática, la teleológica, etc., ello es así porque como es lógico analizar “el legislador” al momento de crear una ley y aprobarla, dada su naturaleza de ser humano, puede incurrir en lagunas o vacíos legales, antinomias o posibles contradicciones, y también hay que decir no siempre alcanzará a regular todos los casos posibles, pues en el día a día de los tribunales se presentarán situaciones que aparentemente no están previstos o recogidos con exactitud en la ley, y puede darse el caso, que algunos de esos supuestos estén en “una franja”, que dependiendo de cómo se interprete la norma, dicho supuesto podrá estarse resolviendo de una u otra forma y con ello se estará dando acceso o no a la tutela judicial efectiva; entonces el juzgador debe ser extremadamente cuidadoso en analizar cuál es la forma en cómo está interpretando la ley a sabiendas que sobre todo debe realizar una interpretación que sea conforme a la Constitución.

A nivel de ejemplo, la interpretación restrictiva aplica para aquellos casos en los que se van afectar o limitar facultades o derechos de las partes, (por ejemplo en un proceso en el que de los dos apoderados que hay sólo a uno se le notificó una audiencia, no asistiendo éste a la misma, en ese caso cualquier decisión en su contra se interpretará restrictivamente únicamente al apoderado que le fue notificado la audiencia); por el contrario la interpretación extensiva aplica para aquellos casos en los que se van a potenciar las referidas facultades y derechos de las partes (por ejemplo si el legislador regula que el interesado puede recurrir, se entiende extensivamente que abarca al apoderado, entre otros ejemplos); en ese orden de ideas, cualquiera que sea el método de interpretación que se vaya aplicar, la interpretación debe estar revestida de una interpretación que sea conforme a la Constitución, ese es el horizonte que no se debe perder de vista, pues una interpretación basada únicamente en la ley secundaria sería una interpretación contraria a la Constitución.

III. Lo antes expuesto, está respaldado con lo que regula el Art. 18 del CPCM, el cual establece: “Las disposiciones de este código deberán interpretarse de tal modo que se procure la protección y eficacia de los derechos de las personas y la consecución de los fines que consagra la Constitución, dentro del respeto al principio de legalidad. En consecuencia, el juez deberá evitar el ritualismo y las interpretaciones que supediten la eficacia del derecho a aspectos meramente formales”.

El citado Art. 18 CPCM no solo se refiere exegéticamente al Código Procesal Civil y Mercantil, sino que también abarca a todas las demás leyes que regulen procesos distintos del civil y mercantil y que por disposición de esas otras leyes el CPCM deba aplicarse supletoriamente, tal como lo regula el ya antes mencionado Art. 71 LPESAT, y en sintonía con dicha disposición el Art. 20 del CPCM dice: “En defecto de disposición especifica en las leyes que regulan procesos distintos del civil y mercantil, las normas de este código se aplicarán supletoriamente”; por lo tanto, en los casos de la Ley de Procedimientos Especiales Sobre Accidentes de Tránsito es procedente invocar y aplicar el referido Art. 18 del Código Procesal Civil y Mercantil.

IV. Habiendo sentado las bases anteriores, tenemos que el Art. 39 LPESAT, regula lo siguiente: “““Ocurrido un accidente en que sólo resultaren daños materiales, o cuando el conductor fuere menor de edad a quien se le atribuyere daños personales, materiales o ambos, los interesados o el representante legal en su caso, podrán comparecer ante cualquier Juez de Paz o Notario, a efecto de consignar en un acta las estipulaciones en que hubieren convenido sobre la reparación de los daños. La certificación del acta que extienda el Juez de Paz o el acta Notarial en su caso, tendrán fuerza ejecutiva. Tanto la certificación como el acta se extenderá en papel común”. (Sic.).

Al leer la norma antes expuesta, examina esta Cámara que a la misma no le cabe una tan sola y exclusiva interpretación, le caben al menos dos interpretaciones y éstas son: a) que se produzca un accidente de tránsito en el que no hubo ninguna persona lesionada, únicamente daños materiales en todas las personas afectadas; y, b) el otro supuesto es que ocurrió un accidente de tránsito complejo, en el que hubo varios vehículos involucrados, pero dado ese nivel de complejidad en el que se produjo el accidente, se da el caso que para una de las personas únicamente existen daños materiales; en este segundo caso debe analizarse cuál será la forma de interpretar el citado Art. 39 LPESAT.

V. En el caso de autos, el señor Juez Primero de Tránsito de esta ciudad, examinó la petición realizada por el licenciado […], que consiste en la SOLICITUD DE DILIGENCIAS DE CITA A CONCILIACIÓN, con la que se pretende que se cite a la señora EMLV en su calidad de conductor y propietaria, del vehículo placas ********** (**********), para intentar la conciliación por los DAÑOS MATERIALES, ocasionados en accidente de tránsito terrestre, al vehículo placas ********** (**********) propiedad de su mandante, señor ROF; resultando que el señor Juez examinó la documentación presentada la cual, entre otros, consiste en una certificación extendida por la Subdirectora de la Oficina Fiscal de San Salvador, de la Dirección de la Defensa de los Intereses de la Sociedad, Fiscalía General de la República, Fs. 7 al 13, que contiene el Acta de Inspección Policial y croquis del accidente, del expediente fiscal bajo referencia 00772-UDST-2018-SS, en contra de la señora EMLV, por el delito de LESIONES CULPOSAS, en perjuicio de JVEV, y de la ya relacionada EMLV, concluyendo luego de su examen liminar que no era procedente la Solicitud de Diligencias de Cita a Conciliación por existir daños personales en la requerida señora LV.

VI. Resulta necesario relacionar lo que al respecto prescribe, el Art. 57 LPESAT, en el inciso segundo, haciendo referencia éste al conteo del plazo para iniciar la acción civil de reparación de daños, en caso de que hubiera un sobreseimiento, es decir, un proceso penal juntamente con daños civiles, y expresa este disposición, lo siguiente: “““En caso de sobreseimiento, dicho plazo se contará desde la fecha en que aquél quede ejecutoriado, cuando no se hubiere mostrado parte civil el interesado.””””(Sic.).

Al respecto esta Cámara advierte que en la disposición relacionada específicamente al final del inciso segundo, al referirse a: “cuando no se hubiere mostrado parte civil el interesado,” tal disposición tiene lógica y plena aplicación cuando quien haya sido perjudicado en su integridad física a raíz del accidente de tránsito, sea también quien tenga que ejercer la acción civil, y esta no se haya ejercido en la esfera penal, debiéndose ceñir por consiguiente a lo prescrito en los Arts. 44 y siguientes LPESAT, es decir iniciar su acción civil después de quedar ejecutoriado el sobreseimiento que se dicte en el proceso penal.

VII. Ahora bien, en el caso de autos tenemos que el licenciado […], promueve las presentes diligencias bajo el planteamiento que su poderdante señor ROF, sufrió únicamente un perjuicio económico derivado de los daños materiales ocasionados a su vehículo.

Circunstancia que se pone de manifiesto, en razón de que al analizar la documentación presentada consta que en las investigaciones de la Fiscalía en contra de la señora EMLV, por el delito de LESIONES CULPOSAS, han sido por el menoscabo en la integridad física de JVEV y de EMLV (la misma persona señalada como supuesta causante del hecho), circunstancias de las cuales ésta Cámara debe decir que, el señor JVEV, ha sido señalado como lesionado dentro del accidente de tránsito en mención, pero tal como consta en el Acta de Inspección de Accidente de Tránsito a Fs. 9, en el área de apreciación policial, renglón número 14, el Agente MAGM, expresó que el señor EV, le manifestó que no autorizaba el ejercicio de la acción penal, por haber llegado a un arreglo económico, por lo tanto, no se podría proceder al inicio de un proceso penal, si no se autoriza la instancia particular, especialmente en los delitos de Lesiones Culposas, Arts. 146 CP; 17 N° 2 y 27 N° 1) CPP.

Aunado a lo anterior, el señor ROF, como solicitante de las diligencias de cita a conciliación no se vio afectado con el delito de lesiones culposas, es decir su acción civil no deriva del hecho punible del cual se conoce en sede fiscal.

Por lo que en ese contexto se tiene, que el señor OF, como propietario del vehículo placas ********** (**********), el cual sufrió daños a consecuencia del accidente acaecido, sobre la Tercera Calle Poniente con rumbo de poniente a oriente en el carril derecho, a la altura de la Ochenta y Siete Avenida Norte, bien puede intentar la conciliación de acuerdo al Art. 35 y siguientes de la LPESAT, pues éste no ha sido víctima de ningún delito de lesiones culposas, por lo que conforme a dichas disposiciones puede comparecer e intentar llegar a una conciliación con la señora EMLV, en sus calidades de conductor y propietaria, del vehículo placas ********** (**********), tal cual lo ha manifestado en su solicitud, con el objeto de obtener el pago de los DAÑOS MATERIALES ocasionados.

En ese sentido, el auto ejecutoriado del sobreseimiento que exige el Art. 45 LPESAT, como se indicó anteriormente se hace bajo la perspectiva de evitar una doble persecución, y es por ello que generalmente, las acciones (penal y civil) se deberían dilucidar conjuntamente en el proceso penal que se inicie, conforme al Art. 42 CPP, pero como hemos dejado claro, en el presente caso la acción civil del señor ROF, no deviene del ilícito penal por el cual se le encausa a la señora EMLV, en sede Fiscal; por lo que el acceso a la Justicia hacia él no puede estar supeditado a la suerte de otros bienes jurídicos, no se debe obviar el derecho de una de las partes como es el del señor OF, debe ser tan respetado como el de otras personas, a fin de que le sean resarcidos los daños materiales sufridos en su vehículo, por medio de un proceso judicial, justo y equitativo.

VIII. Para finalizar esta Cámara hace hincapié que la interpretación a la que nos hemos avocado es una interpretación conforme a la Constitución, que va más acorde a la protección de los derechos de una persona que ha sido únicamente afectada en daños materiales según se expone en el recurso y se detecta en las diligencias que se han remitido, y que en principio dicha interpretación la hace merecedora al menos de una respuesta del sistema de justicia, tal como lo regula la norma primaria; véase que entender que por el hecho que en ese mismo accidente de tránsito hubo otras personas lesionadas respecto de otros vehículos totalmente ajenos e independientes al del señor OF, en quien solo hubo daños materiales, dada la complejidad del accidente de tránsito, y supeditarlo a la suerte de lo resuelto respecto de los primeros implicaría estar incurriendo en una interpretación literalista de lo que es la ley secundaria y restrictiva al principio de acceso a la tutela judicial efectiva, y sobretodo contraria a una interpretación conforme a la Constitución que es a la que estamos todos los Juzgadores obligados a aplicar.

La Sala del Constitucional, en sentencia bajo Ref. 372-2011, dictada a las ocho horas con cincuenta y un minutos del día ocho de febrero de dos mil dos, dijo: La referencia a la ley, tal como se acotó en la sentencia de 11-XII-2002 pronunciada en el proceso de inconstitucionalidad 7-2001, no supone, entonces, una remisión plena, ilimitada y absoluta a la legislación secundaria pues, si bien es cierto, que el ámbito procesal rige el principio de legalidad de los actos procesales, tal principio no hace referencia sólo a la legalidad supone respeto al orden jurídico en su totalidad, lo que comprende a la Constitución. Por ello, legalidad no es sujeción a la ley, sino también – y de modo preferente- sujeción a la Constitución. Y es que, sobre la expresión ley no debe olvidarse que –en virtud de los principios de supremacía constitucional, jerarquía normativa y regularidad jurídica- la disposición legal debe ser conforme, en forma y contenido, con la normativa constitucional”.

La misma Sala de lo Constitucional en proceso bajo ref. 69-2008, de sentencia dictada a las doce horas con un minuto del día 28 de octubre de 2008, dijo: “Reiteradamente esta Sala ha reconocido en su jurisprudencia que la Constitución es la norma suprema de todo el orden jurídico, y esa naturaleza tan especial se traduce, entre otros efectos, en la obligación de interpretar todo el ordenamiento jurídico de conformidad con la constitución; así en la sentencia de amparo número 32-C-96, se determinó: “los jueces, y en general, todos los llamados a aplicar el derecho han de tomar la norma constitucional como una premisa de su decisión, igual que cualquier otra norma. En consecuencia, lo que se pretende es lograr que todos los tribunales, no sólo la Sala de los Constitucional, apliquen la Constitución, independientemente si están tramitando un proceso, una diligencia o un procedimiento”.

Tal base jurisprudencial respalda nuestro análisis en el deber de interpretar el citado Art. 39 LPESAT, de una forma que proteja los derechos de las personas sin afectar el principio de legalidad de la norma secundaria.

Por lo que habrá de revocarse la decisión tomada por el señor Juez Primero de Tránsito de esta ciudad, y ordenársele efectúe el trámite pertinente."