DILIGENCIAS DE
CONCILIACIÓN DERIVADAS DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO
LA SOLICITUD DE LA ACCIÓN CIVIL PROVENIENTE DE UN ACCIDENTE
DE TRÁNSITO COMPLEJO QUE NO DEVIENE DEL ILÍCITO PENAL CONTRA LA REQUERIDA EN
SEDE FISCAL ES ADMISIBLE, PUES EL ACCESO A LA JUSTICIA NO PUEDE SUPEDITARSE A LA SUERTE DE
OTROS BIENES JURÍDICOS
"I. En materia de tránsito terrestre, específicamente
en lo referido al reclamo exclusivo para el pago de daños materiales, tiene
preponderancia el principio de Especialidad, Art. 4 CC; consecuentemente con
ello, la ley que es preferente en su aplicabilidad además de la Constitución,
es la Ley de Procedimientos Especiales Sobre Accidentes de Tránsito o LPESAT;
asimismo es de hacer ver que el Art. 71 de la misma ley especial, establece que
en lo que no esté regulado en dicha normativa se aplicará supletoriamente la
ley común, siempre que no se contraríe su espíritu; por lo tanto, las
circunstancias que se encuentran reguladas en la Ley de la Materia, se
considerarán preferentemente a lo que disponga cualquier otra. Además,
el Decreto Legislativo No. 771, cuya vigencia opera a partir del diez de
diciembre de mil novecientos noventa y nueve, establece en el Art. 1 que la
LPESAT, tiene aplicabilidad en lo que respecta al reclamo que proceda para la
indemnización por daños materiales, y que la acción penal se ventilará conforme
lo dispuesto en el Código Procesal Penal; es decir, tácitamente se excluye la
aplicabilidad de esta ley especial en el ámbito penal.
II. En ese orden de ideas, es importante señalar que
cuando a un tribunal le corresponde examinar una controversia en la que esté de
por medio la interpretación de una
disposición, en un caso como el que nos ocupa, es imprescindible hacer ver
que existen diferentes métodos o formas de cómo interpretar una disposición en
particular; entre esas está la interpretación literal, gramatical o semántica, la interpretación histórica, la interpretación analógica, la restrictiva, la extensiva, la
sistemática, la teleológica, etc., ello es así porque como es lógico
analizar “el legislador” al momento
de crear una ley y aprobarla, dada su naturaleza de ser humano, puede incurrir
en lagunas o vacíos legales, antinomias o posibles contradicciones, y también
hay que decir no siempre alcanzará a regular todos los casos posibles, pues en
el día a día de los tribunales se presentarán situaciones que aparentemente no
están previstos o recogidos con exactitud en la ley, y puede darse el caso, que
algunos de esos supuestos estén en “una franja”, que dependiendo de cómo se interprete la norma, dicho supuesto podrá
estarse resolviendo de una u otra forma y con ello se estará dando acceso o no
a la tutela judicial efectiva; entonces el juzgador debe ser extremadamente
cuidadoso en analizar cuál es la forma en cómo está interpretando la ley a
sabiendas que sobre todo debe realizar una interpretación que sea conforme a la
Constitución.
A nivel de ejemplo, la interpretación restrictiva
aplica para aquellos casos en los que se van afectar o limitar facultades o derechos de las partes, (por ejemplo
en un proceso en el que de los dos apoderados que hay sólo a uno se le notificó
una audiencia, no asistiendo éste a la misma, en ese caso cualquier decisión en
su contra se interpretará restrictivamente únicamente al apoderado que le fue
notificado la audiencia); por el contrario la interpretación extensiva aplica para aquellos casos en los que se van a potenciar las referidas
facultades y derechos de las partes (por ejemplo si el legislador regula que el
interesado puede recurrir, se entiende extensivamente que abarca al apoderado,
entre otros ejemplos); en ese orden de ideas, cualquiera que sea el método de
interpretación que se vaya aplicar, la interpretación debe estar revestida de
una interpretación que sea conforme a la
Constitución, ese es el horizonte que no se debe perder de vista, pues una
interpretación basada únicamente en la ley secundaria sería una interpretación
contraria a la Constitución.
III.
Lo antes expuesto, está
respaldado con lo que regula el Art. 18
del CPCM, el cual establece: “Las disposiciones
de este código deberán interpretarse de
tal modo que se procure la protección y
eficacia de los derechos de las personas y la consecución de los fines que
consagra la Constitución, dentro del respeto al principio de legalidad. En
consecuencia, el juez deberá evitar el ritualismo y las interpretaciones que
supediten la eficacia del derecho a aspectos meramente formales”.
El citado Art. 18 CPCM no solo se refiere
exegéticamente al Código Procesal Civil y Mercantil, sino que también abarca a todas las demás leyes que
regulen procesos distintos del civil
y mercantil y que por disposición de esas otras leyes el CPCM deba aplicarse supletoriamente, tal como lo regula el
ya antes mencionado Art. 71 LPESAT, y en sintonía con dicha disposición el Art.
20 del CPCM dice: “En defecto de disposición especifica en las leyes que regulan procesos distintos del civil y
mercantil, las normas de este código se
aplicarán supletoriamente”; por lo tanto, en los casos de la Ley de
Procedimientos Especiales Sobre Accidentes de Tránsito es procedente invocar y aplicar el referido Art. 18 del
Código Procesal Civil y Mercantil.
IV.
Habiendo sentado las bases
anteriores, tenemos que el Art. 39
LPESAT, regula lo siguiente: “““Ocurrido un accidente en que sólo resultaren daños materiales, o cuando el
conductor fuere menor de edad a quien se le atribuyere daños personales,
materiales o ambos, los interesados o el representante legal en su caso, podrán
comparecer ante cualquier Juez de Paz o Notario, a efecto de consignar en un
acta las estipulaciones en que hubieren convenido sobre la reparación de los
daños. La certificación del acta que extienda el Juez de Paz o el acta Notarial
en su caso, tendrán fuerza ejecutiva. Tanto la certificación como el acta se
extenderá en papel común”. (Sic.).
Al leer la norma antes expuesta, examina esta
Cámara que a la misma no le cabe una tan
sola y exclusiva interpretación, le caben al menos dos interpretaciones y
éstas son: a) que se produzca un
accidente de tránsito en el que no hubo ninguna persona lesionada, únicamente
daños materiales en todas las personas afectadas; y, b) el otro supuesto es que ocurrió un accidente de tránsito
complejo, en el que hubo varios vehículos involucrados, pero dado ese nivel de
complejidad en el que se produjo el accidente, se da el caso que para una de
las personas únicamente existen daños materiales; en este segundo caso debe analizarse cuál será la forma de interpretar
el citado Art. 39 LPESAT.
V. En el caso de autos, el señor Juez Primero de
Tránsito de esta ciudad, examinó la petición realizada por el licenciado […],
que consiste en la SOLICITUD DE DILIGENCIAS DE CITA A CONCILIACIÓN, con la que
se pretende que se cite a la señora EMLV en su calidad de conductor y
propietaria, del vehículo placas ********** (**********), para intentar la
conciliación por los DAÑOS MATERIALES,
ocasionados en accidente de tránsito terrestre, al
vehículo placas ********** (**********) propiedad de su mandante, señor ROF;
resultando que el señor Juez examinó la documentación presentada la cual, entre
otros, consiste en una certificación
extendida por la Subdirectora de la Oficina Fiscal de San Salvador, de la
Dirección de la Defensa de los Intereses de la Sociedad, Fiscalía General de la
República, Fs. 7 al 13, que contiene el Acta de Inspección Policial y croquis
del accidente, del expediente fiscal bajo referencia 00772-UDST-2018-SS, en
contra de la señora EMLV, por el delito de LESIONES
CULPOSAS, en perjuicio de JVEV,
y de la ya relacionada EMLV,
concluyendo luego de su examen liminar que no era procedente la Solicitud de
Diligencias de Cita a Conciliación por existir daños personales en la requerida
señora LV.
VI. Resulta necesario relacionar lo que al respecto
prescribe, el Art. 57 LPESAT, en el inciso segundo, haciendo referencia éste al
conteo del plazo para iniciar la acción civil de reparación de daños, en caso
de que hubiera un sobreseimiento, es decir, un proceso penal juntamente con
daños civiles, y expresa este disposición, lo siguiente: “““En caso de
sobreseimiento, dicho plazo se contará desde la fecha en que aquél quede
ejecutoriado, cuando no se hubiere
mostrado parte civil el interesado.””””(Sic.).
Al respecto esta Cámara advierte que en la disposición
relacionada específicamente al final del inciso segundo, al referirse a: “cuando no se hubiere mostrado parte civil el interesado,” tal disposición tiene lógica y plena aplicación cuando quien
haya sido perjudicado en su integridad física a raíz del accidente de tránsito,
sea también quien tenga que ejercer la acción civil, y esta no se
haya ejercido en la esfera penal, debiéndose ceñir por consiguiente a lo
prescrito en los Arts. 44 y siguientes LPESAT, es decir iniciar su acción civil
después de quedar ejecutoriado el sobreseimiento que se dicte en el proceso
penal.
VII. Ahora bien, en el caso de autos tenemos que el licenciado […],
promueve las presentes diligencias bajo el planteamiento que su poderdante
señor ROF, sufrió únicamente un
perjuicio económico derivado de los daños materiales ocasionados a su vehículo.
Circunstancia que se pone de manifiesto, en razón
de que al analizar la documentación presentada consta que en las
investigaciones de la Fiscalía en
contra de la señora EMLV, por el delito de LESIONES
CULPOSAS, han sido por el menoscabo en la integridad física de JVEV y
de EMLV (la misma persona señalada como supuesta causante del hecho),
circunstancias de las cuales ésta Cámara debe decir que, el señor JVEV, ha sido
señalado como lesionado dentro del accidente de tránsito en mención, pero tal
como consta en el Acta de Inspección de Accidente de Tránsito a Fs. 9, en el
área de apreciación policial, renglón número 14, el Agente MAGM, expresó que el
señor EV, le manifestó que no autorizaba el ejercicio de la acción penal, por
haber llegado a un arreglo económico, por lo tanto, no se podría proceder al
inicio de un proceso penal, si no se autoriza la instancia particular,
especialmente en los delitos de Lesiones Culposas, Arts. 146 CP; 17 N° 2 y 27
N° 1) CPP.
Aunado a lo anterior, el señor ROF, como solicitante de
las diligencias de cita a conciliación no
se vio afectado con el delito de lesiones culposas, es decir su acción civil no
deriva del hecho punible del cual se conoce en sede fiscal.
Por lo que en ese contexto se tiene, que el señor OF, como propietario del vehículo placas **********
(**********), el cual sufrió daños a consecuencia del accidente acaecido, sobre
la Tercera Calle Poniente con rumbo de poniente a oriente en el carril derecho,
a la altura de la Ochenta y Siete Avenida Norte, bien puede intentar la
conciliación de acuerdo al Art. 35 y siguientes de la LPESAT, pues éste no ha sido víctima de ningún
delito de lesiones culposas,
por lo que conforme a dichas disposiciones puede comparecer e intentar llegar a
una conciliación con la señora EMLV, en sus calidades de conductor y
propietaria, del vehículo placas ********** (**********), tal cual lo ha manifestado en su solicitud, con el
objeto de obtener el pago de los DAÑOS
MATERIALES ocasionados.
En ese sentido, el auto
ejecutoriado del sobreseimiento que exige el Art. 45 LPESAT, como se indicó
anteriormente se hace bajo la perspectiva de evitar una doble persecución, y es
por ello que generalmente, las acciones (penal y civil) se deberían dilucidar
conjuntamente en el proceso penal que se inicie, conforme al Art. 42 CPP, pero
como hemos dejado claro, en el presente caso la acción civil del señor ROF, no
deviene del ilícito penal por el cual se le encausa a la señora EMLV, en sede
Fiscal; por lo que el acceso a la Justicia hacia él no puede estar supeditado a
la suerte de otros bienes jurídicos, no se debe obviar el derecho de una de las
partes como es el del señor OF, debe ser tan respetado como el de otras
personas, a fin de que le sean resarcidos los daños materiales sufridos en su
vehículo, por medio de un proceso judicial, justo y equitativo.
VIII. Para finalizar esta Cámara hace hincapié que la interpretación a
la que nos hemos avocado es una interpretación conforme a la Constitución, que
va más acorde a la protección de los derechos de una persona que ha sido
únicamente afectada en daños materiales según se expone en el recurso y se
detecta en las diligencias que se han remitido, y que en principio dicha
interpretación la hace merecedora al menos de una respuesta del sistema de
justicia, tal como lo regula la norma primaria; véase que entender que por el
hecho que en ese mismo accidente de tránsito hubo otras personas lesionadas
respecto de otros vehículos totalmente ajenos e independientes al del señor OF,
en quien solo hubo daños materiales, dada la complejidad del accidente de
tránsito, y supeditarlo a la suerte de lo resuelto respecto de los primeros
implicaría estar incurriendo en una interpretación literalista de lo que es la ley secundaria y restrictiva al
principio de acceso a la tutela judicial
efectiva, y sobretodo contraria a una interpretación conforme a la
Constitución que es a la que estamos todos los Juzgadores obligados a aplicar.
La Sala del Constitucional, en sentencia bajo Ref. 372-2011,
dictada a las ocho horas con cincuenta y un minutos del día ocho de febrero de
dos mil dos, dijo: “La referencia a la ley, tal como se acotó en la sentencia de 11-XII-2002 pronunciada en el
proceso de inconstitucionalidad 7-2001, no supone, entonces, una remisión
plena, ilimitada y absoluta a la legislación secundaria pues, si bien es cierto, que el ámbito procesal
rige el principio de legalidad de los actos procesales, tal principio no hace
referencia sólo a la legalidad supone respeto al orden jurídico en su
totalidad, lo que comprende a la Constitución. Por ello, legalidad no es
sujeción a la ley, sino también – y de modo preferente- sujeción a la
Constitución. Y es que, sobre la expresión ley no debe olvidarse que –en virtud
de los principios de supremacía constitucional, jerarquía normativa y
regularidad jurídica- la disposición legal debe ser conforme, en forma y
contenido, con la normativa constitucional”.
La misma Sala de lo Constitucional en proceso bajo ref. 69-2008,
de sentencia dictada a las doce horas con un minuto del día 28 de octubre de
2008, dijo: “Reiteradamente esta Sala ha reconocido en su jurisprudencia que la
Constitución es la norma suprema de todo el orden jurídico, y esa naturaleza
tan especial se traduce, entre otros efectos, en la obligación de interpretar
todo el ordenamiento jurídico de conformidad con la constitución; así en la
sentencia de amparo número 32-C-96, se determinó: “los jueces, y en general,
todos los llamados a aplicar el derecho han de tomar la norma constitucional
como una premisa de su decisión, igual que cualquier otra norma. En
consecuencia, lo que se pretende es lograr que todos los tribunales, no sólo la
Sala de los Constitucional, apliquen la Constitución, independientemente si
están tramitando un proceso, una diligencia o un procedimiento”.
Tal base jurisprudencial respalda nuestro análisis en el deber de
interpretar el citado Art. 39 LPESAT, de una forma que proteja los derechos de
las personas sin afectar el principio de legalidad de la norma secundaria.
Por lo que habrá de revocarse la decisión tomada por el señor Juez
Primero de Tránsito de esta ciudad, y ordenársele efectúe el trámite
pertinente."