RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN
ASPECTOS GENERALES
“Tomando en consideración los agravios
expuestos en esta instancia por la parte recurrente, y los fundamentos de
derecho plasmados por el señor Juez A quo en su auto definitivo, esta sede
judicial realizará el análisis respectivo.
La discusión de alzada gira en torno a
la improponibilidad dictada por el señor Juez A quo de la Reconvención
interpuesta por el Apoderado de la patronal. Para el impetrante, se ha
violentando el principio de imparcialidad y derecho de protección
jurisdiccional, al no tener una normativa legal que ampare la decisión del A
quo.
En dicho sentido, el recurrente,
licenciado AMILCAR ANIBAL SOMOZA GARCIA manifiesta que “El A quo realizó una
errónea interpretación del Art. 285 CPCM y haciendo uso de una figura que NO
EXISTE EN EL CODIGO DE TRABAJO, declaró la Improponibilidad In Persequendi
Litis la reconvención. Es obvio que el A quo desantendió expresamente la orden
de esta Cámara, que ya había identificado que la demanda reconviniente reúne
los requisitos formales para su admisión.”(sic)
En cuanto a esto último afirmado por el
recurrente, es de advertírsele que este Tribunal, mediante auto dictado a las
ocho horas y treinta minutos del día veintidós de febrero de dos mil
diecisiete, consideró la errónea interpretación de parte del A quo del Art. 285
CPCM respecto a presentar la contestación de la demanda y reconvención en
escritos separados, sin embargo en dicha resolución los suscritos fueron claros
en su punto número diez al manifestar que “ Esta Cámara aclara que la nulidad
aquí declarada no contempla una admisibilidad automática de la reconvención
sino que el juez A quo debe analizar si la misma reúne los requisitos de los
arts. 285 CPCM y 379 del Código de Trabajo…". Por lo que se insta al
recurrente ser más metódico y preciso en lo sucesivo al momento de citar
resoluciones dictadas por cualquier instancia.
Respecto a la vulneración al principio
de imparcialidad, debe decirse que la imparcialidad puede entenderse como un
criterio de justicia que se basa en decisiones tomadas con objetividad. Es
decir que el Juez que dirime una cuestión debe mantener la imparcialidad y no
dejarse influenciar por prejuicios o intereses que lo lleven a beneficiar a una
de las partes. En ese sentido, nuestra legislación, en el Art. 52 CPCM, regula
que “Los jueces o magistrados se abstendrán de conocer de un asunto cuando se
pueda poner en peligro su imparcialidad en virtud de sus relaciones con las
partes, los abogados que las asisten o representen, el objeto litigioso, por
tener interés en el asunto o en otro semejante, así como por cualquier otra
circunstancia seria, razonable y comprobable que pueda poner en duda su
imparcialidad frente a las partes o la sociedad”; situaciones que no surgieron
en el caso en estudio, pues el recurrente plantea dicha vulneración por el
hecho que el A quo no resolvió a su favor, no advirtiéndose por ello la
vulneración planteada por el apelante.
Ahora bien, el recurrente alega de
igual forma, vulneración al principio de Protección Jurisdiccional. En ese
aspecto tenemos que decir que dicho principio se encuentra regulado en el Art.
1 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual establece que “Todo sujeto
tiene derecho a plantear su pretensión ante los Tribunales, oponerse a la ya
incoada, ejercer todos los actos procesales que estime convenientes para la
defensa de su posición y a la que el proceso se tramite y decida conforme a la
normativa constitucional y a las disposiciones legales.”, es decir que este
derecho guarda similitud en su enunciado con el derecho a la tutela judicial y
viene a concretar el derecho constitucional al debido proceso regulado en el
Art. 11 de nuestra carta magna, por lo cual el derecho a la protección
jurisdiccional garantiza que la actividad judicial tenga un resultado
jurídicamente fundamentado, tal como se ha pronunciado la Honorable Sala de lo
Civil de la Corte Suprema de Justicia en resolución provista a las diez horas
treinta minutos del treinta de abril de dos mil cuatro, con ref. 1730 SS.
Por su parte, la Sala de lo
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia vincula el derecho de “acceso a
la jurisdicción” con el “derecho de protección jurisdiccional”, como se observa
en la resolución bajo la referencia I4-99 del 28 de mayo del 2001,
comprendiendo por este último: “la posibilidad que tiene todo ciudadano de
acudir al órgano estatal competente para plantearle, vía pretensión procesal,
cualquier vulneración inconstitucional a sus derechos”, quedando obligado el
Estado a consecuencia del ejercicio de este derecho “a proporcionar protección
jurisdiccional a todas las personas, frente a actos arbitrarios e ilegales que
afecten su esfera jurídica (…) a través del instrumento heterocompositivo
–también creado constitucionalmente– diseñado con tal finalidad: el proceso
jurisdiccional en todas sus instancias y en todos sus grados de
conocimiento.”.-
Partiendo de lo anterior, esta Cámara
no advierte ningún tipo de vulneración al principio supra mencionado, al haber
realizado el recurrente sus peticiones en primera instancia y el señor Juez A
quo haberle resuelto las mismas conforme a la fundamentaciones que consideró
oportunas, sin haberle limitado al apelante ningún tipo de derecho.
Por otra parte, la resolución venida en
alzada, radica en la improponibilidad de la reconvención interpuesta por el
Apoderado de la patronal, a ese punto, el recurrente manifestó que “el A quo
nuevamente realizó una errónea interpretación del artículo 285 CPCM, y haciendo
uso de una figura que NO EXISTE EN EL CODIGO DE TRABAJO, declaró Inproponible
In Persequendi Litis la reconvención.”.
En ese aspecto, cabe recordarle al
recurrente, que si bien es cierto dicha figura no se encuentra regulada en el
Código de Trabajo, este cuerpo legal en el Art. 602 estipula que “En los
juicios y conflictos de trabajo se aplicarán, en cuanto fueren compatibles con
la naturaleza de éstos, las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles
que no contraríen el texto y los principios procesales que este libro
contiene.” y siendo que con la entrada en vigencia el Código Procesal Civil y
Mercantil el cual derogó el código de Procedimientos Civiles, regulando el
primero en su art. 20 que “En defecto de disposición específica en las leyes
que regulan procesos distintos del civil y mercantil, las normas de este código
se aplicarán supletoriamente.”, entendiéndose por tanto, que para la figura de
la improponibilidad aplica la supletoriedad en el caso en estudio, regulada en
el Art. 277 CPCM, misma que se entrara a analizar a continuación.
El señor Juez A quo, declaró
improponible la reconvención interpuesta por el Apoderado de la Patronal, por
faltar los presupuestos materiales y esenciales; a ese respecto, cabe decir
que, en palabras de JORGE WALTER PEYRANO, la reconvención “es la demanda autónoma
que el demandado, al contestar la demanda introduce en el proceso dirigida
contra el actor, independientemente de la suerte de la pretensión de éste.” (El
proceso Atípico, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1993, pag. 56).
Entendemos entonces, que es una modalidad de acumulación sobrevenida de
pretensiones, fundada en motivos esenciales de economía procesal, es decir con
el fin de unificar la actividad procedimental, que no consiste en desestimar la
demanda original, pues para eso está la contestación, sino la de obtener una
tutela judicial de fondo distinta de la absolución. En términos generales,
estas ideas fueron confirmadas por la Honorable Corte Suprema de Justicia en
resolución de las diez horas y ocho minutos del trece de octubre de dos mil
quince, ref. 157-COM-2015, según la cual la reconvención es una “posibilidad
que yace en todos y cada uno de los procesos en que existe contención de
partes, en cuyo efecto, ambas partes constituyen a su vez demandante y
demandado”.
En ese sentido el Art. 285 CPCM, regula
que “Al contestar a la demanda, el demandado podrá, por medio de reconvención,
formular la pretensión o pretensiones que crea que le competen respecto del
demandante. No se admitirá la reconvención cuando el Juez carezca de
competencia por razón de la materia o de la cuantía, o cuando la pretensión
deba decidirse en un proceso de diferente tipo. (…) La reconvención se
propondrá separadamente, a continuación de la contestación, (…) habrá de
expresar con claridad lo que se pretende obtener respecto del demandante,
(…) En ningún caso se considerará formulada reconvención en el escrito
del demandando que finalice solicitando su absolución respecto de la pretensión
o pretensiones de la demanda principal.” (negritas son de este Tribunal).”
PROCEDE RESPECTO A LA SOLICITUD DE TERMINACIÓN DE CONTRATO SIN
RESPONSABILIDAD PARA EL PATRONO CUANDO EL TRABAJADOR OSTENTA UN CARGO DE
DIRECTIVO SINDICAL
“Más allá de estas generalidades de la
reconvención, el caso que nos ocupa tiene como problemática central analizar si
la misma se ajusta a los parámetros de legalidad de nuestra legislación de
trabajo. En este sentido se observa que en dicha reconvención se solicitó la
terminación de contrato de trabajo sin responsabilidad patronal de un
trabajador que ostenta el cargo de Secretario de Previsión Social de la Junta
Directiva General del Sindicato de Empresa LIDO , S.A., labor que de
conformidad al Art. 248 C.Tr., goza de estabilidad laboral, es decir que “
(…) no podrán ser despedidos, trasladados ni desmejorados en sus condiciones de
trabajo, ni suspendidos disciplinariamente durante el periodo de su elección y
mandato, y hasta después de transcurrido un año de haber cesado en sus
funciones, sino por justa causa calificada previamente por autoridad
competente.” (las negritas son de este Tribunal). Por lo tanto,
considerando que lo pretendido con la reconvención solicitada es “declarar la
terminación de contrato sin responsabilidad para el patrono”, este Tribunal es
del criterio que dicha solicitud es adecuada y oportuna considerando la
particular calidad que posee el trabajador demandante, tal y como lo solicita
el Apoderado de la Patronal. Por lo que a criterio de este Tribunal colegiado,
en dicha reconvención no existe falta de presupuestos materiales y esenciales
como lo afirmó el Juez A quo.
A pesar de lo anterior, es de observase
que el recurrente en dicho escrito de solicitud de reconvención también
solicita tener por alegadas y opuestas excepciones contenidas en el
Art. 50 C.Tr., lo cual vuelve sus peticiones confusas, pues en esencia las
excepciones del artículo 50 C.Tr. buscan justificar un despido que ya fue
realizado, lo que no puede solicitarse por la calidad que ostenta el trabajador
demandante que solo puede despedirse por causa justificada previamente por la
autoridad competente (art. 248 C.Tr). En otros términos, lo que el
demandado pide en su reconvención (que se declare la terminación de contrato)
parece contrariar con lo que pide en la excepción (que se tenga por justificado
el despido ya realizado), generando una natural confusión frente a la cual el a
quo resolvió acudiendo a la figura de la improponiblidad.
Ahora bien, para definir la naturaleza
jurídica de la improponibilidad se parte de lo que la doctrina llama despacho
saneador, cuya finalidad es propiciar un limpio debate procesal, evitando la
pérdida innecesaria de la actividad judicial. En ese sentido, la
improponibilidad se refiere a todo proceso que no puede abrirse por motivos
procesales que devienen por su naturaleza insubsanable, es por eso que se dice
que la pretensión no resulta susceptible de ser propuesta, razón por la cual no
hay plazo de corrección. Características por los que sostenemos que esta no es
la vía idónea para aclarar lo que en puridad es una confusión en las
solicitudes, o como bien señala el código procesal civil y mercantil comentado
“defectos que atañen a la estructura, contenido y presentación” de la demanda,
en la cual se utiliza “un lenguaje enrevesado que no simplemente dificulta sino
que impide discernir qué tipo de relación jurídica está exponiendo” (Juan
Carlos Cabañas y otros, Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, -Consejo
Nacional de la Judicatura, San Salvador, 2010-, página 287), esto cuando se
hace referencia a la figura de la inadmisibilidad de la demanda, y su
respectivo tratamiento, que en el caso del artículo 381 C. Tr. consiste en
conceder a la parte actora un plazo determinado para reparar una falta que es
potencial y abstractamente subsanable. En síntesis, a criterio de los suscritos
el juez a quo debió realizar las prevenciones aclaratorias pertinentes para
luego resolver en el sentido legal correspondiente, lo cual no se hizo,
acudiéndose de forma apresurada a la figura de la IMPROPONIBILIDAD de
peticiones potencialmente corregibles por su confusión.
En el sentido antes expuesto, se
advierte que en el caso sub judice, por las razones antes valoradas, es
procedente revocar el auto venido en apelación, a fin que que se resuelva
siguiendo el trámite correspondiente de la forma antes relacionada.”