RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN

ASPECTOS GENERALES

“Tomando en consideración los agravios expuestos en esta instancia por la parte recurrente, y los fundamentos de derecho plasmados por el señor Juez A quo en su auto definitivo, esta sede judicial realizará el análisis respectivo.

La discusión de alzada gira en torno a la improponibilidad dictada por el señor Juez A quo de la Reconvención interpuesta por el Apoderado de la patronal. Para el impetrante, se ha violentando el principio de imparcialidad y derecho de protección jurisdiccional, al no tener una normativa legal que ampare la decisión del A quo.

En dicho sentido, el recurrente, licenciado AMILCAR ANIBAL SOMOZA GARCIA manifiesta que “El A quo realizó una errónea interpretación del Art. 285 CPCM y haciendo uso de una figura que NO EXISTE EN EL CODIGO DE TRABAJO, declaró la Improponibilidad In Persequendi Litis la reconvención. Es obvio que el A quo desantendió expresamente la orden de esta Cámara, que ya había identificado que la demanda reconviniente reúne los requisitos formales para su admisión.”(sic)

En cuanto a esto último afirmado por el recurrente, es de advertírsele que este Tribunal, mediante auto dictado a las ocho horas y treinta minutos del día veintidós de febrero de dos mil diecisiete, consideró la errónea interpretación de parte del A quo del Art. 285 CPCM respecto a presentar la contestación de la demanda y reconvención en escritos separados, sin embargo en dicha resolución los suscritos fueron claros en su punto número diez al manifestar que “ Esta Cámara aclara que la nulidad aquí declarada no contempla una admisibilidad automática de la reconvención sino que el juez A quo debe analizar si la misma reúne los requisitos de los arts. 285 CPCM y 379 del Código de Trabajo…". Por lo que se insta al recurrente ser más metódico y preciso en lo sucesivo al momento de citar resoluciones dictadas por cualquier instancia.

Respecto a la vulneración al principio de imparcialidad, debe decirse que la imparcialidad puede entenderse como un criterio de justicia que se basa en decisiones tomadas con objetividad. Es decir que el Juez que dirime una cuestión debe mantener la imparcialidad y no dejarse influenciar por prejuicios o intereses que lo lleven a beneficiar a una de las partes. En ese sentido, nuestra legislación, en el Art. 52 CPCM, regula que “Los jueces o magistrados se abstendrán de conocer de un asunto cuando se pueda poner en peligro su imparcialidad en virtud de sus relaciones con las partes, los abogados que las asisten o representen, el objeto litigioso, por tener interés en el asunto o en otro semejante, así como por cualquier otra circunstancia seria, razonable y comprobable que pueda poner en duda su imparcialidad frente a las partes o la sociedad”; situaciones que no surgieron en el caso en estudio, pues el recurrente plantea dicha vulneración por el hecho que el A quo no resolvió a su favor, no advirtiéndose por ello la vulneración planteada por el apelante.

Ahora bien, el recurrente alega de igual forma, vulneración al principio de Protección Jurisdiccional. En ese aspecto tenemos que decir que dicho principio se encuentra regulado en el Art. 1 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual establece que “Todo sujeto tiene derecho a plantear su pretensión ante los Tribunales, oponerse a la ya incoada, ejercer todos los actos procesales que estime convenientes para la defensa de su posición y a la que el proceso se tramite y decida conforme a la normativa constitucional y a las disposiciones legales.”, es decir que este derecho guarda similitud en su enunciado con el derecho a la tutela judicial y viene a concretar el derecho constitucional al debido proceso regulado en el Art. 11 de nuestra carta magna, por lo cual el derecho a la protección jurisdiccional garantiza que la actividad judicial tenga un resultado jurídicamente fundamentado, tal como se ha pronunciado la Honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia en resolución provista a las diez horas treinta minutos del treinta de abril de dos mil cuatro, con ref. 1730 SS.

Por su parte, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia vincula el derecho de “acceso a la jurisdicción” con el “derecho de protección jurisdiccional”, como se observa en la resolución bajo la referencia I4-99 del 28 de mayo del 2001, comprendiendo por este último: “la posibilidad que tiene todo ciudadano de acudir al órgano estatal competente para plantearle, vía pretensión procesal, cualquier vulneración inconstitucional a sus derechos”, quedando obligado el Estado a consecuencia del ejercicio de este derecho “a proporcionar protección jurisdiccional a todas las personas, frente a actos arbitrarios e ilegales que afecten su esfera jurídica (…) a través del instrumento heterocompositivo –también creado constitucionalmente– diseñado con tal finalidad: el proceso jurisdiccional en todas sus instancias y en todos sus grados de conocimiento.”.-

Partiendo de lo anterior, esta Cámara no advierte ningún tipo de vulneración al principio supra mencionado, al haber realizado el recurrente sus peticiones en primera instancia y el señor Juez A quo haberle resuelto las mismas conforme a la fundamentaciones que consideró oportunas, sin haberle limitado al apelante ningún tipo de derecho.

Por otra parte, la resolución venida en alzada, radica en la improponibilidad de la reconvención interpuesta por el Apoderado de la patronal, a ese punto, el recurrente manifestó que “el A quo nuevamente realizó una errónea interpretación del artículo 285 CPCM, y haciendo uso de una figura que NO EXISTE EN EL CODIGO DE TRABAJO, declaró Inproponible In Persequendi Litis la reconvención.”.

En ese aspecto, cabe recordarle al recurrente, que si bien es cierto dicha figura no se encuentra regulada en el Código de Trabajo, este cuerpo legal en el Art. 602 estipula que “En los juicios y conflictos de trabajo se aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de éstos, las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles que no contraríen el texto y los principios procesales que este libro contiene.” y siendo que con la entrada en vigencia el Código Procesal Civil y Mercantil el cual derogó el código de Procedimientos Civiles, regulando el primero en su art. 20 que “En defecto de disposición específica en las leyes que regulan procesos distintos del civil y mercantil, las normas de este código se aplicarán supletoriamente.”, entendiéndose por tanto, que para la figura de la improponibilidad aplica la supletoriedad en el caso en estudio, regulada en el Art. 277 CPCM, misma que se entrara a analizar a continuación.

El señor Juez A quo, declaró improponible la reconvención interpuesta por el Apoderado de la Patronal, por faltar los presupuestos materiales y esenciales; a ese respecto, cabe decir que, en palabras de JORGE WALTER PEYRANO, la reconvención “es la demanda autónoma que el demandado, al contestar la demanda introduce en el proceso dirigida contra el actor, independientemente de la suerte de la pretensión de éste.” (El proceso Atípico, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1993, pag. 56). Entendemos entonces, que es una modalidad de acumulación sobrevenida de pretensiones, fundada en motivos esenciales de economía procesal, es decir con el fin de unificar la actividad procedimental, que no consiste en desestimar la demanda original, pues para eso está la contestación, sino la de obtener una tutela judicial de fondo distinta de la absolución. En términos generales, estas ideas fueron confirmadas por la Honorable Corte Suprema de Justicia en resolución de las diez horas y ocho minutos del trece de octubre de dos mil quince, ref. 157-COM-2015, según la cual la reconvención es una “posibilidad que yace en todos y cada uno de los procesos en que existe contención de partes, en cuyo efecto, ambas partes constituyen a su vez demandante y demandado”.

En ese sentido el Art. 285 CPCM, regula que “Al contestar a la demanda, el demandado podrá, por medio de reconvención, formular la pretensión o pretensiones que crea que le competen respecto del demandante. No se admitirá la reconvención cuando el Juez carezca de competencia por razón de la materia o de la cuantía, o cuando la pretensión deba decidirse en un proceso de diferente tipo. (…) La reconvención se propondrá separadamente, a continuación de la contestación, (…) habrá de expresar con claridad lo que se pretende obtener respecto del demandante, (…) En ningún caso se considerará formulada reconvención en el escrito del demandando que finalice solicitando su absolución respecto de la pretensión o pretensiones de la demanda principal.” (negritas son de este Tribunal).”

PROCEDE RESPECTO A LA SOLICITUD DE TERMINACIÓN DE CONTRATO SIN RESPONSABILIDAD PARA EL PATRONO CUANDO EL TRABAJADOR OSTENTA UN CARGO DE DIRECTIVO SINDICAL

“Más allá de estas generalidades de la reconvención, el caso que nos ocupa tiene como problemática central analizar si la misma se ajusta a los parámetros de legalidad de nuestra legislación de trabajo. En este sentido se observa que en dicha reconvención se solicitó la terminación de contrato de trabajo sin responsabilidad patronal de un trabajador que ostenta el cargo de Secretario de Previsión Social de la Junta Directiva General del Sindicato de Empresa LIDO , S.A., labor que de conformidad al Art. 248 C.Tr., goza de estabilidad laboral, es decir que “ (…) no podrán ser despedidos, trasladados ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni suspendidos disciplinariamente durante el periodo de su elección y mandato, y hasta después de transcurrido un año de haber cesado en sus funciones, sino por justa causa calificada previamente por autoridad competente.” (las negritas son de este Tribunal). Por lo tanto, considerando que lo pretendido con la reconvención solicitada es “declarar la terminación de contrato sin responsabilidad para el patrono”, este Tribunal es del criterio que dicha solicitud es adecuada y oportuna considerando la particular calidad que posee el trabajador demandante, tal y como lo solicita el Apoderado de la Patronal. Por lo que a criterio de este Tribunal colegiado, en dicha reconvención no existe falta de presupuestos materiales y esenciales como lo afirmó el Juez A quo.

A pesar de lo anterior, es de observase que el recurrente en dicho escrito de solicitud de reconvención también solicita tener por alegadas y opuestas excepciones contenidas en el Art. 50 C.Tr., lo cual vuelve sus peticiones confusas, pues en esencia las excepciones del artículo 50 C.Tr. buscan justificar un despido que ya fue realizado, lo que no puede solicitarse por la calidad que ostenta el trabajador demandante que solo puede despedirse por causa justificada previamente por la autoridad competente (art. 248 C.Tr). En otros términos, lo que el demandado pide en su reconvención (que se declare la terminación de contrato) parece contrariar con lo que pide en la excepción (que se tenga por justificado el despido ya realizado), generando una natural confusión frente a la cual el a quo resolvió acudiendo a la figura de la improponiblidad.

Ahora bien, para definir la naturaleza jurídica de la improponibilidad se parte de lo que la doctrina llama despacho saneador, cuya finalidad es propiciar un limpio debate procesal, evitando la pérdida innecesaria de la actividad judicial. En ese sentido, la improponibilidad se refiere a todo proceso que no puede abrirse por motivos procesales que devienen por su naturaleza insubsanable, es por eso que se dice que la pretensión no resulta susceptible de ser propuesta, razón por la cual no hay plazo de corrección. Características por los que sostenemos que esta no es la vía idónea para aclarar lo que en puridad es una confusión en las solicitudes, o como bien señala el código procesal civil y mercantil comentado “defectos que atañen a la estructura, contenido y presentación” de la demanda, en la cual se utiliza “un lenguaje enrevesado que no simplemente dificulta sino que impide discernir qué tipo de relación jurídica está exponiendo” (Juan Carlos Cabañas y otros, Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, -Consejo Nacional de la Judicatura, San Salvador, 2010-, página 287), esto cuando se hace referencia a la figura de la inadmisibilidad de la demanda, y su respectivo tratamiento, que en el caso del artículo 381 C. Tr. consiste en conceder a la parte actora un plazo determinado para reparar una falta que es potencial y abstractamente subsanable. En síntesis, a criterio de los suscritos el juez a quo debió realizar las prevenciones aclaratorias pertinentes para luego resolver en el sentido legal correspondiente, lo cual no se hizo, acudiéndose de forma apresurada a la figura de la IMPROPONIBILIDAD de peticiones potencialmente corregibles por su confusión.

En el sentido antes expuesto, se advierte que en el caso sub judice, por las razones antes valoradas, es procedente revocar el auto venido en apelación, a fin que que se resuelva siguiendo el trámite correspondiente de la forma antes relacionada.”