ROBO
CORRECTA ACREDITACIÓN RESPECTO DE LA PERSONA
JURÍDICA COMO VÍCTIMA POR CUANTO SU PATRIMONIO SE VIÓ DIRECTAMENTE AFECTADO
“Número 1.- En aplicación al Art. 459 Pr. Pn. este
tribunal tiene limitada su competencia funcional en el conocimiento de la causa
venida en apelación, únicamente en los puntos específicos de la resolución que
causan agravio a la parte recurrente, según ella misma lo consigna en su
escrito de apelación. En ese sentido, el estudio a realizar por esta Cámara, se
limitará a examinar los argumentos dados por la Juez A quo en la sentencia
apelada y establecer si la misma adolece de los vicios alegados por el impetrante.
Número 2.- El apelante, Licenciado […], expone
como único punto de apelación: Falta, Insuficiencia o Contradicción de la
Fundamentación de la Sentencia, vicio de la sentencia regulado en el No.4) del
Art. 400 Pr. Pn.
Número 3.- Para dar respuesta al motivo de
apelación ya señalado es necesario citar el criterio de la Sala de lo Penal
referente a la fundamentación de las sentencias penales. Así, de acuerdo al
tribunal de casaciones: “[...] las consideraciones de una sentencia se
constituyen en los antecedentes en que se basa el fallo, las cuales para su
validez deben contener los fundamentos de hecho y derecho que han formado la
convicción judicial, y que mediante los mismos se da respuesta a cada una de
las peticiones de las partes, y a la vez dar a conocer las pruebas que
sirvieron de sustento a sus argumentos y las que no, estableciendo para estas
últimas, las razones del porqué no les merecen fe [...]”. [Sentencia
Definitiva, 619-CAS-2008, de fecha 01/06/2011].
Número 4.- En el mismo proveído citado en el
párrafo anterior, la Sala de lo Penal señala que la estructura de la sentencia
requiere que se fijen con claridad y precisión ciertos elementos: “[...] a) Una
relación de los hechos históricos, es decir una exactitud clara, concreta y
circunstanciadamente la especie que estime acreditada sobre la cual se emite el
juicio, que es lo que se conoce por algunos autores como fundamentación
fáctica. b) Un sustento probatorio y es donde se analizan los elementos de
juicio con que se cuenta, lo que se denomina fundamentación probatoria, en la
cual se fijan los siguientes razonamientos: 1) La fundamentación probatoria
descriptiva la que obliga al juez a señalar en la sentencia uno a uno, los
medios probatorios conocidos en el debate. No necesariamente expresar una
relación detallada de todos los medios probatorios. 2) La fundamentación
probatoria intelectiva, donde el juzgador valora los medios de prueba. Aquí no
solo se trata de apreciar cada elemento probatorio en su individualidad, sino
extrapolar o contraponer y vincular esa apreciación en el conjunto de la masa
probatoria. Este es el estadio de la sentencia donde se encuentran inducciones
del juez sentenciador, y quedan expresados los criterios de valoración que se
han utilizado al definir las pruebas que se acogen y las que se rechazan, y con
qué elementos de juicio se quedan los juzgadores para tomar determinada
decisión [...]”.
Número 5.- “[...] c) En la fundamentación jurídica
se presentan las deducciones de los jueces, teniendo como base la descripción
circunstanciada de los hechos que el tribunal tuvo por acreditados, con el
anterior proceso inductivo, enunciado en el núcleo fáctico y después de
analizar las distintas posibilidades argumentativas debatidas por las partes y
luego manifiesta por qué considera que los hechos deben ser subsumidos en tal o
cual norma sustantiva. La exposición del derecho aplicable no se satisface con
la mera enunciación del tipo penal en juego, o d su nomen iuris, será deseable
que se citen e interpreten los preceptos consultados o aplicados, permitiendo
conocer los textos legales que han sido utilizados por el tribunal, aunque no
se le exigirá una lista prolija de todas las normas cuya aplicación se discutió
[...]”.
Número 6.- Expuesto que ha sido lo anterior, es
necesario hacerle ver al recurrente que su invocación, o el nomen iuris del
vicio alegado resulta ambigua, pues el No. 4) del Art. 400 Pr. Pn., presenta
tres supuestos diferentes, o tres causales por las cuales la fundamentación de
la sentencia puede ser atacada, a saber: que la fundamentación falte, que la
fundamentación sea insuficiente, o que la fundamentación sea contradictoria. No
obstante lo anterior, en el desarrollo del líbelo de apelación el quejoso va
orientado su pretensión de una forma más adecuada, así se advierte cuando al
referirse a la fundamentación del Caso Seis, identifica que se trata de una
motivación insuficiente.
Número 7.-Lo anterior, habilita a este Tribunal
para conocer de la pretensión recursiva presentada, ello en aplicación del
principio iura novit curia, de acuerdo al cual “[...] el hecho de que un
Tribunal interprete la voluntad recursiva del recurrente no debe ser entendido
como un error, sino que es una facultad que se desprende del Principio de IURA
NOVIT CURIA [...] puesto que es a partir de los argumentos contenidos en la
fundamentación de un determinado recurso que se deduce la base del agravio y el
fondo de la queja interpuesta por el impetrante [...]”. [Sala de lo
Penal/Sentencia Definitiva, referencia 139C2012, de fecha 26/11/2012].
Número 8.- Así, para los hechos identificados en
la acusación y en la sentencia documento como Caso Seis, se aprecia que el
apelante se alza por considerar la fundamentación de la sentencia como
insuficiente. La fundamentación insuficiente como vicio de la sentencia que
habilita la apelación se puede entender como un supuesto en el que se han
expresado los motivos de hecho y de derecho de acuerdo a los cuales se
construye la decisión judicial, pero éstos son tan breves, tan nimios, tan
escasos que no constituyen una verdadera fundamentación, es decir que no
alcanza el rango de fundamentos mínimos, en cuanto entender la explicación de
los motivos que expone el juez para justificar su decisión, siendo tan parca
que no alcanza los niveles aceptables de una explicación.
Número 9.- Aclarado lo anterior, se advierte que
en un primer momento, el apelante muestra su inconformidad con la no
acreditación de la existencia de la persona jurídica identificada con la clave
París, siendo necesario que se tenga por acreditada la existencia de una
víctima, de conformidad al Art. 25 del Código de Comercio.
Número 10.- Sobre este particular, hay que hacer
ver, primero, que del mismo contexto en el que se ha desarrollado la imputación
resulta lógico que no se encuentren incorporados al instructivo los documentos
propios de la persona jurídica que se vio perjudicada en su patrimonio a
consecuencia del hecho imputado, pues, además de su denominación o razón
social, se encuentra dentro de dicha documentación la correspondiente a las
personas que la integran, lo cual no puede constar en el proceso por haberse
otorgado a las víctimas régimen de protección. De ahí, que la ausencia de dicha
documentación, además de encontrarse justificada, no tiene per se la
envergadura suficiente para producir la anulación del fallo apelado.
Número 11.- En segundo lugar, la falta de
acreditación de la persona jurídica cuyo patrimonio se vio directamente
afectado por el hecho puede tenerse por subsanada con la información que al
respecto proporcionó la víctima identificada con la clave […], con la cual,
además se robustece la declaración del testigo con régimen de protección con la
clave […]. En ese sentido, considera este Tribunal que la acreditación del
delito de Robo Agravado correspondiente al Caso Seis se encuentra
suficientemente motivada, pues la ausencia de la referida documentación se ve
subsanada por la información que proporcionaron tanto el testigo como la
víctima.”
SUFICIENTE ACREDITACIÓN RESPECTO DE LA
PARTICIPACIÓN DELICTUAL DE LOS IMPUTADOS EN LA PLANIFICACIÓN DEL DELITO
“Número 12.- No obstante que en el escrito de
apelación no se realiza una separación de los reclamos ateniendo a los casos
que fueron imputados al procesado, se advierte que los siguientes alegatos de
inconformidad se hicieron de acuerdo a al Caso Siete. Como primer punto, expone
que no se acreditó que el imputado […] haya intervenido en la planificación de
los hechos señalados como Caso Siete. Respecto a ello, el testigo identificado
con clave […] señala en su declaración que la reunión de planificación se
realizó en la casa de […] se encontraba presente en el referido lugar mientras
se desarrollaba la reunión.
Número 13.- El testigo también señala que llegaron
cuatro vehículos, […]; y que mientras se ejecutaba el robo […] se encontraba en
su vehículo, esperando a que salieran. Como resultado de lo anterior, a
diferencia de lo que ha expuesto el apelante, sí se ha logrado acreditar que el
imputado […] se encontraba presente en la planificación del ilícito; y que
mientras éste se llevaba a cabo el imputado esperaba en su vehículo. Con esto
se cierra de lleno la prosperidad del primer reclamo que se formula respecto a
la imputación contenida en el caso Siete.
Número 14.- Otro aspecto que señala el recurrente,
y que merece una consideración especial, es el hecho de que: “[...] la acción
realizada por mi representado fue estar en Teotepeque, con el carro esperando a
las personas que cometieron el ROBO, por lo tanto no se puede condenar como
coautor en la comisión del delito antes mencionado [...]”. Es necesario aquí
hacer ver lo escueto del planteamiento del quejoso, pues se limita a señalar
que atendiendo a su forma de intervención activa dentro del delito, no merece
un juicio de reproche en calidad de coautor, sin aportar mayores argumentos al
respecto.
Número 15.- Este punto, se encuentra íntimamente
relacionado con el Art. 459 Pr. Pn., que delimita la competencia funcional del
tribunal de apelación, la cual se encuentra limitada sólo a los puntos de la
resolución a que se refieran los agravios. Este precepto legal, debe ser
interpretado de forma armónica con el principio iura novit curia a que ya se
hico referencia, en el sentido que a partir de los argumentos expuestos por el
impetrante, aunque breves, es posible advertir que su reclamo radica en que la
fundamentación de la declaratoria de responsabilidad en grado de coautoría no
se encuentra suficientemente motivada.
Número 16.- Así, primero es necesario traer a
cuenta el texto del Art. 33 Pn., que a la letra dice: “Son autores directos los
que por sí o conjuntamente con otro u otros cometen el delito”. En términos de
intervención activa -según se trate de supuestos de autoría o participación-,
dicho precepto legal debe ser analizado en contraposición con el Art. 36
eiusdem, que establece: “Se consideran cómplices: 1) Los que presten al autor o
autores una cooperación, de tal modo necesaria, que sin ella no hubiere podido
realizarse el delito; y, 2) Los que presten su cooperación de cualquier otro
medio a la realización del delito, aún mediante promesa de ayuda posterior a la
consumación de aquel [...]”.
Número 17.- Así, el quid de la cuestión radica en
determinar si la conducta establecida respecto al procesado […] es susceptible
de ser adecuada como coautoría o participación, y, de ser este último caso, si
se califica como un supuesto de complicidad necesaria –Art. 36 No. 1) Pn.- o de
complicidad no necesaria – Art. 36 No. 2) Pn.-.
Número 18.-La doctrina, se encarga de aportar luz
a la discusión, cuando señala: “[...] Los actos de vigilancia se consideran
como autoría cuando entran en el plan de ejecución en los delitos contra la
propiedad y tienen lugar durante la ejecución. A su vez, es preciso distinguir
las actuaciones de cooperación de la autoría propiamente dicha, cuestión que
puede abordarse desde la utilización de varios criterios: *La existencia de un
acuerdo previo, que, en principio, incluiría como autores a quienes hubieran
participado en el mismo. *La mayor o menor importancia causal en la producción
del resultado diferenciaría los actos de autoría de los de cooperación [...]”.
[Moreno Carrasco, Francisco/Rueda García, Luis. “Código Penal de El Salvador
Comentado. Tomo1”, Consejo Nacional de la Judicatura/Escuela de Capacitación
Judicial, 2004. Pág. 240].
Número 19.- La Sala de lo Penal, proporciona un
insumo de gran importancia al señalar: “[...] serán autores o coautores, el o
los que, cometan materialmente el delito, o quienes participen –desde el inicio
de la fase de ejecución del delito hasta su consumación- condominando la
realización del mismo como suyo. Mientras que, todo aquél o aquéllos cuya
participación se circunscriba a la fase preparatoria del delito, cabría en la
figura de un cómplice (necesario o no necesario), toda vez que sea posible descartar
de su comportamiento (cómplice) la existencia de un codominio del hecho, pues
de no ser así, no corresponde hablar de un mero cómplice sino del típico autor
porque su aporte objetivo (indispensable o no, pero útil) iría unido a su
voluntad de tomar como suya la realización del delito, a diferencia de los que
sucede en la complicidad, pues el cómplice sólo quiere auxiliar a los autores
sin hacer suyo el resultado del plan común de ejecución del delito, es decir
que jamás tiene el dominio del hecho [...]”. [Referencia 36-CAS-2014, de fecha
25/02/2015].
Número 20.- En esa línea de ideas, este Tribunal
considera que se ha acreditado de forma suficiente la participación del
imputado en la planificación del delito que se le atribuye, acuerdo que incluyó
la asignación de la funciones de cada uno de los intervinientes. También, se
tiene que el imputado estuvo presente en el lugar que se cometía el hecho, y si
bien no ejerció actos concretos de violencia en contra de las víctimas ni de
apoderamiento de los bienes muebles, esto es así precisamente porque dentro de
la planificación del hecho le fue asignado de común acuerdo un rol
concreto.
Número 21.- A lo anterior hay que agregar que
respecto de la totalidad de sujetos que acordaron la comisión del delito de
Robo Agravado correspondiente al Caso Siete, más allá del reparto de funciones
existió unicidad de propósito, pues la intención de los sujetos era la
conformación de una masa con todos los bienes sustraídos para posteriormente
repartirlos entre ellos. De modo que se ha acreditado no sólo la presencia del
imputado en la reunión de planificación, sino que también la asignación a su
persona de una función concreta durante la comisión del delito. De modo tal que
la presencia del imputado en la reunión adquiere una relevancia que se extiende
hasta la ejecución misma del hecho.
Número 22.- Finalmente, el apelante alega que
existe una contradicción entre lo manifestado por la víctima con clave […],
respecto al destino final de los objetos robados. Concretamente, expone el
quejoso: “[...] lo expresado por la víctima […] de que encontraron la laptop es
contradictorio con lo expuesto por el testigo con régimen de protección clave […],
quien en la página 93 de la sentencia objeto de impugnación afirmo “,,,que en
esa búsqueda encontraron unos celulares, una laptop y dinero como sencillo, que
ese sencillo estaba en la tiendita que con esas cosas salieron del lugar,,,” no
obstante la víctima clave […] afirma que la laptop fue encontrada [...]”.
Número 23.- Lo anterior, no constituye una
contradicción entre las manifestaciones de la víctima y del testigo, sino más
bien una lectura sesgada por parte del apelante. Y es que resulta claro que el
testigo expone que salieron con los objetos robados del lugar, es decir de la
tiendita; y el mismo testigo dice que posteriormente se produjo una persecución
que tuvo como resultado que el vehículo de […] fuera abandonado en un lugar y
que en el mismo dejaron la laptop; de ahí que claramente se aprecia que no
existe ninguna contradicción entre ambas declaraciones.”
PROCEDE CONFIRMAR CONDENA CUANDO NO SE CUENTAN CON
ELEMENTOS PROBATORIOS QUE PERMITAN O HABILITEN SU MODIFICACIÓN
“Número 24.- En atención a las consideraciones que
anteceden, este Tribunal tiene a bien desestimar la pretensión recursiva
elevada por el Licenciado […]; y en consecuencia no se cuenta con elementos que
permitan llegar a una conclusión que modifique la sentencia venida en
apelación, por lo que la misma será confirmada.
Número 25.-
Por último debe aquí considerarse una situación especial respecto de la
privación de libertad decretada al imputado […], ya que al ser condenado por el
Tribunal Especializado de Sentencia de Santa Ana a la pena de veinte años de
prisión, por los dos casos de Robo Agravado, la cual aún no se encuentra firme,
debe considerarse que el artículo 8 CPP., en el inciso tercero expresa: “La
privación de libertad podrá extenderse mediante resolución fundada por doce
meses más para los delitos graves durante o como efecto del trámite de los recursos
de la sentencia condenatoria”.
Número 26.- Debe entonces tomarse en cuenta sobre
la privación de libertad del justiciable, que la sentencia condenatoria dictada
en su contra, ha sido confirmada por este Tribunal de Segunda Instancia, lo
cual significa que la condena impuesta se mantiene por los delitos atribuidos,
debiendo dicha persona cumplir la pena de prisión impuesta cuando la sentencia
quede firme, por ende la prisión impuesta debe ejecutarse, y en tal sentido
debe mantenerse en prisión preventiva mientras esta decisión no quede firme.
Número 27.- En tal sentido, la prórroga de la
prisión preventiva se justifica en: a) el grado de convicción sobre los
extremos de la imputación, es decir, existencia de los delitos y participación
delictiva del imputado […] se mantiene con el mismo grado de certeza para esta
Cámara, puesto que se mantiene la apariencia de derecho sobre su culpabilidad
en los delito que se le atribuyen; b) que respecto de dicho imputado se
mantiene con grado de certeza positiva la apariencia de derecho sólida y
determinada en dos instancias diferentes.
Número 28.-
c) Que la pena a la cual ha sido condenado el imputado […] es de veinte
años de prisión, por lo que se requiere para los fines del derecho penal, si la
sentencia queda firme, se cumpla ante el quebrantamiento normativo de una
conducta reprimida por la ley penal por lo cual se necesita que cumpla la pena
a la cual se le condenó en caso de firmeza de la sentencia; d) que no sería
razonable ordenar su libertad cuando ha sido declarado culpable y condenado a
una pena de prisión que deberá cumplir necesariamente; e) que en tal sentido,
la única medida que garantiza su presencia para cumplir la pena de prisión que
se le ha impuesto, es la prisión preventiva, mientras la sentencia no quede
firme, de lo contrario se afectarían los fines del derecho penal y de
protección de los bienes jurídicos mediante el uso legítimo del mismo.
Número 29.- Conforme a lo dicho, para esta Cámara
al confirmarse la sentencia de condena impuesta al imputado […], se mantiene el
status de culpable de las infracciones penales atribuidas, y para esta Cámara,
al dictar en apelación la sentencia definitiva en segunda instancia de confirma
de condena, desaparece respecto del procesado la presunción de inocencia y su
condición es de persona culpable respecto de los delitos atribuidos; por lo
cual procede que se mantenga en detención provisional, durante el trámite de
posibles recursos, para lo cual de conformidad con lo establecido en el
artículo 8 Código Penal –y en acatamiento a los dispuesto por la Sala de lo
Constitucional– se prorroga su detención provisional como situación jurídica de
su estado personal, en caso de concurrir otro recurso, y al contrario si la
sentencia queda firme, la detención provisional se transformará en prisión.”