ROBO

 

CORRECTA ACREDITACIÓN RESPECTO DE LA PERSONA JURÍDICA COMO VÍCTIMA POR CUANTO SU PATRIMONIO SE VIÓ DIRECTAMENTE AFECTADO

 

“Número 1.- En aplicación al Art. 459 Pr. Pn. este tribunal tiene limitada su competencia funcional en el conocimiento de la causa venida en apelación, únicamente en los puntos específicos de la resolución que causan agravio a la parte recurrente, según ella misma lo consigna en su escrito de apelación. En ese sentido, el estudio a realizar por esta Cámara, se limitará a examinar los argumentos dados por la Juez A quo en la sentencia apelada y establecer si la misma adolece de los vicios alegados por el impetrante.

Número 2.- El apelante, Licenciado […], expone como único punto de apelación: Falta, Insuficiencia o Contradicción de la Fundamentación de la Sentencia, vicio de la sentencia regulado en el No.4) del Art. 400 Pr. Pn.

Número 3.- Para dar respuesta al motivo de apelación ya señalado es necesario citar el criterio de la Sala de lo Penal referente a la fundamentación de las sentencias penales. Así, de acuerdo al tribunal de casaciones: “[...] las consideraciones de una sentencia se constituyen en los antecedentes en que se basa el fallo, las cuales para su validez deben contener los fundamentos de hecho y derecho que han formado la convicción judicial, y que mediante los mismos se da respuesta a cada una de las peticiones de las partes, y a la vez dar a conocer las pruebas que sirvieron de sustento a sus argumentos y las que no, estableciendo para estas últimas, las razones del porqué no les merecen fe [...]”. [Sentencia Definitiva, 619-CAS-2008, de fecha 01/06/2011].

Número 4.- En el mismo proveído citado en el párrafo anterior, la Sala de lo Penal señala que la estructura de la sentencia requiere que se fijen con claridad y precisión ciertos elementos: “[...] a) Una relación de los hechos históricos, es decir una exactitud clara, concreta y circunstanciadamente la especie que estime acreditada sobre la cual se emite el juicio, que es lo que se conoce por algunos autores como fundamentación fáctica. b) Un sustento probatorio y es donde se analizan los elementos de juicio con que se cuenta, lo que se denomina fundamentación probatoria, en la cual se fijan los siguientes razonamientos: 1) La fundamentación probatoria descriptiva la que obliga al juez a señalar en la sentencia uno a uno, los medios probatorios conocidos en el debate. No necesariamente expresar una relación detallada de todos los medios probatorios. 2) La fundamentación probatoria intelectiva, donde el juzgador valora los medios de prueba. Aquí no solo se trata de apreciar cada elemento probatorio en su individualidad, sino extrapolar o contraponer y vincular esa apreciación en el conjunto de la masa probatoria. Este es el estadio de la sentencia donde se encuentran inducciones del juez sentenciador, y quedan expresados los criterios de valoración que se han utilizado al definir las pruebas que se acogen y las que se rechazan, y con qué elementos de juicio se quedan los juzgadores para tomar determinada decisión [...]”.

Número 5.- “[...] c) En la fundamentación jurídica se presentan las deducciones de los jueces, teniendo como base la descripción circunstanciada de los hechos que el tribunal tuvo por acreditados, con el anterior proceso inductivo, enunciado en el núcleo fáctico y después de analizar las distintas posibilidades argumentativas debatidas por las partes y luego manifiesta por qué considera que los hechos deben ser subsumidos en tal o cual norma sustantiva. La exposición del derecho aplicable no se satisface con la mera enunciación del tipo penal en juego, o d su nomen iuris, será deseable que se citen e interpreten los preceptos consultados o aplicados, permitiendo conocer los textos legales que han sido utilizados por el tribunal, aunque no se le exigirá una lista prolija de todas las normas cuya aplicación se discutió [...]”.

Número 6.- Expuesto que ha sido lo anterior, es necesario hacerle ver al recurrente que su invocación, o el nomen iuris del vicio alegado resulta ambigua, pues el No. 4) del Art. 400 Pr. Pn., presenta tres supuestos diferentes, o tres causales por las cuales la fundamentación de la sentencia puede ser atacada, a saber: que la fundamentación falte, que la fundamentación sea insuficiente, o que la fundamentación sea contradictoria. No obstante lo anterior, en el desarrollo del líbelo de apelación el quejoso va orientado su pretensión de una forma más adecuada, así se advierte cuando al referirse a la fundamentación del Caso Seis, identifica que se trata de una motivación insuficiente.

Número 7.-Lo anterior, habilita a este Tribunal para conocer de la pretensión recursiva presentada, ello en aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo al cual “[...] el hecho de que un Tribunal interprete la voluntad recursiva del recurrente no debe ser entendido como un error, sino que es una facultad que se desprende del Principio de IURA NOVIT CURIA [...] puesto que es a partir de los argumentos contenidos en la fundamentación de un determinado recurso que se deduce la base del agravio y el fondo de la queja interpuesta por el impetrante [...]”. [Sala de lo Penal/Sentencia Definitiva, referencia 139C2012, de fecha 26/11/2012].

Número 8.- Así, para los hechos identificados en la acusación y en la sentencia documento como Caso Seis, se aprecia que el apelante se alza por considerar la fundamentación de la sentencia como insuficiente. La fundamentación insuficiente como vicio de la sentencia que habilita la apelación se puede entender como un supuesto en el que se han expresado los motivos de hecho y de derecho de acuerdo a los cuales se construye la decisión judicial, pero éstos son tan breves, tan nimios, tan escasos que no constituyen una verdadera fundamentación, es decir que no alcanza el rango de fundamentos mínimos, en cuanto entender la explicación de los motivos que expone el juez para justificar su decisión, siendo tan parca que no alcanza los niveles aceptables de una explicación.

Número 9.- Aclarado lo anterior, se advierte que en un primer momento, el apelante muestra su inconformidad con la no acreditación de la existencia de la persona jurídica identificada con la clave París, siendo necesario que se tenga por acreditada la existencia de una víctima, de conformidad al Art. 25 del Código de Comercio.

Número 10.- Sobre este particular, hay que hacer ver, primero, que del mismo contexto en el que se ha desarrollado la imputación resulta lógico que no se encuentren incorporados al instructivo los documentos propios de la persona jurídica que se vio perjudicada en su patrimonio a consecuencia del hecho imputado, pues, además de su denominación o razón social, se encuentra dentro de dicha documentación la correspondiente a las personas que la integran, lo cual no puede constar en el proceso por haberse otorgado a las víctimas régimen de protección. De ahí, que la ausencia de dicha documentación, además de encontrarse justificada, no tiene per se la envergadura suficiente para producir la anulación del fallo apelado.   

Número 11.- En segundo lugar, la falta de acreditación de la persona jurídica cuyo patrimonio se vio directamente afectado por el hecho puede tenerse por subsanada con la información que al respecto proporcionó la víctima identificada con la clave […], con la cual, además se robustece la declaración del testigo con régimen de protección con la clave […]. En ese sentido, considera este Tribunal que la acreditación del delito de Robo Agravado correspondiente al Caso Seis se encuentra suficientemente motivada, pues la ausencia de la referida documentación se ve subsanada por la información que proporcionaron tanto el testigo como la víctima.”

 

SUFICIENTE ACREDITACIÓN RESPECTO DE LA PARTICIPACIÓN DELICTUAL DE LOS IMPUTADOS EN LA PLANIFICACIÓN DEL DELITO

 

“Número 12.- No obstante que en el escrito de apelación no se realiza una separación de los reclamos ateniendo a los casos que fueron imputados al procesado, se advierte que los siguientes alegatos de inconformidad se hicieron de acuerdo a al Caso Siete. Como primer punto, expone que no se acreditó que el imputado […] haya intervenido en la planificación de los hechos señalados como Caso Siete. Respecto a ello, el testigo identificado con clave […] señala en su declaración que la reunión de planificación se realizó en la casa de […] se encontraba presente en el referido lugar mientras se desarrollaba la reunión.

Número 13.- El testigo también señala que llegaron cuatro vehículos, […]; y que mientras se ejecutaba el robo […] se encontraba en su vehículo, esperando a que salieran. Como resultado de lo anterior, a diferencia de lo que ha expuesto el apelante, sí se ha logrado acreditar que el imputado […] se encontraba presente en la planificación del ilícito; y que mientras éste se llevaba a cabo el imputado esperaba en su vehículo. Con esto se cierra de lleno la prosperidad del primer reclamo que se formula respecto a la imputación contenida en el caso Siete.

Número 14.- Otro aspecto que señala el recurrente, y que merece una consideración especial, es el hecho de que: “[...] la acción realizada por mi representado fue estar en Teotepeque, con el carro esperando a las personas que cometieron el ROBO, por lo tanto no se puede condenar como coautor en la comisión del delito antes mencionado [...]”. Es necesario aquí hacer ver lo escueto del planteamiento del quejoso, pues se limita a señalar que atendiendo a su forma de intervención activa dentro del delito, no merece un juicio de reproche en calidad de coautor, sin aportar mayores argumentos al respecto.

Número 15.- Este punto, se encuentra íntimamente relacionado con el Art. 459 Pr. Pn., que delimita la competencia funcional del tribunal de apelación, la cual se encuentra limitada sólo a los puntos de la resolución a que se refieran los agravios. Este precepto legal, debe ser interpretado de forma armónica con el principio iura novit curia a que ya se hico referencia, en el sentido que a partir de los argumentos expuestos por el impetrante, aunque breves, es posible advertir que su reclamo radica en que la fundamentación de la declaratoria de responsabilidad en grado de coautoría no se encuentra suficientemente motivada.

Número 16.- Así, primero es necesario traer a cuenta el texto del Art. 33 Pn., que a la letra dice: “Son autores directos los que por sí o conjuntamente con otro u otros cometen el delito”. En términos de intervención activa -según se trate de supuestos de autoría o participación-, dicho precepto legal debe ser analizado en contraposición con el Art. 36 eiusdem, que establece: “Se consideran cómplices: 1) Los que presten al autor o autores una cooperación, de tal modo necesaria, que sin ella no hubiere podido realizarse el delito; y, 2) Los que presten su cooperación de cualquier otro medio a la realización del delito, aún mediante promesa de ayuda posterior a la consumación de aquel [...]”.

Número 17.- Así, el quid de la cuestión radica en determinar si la conducta establecida respecto al procesado […] es susceptible de ser adecuada como coautoría o participación, y, de ser este último caso, si se califica como un supuesto de complicidad necesaria –Art. 36 No. 1) Pn.- o de complicidad no necesaria – Art. 36 No. 2) Pn.-.

Número 18.-La doctrina, se encarga de aportar luz a la discusión, cuando señala: “[...] Los actos de vigilancia se consideran como autoría cuando entran en el plan de ejecución en los delitos contra la propiedad y tienen lugar durante la ejecución. A su vez, es preciso distinguir las actuaciones de cooperación de la autoría propiamente dicha, cuestión que puede abordarse desde la utilización de varios criterios: *La existencia de un acuerdo previo, que, en principio, incluiría como autores a quienes hubieran participado en el mismo. *La mayor o menor importancia causal en la producción del resultado diferenciaría los actos de autoría de los de cooperación [...]”. [Moreno Carrasco, Francisco/Rueda García, Luis. “Código Penal de El Salvador Comentado. Tomo1”, Consejo Nacional de la Judicatura/Escuela de Capacitación Judicial, 2004. Pág. 240].

Número 19.- La Sala de lo Penal, proporciona un insumo de gran importancia al señalar: “[...] serán autores o coautores, el o los que, cometan materialmente el delito, o quienes participen –desde el inicio de la fase de ejecución del delito hasta su consumación- condominando la realización del mismo como suyo. Mientras que, todo aquél o aquéllos cuya participación se circunscriba a la fase preparatoria del delito, cabría en la figura de un cómplice (necesario o no necesario), toda vez que sea posible descartar de su comportamiento (cómplice) la existencia de un codominio del hecho, pues de no ser así, no corresponde hablar de un mero cómplice sino del típico autor porque su aporte objetivo (indispensable o no, pero útil) iría unido a su voluntad de tomar como suya la realización del delito, a diferencia de los que sucede en la complicidad, pues el cómplice sólo quiere auxiliar a los autores sin hacer suyo el resultado del plan común de ejecución del delito, es decir que jamás tiene el dominio del hecho [...]”. [Referencia 36-CAS-2014, de fecha 25/02/2015].

Número 20.- En esa línea de ideas, este Tribunal considera que se ha acreditado de forma suficiente la participación del imputado en la planificación del delito que se le atribuye, acuerdo que incluyó la asignación de la funciones de cada uno de los intervinientes. También, se tiene que el imputado estuvo presente en el lugar que se cometía el hecho, y si bien no ejerció actos concretos de violencia en contra de las víctimas ni de apoderamiento de los bienes muebles, esto es así precisamente porque dentro de la planificación del hecho le fue asignado de común acuerdo un rol concreto. 

Número 21.- A lo anterior hay que agregar que respecto de la totalidad de sujetos que acordaron la comisión del delito de Robo Agravado correspondiente al Caso Siete, más allá del reparto de funciones existió unicidad de propósito, pues la intención de los sujetos era la conformación de una masa con todos los bienes sustraídos para posteriormente repartirlos entre ellos. De modo que se ha acreditado no sólo la presencia del imputado en la reunión de planificación, sino que también la asignación a su persona de una función concreta durante la comisión del delito. De modo tal que la presencia del imputado en la reunión adquiere una relevancia que se extiende hasta la ejecución misma del hecho.

Número 22.- Finalmente, el apelante alega que existe una contradicción entre lo manifestado por la víctima con clave […], respecto al destino final de los objetos robados. Concretamente, expone el quejoso: “[...] lo expresado por la víctima […] de que encontraron la laptop es contradictorio con lo expuesto por el testigo con régimen de protección clave […], quien en la página 93 de la sentencia objeto de impugnación afirmo “,,,que en esa búsqueda encontraron unos celulares, una laptop y dinero como sencillo, que ese sencillo estaba en la tiendita que con esas cosas salieron del lugar,,,” no obstante la víctima clave […] afirma que la laptop fue encontrada [...]”.

Número 23.- Lo anterior, no constituye una contradicción entre las manifestaciones de la víctima y del testigo, sino más bien una lectura sesgada por parte del apelante. Y es que resulta claro que el testigo expone que salieron con los objetos robados del lugar, es decir de la tiendita; y el mismo testigo dice que posteriormente se produjo una persecución que tuvo como resultado que el vehículo de […] fuera abandonado en un lugar y que en el mismo dejaron la laptop; de ahí que claramente se aprecia que no existe ninguna contradicción entre ambas declaraciones.”

 

PROCEDE CONFIRMAR CONDENA CUANDO NO SE CUENTAN CON ELEMENTOS PROBATORIOS QUE PERMITAN O HABILITEN SU MODIFICACIÓN

 

“Número 24.- En atención a las consideraciones que anteceden, este Tribunal tiene a bien desestimar la pretensión recursiva elevada por el Licenciado […]; y en consecuencia no se cuenta con elementos que permitan llegar a una conclusión que modifique la sentencia venida en apelación, por lo que la misma será confirmada.

Número 25.- Por último debe aquí considerarse una situación especial respecto de la privación de libertad decretada al imputado […], ya que al ser condenado por el Tribunal Especializado de Sentencia de Santa Ana a la pena de veinte años de prisión, por los dos casos de Robo Agravado, la cual aún no se encuentra firme, debe considerarse que el artículo 8 CPP., en el inciso tercero expresa: “La privación de libertad podrá extenderse mediante resolución fundada por doce meses más para los delitos graves durante o como efecto del trámite de los recursos de la sentencia condenatoria”.

Número 26.- Debe entonces tomarse en cuenta sobre la privación de libertad del justiciable, que la sentencia condenatoria dictada en su contra, ha sido confirmada por este Tribunal de Segunda Instancia, lo cual significa que la condena impuesta se mantiene por los delitos atribuidos, debiendo dicha persona cumplir la pena de prisión impuesta cuando la sentencia quede firme, por ende la prisión impuesta debe ejecutarse, y en tal sentido debe mantenerse en prisión preventiva mientras esta decisión no quede firme.

Número 27.- En tal sentido, la prórroga de la prisión preventiva se justifica en: a) el grado de convicción sobre los extremos de la imputación, es decir, existencia de los delitos y participación delictiva del imputado […] se mantiene con el mismo grado de certeza para esta Cámara, puesto que se mantiene la apariencia de derecho sobre su culpabilidad en los delito que se le atribuyen; b) que respecto de dicho imputado se mantiene con grado de certeza positiva la apariencia de derecho sólida y determinada en dos instancias diferentes.

Número 28.- c) Que la pena a la cual ha sido condenado el imputado […] es de veinte años de prisión, por lo que se requiere para los fines del derecho penal, si la sentencia queda firme, se cumpla ante el quebrantamiento normativo de una conducta reprimida por la ley penal por lo cual se necesita que cumpla la pena a la cual se le condenó en caso de firmeza de la sentencia; d) que no sería razonable ordenar su libertad cuando ha sido declarado culpable y condenado a una pena de prisión que deberá cumplir necesariamente; e) que en tal sentido, la única medida que garantiza su presencia para cumplir la pena de prisión que se le ha impuesto, es la prisión preventiva, mientras la sentencia no quede firme, de lo contrario se afectarían los fines del derecho penal y de protección de los bienes jurídicos mediante el uso legítimo del mismo.

Número 29.- Conforme a lo dicho, para esta Cámara al confirmarse la sentencia de condena impuesta al imputado […], se mantiene el status de culpable de las infracciones penales atribuidas, y para esta Cámara, al dictar en apelación la sentencia definitiva en segunda instancia de confirma de condena, desaparece respecto del procesado la presunción de inocencia y su condición es de persona culpable respecto de los delitos atribuidos; por lo cual procede que se mantenga en detención provisional, durante el trámite de posibles recursos, para lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 8 Código Penal –y en acatamiento a los dispuesto por la Sala de lo Constitucional– se prorroga su detención provisional como situación jurídica de su estado personal, en caso de concurrir otro recurso, y al contrario si la sentencia queda firme, la detención provisional se transformará en prisión.”