LETRA
DE CAMBIO
LA FECHA DE EMISIÓN Y LUGAR DE SUSCRIPCIÓN SON REQUISITOS EXTRÍNSECOS PARA LA CONSTITUCIÓN DEL TÍTULO VALOR, QUE NO PUEDEN SER SUPLIDOS POR LA LEY, CUYA AUSENCIA TRAE COMO CONSECUENCIA LA FALTA DE FUERZA EJECUTIVA Y DE ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA
I. La apelación se interpuso con el
objeto que en esta instancia se revise el derecho aplicado para resolver las
cuestiones objeto del debate, indicando la errónea aplicación de los artículos
702 romano II y 625 del Código de Comercio y 277 CPCM.
II. La improponibilidad de la demanda se puede entender como un despacho
saneador de la misma, constituyendo un mecanismo de control por parte del
Órgano Jurisdiccional; como una facultad al rechazarse por tal
motivo una pretensión in limine litis; esas circunstancias de orden procesal, pueden ser de dos tipos: a) Ausencia
de un presupuesto de la litis: Sea de alguno de los de carácter subjetivo u objetivos o los defectos de
personalidad de las partes; y b) Aparición de un óbice procesal impeditivo de
una sentencia de fondo.
El artículo 277 CPCM, menciona
concretamente algunos de los presupuestos que pueden ocasionar el rechazo y la
facultad que tiene el Juzgador de rechazar de plano las pretensiones que no
pueden ser acogidas, ni siquiera tramitadas por el aparato jurisdiccional, en
atención a la legalidad, al debido proceso y al derecho de defensa de las
partes. Inclusive, si la pretensión escapa del ámbito jurisdiccional o se basa
en un objeto que carece de control jurisdiccional; en consecuencia, tenemos que
la improponibilidad está reservada solo para casos de vicios que, por su
naturaleza, no admiten corrección o subsanación, pues la pretensión del
presente caso adolece de un defecto absoluto en la facultad de juzgar de parte
del tribunal.
III. La jueza de lo civil basó la
improponibilidad de la demanda en que en la letra de cambio
presentada como documento base de la acción se omitió la fecha de su emisión
incumpliendo los requisitos obligatorios exigidos en la ley.
IV. Los títulos valores, principalmente la
letra de cambio, son documentos mercantiles de naturaleza y regulación especial
para facilitar su tráfico en el comercio, facilitando así el intercambio al
convertirse en una orden de pago.
Una de las características
principales de todo título valor es su literalidad otorgada por la misma ley,
que se traduce en que el título valor solo es válido con respecto a los
derechos literales que contiene, por consiguiente no es exigible un derecho
verbal que las partes de forma voluntaria no le incorporaron.
Normativamente según el romano II
de los arts. 625 y 702 del Código de Comercio, los títulos valores, entre ellos
la letra de cambio deben tener los requisitos formales de: fecha y lugar de
emisión y, lugar, día, mes y año en que se suscriben.
Las fechas de aceptación y
emisión exigidas por la ley entre los requisitos formales de la letra de cambio
conforman un elemento sine qua non de validez, pues los documentos se
convierten en título valor en el lugar y fecha en que fueron suscritos y, a
partir de esa fecha tienen existencia como cosas típicamente mercantiles y
aptitud para circular.
La indicación de la fecha en que
la letra de cambio ha sido creada como requisito extrínseco para la
constitución del título valor -ya que se refieren al modo mediante el cual debe
manifestarse la declaración cambiaria para constituir el documento- su
necesidad estriba porque determina el nacimiento a la vida jurídica del título
valor y de ella poder establecer la competencia de la ley aplicable, la capacidad de las partes principalmente la del suscriptor
para obligarse, y determina el límite de presentación cuando la libranza de las
letras sea a la vista o a plazo vista; siendo
por tanto un requisito infaltable en la redacción del texto del documento ya
que la ley no suple su ausencia.
Excepcionalmente puede haber elementos ausentes del
texto del documento como la fecha de vencimiento para el pago de la obligación
o de la designación del lugar de pago, pero la ley misma establece que pueden
ser suplidas arts. 703 y 706 inc. final C.Com., lo que
no sucede con la fecha de emisión.
V. Según consta en el legajo judicial a folio […], aparece la copia certificada por el tribunal de primera instancia de la LETRA DE CAMBIO SIN PROTESTO que fuera presentada en original donde, en su extremo superior derecho aparece la sección correspondiente a la "ciudad o lugar" en que fue emitida, habiéndose determinado que fue en Ahuachapán pero sin determinar la fecha; constando además en el resto del cuerpo la fecha de vencimiento establecida el día dieciocho de octubre de dos mil diecisiete y en el lado izquierdo de "ACEPTADO" como fecha de aceptación el día dieciocho de octubre de dos mil dieciséis sin precisar el lugar de su suscripción ni datos en el espacio reservado para designar el lugar de pago; sin más elementos que reflejen que tal documento contiene la fecha de emisión, el lugar de aceptación y de pago.
Lo anterior nos hace concluir, que dicha letra de
cambio solo contiene el resto de los requisitos que señalan los arts. 625 y 702
del Código de Comercio y que puede suplirse el lugar de pago, no así los
establecidos en los romanos II de tales disposiciones legales referentes a la
fecha de emisión y lugar donde se suscribe; la primera como se ha relacionado
en los párrafos precedentes determina el nacimiento a la vida jurídica del
título valor, por lo que al carecer de esos requisitos tiene como efecto la
pérdida de la fuerza ejecutiva derivada de la misma, siendo la referida fecha
trascendente para el funcionamiento de la naturaleza del título, es decir,
carece de la acción cambiarla directa que se ha pretendido ejercer, por lo que
lo resuelto por la jueza sustanciadora es atinado pues si un documento base de
la pretensión carece de los requisitos legales y en este caso de fuerza
ejecutiva, evidencia falta de presupuestos esenciales. Hay que recalcar que el
documento base de la acción debe ser revisado por el juzgador antes de darle
trámite y despachar la ejecución como lo señala el art. 460 CPCM, resultando
pertinente el rechazo emitido en primera instancia.
VI. Ha sugerido el recurrente que
se tome como fecha de emisión del título valor la misma fecha consignada para
su aceptación; sin embargo, de conformidad al principio de literalidad, no
puede presumirse ni suplirse la fecha en que se emitió la letra de cambio con
la misma de su aceptación, porque esta última refleja el acto por el cual el
librado estampa su firma al título valor aceptando y comprometiéndose a su pago
en la fecha de dicho compromiso dando lugar al nacimiento de la acción
cambiarla lo que constituye un acto distinto y, aunque ambos actos pueden
concurrir o no en la misma fecha es indispensable que estos consten en el
documento base de la pretensión para la validez del título valor.”
UNA LETRA DE CAMBIO
NO TIENE NECESARIAMENTE QUE SER MANUFACTURADA EN UN FORMATO PRE IMPRESO, LO
INDISPENSABLE ES YA SEA MANUSCRITA O IMPRESA, CUMPLA CON LOS REQUISITOS DE LEY PARA SU DEBIDA CONSTITUCIÓN
“De igual manera se hace necesario resaltar que resultaría infundado
aceptar la tesis del apelante que porque en la letra de cambio presentada no se
establece un apartado en su estructura para plasmar la fecha de emisión no se
estableció esta última, ya que la letra de cambio no tiene necesariamente que
ser manufacturada en un formato pre impreso, además no se ha normado sobre su
tamaño y diseño, lo indispensable es que sea manuscrita o impresa debe cumplir
con los requisitos y formalismos establecidos en la ley para su debida
constitución.
Las anteriores posturas de lo
esencial que resulta la fecha de emisión en la letra de cambio y que es
inoportuno argumentar el uso de formatos ya impresos para incumplir los
requisitos de ley son coincidentes con lo emitido por la Sala de lo Civil de la
Corte suprema de Justicia en su sentencia número 332-CAM-2013 del quince de junio
de dos mil dieciséis.”