LETRA DE CAMBIO

LA FECHA DE EMISIÓN Y LUGAR DE SUSCRIPCIÓN SON REQUISITOS EXTRÍNSECOS PARA LA CONSTITUCIÓN DEL TÍTULO VALOR, QUE NO PUEDEN SER SUPLIDOS POR LA LEY, CUYA AUSENCIA TRAE COMO CONSECUENCIA LA FALTA DE FUERZA EJECUTIVA Y DE ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA

 

I.       La apelación se interpuso con el objeto que en esta instancia se revise el derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto del debate, indicando la errónea aplicación de los artículos 702 romano II y 625 del Código de Comercio y 277 CPCM.

II.       La improponibilidad de la demanda se puede entender como un despacho saneador de la misma, constituyendo un mecanismo de control por parte del Órgano Jurisdiccional; como una facultad al rechazarse por tal motivo una pretensión in limine litis; esas circunstancias de orden procesal, pueden ser de dos tipos: a) Ausencia de un presupuesto de la litis: Sea de alguno de los de carácter subjetivo u objetivos o los defectos de personalidad de las partes; y b) Aparición de un óbice procesal impeditivo de una sentencia de fondo.

El artículo 277 CPCM, menciona concretamente algunos de los presupuestos que pueden ocasionar el rechazo y la facultad que tiene el Juzgador de rechazar de plano las pretensiones que no pueden ser acogidas, ni siquiera tramitadas por el aparato jurisdiccional, en atención a la legalidad, al debido proceso y al derecho de defensa de las partes. Inclusive, si la pretensión escapa del ámbito jurisdiccional o se basa en un objeto que carece de control jurisdiccional; en consecuencia, tenemos que la improponibilidad está reservada solo para casos de vicios que, por su naturaleza, no admiten corrección o subsanación, pues la pretensión del presente caso adolece de un defecto absoluto en la facultad de juzgar de parte del tribunal.

III. La jueza de lo civil basó la improponibilidad de la demanda en que en la letra de cambio presentada como documento base de la acción se omitió la fecha de su emisión incumpliendo los requisitos obligatorios exigidos en la ley.

IV. Los títulos valores, principalmente la letra de cambio, son documentos mercantiles de naturaleza y regulación especial para facilitar su tráfico en el comercio, facilitando así el intercambio al convertirse en una orden de pago.

Una de las características principales de todo título valor es su literalidad otorgada por la misma ley, que se traduce en que el título valor solo es válido con respecto a los derechos literales que contiene, por consiguiente no es exigible un derecho verbal que las partes de forma voluntaria no le incorporaron.

Normativamente según el romano II de los arts. 625 y 702 del Código de Comercio, los títulos valores, entre ellos la letra de cambio deben tener los requisitos formales de: fecha y lugar de emisión y, lugar, día, mes y año en que se suscriben.

Las fechas de aceptación y emisión exigidas por la ley entre los requisitos formales de la letra de cambio conforman un elemento sine qua non de validez, pues los documentos se convierten en título valor en el lugar y fecha en que fueron suscritos y, a partir de esa fecha tienen existencia como cosas típicamente mercantiles y aptitud para circular.

La indicación de la fecha en que la letra de cambio ha sido creada como requisito extrínseco para la constitución del título valor -ya que se refieren al modo mediante el cual debe manifestarse la declaración cambiaria para constituir el documento- su necesidad estriba porque determina el nacimiento a la vida jurídica del título valor y de ella poder establecer la competencia de la ley aplicable, la capacidad de las partes principalmente la del suscriptor para obligarse, y determina el límite de presentación cuando la libranza de las letras sea a la vista o a plazo vista; siendo por tanto un requisito infaltable en la redacción del texto del documento ya que la ley no suple su ausencia.

Excepcionalmente puede haber elementos ausentes del texto del documento como la fecha de vencimiento para el pago de la obligación o de la designación del lugar de pago, pero la ley misma establece que pueden ser suplidas arts. 703 y 706 inc. final C.Com., lo que no sucede con la fecha de emisión.

V. Según consta en el legajo judicial a folio […], aparece la copia certificada por el tribunal de primera instancia de la LETRA DE CAMBIO SIN PROTESTO que fuera presentada en original donde, en su extremo superior derecho aparece la sección correspondiente a la "ciudad o lugar" en que fue emitida, habiéndose determinado que fue en Ahuachapán pero sin determinar la fecha; constando además en el resto del cuerpo la fecha de vencimiento establecida el día dieciocho de octubre de dos mil diecisiete y en el lado izquierdo de "ACEPTADO" como fecha de aceptación el día dieciocho de octubre de dos mil dieciséis sin precisar el lugar de su suscripción ni datos en el espacio reservado para designar el lugar de pago; sin más elementos que reflejen que tal documento contiene la fecha de emisión, el lugar de aceptación y de pago.

Lo anterior nos hace concluir, que dicha letra de cambio solo contiene el resto de los requisitos que señalan los arts. 625 y 702 del Código de Comercio y que puede suplirse el lugar de pago, no así los establecidos en los romanos II de tales disposiciones legales referentes a la fecha de emisión y lugar donde se suscribe; la primera como se ha relacionado en los párrafos precedentes determina el nacimiento a la vida jurídica del título valor, por lo que al carecer de esos requisitos tiene como efecto la pérdida de la fuerza ejecutiva derivada de la misma, siendo la referida fecha trascendente para el funcionamiento de la naturaleza del título, es decir, carece de la acción cambiarla directa que se ha pretendido ejercer, por lo que lo resuelto por la jueza sustanciadora es atinado pues si un documento base de la pretensión carece de los requisitos legales y en este caso de fuerza ejecutiva, evidencia falta de presupuestos esenciales. Hay que recalcar que el documento base de la acción debe ser revisado por el juzgador antes de darle trámite y despachar la ejecución como lo señala el art. 460 CPCM, resultando pertinente el rechazo emitido en primera instancia.

VI. Ha sugerido el recurrente que se tome como fecha de emisión del título valor la misma fecha consignada para su aceptación; sin embargo, de conformidad al principio de literalidad, no puede presumirse ni suplirse la fecha en que se emitió la letra de cambio con la misma de su aceptación, porque esta última refleja el acto por el cual el librado estampa su firma al título valor aceptando y comprometiéndose a su pago en la fecha de dicho compromiso dando lugar al nacimiento de la acción cambiarla lo que constituye un acto distinto y, aunque ambos actos pueden concurrir o no en la misma fecha es indispensable que estos consten en el documento base de la pretensión para la validez del título valor.”

 

UNA LETRA DE CAMBIO NO TIENE NECESARIAMENTE QUE SER MANUFACTURADA EN UN FORMATO PRE IMPRESO, LO INDISPENSABLE ES YA SEA MANUSCRITA O IMPRESA,  CUMPLA CON LOS REQUISITOS DE LEY PARA SU DEBIDA CONSTITUCIÓN

 

“De igual manera se hace necesario resaltar que resultaría infundado aceptar la tesis del apelante que porque en la letra de cambio presentada no se establece un apartado en su estructura para plasmar la fecha de emisión no se estableció esta última, ya que la letra de cambio no tiene necesariamente que ser manufacturada en un formato pre impreso, además no se ha normado sobre su tamaño y diseño, lo indispensable es que sea manuscrita o impresa debe cumplir con los requisitos y formalismos establecidos en la ley para su debida constitución.

Las anteriores posturas de lo esencial que resulta la fecha de emisión en la letra de cambio y que es inoportuno argumentar el uso de formatos ya impresos para incumplir los requisitos de ley son coincidentes con lo emitido por la Sala de lo Civil de la Corte suprema de Justicia en su sentencia número 332-CAM-2013 del quince de junio de dos mil dieciséis.”